05001310502520220025901 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 025 2022 00259 01, promovido por la señora FLOR MARINA MARIN ARCILA, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN - PROTECCIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de revisar en consulta la sentencia emitida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto 05001310502520220025901 Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 166, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES La señora Flor Marina Marín Arcila demandó a Colpensiones y a Protección pretendiendo se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección, y como consecuencia, se disponga el restablecimiento de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, sin solución de continuidad, la devolución a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones del saldo de la cuenta de ahorro individual, bono pensional, rendimientos y gastos de administración, la validación de estos aportes por parte de Colpensiones y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones se expuso, que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Posteriormente se trasladó a Protección el 4 de marzo de 1996. Aduce que el promotor del fondo privado no le realizó proyecciones de su pensión en ambos regímenes, omitiendo información de todos y cada uno de los aspectos positivos como negativos que su traslado le implicaría. Tampoco se le informó que para poderse pensionar de manera anticipada tendría que negociar el bono pensional teniendo una sustancial pérdida en su valor, eso si tuviera el capital suficiente.
La AFP omitió darle información clara, precisa y 05001310502520220025901 detallada de las características y funcionamiento del sistema; de cómo se financiaba la pensión, sus modalidades, de la garantía de sostener o no las tasas de rentabilidad sobre el ingreso base de liquidación, la fidelidad de cotización, el salario, el valor del bono pensional, la tasa de descuento del bono pensional y la composición del grupo familiar, elementos éstos que podían modificar el monto de su pensión por vejez; como tampoco se le enteró de la posibilidad de ejercer el derecho al retracto, y mucho menos las características propias de las contingencias de invalidez y sobrevivencia. Señala que Protección realizó proyección pensional el 10 de marzo de 2022, indicando que a la edad de 58 años en el RPMPD obtendría una mesada pensional de $1.517.466, en tanto en el RAIS sería de $.1.000.000.
Agrega que solicitó ante Colpensiones el traslado de régimen, mismo que le fue negado. En sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado de la señora Flor Marina Marín Arcila al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección, entendiéndose que la demandante ha estado afiliada válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, y ordenó: i) a Protección, trasladar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, con destino a Colpensiones, “…todos los dineros que reposen en las cuentas de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros, y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido.
Y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales, debidamente indexados; así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado…”, y ii) A Colpensiones, recibir de Protección, los valores aludidos e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la accionante.
Y condenó al fondo privado a pagar las costas del proceso. 05001310502520220025901 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la actora se torna ineficaz como lo precisó la Juzgadora de primera instancia, y en caso afirmativo, se abordará como problema jurídico asociado, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.
CONSIDERACIONES No desconoce la Sala el precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. Es importante recordar como en Colombia con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes pensionales, excluyentes entre sí recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno y otro, decisión que debe tomar de acuerdo a las particularidades propias de su historia laboral, pero para ello, es vital que se encuentre debidamente informado de los beneficios que tiene bien el sistema público administrado por Colpensiones o el que administran los fondos privados. 05001310502520220025901 La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.
Respecto a lo anterior, debe dejarse claro que el traslado de régimen pensional, es un acto jurídico como cualquier otro, pero que reviste una connotación de vital importancia en el futuro pensional de quien ejerce dicho acto, lo cual, conlleva, que el acompañamiento de quien lo asesora sea absolutamente claro, pues así lo estableció desde sus inicios el Decreto 663 del 2 de abril del año 1993 que previó las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar los fondos privados de pensiones.
El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículos 10 y 12 y de manera posterior, el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que modificó el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionó que las decisiones de los usuarios deben ser informadas. Por su parte, la Ley 1328 de 2009 trazó el principio de transparencia, información cierta suficiente y oportuna al momento del traslado, y el Decreto 2241 de 2010 incorporado al Decreto 2555 de 2010 desarrolló el principio a la debida diligencia en el suministro de información. Finalmente, la Ley 1748 de 2014 reglamentada en el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de 2016 de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, impusieron la obligación de la doble asesoría pensional.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se duele la demandante de la omisión por parte de Protección, del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema 05001310502520220025901 de justicia, en las muy relevantes sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 y SL 1561 de 2022 donde se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes sub reglas de cara al problema jurídico en comento: (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información. (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información. (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS.
(iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros.
(v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. Ahora, sin desconocimiento de las anteriores sub reglas, en sentencia SU 107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional, expuso, que impartir la carga dinámica de la prueba en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado ocurrido entre los años 1993 a 2009, correspondía un gravamen imposible de cumplir por las partes, y en tal sentido, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: (i)Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias. 05001310502520220025901 (ii)Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado.
(iii)No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba. Consecuente a lo anterior, más allá del precedente jurisprudencial, desde el punto de vista probatorio debe seguirse las reglas establecidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y el Código General del Proceso, contrastado claro está, con el artículo 29 superior en el cual, se endilga el cumplimiento del debido proceso.
En acatamiento de lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas aportadas por las partes: Se recepcionó el interrogatorio de parte de la demandante en donde no se observó confesión alguna de cara a lo establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso, pues sólo indicó que, se trasladó a Protección porque en esa época asesores del fondo privado realizaron una reunión grupal en la empresa les explicaron algunas cosas y se efectuó el respectivo traslado, señala que no le explicaron respecto de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, que no leyó completo el formulario de afiliación, y que desea retornar a Colpensiones dado que el fondo privado no le brindó toda la información para tomar una decisión correcta, pues solo se le indicó que la AFP era mucho mejor, que el ISS se iba a acabar, que se podría pensionar a la edad que quisiera. 05001310502520220025901 Protección allegó el formulario de SOLICITUD DE VINCULACIÓN No. 0899908 de fecha 4 de marzo de 1996, donde se observa el diligenciamiento de los datos básicos de la demandante y la firma de quien actuó como asesor, además, en el acápite denominado: VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN se indica: “…Hago constar que la selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad lo he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones Manifiesto que he elegido a Protección para que administre mis aportes y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos…”, y se suscribe por la actora, documento del que no se acompaña proyección alguna.
(Archivo PDF07Folio 42) El documento SIAFP emitido por ASOFONDOS corrobora que la señora Flor Marina Marín Arcila se trasladó al RAIS administrado por Protección el 4 de marzo de 1996, y, de acuerdo a las historias laborales expedidas por Colpensiones y por el fondo privado (Archivos PDF05-Folios 30 a 34 y PDF07- Folios 51 a 68), hasta el 31 de marzo de 1996 contaba con 354.43 semanas cotizadas en el RPMPD y un Ingreso Base de Cotización para dicho ciclo de $512.000 superior al SMLMV que para el año 1996 ascendía a $142.125. La actora elevó derecho de petición ante Protección solicitando le expidiera copia del formulario de vinculación, proyecciones y/o cálculos para el momento del traslado y el estado de sus aportes.
Y la AFP, mediante misiva de 10 de diciembre de 2021, le comunicó que: i)Respecto a la documentación sobre la asesoría que se realizó al momento del traslado, en donde se le explicaron los beneficios, el comparativo de ventajas y desventajas, cálculos, proyecciones, derecho a retracto, entre otras, le informamos que no contamos con el archivo físico ya que este tipo de 05001310502520220025901 asesorías se realizaban verbalmente y de manera personal en la oficina de servicio, ii) la vinculación se efectuó con los principios de libertad de la Ley 100 de 1993 dado que se hace constar que “( ) la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad se efectúa en forma libre y espontánea y sin presiones ( )” de conformidad con el Decreto 692 de 1994, iii) Protección previo a realizar cualquier tipo de afiliación a los fondos que administra, ofrece siempre una asesoría acompañada de profesionalismo y transparencia, dadas las constantes capacitaciones que reciben sus ejecutivos comerciales, las cuales están orientadas a un estudio profundo del sistema general de pensiones y al marco legal que regula el mismo, buscando siempre la satisfacción de sus clientes, generando tranquilidad y confianza en su afiliación, iv) la información del retracto, fue informada verbalmente al firmar la afiliación de traslado, v) la obligación de brindar reasesoría a los afiliados sobre su panorama pensional y económico en ambos regímenes cuando se encontraran a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión y entrar en la prohibición para trasladarse de nuevo al Régimen de Prima Media sólo surgió a partir de la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera, por lo que Protección S.A. en el año 2010, no tenía deber legal de realizar reasesoría o proyecciones económicas de la mesada pensional, no obstante Protección realizaba de buena fe en algunos casos cuando los afiliados tenían actualizados sus datos de contacto, y vi) realizó proyección pensional en los siguientes términos: 05001310502520220025901 Ver archivo PDF01-Folios 28 a 35 En respuesta que data de 10 de marzo de 2022 (Archivo PDF01- Folios 84 a 89), Protección le informa a la asegurada que realizado nuevo cálculo de la posible pensión de vejez se obtiene lo siguiente: 05001310502520220025901 La accionante le solicitó a Colpensiones aceptar su retorno al RPMPD, y la entidad, el 28 de abril de 2022, le indicó que: i) con el diligenciamiento y firma del formulario de afiliación, ha manifestado de manera voluntaria su deseo de trasladarse a otra administradora de pensiones, y por lo mismo ejercido su derecho de elegir libremente el régimen al que quiere pertenecer, ii) antes de tomar la decisión de trasladarse, conoció la información completa sobre los beneficios, inconvenientes y consecuencias de pertenecer a cualquiera de los regímenes (prima media o ahorro individual), la cual está disponible en los canales de comunicación de cada uno de los fondos de pensión y Colpensiones, iii) existen dos requisitos básicos, para hacer traslados de régimen, que son: llevar 5 años de afiliación a su fondo actual, y que le falten 10 años o menos para cumplir la edad de pensión; es decir tener 47 años o menos en el caso de las mujeres, y 52 años o menos en el caso de los hombres.
(Archivo PDF01-Folios 121 a 123) Bajo el contexto anterior, ha de indicarse que la prueba allegada, valorada en su conjunto a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, se orienta al convencimiento judicial respecto a la ausencia de una información cierta, concreta y eficaz para la época del acto jurídico del traslado de régimen realizado por la señora María Fernanda Campo Delgado ante Protección, pues de haberla existido, el cambio de régimen pensional como tal, no se hubiera dado de acuerdo a las particularidades del historial laboral de la afiliada, su Ingreso Base de Cotización y el número de semanas sufragadas. 05001310502520220025901 Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas del afiliado, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.
Queda claro con la respuesta a la demandante por parte de Protección, que para el momento de la afiliación no se extendió ningún documento específico por dicha AFP que diera cuenta de asesoría brindada al momento de la afiliación, lo cual denota en este caso una imposibilidad probatoria para la parte demandante, en los términos de la sentencia SU 107 de 2024.
A juicio de la Sala, contrario a lo expuesto por la apoderada de Colpensiones, lo afirmado en un formulario de traslado de régimen pensional acerca de la selección libre y voluntaria de régimen por parte de un afiliado, no puede calificarse como tal si éste no recibe información veraz, oportuna, clara, comprensible y completa sobre los alcances de dicha decisión, ni el traslado se convalida en fecha posterior con la simple firma de otro formato o con la sola presentación de un cálculo actuarial, considerando el cambio sensible que ese acto jurídico genera en el derecho pensional de los afiliados al sistema, y considerando que el acto del cual se estudia la ineficacia es el de traslado de régimen.
Adicionalmente, no puede perderse de vista, que la debida información debe efectuarse al momento del traslado del régimen, de acuerdo a lo explicado en extenso en sentencias SL 5686 de 2021 y SL 5688 de 2021, y por ende, los actos y 05001310502520220025901 omisiones posteriores del asegurado bien sea por traslado entre fondos, o por su ausencia de retorno en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el incumplimiento del deber que tenía el fondo privado para la época del traslado inicial, incluso, no es dable si siquiera sugerir que los traslados entre administradoras podrían configurar un acto de relacionamiento que ratifique la voluntad de permanencia en el RAIS, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL 249 de 2022 y SL 259 de 2022.
En consecuencia, ninguna prueba en el plenario permite establecer que el traslado al Régimen de Ahorro Individual por parte de la demandante a Protección se hubiese realizado bajo los parámetros de libertad informada y transparencia mínimos, por lo que se encuentran dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la declaratoria de ineficacia peticionada, entendiéndose que la actora ha estado afiliada válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
Por su parte, frente a las restituciones que fueron objeto de orden hacia la AFP privada, al disponerse en la sentencia ya mencionada SU 107 de 2024 que “…En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional…”, no es dable revisar en esta segunda instancia el punto, dado que dicho reintegro no fue apelado por Protección, y la sentencia se revisa grado jurisdiccional consulta en favor de Colpensiones. 05001310502520220025901 En lo que respecta a la orden dada en la sentencia a PROTECCIÓN S.A., relativa a la devolución del bono pensional a COLPENSIONES, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales constituyen un aporte para conformar el capital que requieren los afiliados del Sistema General de Pensiones para financiar la pensión. Bien se sabe que los bonos tienen varias clasificaciones, importando para el caso que se resuelve el bono tipo A, que corresponde al afiliado que se traslada del régimen de prima media al régimen de ahorro individual; asimismo, debe tenerse en cuenta que este mecanismo de financiación de la pensión antes de su pago debe surtir varias etapas entre las que se encuentran la emisión, expedición, redención y pago.
No se puede dejar de lado lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1309-20211, donde indicó: “En esa medida, al ser un hecho consumado la redención de los bonos pensionales lo que no es dable retrotraer, y ser este ahora parte del capital de la cuenta de ahorro individual que el demandante tiene en el fondo privado, lo procedente en este caso, es que dicho monto sea trasladado a la administradora de pensiones Colpensiones, junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esas sumas hayan generado, pues como ya se dijo, los bonos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar la prestación deprecada (art. 115 Ley 100/93).
Cabe aclarar, que si bien la fecha de redención tiene incidencia en el monto del bono pensional, y que en este caso de no haberse redimido y entregado los dineros del bono a la AFP privada desde el 15 de diciembre de 2011, hoy podría significar un mayor valor por el transcurrir del tiempo y rendimientos, y de igual forma dar lugar a una afectación para el afiliado, debe tenerse en cuenta que la redención tuvo ocurrencia como consecuencia de la 1 Rememorada en sentencias como la SL4175-2021, SL1565-2022, SL2515-2022 y SL010-2024 05001310502520220025901 solicitud de pensión de vejez que hiciera el propio demandante como lo confiesa en la demanda inicial, siendo ello lo que dio lugar a que Protección, solicitara los bonos pensionales, por cumplirse los requisitos para el efecto.
En este orden, las particularidades que surgieron con posterioridad a dicho trámite adelantado por la fondo Porvenir y que dieron lugar a que el afiliado no aceptara el valor de la mesada y reclamara luego el retorno al RPM, no pueden servir de fundamento para ordenar ahora la devolución de los bonos a quienes lo emitieron y disponer así una nueva redención de estos a unas entidades que no los administraron y tuvieron en su haber el capital que los conformaba durante todo este tiempo, lo que conllevaría que asumieran las consecuencias de actos atribuibles al propio afiliado, y de contera podría significar un detrimento patrimonial de estas o del sistema pensional, máxime cuando su actuar en aquella oportunidad estuvo ajustado a derecho, y fueron unas circunstancias externas ajenas a ellas que dieron lugar a la situación sui generis que hoy nos ocupa.
De otra parte, no sobre advertirle a Colpensiones, que como quiera que el bono pensional del señor Luis Carlos Gaviria Echavarría se redimió y el dinero hace parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual del afiliado, se trasladó en dicha cuenta el monto de la redención del dicho bono más sus rendimientos, por lo cual debe realizar las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y si es del caso, devolverle a ésta, la O.B.P., el valor que corresponda.” Conforme a lo anterior, el dinero del Bono se integra la cuenta de ahorro individual razón por la cual, como lo enseña nuestro órgano de cierre, todo el saldo de la cuenta de ahorro individual del actor deberá ser trasladada a COLPENSIONES, y será este último, quien realice “… las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y si es del caso, devolverle a ésta, el valor que corresponda.”.
Así que, este sala recoge criterio que haya adoptado en anteriores decisiones sobre este punto. 05001310502520220025901 Ahora bien, se debe ocupar la Sala del análisis de la excepción de mérito de prescripción, la cual fue alegada por las codemandadas. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378).
Adicionalmente, en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis.
De lo anterior se concluye, entonces, que no ha operado plazo extintivo alguno frente a la acción que dio origen al proceso, y tampoco prospera la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico propuesta por las 05001310502520220025901 codemandadas, se reitera, por encontrarse en estudio el tema bajo los presupuestos de la ineficacia. DE LAS COSTAS Sin COSTAS en esta instancia. Así las cosas, se confirmará la providencia que se revisa en consulta.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Confirmar la decisión que se revisa en consulta.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afca6be26728767bcade98bac2618dd6ed0486a1f650c762423d04b55f2c531d Documento generado en 28/06/2024 03:20:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica