R.I. 16886 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Asunto Pertenencia María Elena Ahumada Baptista, Rocío Ahumada Baptista, Elizabeth Ahumada Baptista, Julio Cesar Ahumada Baptista, Antony Leonardo Ahumada Baptista, y Natalia Patricia Ahumada Baptista, en calidad de herederos de Mercedes Baptista (q.e.p.d.) Guillermo Ahumada García, Gloria Inés García, Margarita Ahumada García, María Mónica Ahumada García Hoy Mónica Mongtgomery, María Libia Georgina Ahumada García, Enrique Ahumada García, María Alexandra Ahumada García y personas indeterminadas. 110013103 035 2021 00263 03 Segunda Recurso de súplica Discutido y aprobado en Sala Dual de 1° de octubre de 2025, acta nro. 36.
ASUNTO Se procede a resolver de fondo el recurso de súplica1 formulado por el extremo demandante contra el auto de 13 de agosto de 20252 proferido por el despacho de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, en el asunto de la referencia, en el que se declaró “la nulidad de lo actuado únicamente en relación con los señores José García Levis y Magdalena Ahumada García e igualmente las personas indeterminadas (…)”.
Resáltese que los inconformes presentaron reposición contra dicha determinación; empero, el Despacho 20 de este Tribunal en providencia adiada 4 de septiembre de 20253, rechazó por improcedente el remedio horizontal y lo ajustó al recurso de súplica, con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso. 1 Ingresado por reparto el 23 de abril de 2025, Archivo “012InformeEntrada20250423”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Pdf.
“005AutoDeclaraNulidad”, carpeta “002SegundaInstancia”. 3Pdf. “012AutoRechazaReposición…”, carpeta “002SegundaInstancia”. Rad. 110013103 035 2021 00263 03 Los recurrentes alegaron que no era procedente la invalidación decretada, toda vez que del certificado de tradición correspondiente al inmueble objeto del litigio (50C 456052) se desprendía que José García Levis y Magdalena Ahumada García habían enajenado sus derechos de cuota sobre el bien antes de la presentación de la demanda, razón por la que su comparecencia en el proceso no resultaba indispensable.
De otro lado, aseveraron que el emplazamiento de las personas indeterminadas se ajustó a las reglas previstas en el Código General del Proceso, y que, además, fueron representadas por curador ad litem, quien defendió sus intereses. Finalmente, manifestaron que el oficio dirigido a la Agencia Nacional de Tierras —entidad que asumió las funciones del extinto Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder)— fue debidamente remitido, lo que acredita el cumplimiento de las exigencias procesales establecidas en la normativa adjetiva vigente.
SE CONSIDERA: 1. Examinado el acervo probatorio que conforma el expediente digital, esta Sala Dual advierte, desde un inicio, que únicamente procede la modificación del numeral primero del auto impugnado. Ello, por cuanto se constata que José García Levis y Magdalena Ahumada García no ostentaban la calidad de propietarios del fundo objeto de la litis al momento de la presentación de la demanda de usucapión, ni durante el desarrollo del trámite procesal, circunstancia que tornaba improcedente su vinculación a la acción. 1.1.
Evóquese que la radicación del proceso tuvo lugar el 16 de julio de 20214, y el documento registral aportado fue expedido el 26 de mayo del mismo año. De las anotaciones apreciadas en los numerales 13 y 145, se evidencia que José García Levis y Magdalena Ahumada García enajenaron las cuotas partes que les correspondían (11.11% cada uno), lo que permite inferir, desde una perspectiva liminar, que no ostentaban titularidad de derecho real alguno sobre el predio al momento de la presentación de la demanda. 4 Pdf.
“003ActaReparto”, carpetas: “C01Principal”, “001PrimeraInstancia”. Páginas 8 a 12 del pdf. “002EscritoDemanda”, carpetas: “C01Principal”, “001PrimeraInstancia”. 5 Rad. 110013103 035 2021 00263 03 Aunado a ello, del certificado especial6 que se adosó para la época en que se enarboló el libelo genitor y que cuenta con fecha de expedición del 9 de junio de 2021, se avista diáfanamente que las mentadas personas no figuraban como dueñas de la aludida heredad: Cabe agregar que la Superintendencia de Notariado y Registro, al dar respuesta al requerimiento formulado por el despacho judicial competente, aportó una nueva certificación sobre la situación jurídica del inmueble, fechada el 2 de diciembre de 20217, en la que se verificó que las inscripciones identificadas con los números 13 y 14 permanecían incólumes: De igual manera, se incorporó nuevamente un certificado especial fechado el 28 de junio de 20228, en el que se confirma que los ciudadanos referidos no revestían la calidad de propietarios, razón por la que no les asiste legitimación para intervenir en el presente litigio.
En virtud de lo anterior, se procederá a modificar el numeral primero del auto recurrido, en el sentido de precisar que la declaratoria de nulidad únicamente afecta a las personas indeterminadas. 2. En relación con el emplazamiento de los sujetos procesales no identificados, tal como lo señaló la Magistrada Sustanciadora en la providencia recurrida, la a quo ejecutó dicha actuación de manera deficiente, 6 Página 7 del pdf.
“002EscritoDemanda”, carpetas: “C01Principal”, “001PrimeraInstancia”. Página 19 del pdf. “054RespuestaSuper…”, carpetas: “C01Principal”, “001PrimeraInstancia”. 8 Pdf. “058AlleganCertificado…”, carpetas: “C01Principal”, “001PrimeraInstancia”. 7 Rad. 110013103 035 2021 00263 03 toda vez que, incluso a la fecha de emisión del presente auto, la publicación correspondiente figura como privada: Esta situación impide el acceso por parte de terceros ajenos al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, situación que el principio de publicidad que constituye el fundamento esencial de este tipo de emplazamientos a través del aplicativo TYBA, dispuesto por la Rama Judicial para tales efectos. 3.
Finalmente, resulta ostensible que la parte demandante no cumplió de manera íntegra con la radicación del Oficio No. 21-2352 CCMB, elaborado el 10 de septiembre de 2021 y dirigido a la Agencia Nacional de Tierras. Al presentar el recurso en esta instancia adjuntó una serie de capturas de pantalla que pretenden acreditar la remisión de comunicaciones a diversas entidades9: No obstante, una vez verificada en su totalidad la documentación, se advierte que respecto de la mencionada autoridad se hace referencia al envío de un oficio distinto al confeccionado por el despacho de primera instancia (21-2351 9 CCMB), además de señalar Página 25 del pdf.
“006RecursoReposición”, carpeta “002SegundaInstancia”. una dirección electrónica Rad. 110013103 035 2021 00263 03 correspondiente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo que genera inconsistencias que impiden tener por cumplido el requisito procesal exigido. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual, RESUELVE 1°: MODIFICAR el numeral “PRIMERO” del auto suplicado de 13 de agosto de 2025 proferido por el despacho de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, que quedará de la siguiente manera: “PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado únicamente en relación con las personas indeterminadas que se crean con derechos e interés en el presente asunto, conforme a lo motivo de este pronunciamiento.
Las pruebas decretadas y practicadas conservarán validez respecto de quienes participaron en ellas”.
SEGUNDO: Sin costas, en los términos establecidos en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (Rad. 110013103 035 2021 00263 03) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (Rad. 110013103 035 2021 00263 03) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Rad. 110013103 035 2021 00263 03 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7b8c23bb7fdb6ea470112cf8242f4b23bc97c09816cfca7bedeecc8e2fee83b Documento generado en 02/10/2025 03:33:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica