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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: (O2-24-178) 001-2023-00060-01 AUTO TIENE POR NO CONTESTADA CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-001-2023-00060-01 (O2-24-178) Accionante: ICER OBER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Accionada: COLPENSIONES E.I.C.E., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA – PRÁCTICAS JUDICIALES VIRTUALES En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-001-2023-00060-01 (O2-24178), instaurado por ICER OBER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. y los entes societarios PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., con el objeto de decidir el recurso de apelación formulado por la entidad oficial demandada contra el auto del 15 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, con el que resolvió tener por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES E.I.C.E. 1.

ANTECEDENTES El señor ICER OBER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, quien actúa a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. y de las sociedades PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., en procura de que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, en razón a que, en su sentir, dicho acto no cumplió suficientemente con el requisito exigido por el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, debido a la falta de información clara y oportuna por parte de las convidadas a juicio.

En respaldo de sus aspiraciones señaló que, nació el 25 de diciembre de 1963 y empezó su vida laboral cotizando en Colpensiones a partir del 30 de junio de 1961; que el 29-ago-1995 se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS S.A. y posteriormente se vinculó con la AFP PORVENIR S.A. a partir del 01-jul-2000. Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Icer Ober Jiménez Rodríguez Vs. Colpensiones y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00060-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-178 Acotó que, al momento del traslado no fue debidamente informado o asesorado sobre las prestaciones y proyecciones pensionales en cada uno de los regímenes pensionales existentes, ni tampoco fue avisado o informado sobre lo estipulado por el artículo 2 de la Ley 797 de 1003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Por ello, el 29 de septiembre de 2022 presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, misma a la que se le dio el radicado 2022_14063173, la cual fue resuelta mediante oficio BZ2021_1481050-0318744 del 29 de septiembre de 2022, con el rechazo a lo solicitado. 1.1. Trámite de primera instancia La acción ordinaria laboral referida correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, agencia judicial que admitió la acción judicial por auto del 02-may-2023 (doc.22, carp.01), ordenando notificar personalmente a las encausadas.

En tal dirección, se ordenó la notificación de las accionadas conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022; y concretamente el 24-ago-2023 se surtió la diligencia de enteramiento personal de COLPENSIONES E.I.C.E. a través del canal digital notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, advirtiéndosele que “(…) la notificación se entenderá surtida dos días hábiles después de la entrega del presente correo, y una vez surtida comenzarán a correr el término de 10 días para contestar la demanda, por tal motivo, en caso de tener algún problema con el acceso a los 2 anexos deberá informar de inmediato so pena de que los términos corran a pesar de tal situación” (doc.04, carp.01) Ulteriormente, la administradora del RPMPD adunó el escrito de contestación de la demanda el 21-sep-2023 (doc.10, carp.01), por lo que la a quo en auto del 15-mar-2024 (doc.14, carp.01) resolvió continuar con el condigno trámite, teniendo por no contestada la demanda y admitiendo el llamamiento en garanta presentado por COLFONDOS S.A. en contra de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., habida cuenta que el término de traslado de la demanda concedido a COLPENSIONES E.I.CE. feneció el 11-sep-2023. 1.2.

Recurso de Apelación Mediante escrito del 02 de abril de 2024 (doc.11, carp.01) el poderhabiente judicial de COLPENSIONES E.I.C.E presentó recurso de apelación en contra del auto dictado por la juzgadora de instancia, con el que impetró se revoque tal decisión y, en su lugar, se admita la contestación de la demanda allegada. Con tal propósito, estimó que “…Colpensiones fue notificada del auto admisorio de la demanda el día 24 de agosto de 2023, y de conformidad con la Ley 2213 de 2022 articulo 8, la notificación se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del mensaje, término al que hay que sumarle Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Icer Ober Jiménez Rodríguez Vs. Colpensiones y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00060-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-178 cinco (5) días más de gracia que le concede el Parágrafo del art. 41 del CPT y SS6, por tratarse de una entidad pública, al cabo de los cuales empieza a correr el término de traslado para dar respuesta a la demanda.

El termino de dos días (02) correrían el 25 y 28 de dicho mes, luego los cinco (5) días adicionales transcurrieron el 29, 30, 31 de agosto y 1 y 4 de septiembre de 2023 y, finalmente, Colpensiones tenía diez (10) días para dar respuesta a la demanda, sin embargo por la suspensión de términos de conformidad con el ACUERDO PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 el cual empezó a regir a partir del 14 del mismo mes y año, dispuso suspender términos judiciales en el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, los términos para la entidad debieron contabilizarse de la siguiente manera: los diez días hábiles empezaron a correr el 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 de septiembre y posteriormente se reanudaron el 21, 22 y 25 de septiembre de 2023”. 1.3.

Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación se admitió el 07 de junio de 2024 (doc.02, carp.02), y en esa misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; siendo que oportunamente la accionada presentó alegatos reforzando los argumentos de la apelación e insistiendo que debe revocarse la providencia confutada; entretanto los demás contendientes guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES E.I.C.E., advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado deberá focalizarse en los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.

Problema jurídico El thema decidendi en el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, se contrae a determinar si ¿se equivocó la juez unipersonal de primer nivel al tener por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES E.I.C.E? 2.2. Sentido de la Decisión – Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto calificó de extemporáneo el escrito de contestación de la demanda allegado por COLPENSIONES E.I.C.E., en la medida en que el Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Icer Ober Jiménez Rodríguez Vs. Colpensiones y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00060-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-178 acto de enteramiento de la entidad oficial se ciñó íntegramente a las pautas procesales previstas en la Ley 2213 de 2022, compendio normativo que no consagra el término adicional de 5 días para entender surtida la notificación personal de las entidades públicas, como erradamente se asienta en la sustentación del recurso de alzada, con arreglo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado 2.3.1 El Debido Proceso El artículo 29 de la CP consagra el debido proceso como una garantía fundamental de la cual gozan todos los ciudadanos que intervienen en desarrollo de actuaciones judiciales y administrativas, de las cuales hacen parte, mismo que es comprensivo de los siguientes aspectos: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; b) El derecho al juez natural, o en otras palabras, al funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de los intervinientes y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás sujetos o partes que intervienen en el proceso; d) El derecho a un proceso público, surtido dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; e) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quien siempre deberá decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o indebidas influencias.

Como se puede avizorar, una de las principales garantías del debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, hacer valer sus razones y argumentos, controvertir, contradecir y objetar las pruebas allegadas en su contra, y solicitar la práctica y valoración de las que se estiman favorables, así como la de ejercitar los recursos que la ley otorga.

Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Icer Ober Jiménez Rodríguez Vs. Colpensiones y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00060-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-178 su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten.

No cabe duda de que el principio de publicidad es uno de los presupuestos esenciales del derecho a la defensa, pues su finalidad es dar a conocer la actuación adelantada a las partes procesales e intervinientes directamente afectados. Cabe subrayar que la indebida notificación, de acuerdo con la jurisprudencia, deviene en una notoria injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de uno de los sujetos procesales, a quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer materialmente el derecho de defensa, o cuando menos, de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación. 2.3.2 Notificación Personal – Prácticas Judiciales Virtuales Con el advenimiento de la Ley 2213 de 20221, se estableció de manera permanente el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones que se surten, entre otras, ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social.

En punto a la notificación personal, la disposición en cita dispuso en el canon 8 que la misma también se podía efectuar por conducto de mensajes de datos y conforme con las siguientes directrices: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Icer Ober Jiménez Rodríguez Vs. Colpensiones y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00060-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-178 Parágrafo 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

Parágrafo 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las cámaras de comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”. Parágrafo 3o.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la unión postal universal (UPU) con cargo a la franquicia postal”. Se sigue de lo anterior que, en caso de que uno de los contendientes judiciales haga uso de los medios tecnológicos para cumplir la diligencia de notificación personal, es menester i. remitir mensaje de datos con el escrito de la demanda y la decisión por notificar al canal digital que informe bajo juramento el interesado o el que repose en el certificado de existencia y representación legal expedido por las cámaras de comercio y las superintendencias, así como las que se encuentren registradas en páginas web o en redes sociales; ii. la notificación se entenderá surtida pasado los dos días siguientes al envío del correo, y iii.

Sólo a partir del momento en que el iniciador entregue el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, iniciara a correr los términos judiciales. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente en sentencia STL10796 del 2022, a propósito del momento en que se perfecciona el enteramiento del extremo litigioso por pasiva, aquilató: “La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.

Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia.

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Icer Ober Jiménez Rodríguez Vs. Colpensiones y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00060-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-178 Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente.

(…) Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque sólo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario (CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01).

(…) Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no sólo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 201902319”.

Memora la Sala lo anterior, para recalcar que, ante la ausencia del acuse de recibo por parte del servidor donde se encuentre alojada la cuenta de correo electrónico del receptor, las partes gozan de libertad probatoria para demostrar que, en efecto, el mensaje de datos fue entregado a su legítimo destinatario. De forma más precisa y en lo que concierne a la notificación personal de las entidades públicas a través de medios electrónicos, la Corte Suprema de Justicia en proveído AL 2957 de 2020, delineó: “Sin embargo, aunque la legislación laboral sí reguló en forma expresa el mecanismo de notificación personal, lo cierto es que no previó la forma cómo se haría en un contexto en el que se privilegia el uso de las tecnologías de la información. Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso que refiere que la notificación personal del auto admisorio de la demanda y mandamiento de pago a entidades públicas, se hará mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que señala el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es así como tal disposición establece que las «entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales». Esta precisión es de especial relevancia en un marco como el actual en el que se itera se favorece el uso de las TIC en los procesos judiciales.

En consecuencia, se hace imperativo contar con un buzón de correo electrónico, pues su propósito no es otro que obtener información oportuna y eficaz respecto de las decisiones judiciales con el fin de imprimirles celeridad y salvaguardar los principios de transparencia y publicidad que fortalecen la administración de justicia y su cobertura.

Así, lo dispone el artículo 103 del Código General del Proceso que prevé: Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Icer Ober Jiménez Rodríguez Vs. Colpensiones y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00060-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-178 En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.

Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. Lo anterior, guarda armonía con lo estatuido en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 -declarado exequible condicionado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, en el sentido que los términos allí dispuestos empiezan a contarse cuando el iniciador acuse el recibo o se pueda por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje-, normativa que si bien no es aplicable al asunto dada la fecha en que el proceso se interpuso, lo cierto es que adopta medidas para implementar dichas tecnologías en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios de servicio de la justicia, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional.

Mecanismos que, de todos modos, ya contemplaba el Código General del Proceso, como quedó visto en precedencia”. 2.4. Del Caso Concreto Revisados los actos procesales de notificación en el cursum del proceso, la Sala encuentra que, la notificación de COLPENSIONES E.I.C.E., se sujetó a los lineamientos y presupuestos arriba expuestos con suficiencia, en tanto y en cuanto, en el mensaje de datos remitido al buzón electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (doc.04. carp.01), se indicó que “(…) a notificación se entenderá surtida dos días hábiles después de la entrega del presente correo, y una vez surtida comenzarán a correr el término de 10 días para contestar la demanda, por tal motivo, en caso de tener algún problema con el acceso a los 2 anexos deberá informar de inmediato so pena de que los términos corran a pesar de tal situación”; haciendo claramente alusión al canon 8 de la Ley 2213 de 2022.Siendo ello así, se exhibe patente que, en el sub studium, la agencia judicial de primer nivel no optó por notificar personalmente a COLPENSIONES E.I.C.E., de acuerdo con las reglas reservadas para la notificación por aviso que se encuentran previstas en el parágrafo único del artículo 41 del CPTSS y que rezan: “PARÁGRAFO.

NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Icer Ober Jiménez Rodríguez Vs. Colpensiones y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00060-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-178 ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba”. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- Al respecto, juzga pertinente la Sala recordar que, que la doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “(…) la finalidad de la notificación personal consiste en poner en conocimiento del demandado la admisión de la demanda promovida en su contra, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción (CSJ STL9312-2022 y CSJ STL6856-2022)”; por manera que el despacho judicial bien puede optar por el trámite de notificación previsto en la Ley 2213 de 2022 o en el parágrafo único del articulo 41 del CPTSS, siempre que verifique que el acto procesal cumplió con su finalidad, no se vulneró ninguna garantía ius fundamental a los contendientes y no se.

Lo expuesto, deviene útil para educir un desacierto en la conducta desplegada por la administradora del RPMPD, en tanto, en el terreno de lo razonable y lógico, no puede pretender ni asumir, de forma mecánica e irreflexiva, que la notificación se realice con determinada norma procesal, pretermitiendo el hecho incontestable de que desde el advenimiento del Decreto 806 de 2020 y de la Ley 2213 de 2022, coexisten en el ordenamiento jurídico dos formas de surtir la notificación personal de los convidados a juicio, incluyendo a las entidades públicas y, tanto las partes como los funcionarios judiciales, gozan de libertad para acudir a una u otra (CSJ SL16392 de 2023); sin que se acepte entremezclar uno y otro mecanismo.

Para ello, es pertinente referir lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia en sentencia STC-4737 de 2023 y STL-7023 de 2023: “En ese sentido, la Sala ha dilucidado controversias suscitadas en relación con la aplicación de los dos sistemas de notificación personal, esto es, el inicial que regula el estatuto adjetivo y que imperaba cuando el servicio de administración de justicia era exclusivamente «presencial», y el «virtual» que se implementó tras la pandemia, conforme al uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), señalando: «(…) en los tiempos que corren, es necesario armonizar tales reglas con el uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el que estuvo vigente la emergencia sanitaria que provocó el Covid 19, los usuarios de la justicia, en la mayoría de las veces, no pudieron acceder a los despachos judiciales.

O, en las actuaciones que se desarrollarán hacia el futuro, algunos ciudadanos querrán interrelacionarse con sus jueces sin necesidad de asistir a las sedes físicas. Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Icer Ober Jiménez Rodríguez Vs. Colpensiones y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00060-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-178 2.

La principialística y la teleología de las máximas contempladas en los artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso permiten sostener que tales normas procuran por que la parte demandada o el sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la existencia del proceso; (ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos.

Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará, según corresponda, a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo.

Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022) (…) Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

“De este modo, cuando se elige notificar personalmente por medio de mensaje de datos de correo electrónico, el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 prevé que: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

(…) En esa dirección, como lo expuso la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ STC16733-2022 y CSJ STC11127-2022, es claro que los únicos requisitos previstos en esta disposición procesal tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales son relativas a la información de la dirección electrónica del notificado (…) En tal contexto, es evidente que el juez plural Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Icer Ober Jiménez Rodríguez Vs. Colpensiones y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00060-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-178 accionado desconoció que la adopción de nuevas normas procesales contenidas en el entonces Decreto 806 de 2020 de ninguna manera derogó o modificó el estatuto procesal civil vigente, pues lo que hizo fue incorporar otro mecanismo de notificación acorde con la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, autónomo y diferente al ya existente, de modo que su regulación y especialmente sus requisitos no se pueden entremezclar, justamente por las connotaciones propias de cada uno, en particular del Decreto 806 de 2020 que se implementó en un contexto en el cual imperaba la administración de justicia de forma eminentemente virtual”.

Así las cosas, las inferencias que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada se mantienen incólumes y resultan suficientes para desestimar la censura, tanto más cuanto que, el término para dar contestación al libelo introductorio feneció el 11-sep-2023 para COLPENSIONES E.I.C.E., y la respuesta a la demanda fue presentada al despacho tan sólo hasta el 21-sep-2023 (doc.10, carp.01).

Colofón de lo expuesto y sin más disquisiciones, lo procedente será confirmar en su integridad el auto dictado en primera instancia, en tanto tuvo por no contestada el escrito demandatorio por parte de la demandada COLPENSIONES E.I.C.E. 3. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por COLPENSIONES E.I.C.E. no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas causadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del demandante ICER OBER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000). En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por el señor ICER OBER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. y las sociedades PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., según y conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Icer Ober Jiménez Rodríguez Vs. Colpensiones y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00060-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-178 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E., fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del extremo activo, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a $ 1.300.000.

Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12