Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0319 - Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Caso: 2024-03191 TIPO DE PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL ---------------------------------------------- Demandantes: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS Demandado: ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY VILLAMARÍN ---------------------------------------------- Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 26 de febrero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.

Tunja, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 1 Rad. 2ª Inst: 15001-31-53-001-2021-00219-01 Caso: 2024-0319 I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 02 de abril 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1. La demanda El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., mediante apoderado judicial interpuso demanda Ejecutiva con garantía real en contra de ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY VILLAMARÍN y ELMA DEL CARMEN AMAYA DE MONROY, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero establecidas y relacionadas en tres pagares distintos que se desprenden de la siguiente manera: Pagare No. 1 ✓ La suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($95.478.460), por concepto de capital de la obligación contentiva en el pagaré No. 015036100029890. ✓ La suma de $12.328.763 m/cte por concepto de intereses corrientes sobre el capital ($95.478.460) contentivos en el pagaré No. 015036100029890 causados desde el día 30 de julio de 2020 hasta el día 10 de enero de 2021, a la tasa máxima bancaria autorizada. ✓ Por los intereses moratorios del capital ($95.478.460) contentivos en el pagaré No. 015036100029890, liquidados desde el 11 de enero de 2021 hasta el día en que se cancele la obligación a la tasa máxima legalmente autorizada. ✓ Por la suma de $317.737 contentiva en el pagaré No. 015036100029890 correspondiente al valor de OTROS CONCEPTOS, estipulados y aceptados en el título base de la presente ejecución. Pagare No. 2 ✓ Por la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($14.999.487), por concepto de capital de la obligación contentiva en el pagaré No. 015036100034530. 2 Caso: 2024-0319 ✓ Por la suma de $1.198.982 m/cte por concepto de intereses corrientes sobre el capital ($14.999.487) contentivos en el pagaré No. 015036100034530 causados desde el día 30 de Julio de 2020 hasta el día 18 de diciembre de 2020, a la tasa máxima bancaria autorizada. ✓ Por los intereses moratorios del capital ($14.999.487) contentivos en el pagaré No. 015036100034530, liquidados desde el 19 de diciembre de 2020 hasta el día en que se cancele la obligación a la tasa máxima legalmente autorizada. ✓ Por la suma de $1.200.211 contentiva en el pagaré No. 015036100034530 correspondiente al valor de OTROS CONCEPTOS, estipulados y aceptados en el título base de la presente ejecución. Pagare No. 3 ✓ Por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($3.688.000), por concepto de capital de la obligación contentiva en el pagaré No. 4866470211816574. ✓ Por la suma de $455.537 m/cte por concepto de intereses corrientes sobre el capital ($3.688.000) contentivos en el pagaré No. 4866470211816574 causados desde el día 18 de julio de 2019 hasta el día 20 de marzo de 2020, a la tasa máxima bancaria autorizada. ✓ Por los intereses moratorios del capital ($3.688.000) contentivos en el pagaré No. 4866470211816574, liquidados desde el 21 de marzo de 2020 hasta el día en que se cancele la obligación a la tasa máxima legalmente autorizada.

Aunado a esto, solicita se ordene la venta en subasta pública del bien denominado CASA DE TEJA ubicado en la Vereda Guática del municipio de Siachoque, departamento de Boyacá, distinguido con el folio de matrícula 07038682 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. CAUSA PETENDI. Como fundamentos fácticos en que hacen consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: En primer lugar, informa que ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY VILLAMARÍN, se comprometió a pagar la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($95.478.460) en la Oficina del Banco Agrario de Colombia de Tunja, según el pagaré No. 015036100029890 (pagare No. 1) comprendiendo la obligación No. 3 Caso: 2024-0319 725015030739739, agrega que, la anterior se encuentra vencida desde el día 10 de enero del 2021, manifiesta que, el demandado autorizó, mediante carta de instrucciones, el pago de las sumas contenidas en el pagare, equivalentes a los intereses corrientes por la suma de DOCE MILLONES TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($12.328.763) entre el 30 de julio de 2020 y el 10 de enero de 2021, e intereses de mora desde el 11 de enero de 2021 hasta que se cancele el valor total de la obligación, además autorizo que el pagaré fuera llenado por otros conceptos equivalentes a la suma de TRECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($317.737), agrega que, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., endoso a FINAGRO el pagare No. 015036100029890 quien a su vez endoso en propiedad al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. En segundo lugar, agrega que ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY VILLAMARÍN, se comprometió a pagar la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($14.999.487) en la Oficina del Banco Agrario de Colombia de Tunja, según el pagaré No. 015036100034530 (pagare No. 2) comprendiendo la obligación No. 725015030812172, indica que, la anterior se encuentra vencida desde el día 18 de diciembre del 2020, manifiesta que, el demandado autorizó, mediante carta de instrucciones, el pago de las sumas contenidas en el pagare, equivalentes a los intereses corrientes por la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 1.198.982) entre el 30 de julio de 2020 y el 18 de diciembre de 2020, e intereses de mora desde el 19 de diciembre de 2020 hasta que se cancele el valor total de la obligación, además autorizo que el pagaré fuera llenado por otros conceptos equivalentes a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($1.200.211), agrega que, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., endoso a FINAGRO el pagare No. 015036100034530 quien a su vez endoso en propiedad al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. En tercer lugar, hace relación al último pagare en el que ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY VILLAMARÍN, se comprometió a pagar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($3.688.000), en la Oficina del Banco Agrario de Colombia de Tunja, según el pagaré No. 4866470211816574 (pagare No. 3) comprendiendo la obligación No. 4866470211816574, agrega que, la anterior se encuentra vencida desde el día 20 de marzo del 2020, manifiesta que, el demandado autorizó, mediante carta de instrucciones, el pago de las sumas contenidas en el pagare, equivalentes a los intereses corrientes por la suma de CUATROCIENTOS 4 Caso: 2024-0319 CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTA (455.537) entre el 18 de julio de 2019 y el 20 de marzo de 2020, e intereses de mora desde el 21 de marzo de 2020 hasta que se cancele el valor total de la obligación. El demandante manifiesta, que el día 20 de diciembre de 1995 los señores ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY VILLAMARÍN y ELMA DEL CARMEN AMAYA DE MONROY suscribieron hipoteca a favor de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO, mediante escritura pública No. 325 otorgada en la Notaria Única del Círculo de Toca, escritura registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-38682 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Tunja en aras de garantizar a la CAJA AGRARIA toda clase de obligación. Agrega que, LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO, realizó CESIÓN de la garantía hipotecaria constituida mediante escritura pública No. 325 de 20 de diciembre de 1995 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Toca, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 070-38682 al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., la demandante manifiesta que los títulos valores objeto de la presente demanda fueron expedidos con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, indicando que el plazo está vencido y no han sido descargados los mismos por ninguno de los medios previstos en los artículos 624 a 629 de la obra en mención. Además, insinúa que provienen del deudor, que se hayan amparados por la presunción de legalidad, son auténticos, constituyen plena prueba y por consiguiente las obligaciones pueden ser demandadas ejecutivamente TRÁMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIA: El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO TUNJA, mediante auto del de 25 de abril de 2024 admitió la demanda y dispuso la notificación del demandado. 2.

Contestación demanda Surtido el trámite de rigor, por medio de su apoderado respectivo, los demandados concurrieron a contestar la demanda así: Réplica de ALFONSO VILLAMARÍN MARÍA DE LIGORIO MONROY Por conducto de apoderado judicial, compareció al proceso y manifestó que se opone a las pretensiones y frente a los hechos aluden que se admiten, 3°, 7°, 5 Caso: 2024-0319 11°, admite parcialmente el hecho 12°; no admite los hechos 1°, 2°, 5°, 6°, 9°, 10°, 14°, 15°, 16°; indica que no le constan los hechos 4°, 8°, 13°, 17°, 18° y 19° Propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) falta absoluta del endoso de la hipoteca y por consiguiente falta de legitimación en la causa por activa para hacer efectiva la garantía real; ii) falta absoluta del contrato accesorio para el ejercicio de la acción ejecutiva con garantía real; iii) extinción de la hipoteca por inexistencia o pago de obligaciones objeto del amparo a favor de la caja agraria iv) limitación de la hipoteca únicamente al duplo del importe conocido de siete millones de pesos; v) ausencia de acreditación de la calidad del endosante de los créditos de quien dice obrar en nombre de FINAGRO, por lo tanto falta de legitimación de la causa por activa; vi) pago parcial de los títulos y por consiguiente ineficacia de cobro por la parte no pagada por incumplimiento del tenedor de su obligación consagrada en el artículo 624 c.co.; vii) interpretación de las cláusulas o autorizaciones ambiguas contenidas en la carta de instrucciones a favor del deudor, producto de la posición dominante de la ejecutante; viii) cobro indebido de intereses de intereses, por desconocer el derecho de contradicción del art. 446 del CGP; ix) cobro indebido de intereses moratorios desde las señaladas en la orden de apremio, sino desde el día siguiente a la notificación del mandamiento ejecutivo hasta cuando se verifique el pago; x) excepción genérica.

Frente a las excepciones, el apoderado judicial del extremo activo se pronunció frente a cada una de ellas, en el término del traslado correspondiente. III. PRUEBAS Documentales de la parte demandante Pagaré No. 015036100029890 junto con la carta de instrucciones. Pagaré No. 015036100034530 junto con la carta de instrucciones Pagaré No. 4866470211816574 junto con la carta de instrucciones.

Tabla de amortización. Estado de endeudamiento consolidado. Certificación profesional universitario Escritura pública No. 325 de fecha veinte (20) de diciembre de 1995 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Toca. - Certificado de libertad No. 070-38682 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. - Certificado Superintendencia Financiera de Colombia BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. - Certificado Superintendencia Financiera de Colombia FINAGRO Certificado Cámara de Comercio existencia y representación. - 6 Caso: 2024-0319 - Aviso Cesión activos y pasivos de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación a favor de Banco Agrario de Colombia S.A. La sede judicial de primera instancia requirió al promotor del contencioso para que aportara certificación que contuviera: - Respecto del PAGARE No. 015036100029890 (Obligación No. 725015030739739) La suma entregada en préstamo, los pagos parciales recibidos, la forma como se aplicaron para capital e intereses, y el saldo actual adeudado. - PAGARE No. 015036100034530 (Obligación No. 725015030812172) La suma entregada en préstamo, los pagos parciales recibidos, la forma como se aplicaron para capital e intereses, y el saldo actual adeudado. - PAGARE No. 4866470211816574 (Obligación No. 4866470211816574) La suma entregada en préstamo, los pagos parciales recibidos, la forma como se aplicaron para capital e intereses, y el saldo actual adeudado.

