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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO. DIOVALDIS YÉPEZ LUNA vs ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. y otros

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-006-2023-00214-01 DIOVALDIS YÉPEZ LUNA ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) Y SEATECH INTERNATIONAL INC. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por DIOVALDIS YÉPEZ LUNA contra ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) Y SEATECH INTERNATIONAL INC. con radicación única 13001-31-05-006-2023-00214-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 05 de junio de 2024, notificada por estado No. 100 del 13 de junio de 2024, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2023 que resolvió TENER por no contestada la demanda a esa demandada. III.ANTECEDENTES RELEVANTES PRETENSIONES La parte demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que el demandante mediante la relación laboral ejecutó un contrato realidad con la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, de forma indefinida, ya que las empresas RECURSOS ESPECIALES S.A.S LIQ. y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) fungieron como simples intermediarios, y nunca tuvieron la autonomía técnica, ni administrativa, ni directiva en el desarrollo de la labor ejecutada por el demandante;

DECLARE que para todos los efectos legales esta se estructuró, efectuó y se materializó desde la fecha CUATRO (04) del mes de marzo del año DOS MIL CATORCE (2014), hasta la fecha VEINTICUATRO (24) del mes de julio del año DOS MIL VEINTE (2020); que la relación laboral NO tuvo solución de continuidad, que las interrupciones sufridas fueron con ocasión a las vacaciones que tendría derecho mi defendido; que el despido hecho por las demandas SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) al demandante DIOVALDIS YÉPEZ LUNA, como ILEGAL, toda vez que él al momento del despido se encontraba en (debilidad manifiesta) proceso de calificación del ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 3 de agosto de 2015; que el despido hecho por las demandas SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) al demandante DIOVALDIS YÉPEZ LUNA, como ILEGAL, toda vez que él al momento del despido 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL se encontraba en (debilidad manifiesta) por encontrarse incapacitado desde el día 14 de julio de 2020 hasta el día 28 de julio de 2020 y en consecuencia de ello se condene a la demandada a REINTEGRO inmediato de mi procurado, el señor DIOVALDIS YÉPEZ LUNA, a un cargo igual o superior del que venía desempeñando antes de ser despedido ilegalmente y discriminatoriamente; sanción contenida en el artículo 26 la ley 361 de 1997 de cancelar 180 días de salario a favor del demandante DIOVALDIS YÉPEZ LUNA por el despido de trabajador con fuero de estabilidad laboral reforzada; pago de prestaciones sociales, seguridad social, vacaciones, subsidio familiar.

Como pretensiones subsidiarias solicita el pago de indemnización por despido injusto de contrato de trabajo a término indefinido, cesantías, intereses de cesantías.

HECHOS Fundó sus pretensiones en 34 hechos, siendo los más relevantes que sostuvo relación laboral con RECURSOS ESPECIALES S.A.S. EN LIQ. donde se prestan los servicios de suministro de personal a la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. en los períodos del Día CUATRO (04) del mes de marzo del año DOS MIL CATORCE (2014), hasta el día QUINCE (15) del mes de septiembre del año DOS MIL CATORCE (2014); ejecutaba la labor de METALMECÁNICO; que la última asignación salarial de mi procurado fue de un salario básico que era de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.765.000.oo)., pagaderos en forma quincenal; que el día 3 de agosto del 2015 siendo a las 10:30 de la noche en el turno de 3 de la tarde 11 de la noche se encontraba desempeñando su tarea diaria realizando una labor con pulidora, dicha herramienta debido a la fricción del disco y la pieza de metal generó una partícula en forma de chispa le impacta en el pecho y sube al rostro, metiéndosele entre el protector y las gafas impactándolo en el ojo derecho; que el día 4 de agosto de 2015 concurrió a SALUD TOTAL EPS posteriormente cuando se realizó por parte de ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. el reporte del accidente de trabajo fue remitido a una clínica especialista como fue la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE CARTAGENA el cual lo atendieron ya por los servicios de la aseguradora de riesgo laboral EQUIDAD SEGURO A.R.L. en la que le dieron una impresión diagnostica de fisura en la córnea; que muy a pesar que su accidente de trabajo no se había calificado en grado de pérdida de capacidad laboral, y que para la fecha de la comunicación de la terminación se encontraba en periodo de incapacidad debido a que en fecha 28 del mes de julio de 2020 se le había renovado la incapacidad que su génesis fue en fecha 14 de julio de 2020, en los parámetros dictaminado por el gobierno nacional en el aislamiento por sospecha de ser paciente portador del virus COVID 19; que el despido acaecido en fecha 27 de julio de 2020 obedeció a un trato discriminatorio por parte de las demandadas ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) y SEATECH INTERNATIONAL INC., puesto que ellas tenían conocimiento de la condición física del actor y de la incapacidad de fecha 14 de julio de 2020 prorrogada hasta el día 28 de julio de 2020, puesto nunca existió otra causa más que la disminución de su condición física, además él actor no comprendió porque la despidieron si la empresa tenía conocimiento de su estado físico.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023 el juzgado de origen admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la demandada (Expediente digital). Mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: TENER POR NOTIFICADA a la demandada ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., por conducta concluyente, a partir de la notificación del presente auto. En consecuencia, a la luz del artículo 74 del CTSS, córrase traslado al demandado, para lo cual se podrá descargar la demanda y demás anexos en el link del expediente virtual: 13001310500620230021400. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL SEGUNDO: DEVOLVER el escrito de contestación de la demanda presentada por parte de ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., para que en el término de cinco (5) días, subsane las falencias señaladas, so pena de las consecuencias previstas en el parágrafo 3° del artículo 31 del CPTSS.

TERCERO: TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC. Argumentos de primera instancia: El juez a quo sustentó su decisión al considerar que, revisado el expediente, observa que la contestación de la demanda en fecha 23 de octubre de 2023, la demandada ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., presentó escrito de contestación de la demanda.

Por lo expuesto y con base en lo establecido por el art. 301 del CGP se tendrá por notificada a la demandada ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., por conducta concluyente y se dispondrá la remisión del link para el traslado de la demanda. Que el demandado A TIEMPO SERVICIOS S.A.S - SERVIATIEMPO S.A.S contestó la demanda por medio de su apoderado dentro del término legal como consta en el correo recibido el 23 de octubre de 2023, sin embargo, dicha contestación no cumple con el numeral 1 del parágrafo 1 del Art. 31 del CPTSS, ya que no aportó el poder de su apoderado y tampoco reposa en el escrito de contestación. Además, dicha contestación no cumple a cabalidad con el numeral 2 del parágrafo 1 del Art. 31 del CPTSS, ya que, no aportó las pruebas documentales solicitadas para que sean presentadas en la contestación de la demanda y además tampoco aportó las siguientes pruebas que manifestó tener en su poder y relaciono en su escrito de contestación: 1.

Oferta Mercantil 2. Contrato de Arrendamiento 3. Organigrama 4. Listado de Supervisores 5. Convenio entre Seatech y ATS para el mejoramiento del SSST 15. Seguimiento SST enero 16 de 2016 (Inducción SISO, Capacitaciones: autocuidado, pausas activas) 16. Matriz de peligros y riesgos 30.Videos Políticas de Autocuidado Por lo que se devolvió la contestación de demanda y otorgó 5 días para subsanar.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto de fecha 01 de diciembre de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena quo resolvió:

PRIMERO: TENER POR NO CONTESTADA la demanda por parte de ATIEMPO SERVICIOS S.A.S.

SEGUNDO: SEÑALAR el día 20 de junio de 2024, a las 02:00 p.m., para que tenga lugar la AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO y seguidamente TRAMITE Y JUZGAMIENTO. Argumentos de primera instancia: El juez de primer grado sostuvo su decisión al considerar que, examinado el expediente digital, se percibe que el día 24 de noviembre de 2023, la demandada A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. presentó escrito de subsanación de la contestación de la demanda, pero no subsanó los defectos advertidos por el juzgado, es decir, no se cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 21 de noviembre de 2023, publicado en estado el 22 de noviembre de 2023, ya que, aunque presentó escrito de subsanación dentro del término legal, este no cumplía con lo solicitado. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Aunque en el escrito de subsanación presentaron las pruebas que no estaban adjuntas al escrito de contestación, no subsanaron los otros errores por la cual fue devuelta la contestación. Primeramente, se observa que, uno de los motivos por los que se devolvió el escrito de contestación fue porque no se evidenciaba poder para que fueran representados por su apoderado, pero en la subsanación presentada tampoco adjuntaron poder.

También se devolvió porque no presentaron las pruebas solicitadas por la parte demandante para que fueran presentadas en el escrito de contestación, y como se evidencia en el escrito de subsanación, la parte no presentó lo solicitado y tampoco se pronunció respecto a esas pruebas. V. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Presentó recurso de apelación manifestando: “(…) Primeramente, se observa que, uno de los motivos por los que se devolvió el escrito de contestación fue porque no se evidenciaba poder para que fueran representados por su apoderado, pero en la subsanación presentada tampoco adjuntaron poder.

Queda expuesto este despacho al manifestar que no se evidencia poder para actuar, cuando en primera medida la contestación es remitida por la suscrita: Dra. Johanna P. Hurtado Peñaranda, actuando en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DEMANDADA EN LA CAUSA, NO COMO APODERADA. Y como prueba de ello, se aportó Certificado de Existencia y Representación Legal de la endilgada, al igual que se puede evidenciar que en el traslado de la demanda se avizora; también en lo contradictorio que resulta auto tras auto, al momento de reconocer personería, avocar conocimiento, y también ante el nulo ejercicio de valorar cada prueba presentada y erróneamente los términos otorgados entre una providencia y otra, generando una incompatibilidad de términos, especulaciones vacuas y sin sentido.

También yerra este despacho al manifestar lo siguiente: También se devolvió porque no presentaron las pruebas solicitadas por la parte demandante para que fueran presentadas en el escrito de contestación, y como se evidencia en el escrito de subsanación, la parte demandante no presentó lo solicitado y tampoco se pronunció respecto a esas pruebas.

Es preciso señalar que dentro de los 121 archivos incorporados a nuestra contestación inicial, y en el archivo condensado se puede evidenciar lo manifestado por el despacho, luego entonces el ejercicio que tiene que hacer esta judicatura es el de valorar cada anexo probatorio adjuntado al escrito de contestación nuevamente…” En conclusión, solicita se revoque el auto de fecha 04 de diciembre de 2023 publicado en estado el día 5 de diciembre del 2023 al existir una clara vulneración al derecho de defensa de su representada y se tenga por contestada la demanda en debida forma, de acuerdo a los fundamentos esbozados.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si se debe o no tener por no contestada la demanda a la demandada A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. VI.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Estimamos aplicables  Artículos 31, 65 del CPTSS.

Subreglas: Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dentro del presente asunto la contestación de la demanda fue devuelta al no aportar memorial poder la parte demandada a su apoderado judicial para representarlo dentro del presente asunto, sin embargo, se observa dentro del sub-lite que la representante legal de la sociedad demandada es quien da contestación a la presente demanda tal cual se puede apreciar en el siguiente pantallazo: 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Por lo anterior se tiene que la doctora JOHANA HURTADO PEÑARANDA está facultada como representante legal de la demandada para dar contestación a la presente demanda.

Ahora, aduce el a quo que la parte demandada no presentó las pruebas solicitadas por la parte demandante para que fueran presentadas en el escrito de contestación, y como se evidencia en el escrito de subsanación, la parte demandada no presentó lo solicitado y tampoco se pronunció respecto a esas pruebas. En la subsanación de la contestación de la demanda la parte demandada A TIEMPO SERVICIOS S.A.S en el acápite de pruebas manifestó lo siguiente: Las cuales anexó en el escrito de subsanación tal cual fueron enumeradas adjuntadas en el correo remitido el día 24 de noviembre de 2023 tal cual fueron enumeradas en el auto de fecha 21 de noviembre de 2023 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenará al a quo proceder nuevamente con el estudio de la subsanación de la contestación de la demanda acorde a las consideraciones plasmadas en esta providencia. VIII.COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 01 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIOVALDIS YÉPEZ LUNA contra ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) Y SEATECH INTERNATIONAL INC., para en su lugar proceda a estudiar nuevamente la subsanación de la demanda presentada por ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.), teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7693aa04905fae0ab581674ced631249069ec8f984f01037c387de31be30884a Documento generado en 28/06/2024 12:11:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica