Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920240006301_DrZuluagaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Lisbet Blanco Machuca Víctor Mauricio Quinche Salgado 110013103 029 2024 00063 01 Segunda Revoca Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 11, 25 de febrero y 04 de marzo de 2026.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia anticipada proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el escrito inaugural la parte ejecutante solicitó se ordenara el pago a su favor y en contra del ejecutado, por las siguientes sumas de dinero: a) $348.000.000 capital insoluto contenido en el acta de conciliación nro. 00798-23 del 6 de septiembre de 2023 con vencimiento acelerado a partir del 23 de diciembre de 2023, b) $2.088.000 como intereses civiles moratorios legales del 0.5% sobre el capital insoluto anterior, desde el 23 de diciembre de 2023 y hasta la presentación de la demanda, c) Por los intereses civiles moratorios legales que se generen desde la presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación y d) Por las costas del proceso. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 4 de noviembre de 2025.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 02. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00063 01 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El 6 de septiembre de 2023 las partes celebraron ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición “Resolver” audiencia de conciliación en la que Víctor Mauricio Quinche Salgado se comprometió a pagar a Lisbet Blanco Machuca $640.000.000 por concepto de venta de la casa identificada con matrícula inmobiliaria nro. 50N-20414476 ubicada en la calle 146A # 56-66 casa 20 del Conjunto Residencial Villas de Santa Teresa P.H. en Bogotá, D.C. Suma pagadera por consignación bancaria de la siguiente forma: - $8.000.000 el 15 de septiembre de 2023. - $8.000.000 el 22 de septiembre de 2023. - $8.000.000 el 23 de octubre de 2023. - $8.000.000 el 22 de noviembre de 2023. - $508.000.000 el 22 de diciembre de 2023. - $50.000.000 el 22 de enero de 2024. - $50.000.000 el 22 de febrero de 2024. 2.2.

A la fecha de presentación de la demanda se habían realizado los siguientes pagos: - $8.000.000 como cuota del 15 de septiembre de 2023. - $8.000.000 como cuota del 22 de septiembre de 2023. - $8.000.000 como cuota del 23 de octubre de 2023. - $8.000.000 como cuota del 22 de noviembre de 2023. - $260.000.000 como cuota del 22 de diciembre de 2023 de la que quedó un saldo insoluto de $248.000.000. 2.3.

En el acta de conciliación se pactó una cláusula aceleratoria para que, en caso de incumplimiento se pudiera exigir la totalidad de la obligación insoluta, de la que se está haciendo uso desde el 23 de diciembre de 2023, día siguiente al incumplimiento. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00063 01 3. Mandamiento de pago: el 26 de febrero de 2024 se libró mandamiento de pago en la forma solicitada3. 4.

Posición del ejecutado Víctor Mauricio Quinche Salgado 4.1. Instauró recurso de reposición frente al mandamiento de pago4. En sustento adujo que en el acta de conciliación no se pactó ningún interés de plazo, ni de mora, de ahí que no asista una base jurídica para solicitarlo, ni para ser decretado. 4.2. Escrito de excepciones de fondo, en el cual, propuso como medios perentorios5: a) génesis del título ejecutivo creado bajo negocio jurídico incumplido por objeto ilícito, b) falta de sustento jurídico y contractual del título ejecutivo en el cobro excesivo de una sanción penal inexistente por incumplimiento del ejecutado, c) falta de claridad del título ejecutivo por la génesis en el negocio jurídico de la cláusula décima del contrato denominado promesa de cesión de derechos derivados del contrato de leasing habitacional, d) contrato no cumplido, e) incumplimiento en el procedimiento de la exigibilidad de la obligación y f) la genérica. 5.

En auto del 29 de agosto de 2024 el funcionario a cargo dispuso no reponer la orden de pago6. Motivó que era procedente el cobro de los intereses legales del 6% anual previstos en el artículo 1617 del Código Civil al estipularlo la norma. Aunado a estarse atacando elementos sustanciales del título, a dirimir en la sentencia, mas no formales, para lo que se habilita la reposición, por lo que debe de esperarse a ese estadio para auscultar de fondo el documento en recaudo. 6.

Sentencia de primera instancia7 En decisión del 19 de septiembre de 2025 el juez de primer grado resolvió: “1. Reconocer, de oficio, la excepción de nulidad absoluta de la promesa de venta de derechos que Lisbet Blanco Machuca, como prometiente cedente, celebró -respecto de los derechos que ostenta en el contrato de leasing habitacional que ajustó, como locataria, con el Banco Davivienda S.A., como arrendador-, en la que Víctor Mauricio Quinche Salgado funge como prometiente cesionario, de la cual hace parte el Acta de Conciliación No. 00798-23 suscrita el 6 de 3 Anterior, archivo 05. 4 Anterior, archivo 09. 5 Anterior, archivo 13. 6 Anterior, archivo 12. 7 Anterior, archivo 16. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00063 01 septiembre de 2023 en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Resolver, contrato de leasing que tuvo por objeto la casa número 20 ubicada en la calle 146 A # 56 – 66 del Conjunto Residencial Villas de Santa Teresa I Propiedad Horizontal de Bogotá. 2. [Negar], por consecuencia, la ejecución promovida por Lisbet Blanco Machuca contra Víctor Mauricio Quinche Salgado. 3.

Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en contra del demandado. Por Secretaría ofíciese, teniendo en cuenta los embargos de remanentes comunicados en el juicio. 4. Condenar en costas y perjuicios a la demandante. El Juzgado fija como agencias en derecho al equivalente a 8 S.M.M.L.V. para el momento en que se haga el pago.

Por Secretaría proceda con la respectiva liquidación.” El funcionario de primera instancia señaló que el documento traído a cobro es complejo al tratarse de un acuerdo de pago alcanzado por conciliación, en el que se da cuenta de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble de la ejecutante que se entró a modificar, por lo que conforman un todo.

En la conciliación las partes variaron “de nuevo” la fecha en la que sería completado el contrato prometido para indicar que “posterior al cumplimiento del acuerdo, se perfeccionará la compraventa con el traspaso de los derechos como fija la promesa”. Por lo que, la época en que habría de celebrarse el contrato quedó indeterminada ante la carencia de una condición o plazo para suscribir el pacto final como lo ordena el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 que subrogó el artículo 1611 del Código Civil, puntualmente el numeral 3.

Consecuencia, la promesa está viciada de nulidad absoluta en los términos del artículo 1740 del Código Civil al faltar a uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, el que debe de reconocerse de oficio como mandato del artículo 1742 del C.C. e impide continuar con la ejecución ante la carencia de título ejecutivo y conduce al levantamiento de medidas cautelares. 7.

Recurso de apelación del extremo ejecutante8 Como punto fijado y desarrollado en segunda instancia indicó estar en desacuerdo con el análisis efectuado por el primer grado al título ejecutivo y la declaración de nulidad absoluta, por carecer de plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. Contrario, iteró que las partes convinieron que 8 Anterior, archivo 17.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 006. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00063 01 cumplido el pago se definiría la fecha para la suscripción de la escritura dando alcance a la condición planteada en el acta de conciliación. Esta última no tuvo como finalidad modificar la totalidad del contrato de promesa de compraventa sino la de establecer las condiciones de pago, antes de proceder a ejecutar un contrato que “si cumple con las condiciones de existencia y validez”. 8.

Posición del no recurrente9 Ante esta instancia el ejecutado acercó escrito para iterar la nulidad del contrato por ausencia de uno de los requisitos y por objeto ilícito al haber estado embargado el inmueble durante la negociación y no haberse comunicado ello al promitente comprador, lo que debe de llevar a la permanencia de las órdenes dictadas por el juzgado de origen.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, salvo la revisión oficiosa de los títulos, como ha dispuesto la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil y como seguidamente se detallará. 2.

Desde ahora se advierte que se revocará la sentencia para ordenar seguir adelante con la ejecución, como se pasa a explicar. 3. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 9 Cuaderno de segunda instancia, archivo 007. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00063 01 Ha explicado la jurisprudencia Constitucional, que de dicha regla se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: i) formales; y ii) sustanciales10.

Las condiciones formales “[c]onsisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”.

Por lo anterior, se ha enseñado que “el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando está integrado por un conjunto de documentos que demuestran la existencia de una obligación”. Las condiciones sustanciales “[e]xigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”. Además, los jueces tienen dentro de sus deberes el “control oficioso del título ejecutivo” presentado para el recaudo. Facultad consagrada en el inciso 2º de la regla 430 del Código General del Proceso, la cual se debe de armonizar con los cánones 4º, 11, 42-2º, 132 y 430 inciso 1º de esa misma codificación. 4.

Como cuestión preliminar se tiene que la decisión censurada atañe a una sentencia anticipada dictada bajo el presupuesto del numeral 2, del inciso tercero, del artículo 278 del Código General del Proceso, al no haber pruebas por practicar por la instancia. 5. Resolución del punto en apelación. 5.1. Reprochó la impugnante el análisis efectuado a la conciliación como título ejecutivo.

En su defensa arguyó que la conciliación no tuvo como finalidad la modificación de la totalidad del contrato de promesa sino la de establecer las condiciones de pago, de un pacto que cumple con los requisitos de existencia y 10 Corte Constitucional. Sentencia T-283 del 16 mayo de 2013. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00063 01 validez.

Agregado que, la suscripción de la escrituración estaba sujeta a que se efectuara el pago del precio, lo que incumplió su contraparte. En cualquier caso, el documento aportado soporta la ejecución, sin estar viciado de nulidad absoluta. 5.2. En el particular se hayan involucrados dos actos jurídicos: El primero, el de “promesa de cesión de derechos derivados del contrato de leasing habitacional” del 21 de abril de 2022 y sus tres otrosíes, suscritos entre los extremos, que recae en el inmueble ubicado en la calle 146A nro. 56-66 casa 20 del Conjunto Residencial Villas de Santa Teresa I P.H., por valor de $805.000.000 pagaderos en tres cuotas (cláusula cuarta).

Como estipulación relevante se tiene que para la celebración del contrato de cesión o firma de la escritura se acordó que lo sería en la Notaría 10, el 21 de junio de 2022 “dentro de la hora” de las 2:00 p.m. (cláusula quinta)11. Sobre los otrosíes anexados se destaca: - El otrosí nro. 2 (sin fecha)12 que modificó la cláusula quinta del contrato inicial, en el que se señaló que la cesión o escritura a perfeccionar lo convenido sería celebrada “a más tardar” el 30 de marzo de 2023 a las 2:00 p.m. en la Notaría 10 y que permanecía en lo demás lo pactado. - El otrosí nro. 3 del 30 de marzo de 202313 que modificó la cláusula quinta del contrato inicial, en el que se señaló que la cesión o escritura a perfeccionar lo convenido sería celebrada “a más tardar” el 28 de abril de 2023 a las 2:00 p.m. en la Notaría 10 y que permanecía en lo demás lo pactado. - El otrosí del 28 de abril de 202314 que modificó la cláusula quinta del contrato inicial, en el que se señaló que la cesión o escritura a perfeccionar lo convenido sería celebrada “a más tardar” el 29 de mayo de 2023 a las 2:00 p.m. en la Notaría 10 y que permanecía en lo demás lo pactado.

Al no haberse consumado la promesa en la data límite concertada, la ahora ejecutante, convocó al promitente comprador a audiencia de conciliación, de la que 11 Anterior, archivo 13, páginas 15 a 22. 12 Anterior, página 8. 13 Anterior, página 9. 14 Anterior, página 10. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00063 01 surgió la segunda cuestión inmiscuida, la conciliación celebrada el 6 de septiembre de 2023 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición “Resolver”15 que tuvo como pretensiones: i) se retrotrajera en efectos y valores todos los actos encaminados hasta la fecha, dado el incumplimiento contractual por parte del convocado, ii) se reconociera en sede amistosa y pactada el lucro cesante y el daño emergente suscitado en torno a el incumplimiento contractual y iii) en subsidiariedad, se completara el negocio jurídico de compraventa de bien inmueble, con el reconocimiento adicional del lucro cesante y el daño emergente.

En el acuerdo conciliatorio recabado el convocado Víctor Mauricio Quinche Salgado se comprometió a cancelar $640.000.000 por concepto de “venta de la casa” en 7 instalamentos, suma a consignar a favor de la convocante Lisbet Blanco Machua entre el 15 de septiembre de 2023 y el 22 de febrero de 202416, posterior a lo cual, se perfeccionaría la compraventa “con el traspaso de derechos como fija la promesa”. 5.3.

Para la Sala de Decisión el título en recaudo en efecto se torna complejo al tratarse de aquél que está formado por la unión o conjunción de varios documentos, de tal forma que los elementos estructurales de claridad, expresividad y exigencia se desprenden del análisis conjunto. Sin embargo, el castigo extendido de nulidad absoluta17 con el que fue sancionado el negocio no se otea presente, para lo que se detalla: - El pacto de “promesa de cesión de derechos derivados del contrato de leasing habitacional” del 21 de abril de 2022 y sus tres otrosíes acataron la normativa que regenta la convención suscrita (artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que subrogó el artículo 1611 del Código Civil)18.

Ello, en lo que cabe evaluar en el juicio ejecutivo 15 Anterior, archivo 002, páginas 8 a 12. 16 Los instalamentos se pactaron por consignación bancaria a la convocante Lisbet Blanco Machua de la siguiente forma: 1) $8.000.000 el 15 de septiembre de 2023, 2) $8.000.000 el 22 de septiembre de 2023, 3) $8.000.000 el 23 de octubre de 2023, 4) $8.000.000 el 22 de noviembre de 2023, 5) $508.000.000 el 22 de diciembre de 2023, 6) $50.000.000 el 22 de enero de 2024 y 7) $50.000.000 el 22 de febrero de 2024. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 13 de mayo de 2003. Rad. 6760. MP. Dr. Cesar Julio Valencia Copete. Cita vista en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3642-2019. MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. “Lo anterior acompasa con el carácter solemne de la promesa, que implica que la satisfacción de todos los requisitos que la ley consagra para que produzca efectos figuren en ella misma, puesto que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, ‘Los caracteres que en nuestro derecho tiene la promesa de contratar, constitutiva en sí misma de una convención, le dan la naturaleza de un contrato solemne porque para su perfeccionamiento y validez se requieren condiciones especiales sin cuya concurrencia no produce obligación alguna, entre las cuales la primera es la exigencia de que conste por escrito.

Estos requisitos, que condicionan la promesa como fuente creadora de vínculos jurídicos, son condiciones ad probationem. En el caso del art. 89 que acaba de citarse, la forma escrita de la promesa de contratar se exige ad substantiam actus, como requisito especial para la validez del contrato que junto con las demás condiciones requeridas, integra el conjunto de formalidades especiales, sin las cuales no produce ningún efecto civil, como está dicho en el art. 1500 del C.C. al definir el contrato solemne’ (G.J. t, LII, pag 19)” (CSJ, SC del 13 de mayo de 2003, Rad. n.° 6760).” 18 Artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que subrogó el artículo 1611 del Código Civil.

La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00063 01 que se conoce y, bajo la precisión, de no estar ante una acción declarativa entre las diversas que pudo ser objeto el sinalagma.

De este pacto se sabe que no fue perfeccionado en la forma acordada, bien fuera por la suscripción de la cesión de los derechos del leasing o por la compraventa propiamente del inmueble en la última de las fechas acordadas en el otrosí del 28 de abril de 2023, es decir, el 29 de mayo de 2023 a las 2:00 p.m. en la Notaría 10 (ubicada en la calle 100 # 10-45, se entiende que de Bogotá, D.C. como ciudad de celebración del contrato), además, que no fue cancelado por el ejecutado el total del precio acordado por el inmueble.

Esta situación llevó a que, por iniciativa de la ejecutante se celebrara audiencia de conciliación, en la cual, se dio curso a la pretensión subsidiaria llevada ante el centro “Resolver” y se inclinaran los participantes por señalar nuevas cuotas en procura de poner al día las sumas pendientes y continuar con el negocio inicial. Nótese que, fue en este último acercamiento en el que las partes no definieron expresamente el día y la hora en el que se reunirían para suscribir la cesión (como pacto esperado), en el que se entiende, debía de participar el Banco Davivienda S.A. como propietario del inmueble o, para el otorgamiento de la escritura pública en caso de que se pudiera realizar la compraventa y trasferencia del dominio al promitente adquirente Víctor Mauricio Quinche Salgado.

Empero, ello no alcanza para enervar con nulidad absoluta lo acontecido porque lo evidenciado acarrea otra lectura. Se extrae que la promesa (en sí) fue incumplida, sin que incumba a este proceso determinar la responsabilidad de las partes en la falta de materialización del contrato aspirado, ni los efectos de tal dejación, porque los comprometidos en lugar de recurrir a una solución judicial acudieron a un centro de conciliación y se sometieron voluntariamente a nuevas reglas, con efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo19. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502> del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. 19 Ley 2220 de 2022. “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.” Artículo 64. Acta De Conciliación. El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada.

(…) 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00063 01 Ahora, al intentar salvaguardar el negocio primigenio, con la antedicha conciliación del 6 de septiembre de 2023, se creó un título complejo, porque en el acuerdo se hizo referencia a la promesa en lo concerniente al perfeccionamiento. De esto surgen dos escenarios: i) La promesa y los otrosíes constaban por escrito y contenían unos plazos ciertos y un lugar definido de cumplimiento.

Por lo que no luce viciada de nulidad absoluta. ii) En la conciliación del 6 de septiembre de 2023 se identifican dos prestaciones. Una, de entregar sumas de dinero en plazos determinados y la otra de hacer, mediante la suscripción de un documento de cesión o de trasferencia del dominio. En este contexto la remisión realizada en el punto 4 de la conciliación a que “posterior al cumplimiento del acuerdo, se perfeccionará la compraventa con el traspaso de derechos como fija la promesa”, únicamente lo fue para la de hacer, entendiéndose que, una vez satisfecho el pago emergía lo atinente al pacto conclusivo, de forma pura y simple al no haberse señalado una modalidad que suspendiera la exigibilidad (una condición, plazo o modo20) y poder segregarse de la promesa que el lugar señalado para el cumplimiento sería la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, en este caso, desde la primera hora hábil.

De ahí que en la conciliación no se hacía necesario redundar en cuestiones determinables a partir de los documentos rubricados en anterioridad, pese a que por razones de precisión pudieron incorporarse. Ahora, a partir del día siguiente al del último pago la obligación de suscribir el documento se hacía exigible, (con independencia de incurrirse en mora), no obstante, a ello no se llegó, puesto que el incumplimiento se dio sobre las cuotas periódicas que se buscan recaudar. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC13670-2022. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. “Respecto a los requisitos que deben cumplirse para demandar ejecutivamente el pago de una obligación, el artículo 422 del Código General del Proceso contempla que «[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, (…) y los demás documentos que señale la ley(…)» (negrillas propias).

Sobre ellos, la Corte ha dicho: La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. (STC3298-2019) (Subraya la Sala). Luego, a efectos de librar o negar el mandamiento ejecutivo correspondiente el fallador debe determinar si el documento aducido como título releva la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.” (Negrillas y subrayas del texto). 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00063 01 5.4.

Se aprecia que, nada se reprochó por los contratantes sobre las autorizaciones requeridas del Banco Davivienda S.A. para concretar la cesión de los derechos sobre el leasing habitacional vigente sobre el bien de la entidad financiera y permaneció latente la posibilidad de que pudiera realizarse la compraventa, por lo que tampoco se detecta una falta que incida en el objeto de la conciliación, ni en el mérito ejecutivo. 6.

Dilucidado lo anterior, esta Sala de Decisión se separa de la sentencia de primera instancia, puntualmente de la declaración oficiosa de “la excepción de nulidad absoluta de la promesa de venta de derechos que Lisbet Blanco Machuca, como prometiente cedente, celebró -respecto de los derechos que ostenta en el contrato de leasing habitacional que ajustó, como locataria, con el Banco Davivienda S.A., como arrendador-, en la que Víctor Mauricio Quinche Salgado funge como prometiente cesionario, de la cual hace parte el Acta de Conciliación No. 00798-23 suscrita el 6 de septiembre de 2023 en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Resolver, contrato de leasing que tuvo por objeto la casa número 20 ubicada en la calle 146 A # 56 – 66 del Conjunto Residencial Villas de Santa Teresa I Propiedad Horizontal de Bogotá.” En este cariz, debe de procederse con los demás aspectos que rodean la materia y que no fueron objeto de escrutinio en esa sede, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso que orienta porque “[en] este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”.

Bajo esta pauta se tiene que el ejecutado oportunamente propuso las excepciones de fondo de21: i) génesis del título ejecutivo creado bajo negocio jurídico incumplido por objeto ilícito, ii) falta de sustento jurídico y contractual del título ejecutivo en el cobro excesivo de una sanción penal inexistente por incumplimiento del ejecutado, iii) falta de claridad del título ejecutivo por la génesis en el negocio jurídico de la cláusula décima del contrato denominado promesa de cesión de derechos derivados del contrato de leasing habitacional, iv) contrato no cumplido, v) incumplimiento en el procedimiento de la exigibilidad de la obligación y vi) la genérica.

Mismas que no fueron estudiadas por la judicatura de origen, ante lo cual, se considera: 21 Ver nuevamente: cuaderno principal, archivo 13, páginas 4 a 7. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00063 01 6.1. Las correspondientes a la “génesis del título ejecutivo creado bajo negocio jurídico incumplido por objeto ilícito” y “contrato no cumplido” (excepciones i y iv) al haberse negociado un bien embargado. 6.1.1.

Como sustento de estos medios perentorios se indicó: - Sobre el objeto ilícito: el contrato de promesa recayó en una venta ilegítima sobre un bien que se hallaba fuera del comercio, como da cuenta la anotación nro. 007 del certificado de tradición y libertad, en tanto, para el momento del pacto estaba embargado y fuera del comercio, sin haberse dado a conocer esa situación al promitente comprador. - Sobre la de contrato no cumplido: señaló que los promitentes vendedores no dieron cuenta a los promitentes compradores de la medida cautelar de embargo que hacía “imposible su cumplimiento”, no solo para la data de celebración del instrumento, sino que, además, se “incumplió” por más de un año para el levantamiento, lo que se prueba con el certificado de tradición y libertad y los otrosíes que ampliaron el término de suscripción para el acuerdo final.

Adicional, la mora en mas de un año para la cancelación de la medida llevó a que, después de haber sido preaprobado el crédito al promitente comprador le fuera negado por la inscripción. Derivado, quien tendría derecho a solicitar cualquier clase de sanción sería el ahora demandado. 6.1.2. Para esta Sala de Decisión no se atisba configurada la nulidad absoluta del negocio por objeto ilícito fundada en que, para la época de suscripción de la convención de promesa el inmueble se hallaba embargado, como da cuenta la anotación nro. 7 del certificado de libertad correspondiente a la matrícula 50N20414476, puesto que, tal aseveración no alcanza a alzarse con peso persuasivo, menos con la entidad de estructurar un vicio a reconocer oficiosamente, en tanto: - Frente a la citada promesa de cesión de los derechos de leasing habitacional se efectuó una conciliación, lo que sería suficiente para saldar las polémicas surgidas en la etapa contractual que le precedió porque el negocio fue moldeado a nuevas particularidades.

De ahí que, al haberse actuado de consuno en el establecimiento de derroteros que insistían por la permanencia de lo aspirado se 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00063 01 dio actualidad a los compromisos bilaterales, principalmente, en lo que atañe al precio y fechas de pago. Estadio para el cual, es palmario que ya no era objeto de cautela la cosa comprometida. - El embargo que refirió el ejecutado, si bien, estuvo vigente para el momento de celebración de la promesa del 21 de abril de 2022, fue levantado el 27 de febrero de 2023, es decir, antes de la data fijada en el otrosí del 28 de abril de 2023 para el cumplimiento (29 de mayo de 2023), como se visualiza en el documento público arrimado22, de ahí que sea irrelevante explorar las razones de extensión de los otrosíes modificatorios, cuando quien pretendía comprar consintió en ellos, al rubricarlos como señal de aceptación y, sin oponerse a las variaciones contractuales.

Imagen del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria nro. 50N-2041447623. - Recálquese que, los contratos son ley para las partes y solo pueden ser invalidados por el consentimiento mutuo o por causas legales como mandato del artículo 1602 del Código Civil. En el particular, la situación que pudo originar la nulidad por objeto ilícito no perduró hasta la última fecha estipulada en el otrosí del 28 de abril de 2023, pero de connotación despunta que, al conciliarse el negocio de promesa (el 6 de septiembre de 2023) la situación jurídica del inmueble estaba saldada y, no está en entredicho que, se podía comercializar. 22 Cuaderno de primera instancia, archivo 13, páginas 11 a 14, ver principalmente la página 13. 23 Ver referencia anterior. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00063 01 - Sobre los perjuicios que la suscripción de los otrosíes pudo traer al promitente comprador, principalmente en la obtención de un crédito para hacerse a la vivienda, poco podrá acotarse.

De una parte, porque corresponde a una manifestación carente de respaldo probatorio y de otra, porque pese a cualquier contrariedad el ejecutado, en uso de su autonomía de la voluntad, quiso permanecer y ampliar la vigencia de la convención y llegar a un acuerdo conciliatorio. Consecuentemente, al no decaer la conciliación debe de soportar sus efectos.

Por ende, no se configura la causal de nulidad establecida en el ordinal 3º del artículo 1521 del Código Civil24 al haber estado la ejecutante en condiciones de comercializar el raíz en el tiempo pactado en la promesa y con mayor razón, para el de la conciliación. 6.2. Las de “falta de sustento jurídico y contractual del título ejecutivo en el cobro excesivo de una sanción penal inexistente por incumplimiento del ejecutado” y “falta de claridad del título ejecutivo por la génesis en el negocio jurídico de la cláusula décima del contrato denominado promesa de cesión de derechos derivados del contrato de leasing habitacional” (excepciones ii y iii). 6.2.1.

Para estos tópicos refutó el ejecutado que: - En la conciliación se buscó cobrar una sanción penal sin sustento contractual, al no haberse insertado una estipulación en ese sentido en el instrumento de promesa, con lo que se obligó al convocado a aceptar un compromiso inexistente. Contrario, en el sinalagma se introdujo una de arras (cláusula décima) equivalente al 10% del valor del inmueble, la que debió aplicarse correctamente al momento de exigir el pago. - La conciliación contiene un exceso que llevó a incrementar la suma adeudada, por lo que, de declararse la excepción debía de aplicarse un descuento. - El yerro anotado conduce a que el título no sea claro, ni exigible en su cláusula penal. 24 Código Civil.

Artículo 1521. Enajenaciones Con Objeto Ilícito. Hay un objeto ilícito en la enajenación: (…) 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. (…). 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00063 01 6.2.2. Las anteriores inconformidades fueron desarrolladas por el ejecutado con brevedad y laconismo sin que asome medio suasorio alguno perfilado a probar una situación puntual de error, fuerza o dolo25 de la que haya sido víctima al momento de celebrar la conciliación del 6 de septiembre de 2023.

Aunado a que, las nulidades relativas deben de ser alegadas y probadas como establece el artículo 1743 del Código Civil, sin que ahora se converja en ello. Por consiguiente, su sentir es hipotético, más cuando, las sumas de dinero en recaudo provienen directamente de la mencionada conciliación como mecanismo autocompositivo26, en la que de forma libre y voluntaria se trazaron nuevas reglas para sobrellevar y rescatar un pacto que se desvió de los lineamientos iniciales pero que fue encauzado por vía prejudicial.

Disidencia que no se toma de recibo por falta de prueba, carencia que llevaría a aceptar la propia culpa del ejecutado en su favor27, al haber mostrado avenencia con unas pautas que solo contradijo al tornarse contrarias a sus intereses, mas no porque se opongan al ordenamiento jurídico. En este ámbito, no puede evaluarse si la cláusula penal operó en exceso y en abuso del ejecutado porque cualquier tipo de cobro por ese concepto quedó englobado en los valores generales por los que se extendió la conciliación, de la que se entiende que los extremos cedieron para llegar a una solución que las beneficiara, estudio que se torna ajeno a la pretensión escogida y a lo permitido 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5040-2021. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. “La protección y relevancia del consentimiento, como conclusión del proceso de formación de la voluntad, es palpable en todo el ordenamiento jurídico. Un ejemplo de preocupación por su rectitud y prevalencia es la consagración de la acción de nulidad relativa prevista como respuesta a los vicios de la voluntad (artículos 1508 y 1741 del Código Civil)”* * (Nota al pie) Sobre este puntual, tiene decantado la Corte: «En virtud de la garantía de la autonomía de la voluntad privada y, también, de la garantía de la justicia en ese amplio campo de la actividad de las personas, el ordenamiento positivo exige que la manifestación de voluntad sea consciente y libre, esto es, que no esté afectada por irregularidades que genéricamente son denominadas en la ley y en la doctrina vicios del consentimiento, los cuales son error, fuerza y dolo.

La fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma. El dolo es toda especie de artificio para engañar a otro sujeto del negocio jurídico y que induce o provoca un error en él. El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad.

Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento. Estos vicios de la voluntad están sancionados en el ordenamiento civil colombiano con la nulidad relativa, que sólo puede ser declarada por el juez a pedimento de la parte en cuyo beneficio ha sido establecida» (CSJ SC 29 nov., 2006, exp. D6349). 26 Ley 2220 de 2022.

“Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.” Ver principalmente los artículos 3 y 4. De este último se destaca el principio de autocomposición: 1. Autocomposición. Son las propias partes confrontadas las que resuelven su conflicto, desavenencias o diferencias en ejercicio de la autonomía de la voluntad, asistidos por un tercero neutral e imparcial que promueve y facilita el diálogo y la búsqueda de soluciones al conflicto y negociación entre ellas y que puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según su voluntad.

Los interesados gozan de la facultad de definir el centro de conciliación donde se llevará a cabo la conciliación, elegir el conciliador. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1304-2022. MP. Dr. Francisco Ternera Barrios. Sobre la amplitud de la premisa “a nadie se le permite beneficiarse de su propio dolo” trajo a referencia la Corte: Se trata, desde luego, de un principio con “un gran contenido ético, fundado en el principio clásico que impide sacar provecho o repetición de la propia torpeza o conducta culpable.” SC, Sentencia SC4654-2019 del 30 de octubre de 2019.

Es decir, “[a]uscultado una vez más el punto de esta regla moral en las obligaciones, conocida desde los romanos, cabe puntualizar que la justicia debe denegar la protección cuando quien la exhorta ha actuado de una manera irregular, bien sea por simple descuido o culpa, o por dolo (nemo creditur turpitudinem suam allegans).” SC, Sentencia SC4654-2019 del 30 de octubre de 2019.

(Subrayado de este Tribunal). 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00063 01 para las oportunidades procesales de las partes, como marco del artículo 281 del C.G.P. 6.3. La de incumplimiento en el procedimiento de la exigibilidad de la obligación (excepción v). 6.3.1. El precursor señaló existir una cláusula compromisoria (décimo cuarta) que direccionaba a un procedimiento acordado contractualmente. 6.3.2.

Para esta Colegiatura la queja no se edifica por cuanto: - La existencia de compromiso o cláusula compromisoria se trata de un presupuesto constitutivo de excepción previa (numeral 2, artículo 100 del C.G.P.) que debe de alegarse en el proceso ejecutivo como recurso de reposición contra el mandamiento de pago (numeral 3, artículo 442 del C.G.P.), mas no como desacuerdo con la sentencia. - No debe de perderse de vista que las prestaciones dinerarias en cobro atañen a la conciliación y, en esta no se hizo alusión a una cláusula compromisoria.

De cualquier forma, la competencia de los tribunales de arbitramento para conocer de juicios ejecutivos cuenta con una regulación reciente28, posterior a la presentación de la demanda, de ahí que no sea patente el desconocimiento de la justicia arbitral, menos aún, que sea privativa no asumible por los jueces. En este orden, no sale avante ninguna de las excepciones en cita, ni aparece notoria falta alguna o hecho modificatorio a declarar de oficio.

Por lo que se continuará con lo que normativamente es de rigor. 7. Se pasan a establecer los cambios a introducir a la decisión en alzada, puntualmente, para continuar adelante con la ejecución en la forma indicada en el numeral 4 del artículo 443 del Código General del Proceso, lo que conlleva a la permanencia de las medidas cautelares decretadas y a condenar en costas por ambas instancias al ejecutado, en obedecimiento del numeral 4 del artículo 365 del 28 Ley 2540 de 2025 (27 de agosto de 2025) “Por medio de la cual se introduce la modalidad de arbitraje para procesos ejecutivos, con el objetivo de contribuir a la descongestión del sistema judicial.” Artículo 40.

Vigencia. La presente ley empezará a regir seis (6) meses después de su promulgación y derogará las disposiciones que le sean contrarias. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00063 01 C.G.P. Las de primera instancia serán fijadas por el funcionario remitente y las que respectan a este Tribunal, se tasarán en el mínimo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. En consecuencia, se ordena: Primero. Denegar las excepciones de fondo formuladas por el ejecutado.

Segundo. Seguir adelante con la ejecución en favor de la ejecutante y en contra del ejecutado en la forma establecida en el mandamiento de pago. Tercero. Ordenar el remate y avaluó de los bienes embargados o que posteriormente se lleguen a embargar. Cuarto. Practicar la liquidación del crédito y costas. Quinto. Condenar en costas por la primera instancia al ejecutado, las que se liquidarán por secretaría. Segundo. Condenar en costas por esta sede al ejecutado y en favor de la ejecutante.

Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.750.905. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2024 00063 01 Los Magistrados,29 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0ff0eb1742d021127244b8c6ac031c5715cee773931913a403d7bad7ba7b36d Documento generado en 04/03/2026 04:17:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29 Documento con firma electrónica colegiada. 18