Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 010 2022 00224 02-03 RevocaYConfirma

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Reivindicatorio 05001310301020220022402 y 03 Carolina Ramírez Montoya y Luz Helena Montoya Londoño Gustavo Adolfo Ramírez Montoya Interlocutorio 063-2024 Práctica Inspección judicial prescripción alegada vía excepción “Con todo, advierte la Corte que la percepción que directamente la autoridad judicial puede hacer en el predio va orientada a reconocer su existencia y particularidades, así como a “verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante” (numeral 10º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil).

De forma directa y más en conjunto con otras probanzas, puede llegar a facilitarle la deducción acerca de la posesión alegada, no solo de los hechos positivos actuales sino de otros ejecutados en el pasado y que han dejado su huella en el predio inspeccionado. Pero, en líneas generales, más que actos posesorios idóneos ejecutados por el antecesor lo que puede patentizarse con ella son los que el demandante ha realizado y realiza.

Allí percibirá directamente las mejoras y adecuaciones, podrá recoger testimonios de vecinos que den luz acerca de los hechos investigados – linderos, actos posesorios pasados, percepción de la comunidad acerca de la posesión aducida, etc. No está de más recordar que la inspección judicial, como prueba obligatoria en procesos de pertenencia, vino a ser adoptada desde la Ley 15 de 1943, en la que se conminaba al juez a no fallar si no había practicado la inspección ocular, diligencia dentro de la cual eran citados los colindantes y en la que el juez recibía sus declaraciones así como la de las demás personas que estimare necesario, todo con la finalidad de buscar que quedasen acreditados la continuidad, efectividad, publicidad y tranquilidad de la posesión invocada por el demandante, así como la explotación económica del predio por parte del poseedor.

Asuntos todos que aún hoy puede una inspección dilucidar…” Revoca y confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial que representa los intereses de la parte demandada frente a los proveídos de 1 de diciembre de 2023 que negó la inspección judicial pedida por el recurrente, y de 4 de junio último, que negó el aporte de prueba documental frente a dicho sujeto procesal.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, se tramita proceso verbal con acción reivindicatoria seguido entre Carolina Ramírez Montoya y Luz Helena Montoya Londoño en contra de Gustavo Adolfo Ramírez Montoya, en el cual, una vez trabada la litis y surtido el trámite de rigor, en proveído de 1 de diciembre de 2023 el juez de conocimiento dio aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 375 del Código General del Proceso, refiriendo que la parte demandada no cumplió con las cargas que le fueron impuestas en providencias de 16 de agosto y 5 de octubre de 2023, y como consecuencia de ello, continuó con el trámite del proceso, y para el efecto, negó por improcedente, el decreto de la inspección judicial solicitada por la parte demandada, argumentando que, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código General del Proceso, y en el caso particular, los hechos podían verificarse por otros medios como videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o cualquier otro medio de prueba.

(archivo 64) 2. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación, exponiendo como argumentos en que cumplió con las cargas procesales que le imponía el parágrafo primero de la citada norma, refiriendo que la prescripción adquisitiva se alegó por vía de excepción. (archivo 65) 3.

Por auto del 11 de marzo pasado se mantuvo la decisión inicial con soporte en que el recurrente no aportó, después de dos requerimientos, las actuaciones relativas a la notificación al curador ad litem de las personas indeterminadas; además, porque según el artículo 375 del Código del rito, la prueba de inspección judicial era inútil, pues adujo que la sentencia que se dicte no podrá declarar la pertenencia. Negó la apelación subsidiaria.

(archivo 70) 4. La parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja, con fundamento en los mismo hechos que dieron origen a la negativa de decretar la prueba de inspección judicial, en especial, que había aportado las pruebas dando cumplimiento al parágrafo primero del artículo 375 del C. General del Proceso, pero en especial, para efectos de este recurso, señaló que la negativa del decreto Radicado Nro. 05001310301020220022402 y 03 y práctica prueba es apelable de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 321 del C. General del Proceso.

(archivo 71) 5. Mediante providencia del 18 de abril pasado, se mantuvo la decisión y se concedió el recurso de queja, por cuanto refirió el a quo que, las argumentaciones del recurrente no se dirigieron a controvertir las razones de procedencia de la impugnación vertical, sino a los hechos fundantes de la negativa de decreto de la prueba de inspección judicial y la gestión que realizada frente al cumplimiento de lo ordenado por el Despacho (parágrafo 1º artículo 375 in.).

(archivo 79). 6. En proveído del 13 de junio pasado, esta Sala de Decisión, resolvió la queja, estimando mal denegado el recurso de apelación, pues se concluyó que contrario a lo expresado por el juez de instancia el recurrente claramente expuso en procura de la concesión del recurso del auto que negó la práctica de la prueba, lo siguiente: “FUNDAMENTOS DE DERECHO “Fundamento el presente recurso de queja con base en el artículo 321,352 y353 del Código General del Proceso y con base en los siguientes argumentos: “PRIMERO: Conforme al artículo 321 numeral 3 del Código General del Proceso son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. (archivo 71, págs. 8 y 9) En consecuencia, se admitió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto frente al auto aludido, y se dispuso que por medio de la Secretaría del Tribunal se surtiera el traslado previsto en los artículos 356 y 110 del Código General del Proceso. 7. Frente a la sustentación del recurso expuso el recurrente que, respecto al incumplimiento de las cargas en las que soportó el juez de instancia su negativa respecto la práctica de inspección judicial, contrario a las razones allí expuestas, cumplió a cabalidad con estás, a saber: 7.1.

Refirió que el archivo 058 del expediente digital se allegó memorial contentivo del avalúo del inmueble objeto de pertenencia, en el cual dijo constar las mejoras que efectuó al bien objeto de usucapión, escrito que dice fue recibido en el correo del Despacho como consta en la captura de pantalla inserta a continuación: Radicado Nro. 05001310301020220022402 y 03 7.2 En archivo 023 acompañó copia del certificado del registrador de instrumentos públicos donde constan las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, dando cumplimiento a lo consagrado en el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso. 7.3.

Dijo que, mediante auto de 12 de mayo de 2023, el juez ejerciendo control de legalidad dispuso el emplazamiento de todas las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble, en los términos del citado artículo 375, y en acatamiento a dicha disposición adjuntó la constancia del emplazamiento en el periódico el colombiano de la sección de Clasificados publicada con fecha del 6 de junio del presente año. Así, como dice acompañó memorial con tres fotografías de la valla instalada en el inmueble sobre el que se reclama usucapión que consta en el archivo 044 del expediente digital Radicado Nro. 05001310301020220022402 y 03 7.4.

Relata el recurrente que, el Despacho mediante auto citado de 13 de mayo de 2023, ordenó dar trámite a la excepción de prescripción adquisitiva de dominio de Radicado Nro. 05001310301020220022402 y 03 conformidad con el parágrafo primero del artículo 375 del Código General del Proceso, y seguidamente en auto de 25 de mayo posterior oficia y comunica la existencia del proceso pertenencia a las entidades a las que hace referencia el nral 6, así como alude que cumplió con el requisito de inscripción de la demanda, pero que fue el juzgado quien remitió a la oficina de Registro de instrumentos públicos el 16 agosto de 2023 como se puede evidenciar en la siguiente captura de pantalla: 7.5 Por lo anterior, refiere el recurrente cumplió con las cargas que le fueron impuestas, por lo que solicita se decrete la inspección judicial solicitada. 8.

De otro lado, el 4 de junio último, se llevó a cabo la audiencia inicial, y una vez fracasada la conciliación se continuó con las diferentes etapas, entre ellas, la recepción del interrogatorio de parte al demandado, quien en su declaración hizo referencia a recibos de pago de impuesto predial que dijo canceló pero no acompaño a la contestación de la demanda, pero que estaban en su poder al momento de rendir declaración, por lo que su apoderado judicial solicitó al juez se le permitieran adosarlas bajo el argumento que la carga dinámica de la prueba permitía que en el interrogatorio de parte el declarante podía allegar documentos soporte de lo que pretendía probar.

Dicha petición fue despachada de manera negativa, pues arguyó el fallador que no era la oportunidad probatoria para hacerlo, pues refirió que lo que el legislador estipula es que se puedan hacer dibujos, pero no allegar documentos. Se interpuso recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, negado el primero, se concedió el recurso de alzada ante este Tribunal.

(archivo 86 video y audio audiencia 4 de junio 1.130.00 a 1.136.08) II. CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001310301020220022402 y 03 1. La prescripción es definida por el artículo 2512 del Código Civil como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

Tratándose de prescripción adquisitiva de domino, el artículo 2518 del mismo estatuto precisa que a través de ella se gana “el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales, y en tanto dicha definición podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, sus acreedores o cualquier persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella, según el inciso 2º del artículo 2513 del Código Civil, adicionado con el artículo 2º de la Ley 791 del 2002. 2.

