Verbal-Pertenencia Demandante: Israel Molina Nieto Demandado: Margaret Pineda Mariño Rad. 11001310302920240056601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco de marzo de dos mil veintiséis.
Decide el Tribunal el recurso de apelación parcialmente interpuesto contra el auto adiado 11 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura1, entre otras cuestiones, el funcionario rechazó la contestación por extemporánea. Al efecto, explicó que como la convocada fue notificada el 22 de noviembre de 2024, bajo los apremios del canon 8, Ley 2213 de 2022, el término de traslado feneció el 14 de enero de 2025. 1.2.
Inconforme con la decisión el profesional del derecho que representa a dicho extremo de la lid formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se accedió a la alzada el 26 de noviembre 1 Archivo 32AutoRechazaContestaciónExtemporánea20250711, C01Principal,001PrimeraInstancia. Verbal 29 2024 0566 01 de 20252. 2.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que contrario a lo argüido por el señor Juez, de acuerdo con el correo que el Juzgado remitió el 5 de diciembre de 2024 donde textualmente le indicó: “De acuerdo a la Ley 2213 de 2022, se le tiene por notificado y se le remite el link del proceso para su revisión. Además, se le recuerda que empieza a correr los términos de la contestación de la demanda transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, el lapso para contestar el libelo comenzó el 9 postrero, culminando el 30 (sic) de enero de 2025, inclusive. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Cumple memorar que en tratándose de asuntos como en el que se revisa, a voces del canon 369 del Estatuto Procesal el término con que cuenta el demandado para contestar el libelo es de 20 días. Por su parte, la Ley 2213 de 2022 que refrendó el Decreto 806 de 2020, como legislación permanente, habilitó otras alternativas en materia de publicidad de las providencias judiciales, actos, comunicaciones, y notificaciones, entre otros, para facilitar el acceso a la administración de justicia ante la contingencia presentada por la pandemia.
En el tópico de notificaciones personales el artículo 8° de la primera legislación citada, fijó dos parámetros para su práctica, (i) la tradicional prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y (ii) mediante el envío de la “…providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica…”. Como cuestión adicional determinó “…La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de 2 Archivo 45AutoResuelveReposicion20251126, ib 2 Verbal 29 2024 0566 01 recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…”.- negrilla fuera de texto- En otras palabras, si se realiza bajo los parámetros de la legislación común, es imperativo que se surta de tal forma que respete la regla que lo disciplina; pero si se desarrolla en los lineamientos de la nueva normatividad, se erige como insoslayable obligación efectuarla con el lleno de los requisitos allí previstos.
Así, los términos de traslado deberán computarse conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que como es bien sabido, empezó a regir el 13 de junio de esa anualidad. 3.2. Descendiendo al sub-examine, al auscultar el diligenciamiento se observa que el 20 de noviembre de 2024, el extremo actor remitió a la cuenta de correo Margypineda123@gmail.com la notificación de que trata la Ley 2213 de 2022, siendo recibida y leída el mismo día, según certificación emitida por Servientrega3.
Dicho acto cumple con las exigencias previstas por tal normatividad, en tanto que el demandante acreditó de dónde obtuvo la dirección electrónica receptora (la cual también fue informada por la demandada), precisó la fecha del auto admisorio, realizó la previsión del inciso 3 del canon 8 y anexó la demanda, así como, del proveído que admitió el libelo.
Luego, el profesional del derecho allegó el poder conferido por la señora Margaret Pineda Mariño. Ulteriormente, el 5 de diciembre de 2024 el Juzgado le remitió el siguiente correo electrónico: 3 Folio 103 a 104, archivo 12AlleganPubllicaciónValla20241122, ib. 3 Verbal 29 2024 0566 01 Finalmente, el 23 de enero de 2025, el profesional allegó la contestación y demanda de reconvención4.
Esa remisión no constituye notificación del auto admisorio, ni interrumpe los términos que ya habían empezado a correr, porque con el envío que para tales efectos había realizado la parte actora se perfeccionaba el enteramiento. Desde luego que el principio “prior in tempore, potior in iure” que significa "Primero en el tiempo, mejor en el Derecho", no puede ser desatendido pues en el derecho tiene preferencia la parte que primero haya realizado un acto con eficacia jurídica.
Pretender que la remisión que hiciera la secretaria del Juzgado, del link del expediente, constituya una notificación por aquello de que se le informaron los términos de traslado, no solo desconoce el trámite de notificación previsto en la legislación, sino, especialmente, que la demandada conocía del inicio de la actuación y que los términos ya se encontraban en curso.
En esas condiciones como la intimación que se hizo el 20 de noviembre de 2024, es la que debe tenerse en cuenta, el lapso para contestar el libelo feneció el 15 de enero hogaño, por lo que evidentemente la réplica es extemporánea. 4 Archivo 3030AlleganContestaciónDemanda20250123, ib. 4 Verbal 29 2024 0566 01 3.3. Corolario, se impone respaldar la decisión confutada, con condena en costas.
Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al recurrente. Liquídense incluyendo la suma de $400.000,oo, como agencias en derecho. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d08a075e96183e491c69be4952589970a23ec38be594c8f247bafe73bb6b0b5b Documento generado en 05/03/2026 11:59:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5