Documentales parte demandada - Comprobantes de consignación: ✓ 725015030739739 09 NOVIEMBRE 2017 $24´115.000.oo ✓ 725015030739739 25 MAYO 2018 $22´827.000.oo ✓ 725015030739739 28 DICIEMBRE 2018 $15´0000.oo ✓ 725015030739739 02 ENERO 2019 $2´695.000.oo ✓ 725015030739739 02 JULIO 2019 $10´8000.oo ✓ 725015030739739 10 JULIO 2019 $2´200.000.oo ✓ 725015030739739 26 JULIO 2019 $2´000.000.oo ✓ 725015030739739 02 AGOSTO 2019 $5´000.000.oo ✓ 725015030739739 28 DICIEMBRE 2018 $3´978.600.oo ✓ 725015030812172 14 JUNIO2019 $963.000.oo ✓ 725015030812172 05 DICIEMBRE 2019 $960.000.oo ✓ Tabla de amortización de fecha 7 de noviembre de 2017 ✓ Tabla de amortización 28 de diciembre de 2018 ✓ Tabla de amortización 6 de enero de 2021 ✓ Tabla de amortización 6 de marzo de 2021 ✓ Certificación obligación desembolsada De oficio: - Interrogatorio exhaustivo al demandado ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY. - Escritura Pública No. 199 otorgada el 01 de marzo del 2021 Notaría 22 del círculo de Bogotá - Escritura Pública No. 306 otorgada el 18 de febrero del 2020 Notaría primera de Bogotá. 7 Caso: 2024-0319 - Escritura Pública No. 271 otorgada el 03 de febrero del 2017 Notaría primera de Bogotá - Solicitud de crédito 725015030812172 - Solicitud de crédito 725015030739739 - Formulario vinculación productos pasivos - Carta de aprobación 725015030739739 - Planificación de proyecto productivo 725015030739739 - Informe comercial de crédito 725015030739739 - Avalúo Interrogatorios de parte ALFONSO MARÍA LIGORIO MONROY (Demandado) Indicó que tiene 70 años y que su actividad económica consiste en la agricultura y la ganadería, que desarrolla en el municipio de Siachoque, en la vereda de Guaticha, desde hace aproximadamente 50 años.

Mencionó que, en su momento, firmó una hipoteca junto con su esposa, pero no entiende por qué ella fue incluida en la misma, ya que aseguró que la propiedad era una heredad exclusivamente suya. Recordó que, si no le falla la memoria, la hipoteca se realizó en 1995, le exigieron hipoteca, porque en ese entonces para que prestaran un millón exigían hipoteca o fiador.

Para evitar tener que recurrir a un fiador, decidió realizar la hipoteca con la Caja Agraria. Expuso que el monto del crédito respaldado por la hipoteca fue de siete millones de pesos, si no recuerda mal, y que ya terminó de pagarlo hace bastante tiempo. Aseguró haber solicitado varios créditos más a la Caja Agraria, todos los cuales pagó puntualmente.

Señaló que para la época en que se extinguió la Caja Agraria y luego pasó a ser Banco Agrario de Colombia, no recuerda haber tenido obligaciones vigentes para ese momento. Indicó que tampoco recuerda para que época empezó a tener negocios con el Banco Agrario, pues no sabe y desconoce que realizaron la Caja Agraria y el Banco Agrario. Indicó que cuando solicitó el crédito de ciento cuarenta y nueve millones de pesos, le pidieron la declaración de renta, el certificado de libertad y tradición de la finca, y otros documentos.

Recordó que se trató de un crédito personal. Agregó que en los pagarés no se menciona de manera explícita que estaba respaldando la deuda con la hipoteca. Aclaró que garantizó el crédito de manera personal y que pagó puntualmente hasta que se vio enfermo. 8 Caso: 2024-0319 Refirió que en alguna ocasión solicitó a Fiduprevisora, entidad encargada del patrimonio autónomo de los remanentes de la Caja Agraria, el levantamiento de la hipoteca, dado que no tenía deudas pendientes con la Caja Agraria.

Presentó la documentación correspondiente y le aseguraron que recibiría una respuesta, pero nunca obtuvo ninguna contestación. Finalmente, indicó que cuando solicitó el crédito con el Banco Agrario, la hipoteca aún estaba vigente con la Caja Agraria, ya que no se había levantado. Reiteró que el crédito con el Banco Agrario fue personal, respaldado por un pagaré, en el que no se menciona que estuviera asegurado por la hipoteca.

Agregó que, desde la interposición de la demanda, no ha realizado ningún abono al crédito. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas todas las actuaciones procesales, la jueza de primera instancia emitió sentencia adiada el 02 de abril de 2024, mediante la cual resolvió desfavorablemente la totalidad de las excepciones de mérito propuestas, fundamentándose en las siguientes consideraciones: En primer lugar, constató que el señor Alfonso de María Ligorio Monroy expresó su voluntad de autorizar la cesión de derechos a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. el 16 de junio de 2001, reiterando dicha autorización el 14 de mayo de 2005.

Asimismo, verificó que el demandado ofreció como garantía para el crédito que originó los pagarés en ejecución la hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 325 del 20 de diciembre de 1995. La jueza estableció que dicha hipoteca, pactada en la modalidad de abierta y sin límite de cuantía, era válida, ya que, al momento de su constitución, existía un crédito otorgado a favor del SEÑOR ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY VILLAMARÍN. Adicionalmente, destacó que la cesión de activos, pasivos y garantías hipotecarias entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Banco Agrario de Colombia S.A. había sido autorizada por la Superintendencia Bancaria, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Dicha cesión fue, además, ratificada y autorizada por el señor Alfonso María de Ligorio Monroy Villamarín respecto del inmueble gravado con hipoteca de su propiedad. En este sentido, la jueza señaló que, dado el consentimiento del sujeto pasivo y la naturaleza de la hipoteca como abierta, esta permitía al Banco Agrario de Colombia S.A. ejecutarla para garantizar el pago de múltiples obligaciones futuras, sin necesidad de estipulaciones adicionales. 9 Caso: 2024-0319 Por otro lado, indicó que la falta de registro de la cesión de la garantía hipotecaria frente a terceros no impedía su ejecución cuando el deudor era simultáneamente el propietario del bien hipotecado y el obligado principal en las obligaciones garantizadas.

Esto se fundamentó en que el deudor no era un tercero adquirente del bien con posterioridad a la constitución de la hipoteca, sino que fue quien inicialmente la constituyó y permanecía como sujeto pasivo de la obligación. Así mismo, se constató que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 070-38682 estaba afectado por una prenda general de los bienes del deudor, conforme a lo establecido en el artículo 2488 del Código Civil.

Frente al argumento del demandado relativo a que la acción real no podía enervarse más que por el duplo del monto de $7.000.000 consignado en la escritura pública No. 325 de 1995, la a quo aclaró que la hipoteca fue pactada como de "cuantía indeterminada" y "abierta". Por ende, el monto registrado correspondía únicamente al valor del crédito hipotecario aprobado en ese momento, sin constituir una limitación para la ejecución de la garantía. En consecuencia, no resultaba procedente restringir la acción real conforme lo solicitado por el demandado, dado que dicha limitación no fue objeto de acuerdo entre las partes, y el contrato constituye ley para estas en virtud del artículo 1602 del Código Civil.

Por lo anterior, la célula judicial declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas: “falta absoluta del endoso de la hipoteca y por consiguiente falta de legitimación de la causa por activa para hacer efectiva la garantía real”, “falta absoluta del contrato accesorio para el ejercicio de la acción ejecutiva con garantía real”, “extinción de la hipoteca por inexistencia o pago de obligaciones objeto del amparo a favor de la Caja Agraria” y “limitación de la hipoteca únicamente al duplo del importe conocido de siete millones de pesos”.

Ahora bien, frente a las excepciones de mérito planteadas contra la acción cambiaria la operadora judicial señaló que el apoderado del ejecutado argumentó que no se acreditó la calidad de representante de FINAGRO de la persona que endosó los pagarés objeto de la ejecución al Banco Agrario de Colombia S.A. Sin embargo, tras analizar la normativa aplicable y las pruebas aportadas, se concluyó que: Los pagarés fueron debidamente endosados por funcionarios autorizados, según lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Comercio.

FINAGRO, a través de escritura pública No. 306 de 2020, otorgó poder al Banco Agrario, y los endosos fueron realizados por el funcionario Juan Camilo Guerrero Remolina, quien estaba autorizado para ello. Por tanto, no se probó la excepción de falta de legitimación alegada por el demandado. 10 Caso: 2024-0319 Respecto a la excepción de pago parcial, basada en la supuesta ineficacia del cobro debido al incumplimiento del artículo 624 del Código de Comercio, se determinó que los pagarés fueron diligenciados conforme a las cartas de instrucciones firmadas en blanco.

Los pagos realizados por el demandado, acreditados con recibos, se reflejaron como amortizaciones de la obligación, en coherencia con las tablas de amortización y los reportes de estado de deuda. Además, señaló que la parte demandada no identificó cláusulas o autorizaciones ambiguas en la carta de instrucciones y que de su lectura se desprende con claridad cómo debían diligenciarse los espacios en blanco de los pagarés, siendo estas firmadas por el demandado.

En cuanto al cobro indebido de intereses de mora y otros conceptos, refirió que se fundamenta en los artículos 625 y 626 del Código de Comercio. Además, aludió que las cartas de instrucciones detallan los conceptos a diligenciar, como intereses corrientes y de mora y otros conceptos, conforme a lo pactado. Finalmente, precisó que la fecha de exigibilidad del pago de intereses de mora corresponde a la de vencimiento consignada en los títulos valores, pues conforme a la tabla de amortización, el demandado adquirió la obligación para ser cumplida a plazos, por lo mismo, no se está en presencia de una obligación pura y simple de la que se pueda predicar la mora desde la presentación de la demanda, sino desde la fecha en que se pacto (sic) el vencimiento del plazo para el pago, estando claramente determinadas las tasas a aplicar tanto para la liquidación de los intereses de plazo como los de mora.

En virtud de lo expuesto, la jueza de primera instancia resolvió declarar improcedentes en su totalidad las excepciones de mérito impetradas. V. APELACIÓN Desfavorable como fue la sentencia a los demandantes, el apoderado judicial representantes de estos la apeló, demandando la revocatoria de la misma y erigiendo su censura así: 1. Es evidente la pérdida automática de la competencia para proferir la sentencia, en razón de haber transcurrido más de un año desde el vencimiento de la prórroga, sin que se hubiera proferido el fallo, lo cual generó la nulidad de todo lo actuado incluyendo el fallo recurrido, conforme lo establecido en el artículo 121 El recurrente señaló que, en la audiencia del 20 de septiembre de 2022, el despacho extendió el plazo para dictar sentencia de primera instancia en seis 11 Caso: 2024-0319 meses, conforme al artículo 121 del CGP., venciendo dicho plazo el 20 de marzo de 2023.

Sin embargo, refirió que la sentencia fue emitida el 2 de abril de 2024, es decir, más de un año después del término prorrogado. Además, aclara que la pérdida de competencia se alega no por inconformidad con las pretensiones de las excepciones propuestas, sino porque se excedió el plazo para proferir la sentencia y en consecuencia considera que la misma esta viciada. 2.

Es innegable el uso indebido de la facultad probatoria de oficio de la juzgadora, intervino para hacer la labor de la parte ejecutante al decretar pruebas que le eran de su resorte. La parte activa no tenía ningún interés de combatir las excepciones de mérito o fondo propuestas por el pasivo, por lo que no aportó prueba que demostrara lo contrario de lo afirmado en las exceptivas.

Le obligó aprobar de lo que no tenía interés de probar. La inactividad del ejecutante no puede ser corregida desde las pruebas oficiosas. Olvidó el deber de hacer efectiva la igualdad de las partes, la equidad e imparcialidad. El recurrente sostiene que la jueza hizo un uso indebido de la facultad probatoria de oficio al intervenir y decretar pruebas que le correspondían a la parte ejecutante, quien no tenía interés en combatir las excepciones propuestas por la parte pasiva.

Además, argumentó que la juez violó los principios de igualdad, imparcialidad y equidad al intervenir en la labor de la parte ejecutante, ya que el ejecutante no aportó pruebas ni solicitó su práctica. Señaló, que la carga probatoria debe cumplirse según lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, respetando las oportunidades y plazos para presentar pruebas.

Así mismo, aludió que la jueza le ordenó a la parte ejecutante que presentara una prueba que le beneficiaba, específicamente, una copia del poder especial otorgado al funcionario Juan Camilo Guerrero Remolina para firmar endosos de pagarés en su nombre, según lo establecido en el auto del 7 de diciembre. Refirió que: «Se le obligó a probar de lo que no tenía interés de probar.

El decreto y práctica de las pruebas de oficio irrumpió el principio de neutralidad del juez. Se faltó al deber de imparcialidad, pues la finalidad de su actuación no era encontrar la verdad material, y para llegar a ésta, sino suplir el desinterés de la ejecutante». (Subrayado y en negrilla dentro del texto original) 3. La autorización de la cesión del gravamen hipotecario en favor del Banco Agrario lo fue irregular, se dio por quien no tenía derechos 12 Caso: 2024-0319 inscritos.

La cesión no se cumplió con anotación en el registro. Los pagarés objeto de la presente ejecución carecen del amparo de la garantía, por lo que el Banco no podía hacer efectiva la hipoteca para su pago, sino la acción a seguir era la ejecutiva singular. Argumentó que, al no haberse registrado la cesión de la hipoteca, esta no tiene efectos legales y no legitima al demandante para exigir el cumplimiento de la garantía real.

Por consiguiente, detalló la tradición del inmueble con la matrícula inmobiliaria No. 070-38682, destacando lo siguiente: - La propiedad fue adquirida solo por el señor Monroy Villamarín, según la anotación No. 003. - El gravamen hipotecario fue constituido por el propietario inscrito, Monroy Villamarín, y la señora Elma del Carmen Amaya de Monroy, según la anotación No. 006. - La señora Elma del Carmen no tenía derecho sobre el inmueble, por lo que no podía hipotecarlo.

Empero, en la escritura 325 se arrogó como propietaria. - La cesión de la hipoteca fue ilegal, ya que la señora Elma del Carmen no tenía derechos sobre el bien hipotecado. Además, señaló que la cesión no fue registrada, lo cual es un requisito fundamental según los artículos 2435 del C.C. y 888 del C.Co. Por lo anterior, el recurrente afirmó que la cesión de la hipoteca no tiene efectos contra los terceros y por ende, carece del poder de persecución previsto en el artículo 2452 del C.C. 4.

Para el momento en el cual se efectuó la supuesta cesión de la garantía no existía ningún derecho de crédito en favor de la CAJA AGRARIA. Por consiguiente, deviene la irregular cesión. Al no existir obligación garantizada no pude predicarse la existencia de la cesión de la hipoteca, lo accesorio corre la suerte de lo principal, pues así lo señala el artículo 2457 del C.C. El supuesto consentimiento de la cesión no es un acto de convalidación o saneamiento de la irregularidad (art. 1752 C.C.) Y el novedoso principio expuesto en el fallo en que “así no hubiera obligación adquirida para cuando la misma se llevó a cabo, por tratarse de una hipoteca abierta la cesión era válida”, modifica lo establecido en el Código Civil sobre la hipoteca.

En contraste de lo argumentado en el fallo. El apelante argumenta que, en el momento de la supuesta cesión de la garantía, no existía ningún derecho de crédito a favor de la Caja Agraria, lo que hace que dicha cesión sea irregular y que, al no haber una obligación garantizada, no se puede considerar válida la cesión de la hipoteca, ya que lo accesorio sigue la 13 Caso: 2024-0319 suerte de lo principal, conforme al artículo 2457 del Código Civil.

Además, sostiene que el consentimiento de la cesión no convalida la irregularidad, como lo establece el artículo 1752 del Código Civil. El fallo que considera válida la cesión de la hipoteca abierta, incluso sin obligación adquirida, modifica lo dispuesto por el Código Civil. Por otro lado, el apelante afirma que la ejecución no puede subsistir porque la hipoteca "abierta" se constituyó en favor de la Caja de Crédito Agrario y que el extremo activo no cumple con los requisitos legales para promover la acción hipotecaria.

Así mismo, señaló que la Caja de Crédito Agrario no endosó ninguna obligación principal con la accesoria y el endoso de la hipoteca no fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que carece de validez y en consecuencia aludió que la demandante no posee ninguna obligación principal respaldada por la accesoria hipoteca. 5. Siendo el contrato ley para las partes como lo establece el artículo 1602 del Código Civil, la ejecución de la acción real no se limitó hasta el doble del crédito aprobado.

El recurrente señaló que la Caja Agraria, como beneficiaria del gravamen hipotecario, fijó el monto del crédito en siete millones de pesos para el hipotecante, señor Monroy Villamarín y que, en caso de otorgar un crédito por un monto superior, era necesario aclarar o modificar la escritura con el nuevo valor, lo cual no se realizó. Además, señaló que tampoco se presentó un título valor por un monto mayor a los siete millones.

Por lo anterior, el apelante afirmó que no se puede obligar al demandado a pagar más del doble de la obligación principal, según el artículo 2455, lo que implicaría un monto máximo de catorce millones de pesos. 6. Quien realizó el endoso de las obligaciones obró a nombre del Banco a favor de Finagro, y luego el mismo obró en representación de Finagro para endosarlas a favor del Banco.

Actos totalmente viciados e irregulares. Razón por la que se debió declarar probada la excepción enervada en tal sentido. El apelante argumentó que, de acuerdo con las pruebas presentadas, el señor Julián Camilo Guerrero Remolina, empleado del Banco Agrario, efectuó los endosos de los pagarés a favor de Finagro en representación del Banco.

Posteriormente, en su calidad de representante de Finagro, realizó el endoso de los mismos pagarés a favor del Banco Agrario. El apelante destacó que los pagarés fueron emitidos con el Banco Agrario como primer beneficiario y que, para su circulación, era necesario que contaran con el 14 Caso: 2024-0319 nombre y firma del funcionario autorizado, así como la acreditación de su calidad.

No obstante, señaló que el señor Guerrero Remolina no presentó la documentación que demostrara su calidad de representante de Finagro al momento de efectuar el endoso, lo que sugiere que actuó en nombre propio. Adicionalmente, afirmó que no se presentó una cadena continua de endosos, como lo exige el artículo 661 del Código de Comercio, lo cual impide la emisión del mandamiento de pago. 7.

“Las obligaciones adquiridas por el demandado con el Banco Agrario no fueron amparadas con la hipoteca otorgada en favor de la Caja Agraria. En los títulos valores no se determinó tal garantía, por la potísima razón de que tal gravamen no se encontraba, ni se encuentra hoy inscrito a su favor en la correspondiente matricula inmobiliaria. El Banco no podía hacer efectiva la hipoteca para su pago.

Al contrario de lo sostenido.” El apelante sostuvo que no se demostró que, antes del 29 de junio de 2000, los otorgantes Alfonso María de Ligorio Monroy Villamarín y Elma del Carmen Amaya de Monroy hubieran autorizado la cesión de la hipoteca. Indicó que el Banco Agrario intentó subsanar esta irregularidad mediante la firma de documentos en junio de 2001 y mayo de 2005, en los cuales autorizaban a la Caja Agraria en liquidación a ceder la garantía hipotecaria al Banco Agrario.

No obstante, señaló que no era posible hacer constar el gravamen hipotecario en los pagarés, debido a que la cesión no fue inscrita, como lo evidencia el certificado de libertad y tradición. Asimismo, argumentó que Elma del Carmen Amaya de Monroy carecía de derechos sobre el gravamen, lo que invalida la cesión, pues no se cumplió con el requisito de inscripción establecido en los artículos 2435 del Código Civil y 888 del Código de Comercio.

Como consecuencia, señaló que la cesión no tiene efectos frente a terceros y carece de validez para ejercer el poder de persecución legal. 8. Es ineficaz el cobro por la parte no pagada de las obligaciones. El banco acreedor no cumplió con la obligación de anotar los pagos parciales en los títulos, como lo establece el artículo 624 del C. de Co.

Las cartas de instrucciones no modifican la norma. Además de expedir los recibos de pago aportados con la contestación de la demanda, tenía la obligación de anotarlos en los pagarés. En contraposición de lo sustentado en el fallo. El recurrente señaló que el 20 de abril de 2017, se suscribió el Pagaré No. 015036100029890 por un préstamo de $149,000,000 a 60 meses, y el 17 de junio 15 Caso: 2024-0319 de 2017, el Pagaré No. 015036100034530 por un préstamo de $15,000,000 a 10 semestres.