En ese orden de ideas, Gustavo Adolfo Ramírez Montoya, una vez enterado de la pretensión reivindicatoria ejercida por la parte convocante en su contra, acudió al proceso alegando vía excepción la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble objeto de demanda, para lo cual argumentó: Es así, como en concordancia con lo anteriormente narrado, mi poderdante ha ejercido la posesión sobre el cien por ciento (100%) del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 001-0367693 de la oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur desde 25 de septiembre de 2002 y continua en la actualidad, actos que se han materializado con la construcción a sus expensas del segundo piso del inmueble, la cual fue reconocida mediante resolución N° C4-1086 del 31 de mayo de 2019 por la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín, piso en el cual actualmente funciona un establecimiento de comercio llamado “CLUB BILLARES LAS MELLIZAS” que inició actividad comercial desde el año 2019, de acuerdo al certificado de matrícula de establecimiento de comercio expedido por La Cámara de Comercio de Medellín, en el que figura como propietario mi poderdante, establecimiento que aun continua funcionando pero está siendo administrado actualmente por otra persona en virtud del contrato de arrendamiento en el cual mi poderdante ostenta la calidad de arrendador.

Respecto al primer piso del inmueble es de aclarar que ha funcionado una compraventa desde el 20 de junio de 2003, establecimiento de comercio también inscrito a nombre de mi poderdante de acuerdo a Certificado de matrícula de establecimiento de Comercio expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. Es de aclarar señor juez que se trata de un bien inmueble de dos niveles no sometido a Régimen de propiedad horizontal que tiene una sola matricula inmobiliaria y al que le llega un solo cobro de impuesto predial que ha sido asumido en su totalidad por mi poderdante señor Gustavo Adolfo Ramírez Montoya desde el año 2002 a la fecha. 3.

El juez negó la práctica de la diligencia de inspección judicial pedida por la parte demandada y prescribiente argumentando que, conforme a lo establecido en el Radicado Nro. 05001310301020220022402 y 03 artículo 236 del Código General del Proceso, y en el caso particular, los hechos debatidos podían verificarse por otros medios como videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o cualquier otro medio de prueba, pues dijo además, que en atención a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 375 del Código General del Proceso, la pertenencia no podría decretarse en tanto, el demandado no cumplió con las cargas impuestas en autos de 16 de agosto y 5 de octubre de 2023, como era lograr la notificación del Curador Ad-litem de las personas indeterminadas. 4.

Ahora, contrario a lo expuesto por el juez de instancia revisado el proceso se tiene que el demandado cumplió con la carga impuesta referida a lograr la notificación y comparecencia del curador ad-litem de las personas indeterminadas, como que, el 11 de diciembre de 2023 dirigió al correo del despacho la respuesta a la demanda, aceptando como ciertos algunos de los hechos según constaba en el material probatorio arrimado al proceso, dijo no constarle los restantes, aduciendo que en su calidad de curador se atendría a lo que resulte probado en el proceso, y en esos mismos términos señaló que no encontraba medios exceptivos para formular.

El pantallazo así lo enseña, (archivo 072 cdno ppal), y finalmente, participó de manera activa en la audiencia inicial y en la práctica de pruebas celebrada el 4 de junio pasado. 5. Así las cosas, y teniendo en cuenta el principio de inmediación de la prueba, es claro que la inspección judicial solicitada resulta un imperativo legal, como que es el mismo funcionario judicial quien deba llevarla a cabo dada la naturaleza del Radicado Nro. 05001310301020220022402 y 03 asunto que nos convoca, por cuanto, siendo un medio de prueba obligatorio y no subsidiario (artículo 375 del CGP), se hace necesaria su práctica, en tanto, salvaguarda el derecho fundamental al debido proceso, por estar reglado en el procedimiento.

Frente al tema ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “…Con todo, advierte la Corte que la percepción que directamente la autoridad judicial puede hacer en el predio va orientada a reconocer su existencia y particularidades, así como a “verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante” (numeral 10º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil).

De forma directa y más en conjunto con otras probanzas, puede llegar a facilitarle la deducción acerca de la posesión alegada, no solo de los hechos positivos actuales sino de otros ejecutados en el pasado y que han dejado su huella en el predio inspeccionado. Pero, en líneas generales, más que actos posesorios idóneos ejecutados por el antecesor lo que puede patentizarse con ella son los que el demandante ha realizado y realiza.

Allí percibirá directamente las mejoras y adecuaciones, podrá recoger testimonios de vecinos que den luz acerca de los hechos investigados –linderos, actos posesorios pasados, percepción de la comunidad acerca de la posesión aducida, etc. No está de más recordar que la inspección judicial, como prueba obligatoria en procesos de pertenencia, vino a ser adoptada desde la Ley 15 de 1943, en la que se conminaba al juez a no fallar si no había practicado la inspección ocular, diligencia dentro de la cual eran citados los colindantes y en la que el juez recibía sus declaraciones así como la de las demás personas que estimare necesario, todo con la finalidad de buscar que quedasen acreditados la continuidad, efectividad, publicidad y tranquilidad de la posesión invocada por el demandante, así como la explotación económica del predio por parte del poseedor.

Asuntos todos que aún hoy puede una inspección dilucidar. En esta que se realizó, además de una descripción pormenorizada de la vivienda, se estableció que el predio tenía servicios de agua, energía eléctrica, gas natural, teléfono, televisión por cable e internet a nombre de Armando Antonio Baca Mena, el codemandante. Y se recogió el debate acerca de asuntos probatorios (que el dictamen se extendiera a otras pruebas, la aportación de documentos en esa diligencia, la solicitud de que se oyera en declaración a un testigo por parte del demandado), sin que quedara nada más indicado.

Es claro que ninguna referencia se hizo allí a la posesión del antecesor…”1 6. Bajo el anterior panorama se REVOCARÁ el auto de 1 de diciembre de 2023, para en su lugar ordenar al juez de instancia que proceda a fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial solicitada por la parte demandada. 7. De otro lado, en lo referente a la apelación frente a la negativa del a quo en permitir que el demandado aportara al momento de rendir su declaración recibos 1 SC6652 de 2015 MP.

Jesús Vall de Rutén Ruíz Radicado Nro. 05001310301020220022402 y 03 de pago de impuesto predial, el Tribunal CONFIMARÁ el auto reprochado, por cuanto en tratándose de prueba documental que está en poder de la parte demandada, ha debido acompañar con la contestación. En efecto, no se trata, simplemente de enunciar el documento en la contestación, o, como en este particular caso, al momento de absolver el interrogatorio de parte.

Dispone el artículo 117 del C. General del Proceso que los términos y oportunidades señalados en él son perentorios e improrrogables, esto es, son de orden público, por ende, de imperativo cumplimiento (art. 13 ib.). Lo pretendido por el recurrente fue permitido en época pretérita por la legislación procesal, pero hoy el artículo 203 descarta la posibilidad de que el interrogado aporte documento en el curso del interrogatorio, permitiéndole elaborar ahí mismo representaciones que le permitan ilustrar su declaración, las que se aprecian como parte de esta.

Asimismo, basta precisar que la Corte Suprema de Justicia ha establecido como principios fundamentales en el derecho procesal civil la preclusión y los de la lealtad procesal en virtud de los cuales el código establece las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos desde la demanda hasta la sentencia, así como las oportunidades en que, en cada una de ellas, han de llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, precluida la cual no pueden ya adelantarse válidamente, dijo la Corte, que los términos judiciales cumplen la trascendental función de determinar con precisión la época “para la realización de los actos procesales por las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces”.

Así, en auto 46 del 23 de julio de 1986, señaló: Es un principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en juicio (proceso), evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales” (GJ Tomo LVIII, 593). 8.

Así las cosas, se REVOCARÁ el auto del 1 de diciembre de 2023, para en su lugar ordenar al juez de primera instancia que proceda a fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial solicitada por el prescribiente demandado, y CONFIRMARÁ el auto de junio 4 pasado, por las razones expuestas. Sin costas en esta instancia por no haberse causado Radicado Nro. 05001310301020220022402 y 03 lll.

DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, REVOCA el auto del 1 de diciembre de 2023, para en su lugar ordenar al juez de primera instancia que proceda a fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial solicitada por el prescribiente demandado, Y CONFIRMA el auto de junio 4 pasado, por las razones expuestas.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a113940ea4e71d0c9dcece672e6c1608cec795a55fa1676e73e574caf62cb118 Documento generado en 22/08/2024 03:24:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301020220022402 y 03