Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-03354-01 DecideConsultaIncidente

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Afectado Accionado Tema Asunto Procedencia Radicación Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 001 Incidente por Desacato KELLY LORENA LEMUS ARENAS DIMAS LEMUS QUINTERO Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS Incidente por Desacato Consulta Decisión que Impone Sanción Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 001 2025 03354 01 2025 00020 Decreta Nulidad Juan Carlos Acevedo Velásquez 001 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala procede a resolver, en grado de consulta, la sanción impuesta, mediante trámite incidental, en el radicado de referencia, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a los señores Efrén Alberto Argote Rodríguez1 y Juan Carlos Fontalvo Gamarra2, en calidad de Gerente Zonal Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, respectivamente, por el incumplimiento a la orden impartida por dicho juzgado en sentencia de tutela del siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

2. ACTUACIÓN PROCESAL La señora Kelly Lorena Lemus Arenas, actuando en calidad de agente oficioso de su padre, el señor DIMAS LEMUS QUINTERO presentó acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su representado, tras considerarlos vulnerados ante la omisión de la EPS en autorizar, materializar y entregar el suministro del medicamento APALUTAMIDA X 240 ML (frasco de 30 unidades) prescrito por la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar LTDA – SOHEC. 1 2 C.C. No. 77.155.653.

C.C. No. 77.172.061. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud del trámite constitucional promovido, mediante sentencia de primera instancia proferida el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…) ORDENAR a la Nueva EPS S.A. – Interventor, por conducto de su Agente Especial Interventora, doctora Gloria Libia Polanía Aguillón, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice, gestione y entregue de manera inmediata y continua seis (6) frascos del medicamento APALUTAMIDA X 240 ML (cada frasco con 30 unidades), conforme a las prescripciones médicas expedidas por la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar LTDA – SOHEC, y adopte las medidas necesarias para asegurar la continuidad del tratamiento oncológico integral del señor Dimas Lemus Quintero.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A. – Interventor que, en caso de no disponer de inventario o red propia para la entrega del medicamento, gestione de manera inmediata la adquisición y suministro del mismo a través de los canales interadministrativos o convenios con distribuidores autorizados, sin imponer trámites adicionales ni exigir requisitos administrativos o financieros que obstaculicen el acceso del paciente al medicamento.

(…)” (Sic) No obstante, ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la Nueva EPS, la accionante presentó escrito incidental el ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 3, advirtiendo sobre el desacato de la orden impartida en la sentencia de tutela de referencia, respecto al suministro del medicamento en cita. En atención a ello, la judicatura de primer nivel, mediante proveído del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y, notificado el veintiuno (21) del mismo mes y año realizó un requerimiento previo, concediendo el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, para que el Representante Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS rindiera un informe indicando: i) El estado actual del cumplimiento de la sentencia de tutela del siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025); ii) Las gestiones realizadas para autorizar, gestionar y entregar el medicamento APALUTAMIDA X 240 ML (30 unidades) al señor Dimas Lemus Quintero. iii) 3 Las razones de incumplimiento al fallo de tutela;

Expediente Digital – (01PrimeraInstancia: 01.IncidenteDesacato.pdf). CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KELLY LORENA LEMUS ARENAS AFECTADO: DIMAS LEMUS QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03354-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar iv) Los soportes que acreditaran las actuaciones efectuadas a fin de garantizar el suministro continuo del tratamiento prescrito al representado de la accionante; y v) El pronunciamiento expreso del funcionario o funcionarios responsables de ejecutar la orden judicial, con indicación de los datos de notificación y de identificación. En respuesta al auto referido, el señor Andrés Alberto Rojas Ochoa4, actuando como apoderado judicial de la Nueva EPS; mediante poder conferido por el Gerente Regional Norte de la entidad, el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, allegó informe en el cual precisó que el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela en el Departamento del Cesar es el Gerente Zonal, el señor Efrén Alberto Argote Rodríguez.

Asimismo, aclaró que el superior jerárquico de dicho funcionario es el Gerente Regional Norte antes mencionado. Frente al presunto incumplimiento de la Nueva EPS en suministrar “(6) frascos del medicamento APALUTAMIDA X 240 ML (cada frasco con 30 unidades), conforme a las prescripciones médicas expedidas por la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar LTDA – SOHEC” al señor DIMAS LEMUS QUINTERO, informó que se encontraban en curso de trámites administrativos internos con el prestador para la atención médica del usuario.

En consecuencia, señaló que una vez se superaran las circunstancias antes descritas y el prestador remitiera el respectivo informe, comunicarían de inmediato al despacho el avance de la gestión. Por lo anterior, solicitó al juzgado de primera instancia abstenerse de imponer sanción por desacato, toda vez que —a su juicio— no existía responsabilidad subjetiva por parte de Nueva EPS.

Sostuvo, además, que la entidad había actuado de buena fe y que gozaba de presunción de inocencia, dado que se encontraba realizando todas las gestiones administrativas, internas y externas, con los prestadores de los servicios, lo cual — a su entender— demostraba que se estaba actuando conforme a derecho y atendiendo las decisiones adoptadas vía tutela.

En ese orden, consideró que el 4 C.C. No. 1.049.453.640 de Córdoba Bolívar y T.P. No. 285.945 del C.S.J. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KELLY LORENA LEMUS ARENAS AFECTADO: DIMAS LEMUS QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03354-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incumplimiento no podía derivarse en sanción, al no demostrarse negligencia por parte de los funcionarios de la Nueva EPS.

En consecuencia, solicitó oficiar a la Farmacia Éticos, a fin de que informara y/o remitiera el soporte de la entrega del medicamente y se redireccionara la responsabilidad del cumplimiento del fallo de tutela al doctor Efrén Alberto Argote Rodríguez, en su calidad de Gerente Zonal Cesar. Finalmente, requirió que el despacho se abstuviera de continuar con el trámite del incidente de desacato reseñado.

Posteriormente, ante la falta de cumplimiento por parte de la EPS, realizó un segundo requerimiento previo, mediante providencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y, notificado el treinta (30) del mismo mes y año, esta vez requiriendo, además, al señor, Efrén Alberto Argote Rodríguez, en calidad de Gerente Zonal Cesar para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de referencia. Seguidamente, ante la falta de respuesta de la parte incidentada, aperturó el incidente por desacato mediante providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y, notificada el veintiuno (21) del mismo mes y año, requiriendo pronunciamiento frente al incumplimiento alegado.

No obstante, no obra en el expediente auto que sanciona por incidente de desacato ni constancia de notificación de este.5 Así las cosas, agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, esta Sala procede a emitir la decisión correspondiente, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir, en grado de consulta, las sanciones impuestas dentro de los trámites de incidente de desacato adelantados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, 5 Expediente Digital (01PrimeraInstancia). CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KELLY LORENA LEMUS ARENAS AFECTADO: DIMAS LEMUS QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03354-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tales efectos. 3.2.

Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico por resolver se concreta en determinar: i) si se impuso una sanción susceptible de consulta en el presente trámite y, de ser así; ii) si resulta procedente confirmar la sanción por desacato impuesta a los señores Efrén Alberto Argote Rodríguez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en calidad de Gerente Zonal Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, respectivamente, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido dentro de la acción constitucional identificada con radicado No. 20001-31-87-001-2025-03354-00.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, realizará un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del incidente de desacato. 3.3. Fundamento normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato. El primer deber que la asiste al juez que ha impartido una orden en el trámite de una acción de tutela consiste en adelantar todas las actuaciones necesarias para lograr su efectivo cumplimiento, toda vez que dicha orden tiene como finalidad la protección real y material de los derechos fundamentales amparados.

Por esta razón, el legislador, mediante el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, dotó al juez de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impartida y sancionar las conductas omisivas del accionado que mantengan la vulneración de los derechos fundamentales protegidos. La citada disposición prevé: “…Desacato.

La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KELLY LORENA LEMUS ARENAS AFECTADO: DIMAS LEMUS QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03354-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La razón de ser de la norma citada radica en garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en tutela, orientadas a asegurar la protección inmediata, material y eficaz de los derechos fundamentales.

Ello responde a la naturaleza especial de la acción de tutela, concebida como un mecanismo rápido, sumario y guiado por los principios de celeridad y economía procesal, que busca asegurar el acceso a la justicia y la eficacia de las decisiones judiciales. En aras de lograr tal cometido, se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se adelante con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque de otro modo no se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 2014, señaló que: “(…) 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (…)”. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KELLY LORENA LEMUS ARENAS AFECTADO: DIMAS LEMUS QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03354-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, respecto al objetivo del trámite incidental, el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia SU-034 de 20186, precisó: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial7.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…)” 8 De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa.

Lo anterior, exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio9.

En cuanto al estudio que debe realizarse en grado de consulta, la Corte Constitucional10 ha precisado que este se enmarca en dos aspectos fundamentales 6 Referencia: Expediente T-6.017.539. MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 8 Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 10 Sentencia SU-034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KELLY LORENA LEMUS ARENAS AFECTADO: DIMAS LEMUS QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03354-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y estrechamente ligados entre sí: i) verificar si existió incumplimiento y si este fue total o parcial; y ii) examinar si la sanción impuesta es la adecuada para el caso concreto.

En palabras textuales de la Corte: “(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.

En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (…)” LA DECISIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en primer lugar, que la orden impartida en el fallo de tutela del siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) fue dirigida a la EPS, por medio de su Agente Especial Interventor, la señora Gloria Libia Polanía Aguillón. No obstante, mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el cual se dispuso la apertura formal del incidente de desacato, el despacho convocó correctamente al funcionario directamente encargado de dar CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KELLY LORENA LEMUS ARENAS AFECTADO: DIMAS LEMUS QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03354-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento del Cesar de la Nueva EPS, así como su superior jerárquico: los señores Efrén Alberto Argote Rodríguez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en calidad de Gerente Zonal del Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente.

Lo anterior, teniendo en cuenta el Departamento donde se le presta el servicio de salud a la accionante (Cesar) y la Circular Interna de la Nueva EPS No. 036 del 15 de septiembre 2025, donde específica los funcionarios encargados en los distintos departamentos de dar cumplimiento a los fallos de tutela dirigidos en contra de la entidad. Sin embargo, lo cierto es que no obra en el expediente auto mediante el cual se haya impuesto sanción dentro del incidente de desacato, cuya consulta se someta al conocimiento de esta Judicatura.

En efecto, el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Así el asunto, al no existir sanción ni trámite sancionatorio que deba ser revisado en grado de consulta, esta Judicatura declarará la nulidad de la presente actuación, con el fin de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, adelante el trámite incidental en debida forma desde el auto que aperturó el incidente de desacato, toda vez que no existe constancia de providencia sancionatoria ni de su correspondiente notificación. En el mismo sentido, se advierte que las actuaciones adelantadas en el trámite incidental deben observar estrictamente las garantías del debido proceso, así como los derechos de contradicción y defensa de los incidentados, lo cual implica su requerimiento directo y efectivo.

Debe recordarse que, dado que la imposición de una sanción por desacato puede afectar derechos fundamentales —como la libre locomoción, al contemplarse órdenes de arresto—, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, incluso nulitando decisiones proferidas por este Tribunal 11, que resulta imperativo notificar o 11 Verbigracia la decisión del 7 de junio de 2016.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 86296. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KELLY LORENA LEMUS ARENAS AFECTADO: DIMAS LEMUS QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03354-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comunicar de manera directa y personal la apertura del incidente de desacato a quien se considere responsable del cumplimiento del fallo de tutela, a fin de garantizar plenamente su derecho de defensa y contradicción. Así el asunto, el enteramiento efectivo de los funcionarios accionados no es un aspecto menor, toda vez que podría restringirse la posibilidad de que puedan ejercer su defensa frente a una actuación que puede conducirlos a una limitación de la libre locomoción, además de las sanciones económicas y repercusiones disciplinarias, en el caso de los servidores públicos, incluso penales a las que haya lugar.

No se trata, como podría entenderse, que lo que se está exigiendo es un acto meramente de notificación personal —que se reitera, sería lo ideal— pero sí propender porque el adelantamiento del trámite incidental sancionatorio, se adelante con el respeto íntegro de las garantías procesales, que implica que se utilicen todos los medios disponibles para direccionar correctamente la acción ejercida, y que su destinatario cuente con escenarios apropiados para ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa, lo cual se garantiza con un enteramiento debido y cierto del acto a través del cual se da inicio al mismo, no simplemente aparente como ha ocurrido en este caso, modulando previamente la orden impartida para que se identifique plenamente al llamado a absolverla.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 de 2014, determinó que el trámite incidental de desacato debe resolverse en un término máximo de diez (10) días, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, conforme a los principios de inmediatez y eficiencia que rige la acción de tutela, así: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.

Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.

En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KELLY LORENA LEMUS ARENAS AFECTADO: DIMAS LEMUS QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03354-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.” (Negrita fuera del texto original) En ese sentido, se constata que han transcurrido más de diez (10) días desde la apertura del incidente de desacato sin que obre en el expediente providencia sancionatoria alguna que debe ser consultada ante esta Corporación. Así, en aras de subsanar la irregularidad mencionada y garantizar el debido proceso, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual la Agencia Judicial dispuso la apertura del incidente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar mediante la cual avocó el incidente de desacato del fallo de tutela emitido el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en contra de los señores Efrén Alberto Argote Rodríguez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en calidad de Gerente Zonal del Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KELLY LORENA LEMUS ARENAS AFECTADO: DIMAS LEMUS QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03354-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EN PERMISO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KELLY LORENA LEMUS ARENAS AFECTADO: DIMAS LEMUS QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03354-01