Afirmó, que el deudor realizó pagos parciales al capital, pero el banco no anotó estos pagos en los títulos, como lo exige el artículo 624 del Código de Comercio. Además, refirió que el falló no consideró esta obligación y rechazó la excepción de cobro indebido, al argumentar que la falta de constancia de los pagos parciales en los títulos hacía improcedente la reclamación. Sin embargo, señaló que según el artículo 784 del Código de Comercio, para que los pagos parciales tengan validez, deben estar registrados en los títulos.

Destacó que el banco, al no hacerlo, dejó el saldo pendiente indeterminado, lo que impide conocer con exactitud la cantidad que aún se adeuda, incumpliendo así con la normativa que exige cifras precisas en los títulos valores. 9. Se indicó con claridad que en la papelería del Banco acreedor se imprimieron las cartas de instrucciones, a donde el deudor no tiene otra opción que firmar en señal de aceptación. Estas contienen cláusulas ambiguas y leoninas que se deben interpretar contra el acreedor, puesto que la ambigüedad proviene de la falta de una explicación que ha debido darse al deudor que la suscribió. Al contrario de lo sostenido.

El apelante afirmó que se presentaron en el proceso las cartas de instrucciones firmadas por el deudor para cada uno de los pagarés, las cuales otorgaban al Banco Agrario la facultad de llenar los espacios en blanco. Sin embargo, refirió que el deudor no hizo anotaciones, objeciones ni precisiones, limitándose a firmarlas. Indicó, que las cartas fueron dictadas, redactadas e impresas a conveniencia del banco, sin incluir un espacio para que el deudor pudiera hacer observaciones.

Además, señaló que debido a que contienen cláusulas ambiguas, estas deben interpretarse en contra del acreedor, ya que la ambigüedad se origina por la falta de explicación que el banco debió haber proporcionado al deudor. Refirió, que tanto la jurisprudencia nacional como la Superintendencia Financiera han reconocido la posición dominante de las entidades de crédito al establecer condiciones y cláusulas sin permitir que el deudor intervenga en su redacción o manifieste su desacuerdo. 10.

Por tratarse de obligaciones puras y simples los intereses moratorios son exigibles desde la presentación de la demanda, y no desde el vencimiento del plazo para el pago, como se afirma en el fallo. 16 Caso: 2024-0319 El recurrente, señaló que según los artículos 94 (inciso 2) y 423 del CGP, junto con el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 1608 ordinal 1 del Código Civil, los intereses moratorios se generan desde el día siguiente a la notificación del mandamiento ejecutivo hasta el momento del pago.

Los efectos de la mora solo comienzan a partir de dicha notificación. Señaló que, en el presente caso, se determinó que el demandado fue notificado el 21 de febrero de 2022, por lo que los intereses moratorios deben calcularse desde esa fecha, no desde las fechas indicadas en la demanda. Además, indicó que el fallo en cuestión desconoce estas disposiciones legales, al ordenar el pago de intereses moratorios desde fechas anteriores a la notificación personal de la orden de apremio, lo que agrava injustamente la situación económica del demandado.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de Decisión, los reparos que hace la apelante a la sentencia conllevan a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Se acredita la pérdida automática de la competencia en el presente caso? 2. ¿Hizo la autoridad judicial un uso indebido de la facultad probatoria de oficio? 3. ¿Debe considerarse ineficaz la cesión de la hipoteca debido a su falta de registro, la ausencia de legitimación de quien la autorizó y la inexistencia de un derecho de crédito a favor de la Caja Agraria? 4.

¿La ejecución de la acción real se limitó a un monto adecuado o excedido el doble del crédito aprobado? 5. ¿Existieron irregularidades y vicios en los actos realizados durante el endoso de obligaciones entre el Banco Agrario y Finagro? 6. ¿Es ineficaz el cobro de obligaciones debido a la falta de cumplimiento en la anotación de pagos parciales? 7.

¿Existen cláusulas ambiguas y leoninas en las cartas de instrucciones emitidas? 8. ¿Desde qué momento son exigibles los intereses de mora? VII. CONSIDERACIONES El apelante presenta diversas premisas sobre las falencias que, según él, se derivan del fallo de primera instancia el cual declaró improcedentes la totalidad de las excepciones. Dígase que, para la Sala, el demandado en ningún momento ha negado la existencia de las obligaciones, los créditos o los pagos efectuados en relación con dichos créditos.

Sin embargo, lo que se pretende con la impugnación 17 Caso: 2024-0319 reprochar la validez de la garantía real y la cesión de la hipoteca, alegaciones que carecen de sustento probatorio y que parecen tener como propósito eludir la responsabilidad que le incumbe en virtud del contrato de mutuo bancario. Por consiguiente, el análisis de la alzada se circunscribe exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el recurrente, consistentes en: 1.

Pérdida automática de la competencia para proferir sentencia. Frente a este reparo esta Judicatura desde el inicio advierte que el argumento el apelante no está llamado a prosperar, conforme se elucidará a continuación: El artículo 121 del CGP consagró que: «Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal». (Subrayado y en negrilla fuera del texto original). El citado precepto dispuso que, en caso de que el plazo estipulado o su prórroga venciera antes de dictarse la sentencia correspondiente, el funcionario a cargo del proceso perderá la jurisdicción y competencia sobre el mismo.

En consecuencia, deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le corresponda según el turno, quien asumirá competencia y dictará la providencia dentro de un plazo máximo de seis (6) meses. Así mismo, el referido artículo estipula que: «Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia». Además, es preciso destacar que de acuerdo con el artículo 136 del CGP la nulidad es saneable bajo los siguientes términos: «(…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2.

Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 18 Caso: 2024-0319 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».

(Subrayado y en negrilla fuera del texto original). Al respecto, la alta Corporación ha señalado: «( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).

Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.» (En negrilla dentro del texto original) (CSJ SC3377-2021 reiterado en SC845-2022) Cabe precisar que, en el presente caso la jueza de primera instancia el 20 de septiembre de 2022 prorrogó el término para resolver la instancia respectiva.

Sin embargo, el recurrente no alegó la falta de competencia antes del 02 de abril del 2024, fecha en que se emitió sentencia, convalidando así lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 136 del CGP. En consecuencia, es pertinente traer a colación lo señalado por el órgano de cierre, el cual refiere: «(…) para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia2».

Lo anteriormente mencionado resulta aplicable al caso en estudio, pues deja en evidencia que la pérdida de competencia no opera de manera automática por el simple vencimiento de los plazos procesales, sino que, además, exige una acción concreta por parte de las partes interesadas en el proceso. Así las cosas, para esta judicatura resulta reprochable que el apelante alegue pérdida automática de la competencia de la a quo en el recurso de apelación, cuando ya se profirió sentencia, sin haberlo manifestado oportunamente antes del fallo.

Por tanto, queda claro que la nulidad por falta de competencia no puede fundamentarse únicamente en lo previsto en el artículo 121 del CGP. Es Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC845-2022. 25 de mayo de 2022. M.P Luis Alonso Rico Puerta. 2 19 Caso: 2024-0319 indispensable, además, que dicha falta de competencia sea alegada antes de que se emita el fallo, pues, de no hacerse así, conforme a lo establecido en el artículo 136 del CGP, dicha irregularidad quedaría saneada.

Además, es necesario destacar que el recurrente ha incurrido en una trasgresión al principio de lealtad procesal, al plantear la nulidad una vez fue dictada la sentencia. Esta conducta resulta reprochable para esta Corporación, ya que el apoderado judicial del extremo pasivo actuó fuera de los cauces establecidos por el estatuto procesal, lo cual vulnera las garantías procesales tanto de la parte contraria como del sistema judicial.

Al respecto, la alta Corporación ha referido: «(…) pues no puede admitirse que un sujeto procesal sorprenda a la administración de justicia y a los demás litigantes con alegaciones de última hora, sobre los cuales no fue posible agotar un debate integral en las instancias3» (Subrayado y en negrilla fuera del texto original) En consecuencia, este alegato debe ser rechazado en esta instancia, pues constituye una argumentación sorpresiva, toda vez que el apelante optó por presentar una nulidad fuera del plazo procesalmente establecido, el cual ya había fenecido.

Por consiguiente, queda en evidencia que la sentencia emitida no es nula ni está viciada, pues esta fue convalidada al no alegarse la falta de competencia, antes de que se emitiera la sentencia del 2 de abril de 2024. De acuerdo con lo motivado, el cargo no prospera. 2. Uso indebido de la facultad probatoria de oficio de la juzgadora Es imperativo para esta Judicatura, señalar que de acuerdo con el artículo 170 de la codificación procesal, es un deber del juez decretar pruebas de oficio dentro de las oportunidades probatorias, lo anterior con el fin de esclarecer los hechos objeto de controversia.

Es fundamental para esta Sala especializada subrayar que, conforme al artículo 170 de la codificación procesal, el juez tiene la obligación de decretar pruebas de oficio dentro de las oportunidades establecidas para ello, con el fin de esclarecer los hechos que son objeto de controversia en el proceso. Esta disposición no es una mera facultad del juez, sino un deber legal que tiene como objetivo garantizar que la verdad material prevalezca y que la decisión judicial se ajuste a derecho.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado de manera clara y contundente que: «El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Auto AC2870-2023. 10 de octubre de 2023. M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 20 Caso: 2024-0319 partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material4».

Esta postura refuerza la idea de que el juez debe actuar activamente en el proceso, especialmente cuando los elementos probatorios presentados por las partes no son suficientes o cuando el propio desarrollo de la causa lo amerita. Por lo tanto, no se trata de una acción discrecional o arbitraria del juez, sino de una obligación para asegurar que se cuente con todos los elementos necesarios para emitir un fallo que se ajuste a derecho.

Esta sede judicial, observa que en el auto adiado el 20 de diciembre de 2022 la a quo de manera oficiosa solicitó: «1. Banco Agrario de Colombia S.A. deberá certificar y remitir para este proceso a través del área competente y dentro de los 15 días siguientes a la comunicación, lo siguiente: 1.1 Si para el 28 de junio de 1999 y conforme a las reglas señaladas por la Superintendencia Bancaria en el acto de autorización de cesión de activos y pasivos entre la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero y el Banco Agrario de Colombia S.A., autorización que se emitió el 28 de junio de 1999, con efectos a partir del 25 de junio de 1999, condicionaba al cumplimiento de los requisitos de los artículos 68 y 71 del Estatuto Orgánico del sistema financiero y circular externa N° 007 de 1996, si para cuando se hizo efectiva esa cesión de activos y pasivos entre estas dos entidades del sistema financiero existían obligaciones especificas [sic] que la Caja Agraria le haya cedido a Banco Agrario de Colombia en las que el deudor fuera el señor Alfonso María de Ligorio Monroy Villamarin[sic].

Se debe suministrar esta información y en caso de que si existiesen obligaciones cedidas de Caja Agraria con relación al señor Alfonso María de Ligorio Monroy Villamarin[sic], se deben allegar los soportes con los que cuente la entidad Banco Agrario de Colombia S.A. 1.2 Se debe certificar desde que fecha, el señor Alfonso María de Ligorio Monroy Villamarin [sic] empezó a adquirir obligaciones con Banco Agrario de Colombia S.A. 1.3 Deberá allegar a este proceso copia de los soportes que den cuenta de la solicitud de crédito efectuada por el señor Alfonso María de Ligorio Monroy Villamarin[sic] y que dio lugar a las obligaciones 725015030739739 725015030812172 y la tarjeta de crédito obligación 4866470211816574. 2.

De otro lado, se solicita a la entidad FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO -FINAGROse sirva certificar para este proceso y dentro de los 15 días siguientes al recibo de la comunicación de este ordenamiento si para el 13 de septiembre del año 2021 el señor JULIAN (sic) CAMILO GUERRERO REMOLINA tenía facultades de 4 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-615-2019. 16 de diciembre de 2019. M.P Alberto Rojas Ríos 21 Caso: 2024-0319 representación legal o de apoderado con la facultad de endosar títulos valores en nombre de la referida entidad. De ser así, se debe allegar el documento que acredite dicha situación. 3. Por la secretaria de este Juzgado, se debe proceder entonces a incorporar para que se tenga como prueba de tipo documental consulta de certificado de registro mercantil que en el RUES aparezca con relación a la entidad FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO».

(Subrayado y en negrilla dentro del texto original). Se evidencia, que dentro del expediente digital en los archivos 054, 055 y 056, las anteriores pruebas decretadas de oficio por el a quo, fueron allegadas por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y FINAGRO. Según el dicho del recurrente, la a quo «obligó a la parte ejecutante aportar la prueba que podía ser de su beneficio, le ordenó “…allegar la copia del poder especial conferido por la entidad al funcionario JUAN CAMILO GUERRERO REMOLINA, para suscribir en su nombre endosos de pagarés”» (Subrayado y en negrilla dentro del texto original).

Es preciso aclarar que, en el auto fechado el 07 de diciembre de 2022, la operadora judicial de primera instancia solicitó al «Banco Agrario de Colombia allegar la copia del poder especial conferido por la entidad al funcionario JUAN CAMILO GUERRERO REMOLINA, para suscribir en su nombre endosos de pagarés». Al respecto, esta judicatura debe señalar el juez tiene la facultad de exigir a las partes que alleguen el medio de prueba que considere pertinente para buscar la verdad de los hechos y cumplir con la igualdad material de las partes.

Aunado a lo anterior es preciso indicar que la a quo, tiene la facultad de distribuir la carga de la prueba a quien esté en mejor posición de probar. Sobre el mismo tema la Corte Constitucional ha señalado: «(…) la carga dinámica de la prueba el juez puede principalmente, según las particularidades del caso, decretar (i) la posesión de la prueba en una de las partes, (ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales, (iii) la previa y directa intervención en los hechos, (iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes, “entre otras circunstancias similares”, entre otros.

Todo lo cual tiene como base, según ya se explicó arriba, la facultad (que es también un deber) de organizar el proceso probatoriamente según la posición jurídica de la parte y también sus posibilidades probatorias. Por lo que la carga dinámica de la prueba no solo atiende – y ni siquiera primordialmente- el hallazgo de la verdad sino también busca distribuir la carga probatoria según las posibilidades de las partes.

En el proceso civil contemporáneo prima -precisamente- la tesis de la “carga dinámica de la prueba”, según la cual, la carga de la prueba puede ser alterada, con el objetivo de que la parte que se encuentra en mejores condiciones de aportar un 22 Caso: 2024-0319 elemento de prueba lo haga, incluso si no es parte de su onus probandum».

(Subrayado y en negrilla fuera del texto original) En consecuencia, no se puede sostener que la juez de instancia haya hecho un uso indebido de la facultad probatoria ni que haya obligado a probar algo que no se tenía interés en demostrar. La potestad probatoria que ejerció se enmarca dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico y es una herramienta legítima para esclarecer la verdad de los hechos en litigio.

En este contexto, resulta evidente que el decreto de pruebas de oficio por parte de la juzgadora de primera instancia no fue una medida que se adoptara de manera caprichosa o que favoreciera de manera indebida a una de las partes, como se sugiere en el recurso interpuesto. De ninguna manera puede considerarse que la actuación de dicha célula judicial haya sido inapropiada, ya que obró en ejercicio de su deber y potestad legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del CGP, con el fin de esclarecer la verdad material y asegurar que su resolución se ajustara a los principios rectores del ordenamiento jurídico.

En este sentido, resulta reprochable y jurídicamente infundado que se cuestione una actuación probatoria que es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, la cual no está viciada de parcialidad alguna. La actividad probatoria realizada por la juez se sustentó en el acervo probatorio allegado, sin que existiera, en ningún momento, un ánimo de favorecer a una de las partes, como pretende insinuar el apelante.

De acuerdo con lo motivado, el cargo no prospera. 3. Irregularidad en la cesión del gravamen hipotecario debido a que se dio por quien no tenía derechos y por falta de registro del mismo Esta sede judicial procederá a pronunciarse frente al tercer reparo esgrimido por el apelante, en los siguientes términos: La hipoteca es «es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor5».

En tal virtud, se hace necesario señalar que la hipoteca debe ajustarse a los preceptos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, que señala los siguientes requisitos: i) capacidad, ii) consentimiento libre de vicios, iii) objeto lícito, y iv) causa lícita. Adicionalmente, la jurisprudencia de la alta corporación ha precisado que, además de los presupuestos generales ya señalados, la constitución de la hipoteca debe cumplir con los siguientes requisitos específicos: «(I) formalidad, (II) capacidad plena del deudor hipotecario y (III) naturaleza de los bienes hipotecables6».

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-192-1996. 08 de mayo de 1996. M.P Jorge Arango Mejía Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC3097-2022. 03 de octubre de 2022. M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 6 23 Caso: 2024-0319 i) En cuanto a la formalidad, es imperativo que la hipoteca se constituya mediante escritura pública, y que dicha escritura sea registrada en el respectivo registro de instrumentos públicos, bajo pena de no producir efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 2434 y 2435 del Código Civil. ii) En lo relativo a la capacidad plena del deudor hipotecante, el artículo 2439 del Código Civil establece que «No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación» (Subrayado y en negrilla fuera del texto original).

Al respecto el Órgano de cierre ha señalado: «indispensable que quien constituye la hipoteca sea el titular del inmueble que va a hipotecar, de modo que la doctrina predominante ha sido la que propugna porque la hipoteca de cosa ajena carece de validez» (Subrayado y en negrilla fuera del texto original) (SC, 27 jul. 1959, G.J. XCI, n.° 2214 reiterado en sentencia SC3097-2022). iii) Respecto a la naturaleza de los bienes hipotecables, el artículo 2443 del Código Civil establece que solo podrán ser objeto de hipoteca aquellos bienes que sean susceptibles de ser gravados con un derecho real, específicamente los derechos reales de dominio y usufructo sobre inmuebles o naves.

En virtud de lo expuesto, esta Sala evaluará los argumentos del apelante en relación con los presupuestos que anteceden, para determinar si la constitución de la hipoteca se ajustó a los requisitos legales establecidos y si, en consecuencia, los actos jurídicos derivados de la misma son válidos y producen efectos jurídicos conforme a derecho.

Con relación al proceso de la referencia, se debe señalar que el señor ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY VILLAMARÍN y la señora ELMA DEL CARMEN AMAYA DE MONROY suscribieron una hipoteca abierta de primer grado a favor de LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en fecha 20 de diciembre de 1995, mediante escritura pública No. 325, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Toca.

La hipoteca fue constituida sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 070003862. De acuerdo con el Certificado de Libertad y Tradición correspondiente al bien inmueble objeto de la hipoteca, se constata que el único propietario de dicho bien es el señor ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY VILLAMARÍN. 24 Caso: 2024-0319 Por otro lado, se acreditó que la señora ELMA DEL CARMEN AMAYA DE MONROY no ostenta la calidad de propietaria del bien inmueble.

Sin embargo, para esta Corporación, resulta reprochable el argumento esgrimido por el apelante al señalar que la constitución del gravamen hipotecario fue irregular, en virtud de que la señora ELMA DEL CARMEN AMAYA DE MONROY gravó un bien que no le pertenecía. Adicionalmente, el apelante argumentó que «terminó por confirmar la irregularidad la oficina de Registro de Instrumentos públicos al incluir a la señora ELMA DEL CARMEN como propietaria inscrita e hipotecante».

Cabe destacar que tanto el señor ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY VILLAMARÍN como la señora ELMA DEL CARMEN AMAYA DE MONROY tenían pleno conocimiento de que el único propietario del bien inmueble en cuestión era el sujeto pasivo. Lo anterior, indica que, a pesar de ser conscientes de dicha circunstancia, indujeron en error a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, para que la señora ELMA DEL CARMEN AMAYA DE MONROY apareciera como hipotecante.

En consecuencia, resulta inadmisible que en este momento se alegue la irregularidad de la hipoteca, bajo el argumento de que la señora ELMA DEL CARMEN AMAYA DE MONROY carecía de derecho sobre el bien inmueble, toda vez que el señor ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY VILLAMARÍN, consintió y guardó silencio respecto al actuar de la señora ELMA DEL CARMEN.

En este sentido, esta Judicatura invoca el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar su propia culpa), el cual establece que no es procedente que una persona alegue en su beneficio una situación derivada de su propia conducta reprochable, como en el caso que nos ocupa, donde ambas partes fueron partícipes en la inducción al error, teniendo en cuenta que estos tenían pleno conocimiento de la tradición del bien inmueble y aun así lo hipotecaron.

En consecuencia, cualquier cuestionamiento respecto a la titularidad de la señora ELMA DEL CARMEN AMAYA DE MONROY resulta irrelevante e inoperante a efectos de la validez del gravamen hipotecario, ya que dicha validez 25 Caso: 2024-0319 se fundamentó en el hecho de que el señor ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY VILLAMARÍN (propietario bien inmueble), constituyera hipoteca a favor de LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en pleno ejercicio de sus facultades, dejando su consentimiento frente a la misma.

El órgano de cierre ha señalado: «Si constituir el gravamen hipotecario es una de las manifestaciones del derecho de propiedad, como también uno de sus efectos, pues es constituido voluntariamente por el propietario del inmueble en favor de su acreedor, cuando quien hipoteca no es dueño su acto no puede implicar tal manifestación7» Por lo tanto, dicho acto jurídico goza de validez y produce efectos jurídicos, toda vez que el propietario manifestó su voluntad y en el caso de la señora ELMA DEL CARMEN AMAYA DE MONROY, no surte efectos, pues esta no era dueña y por tal razón, su manifestación no invalida la constitución de la hipoteca, pues resulta irrelevante.

Así las cosas, se evidencia que la hipoteca cumplió con los requisitos generales y específicos previamente señalados. Ahora bien, frente a la cesión de crédito o derecho personal es aquel acto jurídico por el cual el acreedor, que toma el nombre de cedente, transfiere voluntariamente el crédito o derecho personal que tiene contra su deudor a un tercero, que acepta y que toma el nombre de cesionario.

De acuerdo con el artículo 1961 del Código Civil, se tiene que «La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste». En el presente asunto, se constató que la cesión de la hipoteca se efectuó el 29 de junio de 2000, según el documento que obra en el expediente correspondiente al proceso de referencia. Asimismo, se verificó que dicha cesión fue debidamente divulgada en diversos medios de comunicación, con el fin de informar sobre la cesión de los activos y pasivos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en proceso de liquidación, a favor del Banco Agrario, información que se encuentra consignada en el expediente bajo el archivo número 036, páginas 8 a 29.

A través de documento adiado el 16 de junio de 2001, debidamente firmado por el señor ALFONSO MARÍA DE LIGORIO, otorgó su autorización para la cesión de la hipoteca. Además, dicha autorización fue reiterada en fecha 14 de mayo de 2005, conforme lo consta en los registros del expediente. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Gaceta Judicial No. 2214. página 86. M.P Hernando Morales 26 Caso: 2024-0319 El recurrente, en sus alegaciones, sostiene que la cesión de la hipoteca es irregular y carece de validez, argumentando que fue realizada por la señora ELMA DEL CARMEN, quien, según su criterio, no tenía derechos sobre el bien objeto de la hipoteca. Sin embargo, es necesario puntualizar que, si bien es cierto que la mencionada señora no ostentaba los derechos que le otorgarían facultades para realizar la cesión, el señor ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY, si tenía derechos al ser propietario del inmueble hipotecado y tal como se evidencia en los documentos obrantes en el expediente, manifestó expresamente su voluntad de proceder con la cesión de la hipoteca.

Lo anterior, ratifica la efectividad y legalidad de dicho acto, independientemente de la situación de la señora ELMA DEL CARMEN, pues al respecto el señor ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY tenía pleno conocimiento desde el momento en que se hipotecó el bien inmueble objeto de la litis que la señora ELMA DEL CARMEN, no tenía derecho alguno a pesar de ello, en su momento optó por guardar silencio y no objetar la procedencia de la cesión y mucho menos de la hipoteca.

Por lo tanto, como se dijo previamente, el sujeto pasivo no puede venir a alegar en este momento su propia culpa, pues este consintió esto. En consecuencia, es preciso señalar que la cesión de la hipoteca es jurídicamente válida, puesto que fue autorizada por el propietario del inmueble, sin que la intervención de la señora ELMA DEL CARMEN invalide el acto jurídico.

Ahora bien, es preciso hacer las correspondientes aclaraciones a la argumentación presentada por el apoderado judicial del recurrente, quien sostiene que la cesión de la hipoteca carece de efectos frente a terceros debido a la falta de registro. Este argumento lo fundamentó en la premisa de que, 27 Caso: 2024-0319 conforme al artículo 2435 del Código Civil y al artículo 888 del Código de Comercio, el registro es un requisito esencial para la eficacia de la cesión en contra de terceros.

Es necesario que esta Judicatura precise, a fin de evitar confusiones, que existe una diferencia clara entre la hipoteca misma y la cesión de la hipoteca. La hipoteca es aquel derecho real de garantía, que se constituye con el fin de asegurar el cumplimiento de una o varias obligaciones. Mientras que la cesión de la hipoteca es aquel acto mediante el cual el cedente transfiere derechos sobre un bien hipotecado al cesionario.

En este contexto, el apoderado judicial hace referencia errónea al artículo 2435 del Código Civil, que establece que la hipoteca debe ser registrada en el registro de instrumentos públicos para que tenga validez, indicando que, sin dicho registro, no surtirá efectos frente a terceros. Sin embargo, este precepto está relacionado específicamente con la hipoteca en sí misma y no con la cesión de la hipoteca.

Cabe señalar que la hipoteca, en efecto, fue debidamente registrada en su momento, lo cual es una exigencia legal que fue cumplida a cabalidad. Por lo tanto, resulta contradictoria la argumentación del apoderado judicial del recurrente al invocar el artículo 2435 del Código Civil, el cual regula el registro de la hipoteca, para cuestionar la validez de la cesión de la hipoteca por no haber sido registrada.

Es importante subrayar que se trata de dos actos jurídicos distintos, regulados de manera separada. El artículo 888 del Código de Comercio estipula: «La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito. Si el contrato consta en escritura pública, la cesión podrá hacerse por escrito privado, previa autenticación de la firma del cedente, si ésta no es auténtica o no se presume tal, pero no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro.

Si el contrato consta en un documento inscrito que, a pesar de no ser título-valor, esté otorgado o tenga la cláusula "a la orden" u otra equivalente, el endoso del documento bastará para que el endosatario se sustituya al endosante en las relaciones derivadas del contrato». (Subrayado y en negrilla fuera del texto original) 28 Caso: 2024-0319 En el presente caso, se observa que la cesión de la hipoteca se realizó mediante documento privado, con la firma autenticada por el cedente.

Esto se ajusta a lo dispuesto en el mencionado artículo 888 del Código de Comercio, el cual regula las formalidades de la cesión de derechos, permitiendo que la misma se realice mediante un escrito privado, siempre y cuando la firma del cedente sea autenticada adecuadamente. Ahora bien, es preciso señalar que, el señor ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY no es considerado un tercero en este contexto, pues este es el hipotecante y deudor de la obligación garantizada por la hipoteca.

Por tanto, se trata de una persona directamente involucrada en la transacción. En este sentido, se tiene claro el señor ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY manifestó expresamente su voluntad de ceder la hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1960 del Código Civil, que regula la posibilidad de ceder o transmitir derechos, manifestando su autorización y consentimiento para tal acto.

Es pertinente dejar claridad que el registro se hace con el fin de dar publicidad a terceros, queda claro que sin la manifestación de voluntad y autorización de 29 Caso: 2024-0319 ceder la hipoteca no sería válida, por lo que no es posible decir que el señor ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY es un tercero. En virtud de lo anterior, no puede considerarse que existan vicios que afecten la validez de la cesión de la hipoteca, ya que se realizó de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y la falta de inscripción en el registro correspondiente no afecta la eficacia de la cesión frente a las partes involucradas, en particular, dado que el cedente no es un tercero ajeno al acto.

La autorización expresa del señor ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY, en su calidad de hipotecante y deudor, constituye una base sólida de validez y efectos de la cesión, conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. 4. Irregularidad en la cesión de la hipoteca por ausencia de derecho de crédito a favor de la caja agraria. Considerando el presente reproche, esta sala debe puntualizar que, aunque en el momento en que se realizó la cesión no existía un derecho de crédito a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, dicha circunstancia no invalida ni vicia de irregularidad la cesión en cuestión. Es relevante señalar que la hipoteca fue constituida con la finalidad de garantizar cualquier tipo de obligación, ya sea existente o futura, que pudiera surgir en favor del señor ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY.

Esta finalidad está claramente reflejada en la escritura pública No. 325, específicamente en su cláusula quinta, la cual establece que la garantía hipotecaria comprende no solo las obligaciones al momento de su constitución, sino también aquellas que pudieran surgir en el futuro. 30 Caso: 2024-0319 En este contexto, no se puede considerar como irregular la cesión de la hipoteca, atendiendo a lo estipulado desde un principio en la mencionada escritura pública.

Resulta evidente que se contrajo una obligación futura al tratarse de una hipoteca abierta, cuya naturaleza es garantizar obligaciones tanto presentes como futuras. En caso contrario, se estaría hablando de una «hipoteca “especial” o “cerrada”, que solamente garantiza una o más obligaciones determinadas en el acto de constitución de aquella»8.

En consecuencia, resulta inapropiado e infundado el argumento presentado por el apoderado judicial de la parte pasiva, quien ha sostenido que la cesión de la hipoteca sería irregular debido a la ausencia de un crédito específico a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO al momento de dicha cesión. Tal alegato ignora la naturaleza de la hipoteca abierta y el propósito de la cesión, que es la transmisión de los derechos sobre el bien inmueble hipotecado, independientemente de la existencia de un crédito en ese momento, por lo que queda claro que lo principal persigue lo accesorio.

Por consiguiente, es evidente que, al tratarse de una hipoteca abierta con obligaciones futuras e indeterminadas, por ello no se puede concluir que de la misma no emerja una obligación. En consecuencia, la cesión de la hipoteca no se considera irregular. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia de Tutela T-321/04. 01 de abril del 2004.

M.P JAIME ARAÚJO RENTERÍA 8 31 Caso: 2024-0319 5. La ejecución de la acción real no se limitó hasta el doble del crédito aprobado Esta Sala especializada, desde el inicio debe señalar que el reparo planteado por el apelante no está llamado a prosperar, toda vez que en el presente caso se trata de una Hipoteca abierta sin límite de cuantía, respecto a la cual no es procedente aplicar el artículo 2455 del Código Civil, por los siguientes motivos: Se tiene para el caso en concreto que los señores ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY VILLAMARÍN y ELMA DEL CARMEN AMAYA DE MONROY suscribieron hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO, mediante escritura pública No. 325 otorgada en la Notaria Única del Círculo de Toca, escritura registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-38682 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja.

En la cláusula quinta de le escritura públicas previamente señalada se estipuló: «Que esta hipoteca [f]arantiza a la CAJA toda clase de obligaciones de cualquier naturaleza que sean y cualquiera que sea su origen que en esta fecha este adeudando EL HIPOTECANTE a LA CAJA o que en el futuro llegare a adeudarle, hayalas [sic] contraído directamente aquel respecto de esta o que LA CAJA haya adquirido los créditos respectivos a cualquier persona, en virtud de cesión, subrogación o a cualquier otro título derivativo y trátase de obligación contraída exclusivamente por EL HIPOTECANTE o conjuntamente con otra u otras personas.

Las obligaciones garantizadas pueden provenir de préstamos, negociación de cheques, endosos de títulos valores, cesión de créditos civiles o comerciales, fianzas, avales, garantías bancarias, sobregiros en cuenta corriente, cartas de crédito y en general de cualquiera de las operaciones que LA CAJA está facultada para celebrar conforme a lo que constituye como persona jurídica.

Tales obligaciones pueden constar en pagares, letras de cambio, cheques, certificados oficiales, y en general cualquier clase de documentos de contenido civil o comercial, públicos o privados y se harán efectivas por la CAJA en los términos que consten en el respectivo título.

PARAGRAFO [sic]. - es entendido que esta hipoteca se extiende, también sin limitación de cuantía a todos los accesorios de cada obligación, tales como intereses de todo tipo, costas y gastos de cobro judicial o extrajudicial, honorarios de abogado primas de seguros pagados por LA CAJA, comisiones, y en general a cualquier suma que por cualquier concepto cubra LA CAJA, por cuenta del HIPOTECANTE, siendo la obligación respectiva a cargo de este».

Además, en la cláusula décima cuarta se estipuló: «Que en razón de sus características de garantía hipotecaria abierta de primer grado, el presente acto es de CUANTÍA INDETERMINADA”, pero exclusivamente para efectos de fijar el valor de los derechos notariales y de la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, los cuales se determinan de conformidad con lo establecido en el artículo 5o. del decreto 2720 del 30 de diciembre 788 modificado por el instrumento público la certificación expedida por LA CAJA sobre el cupo o monto de crédito aprobado al HIPOTECANTE».

Así mismo se señaló en la escritura pública que: «EL SUSCRITO DIRECTOR DE LA CAJA DE CREDITO [sic] AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, 32 Caso: 2024-0319 HACE CONSTAR: que a los señores ALFONSO MAR[I]A DE LIGORIO MONROY VILLAMAR[I]N y ELMA DEL CARMEN AMAYA DE MONROY, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 6.754.589 y 21.069.349 DE TUNJA Y SIACHOQUE respectivamente, se les aprobó un cupo o monto de crédito hipotecario hasta por la suma de SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.000.000,oo)».

Advertidas las anteriores cláusulas pactadas en el documento que contiene la garantía real, es pertinente traer a colación lo señalado por la Alta Corporación respecto a la garantía hipotecaria: «[E]s una prestación de seguridad (pagares, garante; tare, estar como), esto es, un deber de certeza, certidumbre y seguridad frente a determinados riesgos cuya ocurrencia, efectos y consecuencias se cubren, amparan o garantizan (…) Con la locución 'hipoteca abierta', se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen.

Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así 'general respecto de las obligaciones garantizadas9 (…) ». Dejando estipulado esto, se hace necesario traer a colación el artículo 2455 del Código Civil, el cual estipula: «La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.

El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda» Respecto, a la aplicación de este artículo, la alta Corte, aludió: «(…)no es menester ni la preexistencia ni la determinación de las obligaciones principales a la constitución de la garantía, desde luego que la prestación futura es indeterminada en su existencia y cuantía, aunque determinable al instante de su cumplimiento y ejecución según corresponde a su función práctica o económica social (…) porque al ser ésta un pacto accesorio que puede convenirse antes del contrato principal, se permite que la obligación futura 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil y Agraria.

Sentencia de tutela civil STC1613-2016. 11 de febrero de 2016. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 33 Caso: 2024-0319 garantizada sea de cuantía indeterminada y porque al decir el artículo 2455 que ‘la hipoteca podrá limitarse a una determinada suma’, sienta la regla de la indeterminación y la excepción de la limitación en su importe, o admite la posibilidad de restringirla o no a una suma concreta 10 ».

(Subrayado dentro del texto original) (Subrayado fuera del texto original). A partir de este razonamiento, queda claro que no resulta aplicable el artículo 2455 del Código Civil al presente caso, toda vez que dicho artículo lleva implícita una excepción a la regla general de determinación de la cuantía, limitando la misma solo en caso de ser determinada.

En otras palabras, la disposición mencionada se refiere a situaciones en las que la obligación garantizada posee una cuantía determinada y su limitación es una posibilidad expresamente contemplada por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en el sub examine, queda claro que se constituyó una hipoteca abierta, sin límite de cuantía, lo cual la hace su limitación indeterminada y, además, que los siete millones aprobados solo fueron indicados para efectos registrales, tal como se desprende de la cláusula decimocuarta de la escritura pública No. 325.

De este modo, los siete millones no operan como un límite cuantitativo vinculante para la hipoteca, sino como un valor de referencia para el registro, lo cual indica que la hipoteca se constituyó expresamente sin límite de cuantía para amparar cualquier obligación que el hipotecante haya contraído o llegare a contraer con los acreedores, acuerdo entre las partes, según las cláusulas quinta y décimo cuarta de la escritura pública No. 325.

Por tanto, no cabe aplicar la limitación que sugiere el artículo 2455, ya que no fue esa la voluntad expresada por las partes contratantes en la escritura pública, como lo quiere hacer ver el recurrente. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 6. Irregularidades y vicios en los actos realizados en el endoso de obligaciones entre el BANCO AGRARIO Y FINAGRO.

El presente reparo no tiene fundamento para prosperar, dado que, conforme al archivo No. 056 del expediente relacionado con el proceso de referencia, en virtud de la escritura pública No. 306 de fecha 18 de febrero de 2020, en su cláusula segunda FINAGRO le confirió poder al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A «para que por conducto del Gerente de Normalización de Cobro, el Profesional señor de alistamiento de cobro jurídico y/o Profesional Universitario de alistamiento de cobro jurídico, se suscriba y endose en nombre y representación de FINAGRO 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil y Agraria.

STC6163-2016. 12 de mayo de 2016. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 34 Caso: 2024-0319 el endoso sin responsabilidad de los títulos valores objeto de operaciones de redescuento ante FINAGRO y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A y de los cuales FINAGRO ostente la condición de tenedor legítimo, siempre y cuando dichas operaciones hayan sido pagadas por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, en su totalidad a FINAGRO» (Negrilla dentro del texto original).

En virtud de lo anterior, se desvirtúa la afirmación del recurrente, ya que, efectivamente, el señor JULIÁN CAMILO GUERRERO REMOLINA procedió a realizar los endosos correspondientes de los pagarés, conforme a la facultad conferida en el poder otorgado por FINAGRO, tal como se detalló previamente. Asimismo, resulta evidente que, conforme a la escritura pública No. 0199 de fecha 1 de marzo de 2021, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., mediante su representante legal, el señor LUIS FERNANDO PERDOMO PEREA, otorgó un poder general para efectos judiciales a JUAN CAMILO GUERRERO REMOLINA, en su calidad de Profesional Universitario en Alistamiento de Cobro Jurídico.

En consecuencia, se demuestra que JUAN CAMILO GUERRERO REMOLINA estaba plenamente facultado para endosar en nombre de FINAGRO y del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., lo cual refuerza la validez de los endosos realizados. Es importante precisar que el endoso no se realizó a nombre propio, tal y como sostiene el recurrente, sino en calidad de apoderado de las entidades mencionadas, conforme a lo estipulado en el artículo 663 del Código de Comercio, situación que ha sido debidamente acreditada.

Además, se acreditó la cancelación de las sumas correspondientes por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A a FINAGRO, según consta en el archivo No. 055 del expediente digital del proceso de la referencia. Por lo tanto, se concluye que la cadena de endosos no ha sido interrumpida, dado que se ha comprobado la calidad de apoderado del señor JUAN CAMILO GUERRERO REMOLINA como Profesional Universitario en Alistamiento de Cobro Jurídico, quien actuó en favor de FINAGRO, lo que garantiza la validez y legitimación de los endosos realizados, por lo que si se podía proferir mandamiento de pago.

Por lo expuesto, el argumento esgrimido por el apelante no prospera. 7. Imposibilidad de ejecución de la hipoteca debido a que las obligaciones adquiridas por el demandado con el Banco Agrario no fueron amparadas con el gravamen hipotecario otorgado a favor de la Caja Agraria. Esta Judicatura debe aclarar que el reparo planteado por el apelante no está llamado a prosperar, en virtud de que no era necesario que en los pagarés se 35 Caso: 2024-0319 incluyera de manera explícita la mención de que estaban amparados por el gravamen hipotecario.

Esto se debe a que, en el acto de constitución de la hipoteca, se dejó claro que dicha hipoteca abierta garantizaba todas las obligaciones que el hipotecante pudiera tener en el momento de su constitución y las futuras. Además, se estipuló que dichas obligaciones podían provenir de «(…) préstamos, negociación de cheques, endosos de títulos valores, cesión de créditos civiles o comerciales, fianzas, avales, garantías bancarias, sobregiros en cuenta corriente, cartas de crédito y en general de cualquiera de las operaciones que LA CAJA está facultada para celebrar conforme a lo que constituye como persona jurídica.

Tales obligaciones pueden constar en pagares, letras de cambio, cheques, certificados oficiales, y en general cualquier clase de documentos de contenido civil o comercial, públicos o privados y se harán efectivas por la CAJA en los términos que consten en el respectivo título. (Subrayado y en negrilla fuera del texto original). Por lo tanto, los pagarés en suscritos por el señor ALFONSO DE MARÍA LIGORIO MONROY VILLAMARÍN se encontraban plenamente amparados por la hipoteca.

Por otro lado, se reitera que la cesión de la hipoteca fue válida, dado que contó con la debida autorización del propietario del inmueble hipotecado y cumplió con los requisitos establecidos por la normativa vigente. Además, cabe aclarar que su registro nada influye, pues de acuerdo con lo motivado ut supra, este registro se hace para dar publicidad a terceros y como se había mencionado previamente el sujeto pasivo del contencioso no es un tercero. Así las cosas, la señora ELMA DEL CARMEN AMAYA DE MONROY, tal como lo sostiene el apelante, no tenía derechos; sin embargo, esta circunstancia no tiene repercusiones sobre la validez de la cesión, pues la misma fue debidamente autorizada por el propietario del bien inmueble, el señor ALFONSO DE MARÍA LIGORIO MONROY VILLAMARÍN, quien tenía la facultad para realizar tal acto.

En consecuencia, y dado que la cesión de la hipoteca se ajustó a derecho, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA se encuentra plenamente facultado para hacer efectiva la hipoteca. 8. Ineficacia del cobro por obligaciones por falta de cumplimiento en la anotación de pagos parciales en los títulos valores. La carta de instrucciones «es un complemento fundamental de los títulos en blanco, pues en ella se incorpora la voluntad y condiciones en las cuales debe el tenedor de buena fe complementar los espacios que figuren en blanco»11.

En este contexto, se debe dejar claridad que el señor ALFONSO DE MARÍA LIGORIO MONROY VILLAMARÍN autorizó en la carta de instrucciones en 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-673/10. 31 de agosto de 2010. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 36 Caso: 2024-0319 el numeral 13 al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, para registrar abonos parciales efectuados a capital e intereses, en el sistema que empleara dicha entidad bancaria, sin perjuicio de efectuar las actuaciones correspondientes en el título valor cuando el deudor así lo solicite.

De esta manera, se deja en evidencia que ALFONSO DE MARÍA LIGORIO MONROY VILLAMARÍN, mediante su firma plasmada en la carta de instrucciones, dejó claramente establecida su voluntad respecto a los términos y condiciones que regulan la aplicación de los pagos parciales sobre el crédito, tal y como se puede evidenciar en cada uno de los pagarés suscritos por este y objeto de la litis.

Así las cosas, resulta reprochable que el apoderado judicial señale que la entidad no cumplió con la obligación del artículo 624 del Código de Comercio, cuando en el presente caso ALFONSO DE MARÍA LIGORIO MONROY VILLAMARÍN otorgó expresamente su consentimiento para que los abonos parciales fueran debidamente registrados en la base del sistema que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. emplea, salvo que fueran solicitados por el sujeto pasivo, lo no se realizó. Asimismo, de acuerdo con los documentos presentados, tales como la tabla de amortización del crédito, los reportes detallados del estado de endeudamiento del demandado y los recibos de pago, se puede verificar de manera fehaciente que los pagos parciales realizados por el demandado han sido acreditados correctamente y tomados en cuenta para la amortización de la deuda.

Además, es preciso hacer mención que en la carta de instrucciones en el numeral 10, el señor ALFONSO DE MARÍA LIGORIO MONROY VILLAMARÍN autorizó al banco o al tenedor legítimo del título aplicar los pagos que efectuara a «los siguientes conceptos en su orden: gastos y costas, comisiones, prima de seguros, intereses de mora, intereses corrientes, y finalmente capital sin perjuicio que el BANCO pueda imputar dichos abonos en forma presente a obligaciones no protegidas con garantías rales por mí en forma directa o indirecta» Por lo tanto, resulta incongruente que se alegue la ausencia de una cifra numérica precisa en los pagarés, aduciendo que los mismos fueron sujetos a deducciones, cuando, por un lado, los pagos parciales han sido debidamente registrados conforme a las instrucciones expresas del deudor y por otro, no se observa ningún incumplimiento por parte del promotor del contencioso, toda vez que no se evidenció que el sujeto pasivo solicitara que los pagos parciales fueran inscritos de acuerdo con lo consignado en el numeral 10 de la carta de instrucciones.

En consecuencia, los argumentos planteados carecen de fundamento. 9. Cláusulas ambiguas y leoninas en las cartas de instrucciones de los pagarés. 37 Caso: 2024-0319 Esta Corporación debe indicar que el reparo propuesto carece de fundamento, toda vez que no es posible que el apoderado judicial del extremo pasivo alegue que la carta de instrucciones contiene cláusulas ambiguas y leoninas, bajo el supuesto de que estas fueron dictadas, redactadas e impresas por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

Es importante resaltar que dicha carta de instrucciones es un documento en el que se expresa la voluntad y condiciones en las que debe ser llenado un título valor en blanco. Sin embargo, esta Corporación debe precisar que ALFONSO DE MARÍA LIGORIO MONROY VILLAMARÍN, en la cláusula 18, manifestó explícitamente conocer y entender las obligaciones derivadas de la presente carta de instrucciones y del correspondiente pagaré. Esta declaración no solo es una formalidad, sino que tiene un valor significativo, ya que implica que el firmante ha leído, comprendido y aceptado todas las condiciones establecidas en el documento.

Si por alguna razón el sujeto pasivo no estaba de acuerdo con las condiciones de la carta de instrucciones, tenía la facultad de manifestarlo en ese momento. Ya que no estaba obligado a firmar un documento con el que no estuviera completamente de acuerdo o seguro. Queda claro, por tanto, que ALFONSO DE MARÍA LIGORIO MONROY VILLAMARÍN firmó y autorizó llenar el pagaré bajo las cláusulas estipuladas, lo que indica su plena conformidad con las mismas.

Esa firma constituye una ratificación de su consentimiento expreso y consciente respecto a la carta de instrucciones y al pagaré que la acompaña. En consecuencia, el argumento planteado por el apoderado judicial de la parte pasiva carece de mérito, ya que no se puede cuestionar la validez ni la claridad de las condiciones aceptadas por el firmante en virtud de su explícita aceptación en la cláusula mencionada.

Además, se colige que las cláusulas de las cartas de instrucciones son claramente entendibles. 10. Exigibilidad de los intereses moratorios desde la presentación de la demanda y no desde el vencimiento del plazo para el pago. Es menester precisar que la obligación contenida en el presente asunto no reviste el carácter de una obligación pura y simple.

Conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, una obligación pura y simple es «caracterizada porque nace y se hace exigible inmediatamente, no sometida a modalidad alguna de plazo, condición o modo; obligación cuya exigibilidad prestacional es inmediata al no estar sujeta a dependencia o hechos externos12». 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil y Agraria.

Sentencia de tutela civil STC720-2021. 04 de febrero de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 38 Caso: 2024-0319 Por el contrario, la obligación asumida por el señor ALFONSO DE MARÍA LIGORIO MONROY VILLAMARÍN se encuentra sujeta a una modalidad de plazo, lo que implica que su exigibilidad se encuentra supeditada al vencimiento del término estipulado en los respectivos títulos valores.

En virtud de lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, el cual establece de manera clara: «En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación».

(Subrayado y en negrilla fuera del texto original) A partir de la norma citada, se desprende que el deudor se encuentra obligado al pago de los intereses moratorios desde el momento en que incurre en mora y no a partir de la notificación de la demanda. Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la mora en las obligaciones dinerarias se genera por el simple vencimiento del plazo pactado, sin necesidad de interpelación judicial, salvo disposición expresa en contrario.

De conformidad con el artículo 1608 del Código Civil, el deudor se constituye en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, lo que, en el caso concreto, implica que el obligado incurrió en incumplimiento desde el momento en que dejó de satisfacer las obligaciones dinerarias dentro del plazo convenido. Ahora bien, en los pagarés objeto del proceso, específicamente en la cláusula tercera, se estipuló expresamente que: En consecuencia, resulta claro que el deudor y sujeto pasivo del proceso de la referencia, aceptó y reconoció expresamente en cada uno de los pagarés que, en caso de mora, se generaría el pago de intereses moratorios por cada día de retardo.

Por esta razón, se considera improcedente el reproche del apoderado judicial del demandado de limitar la exigibilidad de los intereses de mora al momento de la notificación de la demanda, toda vez que ello desconocería lo estipulado en el artículo 65 de la ley 45 de 1990 y vulneraría lo pactado los títulos valores suscritos. Por lo motivado, el reproche no prospera. 39 Caso: 2024-0319 CONCLUSIÓN Por lo proveído ut supra, se determina que la ejecución de la garantía real es plenamente viable, dado que la hipoteca fue constituida por el propietario del bien inmueble, quien ostenta la calidad de sujeto pasivo en el presente proceso.

Asimismo, la cesión de la hipoteca es jurídicamente válida, puesto que fue autorizada por el propietario del inmueble, sin que la intervención de la señora Elma del Carmen vicie el acto jurídico, toda vez que ello no afecta su validez. En cuanto al registro de la cesión hipotecaria, se establece que este tiene una función meramente publicitaria y de oponibilidad frente a terceros, sin constituir un requisito esencial para la validez del acto.

En este caso, el demandado no reviste la calidad de tercero, por lo que la falta de inscripción no afecta los efectos de la cesión entre las partes. Por otro lado, se acreditó que no era indispensable que la hipoteca se mencionara expresamente en el pagaré como garantía, dado que la hipoteca que se construyó fue abierta e indeterminada, con el propósito de cubrir obligaciones futuras expresadas en títulos valores.

Adicionalmente, se verificó que la persona que efectuó el endoso a favor de FINAGRO y el BANCO AGRARIO estaba debidamente facultada para ello, quedando plenamente acreditada su calidad y legitimación, por lo que no se advierten vicios que afecten la validez de los actos jurídicos correspondientes al endoso. En relación con las cláusulas contenidas en la carta de instrucciones, se constató que estas fueron debidamente aprobadas por el deudor y su contenido es claro e inequívoco, sin que puedan considerarse cláusulas ambiguas o leoninas.

Respecto a la limitación de la ejecución real, se concluye que esta no era procedente, dado que la hipoteca en cuestión es una hipoteca abierta, garantizando obligaciones indeterminadas. Además, el monto de siete millones se pactó únicamente como un valor referencial para efectos de registro, sin que ello implique una restricción al alcance de la garantía. En cuanto al cobro de las obligaciones, se determinó que este resulta plenamente eficaz, dado que la falta de registro de pagos parciales no constituye un incumplimiento por parte del promovente del proceso contencioso.

Ello, toda vez que en la carta de instrucciones, el sujeto pasivo otorgó autorización expresa a la entidad bancaria para que registrara la realización de pagos parciales en la base que estos emplearan, salvo que manifestara su voluntad en contrario mediante una solicitud para que los pagos fueran registrados en los títulos valores, gestión que nunca fue realizada por la parte deudora.

Finalmente, se estableció que los intereses moratorios deben contarse desde el momento en que el deudor incurrió en incumplimiento de su obligación y no a partir de la notificación de la demanda, en virtud de la normativa aplicable y de lo expresamente convenido en los pagarés suscritos. 40 Caso: 2024-0319 No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada por encontrarla ajustada a derecho, de conformidad con los fundamentos los razonamientos expuestos en este proveído, imponiéndose la condena en costas a cargo de la parte recurrente ante la falta de prosperidad de su recurso.

Las agencias en derecho se fijarán por auto separado emitido por el magistrado sustanciador. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA., administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida 02 de abril de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de acuerdo con lo motivado supra.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho se fijarán por auto del magistrado sustanciador.

TERCERO. Surtido el trámite correspondiente, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 41 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5336049fad3c554ef6af1d6c9badef7798bd2c9807e8f60ad47ff7da1fb91a13 Documento generado en 11/03/2025 06:52:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica