Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1445 auto excepcion falta de jurisdiccion y competencia UGPP

Sala: SALA LABORAL

RU-68001310500220190022101 R.T. 2024-1445 ADRIANA ALEXANDRA KARIAS MANTILLA vs UGPP, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA-excepción- Bucaramanga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por ADRIANA ALEXANDRA KARIAS MANTILLA contra LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y ANDRÉS FERNANDO MONSALVE KARIAS, SILVIA JULIANA MONSALVE RANGEL Y DUVÁN ANDREY MONSALVE GAMBOA- vinculados.

Rdo. Único 68001.31.05.002.2019.00221.01 R.T. 1445-2024 Procede decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP contra el auto que resolvió desfavorablemente la excepción previa, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el día 29 de octubre de 2024.

AUTO ANTECEDENTES

1. ADRIANA ALEXANDRA KARIAS MANTILLA demandó a la UGPP para que se declare que en calidad de cónyuge supérstite de JAVIER FERNANDO MONSALVE MATEUS (+) es beneficiaria de la sustitución pensional por la prestación que por invalidez de origen laboral le reconoció el ISS ARP y, en consecuencia, se le condena a reconocer y pagar la prestación a partir del 13 de julio de 2009, junto con los intereses de mora y la indexación de las condenas. 2.

Grosso modo sustentó sus aspiraciones en que, convivió con el causante en calidad de cónyuge desde el 27 de septiembre de 1996 durante seis años continuos, unión de la que se procreó a ANDRÉS FERNANDO MONSALVE KARIAS. Su consorte fue pensionado por invalidez mediante resolución No 085 de 1995 expedida por el otrora ISS, quien falleció el 13 de julio de 2009.

El Instituto reconoció la sustitución pensional a MONSALVE KARIAS, SILVIA JULIANA MONSALVE RANGEL y DUVAN ANDRES MONSAVE GAMBOA en calidad de hijos menores de edad y le negó la prestación. Solicitó infructuosamente ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA el reconocimiento de la prestación. La UGPP asumió procesalmente a la ARL 1 RU-68001310500220190022101 R.T. 2024-1445 ADRIANA ALEXANDRA KARIAS MANTILLA vs UGPP, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y OTROS POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, administrando la nómina de pensionados a su cargo1. 3.

Admitida la demanda se ordenó la vinculación de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA2. REPLICA: - UGPP: Dio por ciertos la mayoría de los hechos. Aduce el incumplimiento de requisitos legales por la demandante para obtener la prestación pensional, y se opuso a las pretensiones incoadas en su contra pues no acreditó la interesada el tiempo de convivencia contemplado en la Ley 797 de 2003 para alcanzar el derecho pensional, esto es, cinco (5) años previos al deceso del causante3. - POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA: Descorrió el traslado con abierta oposición a las pretensiones de la demanda.

Indica que ya no cuenta con el expediente administrativo, pues las pensiones reconocidas por la ARL ISS antes de 2008 son competencia de la UGPP en cumplimiento de la Ley 1753 de 2015, sin que, en todo caso, la demandante cumpla con el requisito mínimo de convivencia exigido por la Ley. Planteó como excepción previa la que denominó “Indebida conformación del contradictorio – conformación del litisconsorcio necesario”.

Solicitó la vinculación de ANDRES FERNANDO MONSALVE KARIAS, SILVIA JULIANA MONSALVE RANGEL y DUVAN ANDREY MONSALVE GAMBOA4. 4. Con auto del 22 de febrero de 2021 ordenó la integración del contradictorio con ANDRES FERNANDO MONSALVE KARIAS, SILVIA JULIANA MONSALVE RANGEL y DUVAN ANDREY MONSALVE GAMBOA5, quienes contestaron la demanda6.

4.1. ANDRES FERNANDO MONSALVE KARIAS en calidad de interviniente ad excludendum presentó demanda contra ADRIANA ALEXANDRA KARIAS MANTILLA y la UGPP como beneficiario de la sustitución pensional en su condición de hijo estudiante, con sustento en que, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS le reconoció la prestación siendo menor de edad, la que percibió hasta el cumplimiento de sus 18 años, pero sus estudios cesaron mientras prestó servicio militar obligatorio y a su regreso pese a adelantar estudios la entidad omitió la continuidad en el pago de las mesadas pensionales, por lo que solicitó el restablecimiento de su derecho7. 5.

En lo que interesa al recurso, la UGPP dio contestación a la demanda presentada por el interviniente ad excludendum. Indica que por resolución No 085 del 21 de enero de 1995 el extinto ISS en su función de administradora de riesgos profesionales reconoció a favor del causante JAVIER FERNANDO MONSALVE MATEUS (+) pensión por invalidez a partir del 19 de julio de 1994; así mismo tuvo por ciertos los hechos relativos al reconocimiento de la sustitución pensional a los hijos menores del causante; sin que a la fecha le asista razón al interviniente.

Formuló como excepción previa la que denominó Falta de jurisdicción y competencia, la que fundamentó en que “del expediente administrativo se identifica que el 1 Archivo 01 pág. 1-19 cuaderno Primera Instancia 2 Pág. 97 ibidem 3 Pág. 107-125 ídem 4 Pág. 195-227 ibidem 5 Archivo 04 cuaderno primera instancia 6 Archivo 10 ibidem – Silvia Juliana Monsalve Rangel 7 Archivo 12 cuaderno primera instancia 2 RU-68001310500220190022101 R.T. 2024-1445 ADRIANA ALEXANDRA KARIAS MANTILLA vs UGPP, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y OTROS causante era funcionario público, motivo por el cual se presenta la presente excepción, en razón a que, como el beneficiario de la pensión la obtuvo en calidad de funcionario, no es la Jurisdicción laboral la competente para conocer el presente proceso, siendo la Jurisdicción Contenciosa administrativa quien debe resolver la Litis”8.

6. EL AUTO RECURRIDO: Mediante auto del 29 de octubre de 2024, la Juez de instancia resolvió desfavorablemente la excepción previa propuesta por la UGPP. Decisión que sustentó en que, para que la competencia radique en la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad administradora del servicio, la cual debe ser pública, que se trate de una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos.

Así mismo, señaló que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce las controversias de la seguridad social en los términos de los artículos 2º y 11º del CPTSS. En tal sentido, consideró que de acuerdo con la resolución No 00085 de 1995 expedida por el ISS, se desprende que el último empleador fue HERNÁNDEZ INGENIEROS LTDA, sociedad privada, y además existen unos aportes efectuados por el causante, que siempre tuvieron por destino entidades de carácter privado.

7. RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la UGPP inconforme con la decisión, invoca el recurso vertical argumentando que la decisión impugnada incurrió en una indebida interpretación normativa y valoración probatoria. Alega que el causante era funcionario público al obtener su pensión, lo que otorga competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los artículos 104 y 105 del CPACA que prevalecen sobre las normas del CPTSS, por lo cual, solicita revocar el auto y declarar probada la excepción, al considerar que la naturaleza de la relación del causante con el Estado define la competencia judicial9.

8. ALEGATOS DE LAS PARTES: 8.1. UGPP: Luego de referir los conceptos de Jurisdicción y Competencia, señaló que en resolución No 085 del 21 de enero de 1995 se reconoció pensión de invalidez por la administradora de riesgos profesionales del ISS al causante a partir del 9 de julio de 1994, reiterando los argumentos expuestos en la alzada10.

8.2. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA: Dijo atenerse a lo resuelto por la Sala11

8.3. PARTE ACTORA y VINCULADOS, según constancia secretarial que antecede, no hicieron uso del derecho a presentar conclusiones12. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La competencia de la Sala la traza el numeral 3º del artículo 65 del CPTSS en concordancia con el artículo 15 literal b) ibidem. Falta de Jurisdicción y Competencia: Con el fin de resolver el problema jurídico, se advierte que, en aras de lograr la estructura y distribución de la función jurisdiccional, el legislador ha previsto una serie de normas para determinar cuál de los distintos jueces de la república es el competente para conocer de un determinado asunto, según factores que legal, 8 Archivo 15 Cuaderno Primera Instancia 9 Archivo 41 (Min: 18:08) Cuaderno Primera Instancia 10 Archivo 04 Cuaderno Segunda Instancia 11 Archivo 06 cuaderno segunda instancia 12 Archivo 08 cuaderno segunda instancia 3 RU-68001310500220190022101 R.T. 2024-1445 ADRIANA ALEXANDRA KARIAS MANTILLA vs UGPP, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y OTROS doctrinaria y jurisprudencialmente se han manejado con criterios objetivos, subjetivos, de territorialidad, conexión y funcionales.

Por su parte, la competencia de los jueces laborales según el artículo 2o del CPTSS numeral 4º corresponde a “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por su parte, el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 define la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de los conflictos derivados de la seguridad social entre servidores públicos y el Estado cuando media entre ellos, una relación legal y reglamentaria y el régimen de seguridad social, esté en cabeza de una persona de derecho público.

En lo que al asunto atañe la Corte Constitucional en auto 1326 de 2022 con ponencia de la Mg. PAOLA ANDREA MOSQUERA, señaló: “(…) La jurisdicción competente para conocer de la controversia relacionada con la pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite se determina por la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación. En el Auto 314 de 202113, la Sala Plena señaló que “la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente”; criterio que se fijó ante “la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto”.

En ese sentido, con base en los artículos 2.5 del CPTSS y 104.4 y 105 del CPACA: (i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias relacionadas con la seguridad social de quien era empleado público al momento de causar la prestación, y dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público, y (ii) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocerá de estas mismas controversias cuando se trate empleado público al momento de causar la prestación, pero el régimen de seguridad social sea administrado por un ente privado, así como, cuando se trate de un trabajador oficial para el momento en que se causó la prestación, sin perjuicio de quien administre su régimen de seguridad social.

La Sala Plena ha aplicado estos mismos criterios para determinar la competencia de las controversias que involucran al cónyuge supérstite del causante de la prestación14. (…)” En tal sentido, tal como lo señalara la Juez A-quo, para establecer la jurisdicción que debe conocer los asuntos de seguridad social, es necesario determinar i) la naturaleza de la vinculación del afiliado en el momento en que se causó la prestación pensional y ii) la naturaleza de la entidad encargada de administrar el régimen pensional aplicable al mismo.

Sobre dicho tópico la Jurisprudencia Constitucional se pronunció también en auto 694 de 2023 mediante el cual dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones y señaló: “(…) Sobre los asuntos de seguridad social correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Reiteración de jurisprudencia15 El numeral 4° artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de 13 Expediente CJU-472, reiterado en los autos 356, 433 y 1171 de 2021. 14 Cfr. Corte Constitucional, Auto 356 de 2021 (CJU-688).

En este, la Sala estableció la siguiente regla de decisión: “La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción contencioso administrativa, es la competente para conocer un proceso promovido por la cónyuge supérstite de un empleado público para obtener una la pensión de sobrevivientes. Ese tipo de vínculo puede establecerse porque: (i) una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, (ii) existen dos medios de prueba (uno de ellos aportado por la entidad demandada) dirigidos a demostrar que el trabajador tenía la calidad de empleado público al momento de su fallecimiento, (iii) el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 no establece que el cargo de guardabosques corresponda al de un trabajador oficial, y (iv) la demandante no alega la calidad de trabajador oficial del cónyuge fallecido y, por el contrario, solicita la nulidad de actos administrativos.

En esa medida, se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 15 Consideraciones retomadas del auto 719 de 2022. 4 RU-68001310500220190022101 R.T. 2024-1445 ADRIANA ALEXANDRA KARIAS MANTILLA vs UGPP, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y OTROS derecho público”.

De otro lado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS16 dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Según lo dispuesto en las normas en cita, la distribución de competencias opera de la siguiente forma: Jurisdicción competente Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Controversia Seguridad social (numeral 4 artículo 2 CPTSS) Seguridad social (numeral 4 artículo 104 CPACA) Condición Trabajador privado u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora.

Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada. Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública. (…)” En el caso de autos se predica por la recurrente, la Falta de Jurisdicción del Juez del Trabajo para conocer el asunto, asegurando que el ISS como Administradora de Riesgos Profesionales reconoció una pensión al causante mediante resolución No 00085 de 1995 en calidad de funcionario público, y en tal sentido la competencia la fija el artículo 104 del CPACA.

Por su parte la Juez de primer grado, consideró que, de acuerdo con el material probatorio, se identificó que, el causante efectuó cotizaciones a empresas de derecho privado, naturaleza que advirtió tuvo su último empleador. En atención a lo expuesto, realza la Sala que desde la formulación del exceptivo propuesto la entidad no se encargó de exponer los pilares en que edifica su tesis, pues únicamente indicó: “del expediente administrativo se identifica que el causante era funcionario público”, mismo argumento que expresó al momento de proponer la alzada; sin especificar cuáles son los elementos contenidos en el expediente administrativo que permiten colegir la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el causante y entidad alguna del Estado, conformándose únicamente con señalar que se le reconoció la pensión de invalidez en calidad de “funcionario”, pero no explicó a que entidad se refirió ni a qué pliegos documentales hacía alusión. Así las cosas, una vez revisado el expediente en su totalidad, advierte la Sala que no se arrimó copia del acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez al señor JAVIER FERNANDO MONSALVE MATEUS (+), sin que de los actos administrativos que reconocieron la prestación a los hijos menores del pensionado y negaron a la demandante, resulte posible así advertirlo.

Se encarga la Sala de revisar uno a uno los pliegos aportados al expediente por las partes, así como el denominado expediente administrativo17, sin que de los mismos 16 Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Al respecto, véase el auto 837 de 2021, en el que la Corte Constitucional señaló el “[a]alcance del artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. 17 (archivo 02 fecha 16/06/2021 – contraseña 1m2g3n3sugpp, archivo 017 y archivo 02 fecha 11/04/2025) 5 RU-68001310500220190022101 R.T. 2024-1445 ADRIANA ALEXANDRA KARIAS MANTILLA vs UGPP, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y OTROS pueda “identificarse” como lo aduce la recurrente, la calidad de empleado público del causante.

Quiere decir lo anterior, que no se ocupó la entidad demandada de probar sus afirmaciones, debiendo recordar que en los términos del artículo 167 del CGP quien afirma una cosa está obligado a probarla, carga demostrativa que no asumió la UGPP, dejando al garate la suerte de su dicho y pretendiendo trasladar al Juzgador su responsabilidad demostrativa, luego no hay lugar a declarar la prosperidad del exceptivo en cuestión. Ahora bien, no puede pasar por alto la Colegiatura, que tampoco se logra visualizar al expediente los documentos en que la Juez de primer grado fincó su decisión, esto es, la citada resolución No 00085 de 1995 expedida por el extinto ISS y la constancia de aportes efectuados ante entidades de naturaleza privada, pues examinado minuciosamente el expediente, no es posible ubicarlos; sin embargo, lo que se conoce es que el causante JAVIER FERNANDO MONSALVE MATEUS (+) fue pensionado por invalidez de origen laboral a cargo en su momento del ISS ARP hoy extinto, prestación que fue asumida posteriormente por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, entidad que en cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 trasladó la competencia a la UGPP, sin que se haya acreditado por la interesada que dicha prestación derivó de una relación legal y reglamentaria entre el de cujus y una entidad del Estado como empleador.

Colofón de lo dicho, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 2º numeral 4º del CPTSS, se confirmará la decisión y en los términos del artículo 365 numeral 1º del CGP se condenará en costas a la recurrente. Se tasa como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, la Sala TERCERA de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO proferido el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso promovido por ADRIANA ALEXANDRA KARIAS MANTILLA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y ANDRÉS FERNANDO MONSALVE KARIAS, SILVIA JULIANA MONSALVE RANGEL y Duván ANDREY MONSALVE GAMBOA.

SEGUNDO: COSTAS en instancia a cargo de LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP. Se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal vigente al momento de su liquidación.

NOTIFÍQUESE Decisión aprobada en sala de discusión. Los Magistrados (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS 6 RU-68001310500220190022101 R.T. 2024-1445 ADRIANA ALEXANDRA KARIAS MANTILLA vs UGPP, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y OTROS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 469f3c7772ba706f967f643db8e6854e831e60b3b908e7ab092f0479808d7fbf Documento generado en 29/07/2025 11:46:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7