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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 58097ResuelveApelacionAutoLilianaCastaVsFunddacionNuevaCampbellf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

C.U.I: 08-001-31-05-005-2010-00191-01 <R. 58.097> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: LILIANA CASTAÑO JARAMILLO EJECUTADA: FUNDACIÓN NUEVA CAMPBELL, EN LIQUIDACIÓN C.U.I: 080013105005201000191 - 01 <R. 58.097> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en contra del auto de fecha 8 de marzo de 2016, proferido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla2.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.14, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.

ANTECEDENTES 1.1. En auto calendado 8 de marzo de 20163, el Juez de primera instancia resolvió: 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dr. Eberth Darwin Mendoza Palacios, 01Expediente201000191 páginas 176 a 178 3 01Expediente201000191 FL 117-178 C.U.I: 08-001-31-05-005-2010-00191-01 <R. 58.097> El Juez fundamentó su decisión, argumentando que los documentos presentados no cumplen con los requisitos legales de un título ejecutivo, aunque se aportó la sentencia de primera instancia en original, la sentencia de segunda instancia y su respectiva constancia de ejecutoria se allegaron en copias que, pese a estar autenticadas por el archivo central, no corresponden a la primera copia que presta mérito ejecutivo.

Que ante esta falta de idoneidad formal de los documentos, determinó que no es posible proceder con el cobro de las sumas reclamadas. 1.1. OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN No conforme con lo resuelto, la ejecutante4, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el auto de fecha 8 de marzo de 2016, por medio del cual no se libró mandamiento de pago.

Sustenta su inconformidad indicando que “el documento aportado como título ejecutivo y que según lo manifestado por el despacho no presta merito ejecutivo porque no cumple con los requisitos, debo recalcar que no es obligación de los usuarios del sistema de justicia soportar cargas que no nos corresponden, el expediente ha estado en custodia de la administración y son ustedes los que tienen que responder por dichos documentos y no hacer más difícil la situación del demandante.

Les corresponde a ustedes buscar los mecanismos necesarios para darle solución a la situación que perjudica a la demandante.”. Mediante auto del 15 de abril de 20165, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, interpuesto por la apoderada de la ejecutada contra el auto de fecha 8 de marzo de 2016.

1.2. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante auto del 25 de julio de 20166, se resolvió devolver el expediente al Juzgado de conocimiento, a fin de que adoptara las medidas de saneamiento necesarias, con fundamento en que se concedió el recurso de apelación sin percatarse el Juez de primera instancia que, dicho proveído no se encontraba notificado al demandado.

Posteriormente, el 12 de febrero de 2025, fue enviado correo por parte de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, informando: “el presente proceso remitido por el Juzgado 05 Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de 401Expediente201000191 FL 179 - 180 5 01Expediente201000191 FL 182 601Expediente201000191 FL 190 M.P. Dra. Claudia María Fandiño de Muñiz C.U.I: 08-001-31-05-005-2010-00191-01 <R. 58.097> fecha 19 de noviembre de 2024 a través de SGDE.

Envió para su conocimiento y lo que estime pertinente resolver”. En auto del 13 de febrero de 20257, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 8 de marzo de 2016, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

Las partes no hicieron uso del término establecido para allegar sus alegatos de conclusión. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala de decisión, a resolver el recurso interpuesto previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., consiste en determinar, si el Juez erró al no librar el mandamiento de pago solicitado contra la demandada. Sea lo primero indicar que, conforme al artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se dispone lo siguiente: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso.”. (Negrilla fuera de texto).

En consonancia con ello, el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable a asuntos laborales por remisión el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece: “Ejecución: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el 707AdmiteApelacionDeAutoCorreTraslado (1)(1) C.U.I: 08-001-31-05-005-2010-00191-01 <R. 58.097> caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.

Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto fuera de texto). Lo anterior debido a que, para la ejecución de sentencias judiciales, no se exige la radicación de una demanda, sino que es suficiente con que la parte interesada presente solicitud de ejecución del fallo ante el Juez del conocimiento, con la finalidad de que se adelante el proceso ejecutivo a continuación del mismo expediente en que fue dictada, una vez se encuentra ejecutoriada.

En el caso examinado, la ejecutante solicita que se libre ejecución para el cumplimiento de la sentencia de primera instancia de fecha 29 de abril de 2011, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de 31 de mayo de 2012. Como título ejecutivo aportó sentencia de primera instancia de fecha 29 de abril de 20118, proferida por la Jueza Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, con sello de que es fiel copia de su original y, sentencia de segunda instancia de calenda 31 de mayo de 20129, proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sello del archivo central.

Ahora bien, al sustentar su recurso, la apoderada de la ejecutante afirma que el documento aportado como título ejecutivo y que según lo manifestado por el despacho no presta merito ejecutivo, recalcó que los usuarios del sistema de justicia no deben asumir cargas que no les corresponden y que, dado que el expediente ha permanecido bajo la custodia de la administración, esta debe responder por la conservación de los documentos. 8 01Expediente201000191, páginas 143 a 151 9 01Expediente201000191, páginas 152 a 164 C.U.I: 08-001-31-05-005-2010-00191-01 <R. 58.097> Pues bien, para dar respuesta a tal alegación, conviene destacar que, en casos como el presente, esta Sala de Decisión considera que no es admisible exigir la presentación de la primera copia con mérito ejecutivo de una sentencia para librar el mandamiento de pago, como lo sostuvo erradamente el juez de primera instancia. En efecto, en el presente caso el título ejecutivo está constituido por unas providencias judiciales, la cual es un documento público que goza de presunción de autenticidad conforme al artículo 244 del Código General del Proceso.

Además, al revisar el expediente digital, se advierte que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia reposan en su integridad en dicho archivo, lo cual podía ser verificado por el Juez mediante su cotejo directo, debido a que estas decisiones hacen parte del proceso que cursó y se falló en su Despacho, como se evidencia en el documento denominado 01Expediente201000191, páginas 77 a 85 y 114 a 125 y, también con las copias aportadas por la ejecutante.

En consecuencia, exigir que solo la primera copia de las sentencias que obran en el proceso ordinario laboral preste mérito ejecutivo constituye un exceso ritual manifiesto que obstaculiza el acceso a la administración de justicia. Es suficiente la simple aportación de la providencia o incluso su citación expresa dentro del proceso, máxime cuando el juez podía verificar su autenticidad con las sentencias originales que reposan en el expediente tramitado en su Despacho.

Además, el juzgador tiene la facultad y el deber de constatar directamente en el expediente digital la existencia y contenido de la condena. Refuerza tal entendimiento, lo dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL2261-2019, del 29 de mayo de 2019, Radicación n. 8203410, que acotó: “Frente a las peticiones subsidiarias, consistentes en la expedición de copias del fallo de primer y segundo grado con nota de ser primeras copias y en la orden de ejecución de las sentencias al despacho competente, la Sala debe advertir su improcedencia. En cuanto a la primera petición, se tiene que el numeral segundo del artículo 114 del Código General del Proceso estipuló que: «Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria», norma que resulta aplicable al estatuto procesal laboral en virtud de lo preceptuado por el artículo 145 del CPTSS, por lo que no es necesario cumplir con la formalidad de primera copia para procurar la ejecución de una providencia judicial si no, se reitera, al tenor de la norma, solo es necesario cumplir con la formalidad de la copia del fallo con su respectiva constancia de ejecutoria.

A su vez, la 10 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno C.U.I: 08-001-31-05-005-2010-00191-01 <R. 58.097> eliminación del requisito de la copia de la sentencia con nota de ser primera copia tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, hoy 306 del Código General del Proceso, que solo permite tramitar la demanda ejecutiva ante el mismo juez de conocimiento.

“. (Subrayado fuera de texto). Con base en lo anterior, esta Sala considera que las pretensiones del ejecutante cuentan con respaldo procesal en las sentencias del proceso ordinario que antecede a esta ejecución. Por ello, resulta evidente que las órdenes del mandamiento de pago deben corresponder a lo dispuesto en el título que sustenta la ejecución, que en este caso son las sentencias judiciales.

En este asunto, las sentencias que fundamentan la ejecución son: i) la proferida en primera instancia el 29 de abril de 201111, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la cual se resolvió: ii) La sentencia de segunda instancia dictada el 31 de mayo de 201212 por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión de primera instancia, debidamente ejecutoriada, como se evidencia a continuación: 11 01Expediente201000191, páginas 77 a 85 12 01Expediente201000191, páginas 114 a 125 C.U.I: 08-001-31-05-005-2010-00191-01 <R. 58.097> En ese orden de ideas, no le asiste razón al Juez de Primera Instancia al negar el mandamiento de pago, por lo que esta Sala revocará el auto apelado y ordenará al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla se ajuste a librar el mandamiento de pago, conforme a las consideraciones expuestas.

En consecuencia, deberá ceñirse a las condenas impuestas en la sentencia del 29 de abril de 2011 13 y en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 201214. Ello en aras de poder garantizar el surtimiento de la segunda instancia, respecto de lo que se disponga en la primera instancia. No se condenará en costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

13 01Expediente201000191, páginas 77 a 85 14 01Expediente201000191, páginas 114 a 125 C.U.I: 08-001-31-05-005-2010-00191-01 <R. 58.097> PRIMERO: Revocar el auto apelado de fecha 8 de marzo de 2016, para en su lugar: “ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que decida si libra mandamiento de pago, ajustándose en la obligación contenida en el título que sirve de base a la ejecución.”.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3dc1ed98d1a12323566f3a7b439ae6197f7643134d585989086fce2b8b2 e0aee Documento generado en 02/03/2026 03:44:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica