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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420230042501 AutoResuelveSolicitudesYRequiere

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 11 de febrero de 2026 Declarativo RCE 05001310300420230042501 HUMBERTO DE JESÚS FALON REYES EMILIA PÉREZ CARRERO, JEANPOOL RÍOS MARÍN, TAX POBLADO S.A.S. Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Auto La taxatividad y el principio de convalidación imponen rechazar de plano las nulidades fundamentadas en casuales distintas de las contempladas por el legislador o planteadas una vez ocurrido el saneamiento.

A pesar de la falta de regulación expresa, en garantía del derecho a probar, resultará procedente vía analogía la incorporación de pruebas sobrevinientes en el juicio civil siempre que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos establecidos para tal efecto en materia penal. Rechaza de plano, niega y requiere Sergio Raúl Cardoso González Procede la Sala a proveer frente al memorial que precede1, siendo del caso rechazar de plano los “alegatos en segunda instancia” arribados, por la elemental razón de que tal actuación no se encuentra prevista en el trámite de la alzada que, a voces del artículo 321 y siguientes del CGP, en concordancia con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, se subsume esencialmente en la sustentación y réplica de la apelación propuesta contra la decisión de primera instancia, luego, en tanto el codemandado Jeanpool Ríos Marín no recurrió la sentencia proferida el 3 de febrero de 2025, no procede la recepción de sustentación a su 1 Ver archivo 18MemorialAlegatos y 19AnexosAlegatos Proceso Declarativo RCE Radicado 05001310300420230042501 cargo, en suma, se encuentra vencida la oportunidad para replicar la alzada admitida mediante auto del 25 de febrero de 20252, deviniendo inatendible acoger como réplica el memorial de “alegación” arribado de forma extemporánea.

En igual sentido, se rechazará de plano la solicitud de nulidad por “FALSO JUICIO DE LEGALIDAD, EXISTENCIA E IDENTIDAD” del dictamen pericial suscrito por el médico José William Vargas Arenas, por fundarse en causal no contemplada en el artículo 133 del CGP, frente a lo cual tiene establecido como mandato imperativo el canon 135 ibidem que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”, por lo que, el carácter taxativo3 de la nulidad impone el rechazo de plano. Ahora, si lo que plantea el demandado es la configuración de una nulidad constitucional, la suerte será la misma por dos razones a saber, la primera es que el artículo 29 de la Carta establece la nulidad de toda prueba “obtenida con violación del debido proceso” y no de aquellas carentes de requisitos formales para alcanzar mérito probatorio, como sería el caso del dictamen pericial suscrito por médico cuya licencia presuntamente expiró, pues, para controvertir tal circunstancia la parte contaba con las facultades establecidas en el artículo 228 del CGP, pero no lo hizo, lo cual conlleva a la segunda causal de rechazo de la 2 Ver archivo 04AutoAdmiteApelacion 3 Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2010 “… La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso”. Proceso Declarativo RCE Radicado 05001310300420230042501 nulidad propuesta: el saneamiento tácito de la eventual irregularidad, que ocurrió por el mutismo4 de la parte (1° del artículo 136 CGP5), ya que, a no dudar, era la etapa de contracción la oportunidad pertinente para alegar y acreditar la configuración de la irregularidad probatoria que, insístase, no alcanza la connotación de nulidad procesal o constitucional.

Luego, en lo que atañe a la solicitud de incorporación en los términos de los numerales 3 y 5 del artículo 327 del CGP6 de “prueba sobreviniente” correspondiente a “respuesta oficial de la Policía Nacional (SIJUME 10814 del 14/10/2025) y la certificación del DITAH”, basta recordar que la norma invocada contempla la procedencia de pruebas en segunda instancia, por las causales allí contempladas e invocadas exclusivamente dentro del término de ejecutoria de la providencia que admite la alzada, deviniendo extemporánea la solicitud que, por tal causa deberá rechazarse a la luz de la perentoriedad de las oportunidades procesales de que trata el canon 117 ajusdem7. 4 Eduardo PALLARES.

Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625. “Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…” 5 “SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla…” 6 “TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS.

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: … 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. … 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. …” 7 “PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario…” Proceso Declarativo RCE Radicado 05001310300420230042501 Ahora, en tanto la invocación probatoria se efectúa bajo el tamiz de la prueba “sobreviniente”, ha de advertirse que no ha sido pacífica la procedencia de este especial medio de prueba en materia civil, ya que el legislador no la instituyó entre los diversos medios de prueba procedentes (Art. 165 CGP), por el contrario, determinó que la decisión judicial se fundamentaría en las pruebas “regular y oportunamente allegadas al proceso”8, estipulando que para ser apreciadas por el juez, “las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, que se contraen a la demanda, contestación, réplica a las excepciones y dentro del término de ejecutoria del auto que admite la alzada, empero, esta Sala9, en garantía del derecho a probar10 ha avalado la procedencia excepcional del anotado medio suasorio mediante una aplicación analógica de las reglas para tal efecto establecidas en materia penal.

Bajo este contexto, el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal establece que, aunque el descubrimiento probatorio se procurará en la audiencia de formulación “… si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse 8 CGP artículo 164. 9 Ver auto del 14 de marzo de 2025, radicado 05001310300720240022201 10 Corte Constitucional Sentencia C 099 de 2022 “95.

La trascendencia del derecho a probar en la composición y funcionamiento del debido proceso constitucional ha dado lugar a que la jurisprudencia catalogue su reglamentación como el conjunto de “garantías del debido proceso probatorio”. … 97. Como se ve, el derecho a la prueba es la herramienta más importante para lograr la verdad en un proceso judicial.

La actividad probatoria, y así el derecho a la prueba es confrontado de manera intensa en cada proceso judicial y administrativo… 98. De todas maneras, la relevancia de la justicia y la verdad como fundamento de la adjudicación de derechos en todos los ámbitos de la vida de las personas, hace de la garantía del derecho a probar, el modo de lograr justicia y verdad en un escenario procesal.” Proceso Declarativo RCE Radicado 05001310300420230042501 al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.

Ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11 que la viabilidad extraordinaria de incorporar pruebas por fuera de las oportunidades perentorias establecidas por el legislador busca “…no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil” y reclama la demostración de que tal prueba: “(i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;

(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio” Así las cosas, integrando en el análisis la convalidación tacita traída por el 1° del artículo 355 del CGP de incorporar en el marco del trámite extraordinario de revisión pruebas que podrían catalogarse como “sobrevinientes” y acogiendo el criterio de homólogo de esta misma Corporación12, este Despacho ha visto con buenos ojos la posibilidad de incorporar tales medios suasorios al litigio civil, siempre que se demuestre que tal prueba “(i) Surge en el curso del proceso y era desconocido;

(ii) No se arrimó oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada; (iii) Es significativo en el pleito; y, (iv) Su admisión no 11 CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, CSJ AP1083-2015, rad. 44238, reiterado en AP4164 de 2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 12 Ver autos del 14 de abril de 2023 en proceso radicado 05001-31-03-018-2022-00074-02 y del 6 de febrero de 2024 en proceso radicado 05360-31-03-002-2022-00111-01 José Omar Bohórquez Vidueñas. comporta un perjuicio a la Proceso Declarativo RCE Radicado 05001310300420230042501 contradicción y defensa”13, características que no cumple la invocada por la pasiva en el sub lite, por la potísima razón de que su descubrimiento tardío deviene de negligencia atribuible al interesado.

Recapitulando, la prueba que se reclama incorporar como sobreviniente se circunscribe a la respuesta a dos (2) derechos de petición radicadas por el demandado Jeanpool Ríos Marín el 22 de diciembre de 202514, esto es, mucho después de fenecida la oportunidad probatoria y emitida la sentencia de primera instancia, circunstancia que a todas luces no se ubica dentro del espectro de la prueba sobreviniente, sino del incumplimiento del deber de diligencia15 y la carga activa probatoria que incumbe a las partes16, pues lo que pretende el demandado es revivir una oportunidad procesal precluida legalmente y no, traer al proceso elementos de juicio que sin su culpa no pudieron ser incorporados, lo cual marca el fracaso de su solicitud.

Finalmente, se reconocerá personería al abogado David Estiven Agudelo Arango portador de la T.P. 442.778 del C.S. de la J., para ejercer la representación del demandado Jeanpool Ríos Marín, de quien a su vez se requerirá ajustar la solicitud de amparo de pobreza a los términos del artículo 152 del CGP, 13 Ibid. 14 Ver archivo Derechos de petición diciembre 2025, 19AnexoAlegatos 15 Corte Constitucional Sentencia T733 de 2017 “Con todo, las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.

Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes. (…) En conclusión la carga de la prueba impulsa la actividad de las partes para que aporten elementos de prueba al proceso, sin que una confíe la actividad a la otra o asuma como premio las dificultades que aquella tenga en el aporte y obtención de los medios de prueba.

En el proceso dispositivo, las partes actúan con diligencia en el aporte de la prueba; en cumplir la carga de demostrar lo que alegan porque tal actividad garantiza una decisión que resuelve el conflicto” 16 Corte Constitucional Sentencia C088 de 2016 “Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte.

En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.” Proceso Declarativo RCE Radicado 05001310300420230042501 advirtiendo que tal solicitud se trata de un acto personal que habrá de suscribir bajo la gravedad del juramento el interesado y no su apoderado y que, de concederse, no tendrá efectos retroactivos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE.

PRIMERO: RECONOCER personería al abogado David Estiven Agudelo Arango portador de la T.P. 442.778 del C.S. de la J., para ejercer la representación del demandado Jeanpool Ríos Marín.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO los “alegatos en segunda instancia” y la nulidad planteada por el demandado Jeanpool Ríos Marín.

TERCERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad por “FALSO JUICIO DE LEGALIDAD, EXISTENCIA E IDENTIDAD” del dictamen pericial suscrito por el médico José William Vargas Arenas.

CUARTO: NEGAR el decreto de prueba “sobreviniente” invocada, por las razones expuestas. REQUERIR al demandado Jeanpool Ríos Marín para que ajuste la solicitud de amparo de pobreza a los términos del artículo 152 del CGP.

NOTIFÍQUESE Proceso Declarativo RCE Radicado 05001310300420230042501 (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 898e712235b65bd2a72c5f3b39a08007dee2acc1dbcfcbb254351c4dd09af9ef Documento generado en 11/02/2026 05:00:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica