Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia JAVIER DE JESUS GAVIRIA vs EMCALI (Pension jubilacion conv 99-00-vigente04-08-apel regresividad-dch adquirido No)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 25 de SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 287, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia adelantado por JAVIER DE JESÚS GAVIRIA BOCANEGRA en contra de EMCALI EICE ESP.

Bajo radicación N° 76001-31-005-018-2022-00449 01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandante en contra de la sentencia No. 260 del 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 18 º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA PROBADA DE OFICIO la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de EMCALI EICE ESP.

ABSUELVE a EMCALI EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. CONDENA en costas a la parte demandante y en favor de la demandada. De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Razones del Juzgado: i) la parte reclamante aportó el instrumento colectivo como su acta de depósito.

Correspondiendo establecer si la presentada convención le era aplicable, posicionamiento frente al cual la respuesta también es positiva por cuanto es trabajador oficial, afiliado desde el 7 de mayo de 1990 al sindicato que suscribió el instrumento pregonado. Y la convención dice que se aplica a todos los trabajadores oficiales., ii) el artículo 98 establece la pensión de jubilación a los trabajadores oficiales con 20 años de servicios prestados, y el promotor del litigio cumplió con los presupuestos para causar la pregonada pensión, puesto que cumplió los 20 años el 07 de marzo del 2010 y le dan como requisito para el disfrute la edad que cumplió el 10 de agosto del 2007, sin embargo, pasa por alto la parte actora que esa norma convencional se encontraba derogada por las mismas partes, ello en atención a la convención colectiva suscrita el 4 de mayo del 2004 2004 2008, los interlocutores acordaron recoger todas las normas que regula las relaciones laborales entre ellos e incluye y derogan todos los acuerdos celebrados entre ellos, y lo reconocen como único texto vigente, con excepción de los artículos parágrafos y anexo de la Convención colectiva de Trabajo, lo anterior permite concluir que a menos que expresamente se hubiera citado una nueva convención, la norma que pretende ser aplicada por el actor fue derogada., iii) los interlocutores decidieron en el art 46 que los trabajadores oficiales se pensionaran con los regímenes del sistema, y el art. 48 establece un régimen de transición exceptuado y especial de jubilación a quien cumpla con los requisitos de la Convención 1999 2000, entre el primero de enero del 2000 y el 31 de diciembre de 2007, generando efectos ultra activos para aquellos trabajadores inmersos en el régimen transicional, situación que no tuvo lugar en el concreto caso, por cuanto el promotor lo cumplió el 07 de marzo del 2010, de ahí que no habrá lugar a reconocer la pensión de jubilación convencional reclamada., iv) Tampoco es procedente lo indicado por el actor en relación con los derechos adquiridos, por cuanto para el momento en que se derogó el instrumento convencional reclamado no se había causado o adquirido ningún derecho pensional al no tener los requisitos en su vigencia, ni tampoco hay lugar a hablar de principio de favorabilidad porque no existe conflictos o dudas sobre aplicación de ningún de una norma ante la no coexistencia de normas laborales vigentes para que regulen una situación igual.

Apelación Demandante: a) Se equivoca el juzgado al afirmar que no se tiene derecho a la pensión convencional 1999 2000, y que tampoco tiene derechos adquiridos y dar plena validez a una Convención totalmente retrógrada en contra de los derechos de los trabajadores la Convención 2004- 2008 totalmente regresiva, está eliminando cercenando derecho de los trabajadores que son fundamentales porque fueron ganados en convención colectiva que es un derecho adquirido. se le olvida lo indicado por la Corte Constitucional C-009 del 94 obligatoria para todos, que lo ganado en una convención colectiva significa un derecho en sí mismo para el trabajador que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa siendo un derecho actual y no una mera expectativa, pues se trata de una conquista de un conjunto específico de trabajadores que en ejercicio del derecho fundamental de la negociación colectiva y por mandato constitucional art 53 establece la situación más favorable para los trabajadores en caso de duda, esto n concordancia con los principios de progresividad, prohibición de la regresividad y pro homine., b) Esto no es una mera expectativa, si bien es cierto el articulado 98 de la Convención dice que cuando cumplan 20 años de servicio y lleguen a los 50 años, eso no quiere decir que ya mismo tiene que cumplir el requisito para que sea un derecho adquirido.

Es una hipótesis normativa que un en JAVIER DE JESÚS GAVIRIA BOCANEGRA en contra de EMCALI EICE ESP el momento en que llegue a cumplirse esos requisitos, pues tiene el derecho porque puede ganar en una convención y por estar el señor Javier afiliado al sindicato, son derechos adquiridos la misma corte lo ha dicho., c) El juzgado no hizo mención ni aplicó lo dicho por el artículo 4 de la Ley 319 del 96, la Ley 16 de 1972, la Convención Americana de Derechos Humanos en su art 26 consagra el principio de progresividad.

Todo esto hace parte del bloque de constitucionalidad y ese artículo 26 habla del desarrollo progresivo y los Estados partes se comprometen a adoptar providencias tanto a nivel interno como mediante la Cooperación Internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, por la vía legislativa u otros medios apropiados, como el que aquí se está dando, en una sentencia judicial, este es un medio apropiado para garantizar derecho a los trabajadores desconocidos.

Con esta providencia se equivocó el juzgado al no dar aplicación a este bloque de constitucionalidad. A lo dicho por el Protocolo de San Salvador, por eso debe el Tribunal Superior de Cali en aras de garantizar un derecho adquirido del señor Javier de Jesús Gaviria Bocanegra, acceder a todas y cada una de las pretensiones y dar aplicación además al control de Convencionalidad., d) El Tribunal de Cali ha venido dando aplicación reconociendo derechos de los trabajadores de emcali, solicitando precisamente la pensión convencional al aplicar ese control de Convencionalidad donde lo ganado en esta convención colectiva no se puede menoscabar y tampoco hacer mención al artículo 1 del AL 01 del 2005, porque el actor cumplía con todos los derechos para ser garante o tener derecho a esa pensión convencional mucho antes de que entrara en vigencia. Por lo expuesto solicito al Tribunal Superior de Cali acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya que el papel de todo juez en un Estado social de Derecho es la administración de Justicia material y darle el efecto útil a la garantía y satisfacción de los derechos fundamentales de los trabajadores y a los compromisos internacionales asumidos por Colombia.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. SENTENCIA No. 251 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Expresar lo relativo a la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores SINTRAEMCALI y EMCALI, peticionando el actor en su demanda, la aplicación de la convención 99-00, pero se ve que la norma tras un arreglo entre las partes suscriben la convención colectiva 2004-2008 vigente desde el 01 de enero de 2004 (pág. 4, archivo 07CCtrabajo2004; cuaderno juzgado), siendo esta última la vigente a la fecha.

Esto partiendo del hecho que, tal y como lo afirma el demandante y está acreditado con la documental aportada, el último requisito jubilacional que afirma satisfacer –20 años de tiempo de servicio-, se alcanzó el 07 de marzo de 2010, como lo certifica EMCALI con el documento aportado en la demanda, momento para el cual ya se encontraba vigente la convención 2004-2008 (pág. 27, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado) y de la certificación expedida por el sindicato, se desprende que el actor pertenece a la organización sindical de la empresa, haciéndole beneficiario de la Convención aludida, como también fue aportada la respectiva nota de depósito (archivo 07CCtrabajo2004; cuaderno juzgado).

La nueva convención 04-08 es la normativa vigente y aplicable al actor, que dispuso que los trabajadores solo accederán a la pensión del sistema de seguridad social, con excepción de aquellos del régimen de transición convencional, que pueden adquirir la pensión de jubilación, de cumplir con las exigencias de la norma convencional 99-00. Y es en este evento bajo estudio, que la afirmación del actor, de contar con un derecho adquirido con la convención colectiva 1999-2000, desconocido por convención 2004-2008 al ser regresiva para los trabajadores no es de recibo, siendo importante para resolver el asunto, traer a colación lo qué son derechos adquiridos, citando para ello la sentencia C-242 de 2009: “En efecto: 2 JAVIER DE JESÚS GAVIRIA BOCANEGRA en contra de EMCALI EICE ESP (i) La Corte Constitucional ha precisado que los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior.

Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento. Por contraste, las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.” Definición que va de la mano de la sentencia C-009 de 1994, en donde se manifiesta que esos derechos adquiridos por los trabajadores (que cumplieron con las exigencias de la norma convencional), no pueden ser desconocidos en futuras convenciones: “El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.” Negrilla fuera del texto Sin que pueda entenderse, como lo hace el actor, que las normas, en este caso las convencionales, deban ser perenes, sin posibilidad de modificación por las partes1, quienes, mediante el ejercicio del derecho de asociación y de negociación colectiva, pueden denunciar de modo parcial o total los acuerdos convencionales y crear uno nuevo, dado que ese es el resultado de la denuncia de las convenciones.

“Art. 468 CST CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.” El numeral 2 del art. 479 CST.

“DENUNCIA. 2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.” Y el art. 435 CST “ACUERDO.: …Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el {empleador}, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo.” C-009 de 1994: Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. … 1 Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores. 3 JAVIER DE JESÚS GAVIRIA BOCANEGRA en contra de EMCALI EICE ESP Negrillas de las normas fuera de los textos Nótese, como la codificación laboral en cita, establece que el resultado de la denuncia de una convención y de negociar entre las partes es la suscripción de una convención colectiva, eficaz a partir de su firma, vigencia que debe estipularse en el cuerpo normativo suscrito, eso sí, ese nuevo marco normativo, no puede menoscabar derechos adquiridos, de aquellos derechos que le surge a cada trabajador de modo individual o conjunto que haya satisfecho, adquiriendo el derecho a su disfrute.

Nueva convención que, existiendo derechos ya cumplidos por sus requisitos satisfechos en su vigencia, no desvanece los mismos por el hecho de un nuevo ejercicio de la negociación, pues esta nueva rige para los trabajadores que no hayan satisfecho exigencia convencional alguna y en los términos de la futura negociación, pero no para aquellos que ya gozan jurídicamente de los beneficios que le daba la anterior, restando su exigibilidad para cuando sus supuestos lo determinen.

Lo anterior se reafirma con el art. 16 CST que dispone que la base regulatoria de cada caso es la vigente cuando se cumplen las exigencias normativas, o si esa norma tiene régimen de transición, por eso puede trasladarse a la norma anterior, respetando las expectativas legítimas de sus asociados. En el caso que nos ocupa, visto está que el demandante cumplió la edad de 50 años en el 10 de agosto de 2002 y los 20 años de servicio el 07 de mayo de 20102, luego no contaba para el cambio de convención 1999-2000 a 2004-2008 con un derecho adquirido, dado que no satisfizo las requisitorias en su vigencia, como tampoco logra las exigencias del régimen de transición de la nueva convención que protegió aquellos trabajadores próximos a jubilarse con la convención anterior, el art. 483 permite a aquellos cuyo requisitos a la pensión de jubilación se cumplan entre el año 2003 y 2007, acceder a la jubilación con la convención anterior, situaciones fácticas que como se vio, tampoco son colmadas por el demandante.

En vista de estas fechas, es evidente que no se contaba con un derecho adquirido por el demandante, pudiendo la organización sindical y la empresa en la negociación colectiva, acordar y consagrar con la nueva convención año 2004 la exigibilidad de nuevos derechos, que una vez establecidos legalmente, surgen a cada uno de los trabajadores de modo individual o conjunto que rige para los nuevos trabajadores en los términos de la futura negociación colectiva, pero no para aquellos que ya gozan jurídicamente de tales beneficios; es que quienes hacen la nueva norma no tienen vocación para derogar lo que se consolidaron.

C-009 de 1994: Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. … Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan 2 Pág. 25 y 27 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado 3 Pág. 21 archivo 07CCtrabajo2004; cuaderno juzgado 4 JAVIER DE JESÚS GAVIRIA BOCANEGRA en contra de EMCALI EICE ESP ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.

El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

Negrilla fuera del texto Es por lo anterior que, debe confirmarse la providencia de instancia. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandado. Se fijan agencias en $300.000. Se notifica en estrados. Los Magistrados, 5 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA