Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2021-05271-02 MAG. IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal - Protección al consumidor financiero Laura Teresa Zapata Jiménez Banco Caja Social y otra 110013199 003 2021 05271 02 Segunda Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido y aprobado en Salas de decisión del 28 de agosto y 4 de septiembre de 2024.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales, en el asunto en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el subsanado escrito inaugural la demandante solicitó declarar que el Banco Caja Social y la Titularizadora Colombiana S.A.: 1 Proceso recibido por el Tribunal el 9 de octubre de 2023. Cuaderno de segunda instancia, archivo 05: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivos 01, 05 y 018. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 a) incumplieron las siguientes normas de protección al consumidor: El artículo 78 de la Constitución Política, los principios contenidos en los literales a), b), c), d), e) y f) del canon 3º de la Ley 1328 de 2009 y los literales a), b), c), d), e) y f) de la disposición 5ª de esa misma normatividad, el precepto 72 del Decreto 663 de 1993, modificado la regla 12 de la ley 795 de 2003, los cuales regulan los derechos de los clientes al suministro de información veraz, la forma de instrumentarlos, presentar peticiones, quejas, reclamos y respetar las instrucciones que imparte la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las obligaciones de que tratan los literales b), c), d), e), f), g), h), j), k), i), t) y u) del artículo 7o de la Ley 1328 de 2009, que regulan la entrega de productos en las condiciones ofrecidas, suministrar información comprensible, clara, transparente y oportuna, abstenerse de conductas que lleven a abusos contractuales, cobros no pactados, atender las peticiones, brindar atención eficiente, abstenerse de efectuar cobros inadecuados y desarrollar campañas de educación financiera.

Los literales a), b), c) y d) del canon 8º y el inciso 1º de la regla 9º de la Ley 1328 de 2009, alusivos a la debida protección del consumidor en un ambiente de atención y respeto. El artículo 12 de la ley 1328 de 2009, el num. 1º de la regla 95 de la Constitución Política y los numerales 1º y 3º del precepto 2º de la Ley 546 de 1999. Los derechos al buen nombre, honra y la disposición 15 de la Constitución Política, “las obligaciones contempladas en las leyes 1266 de 2008, artículo 8 numerales 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 14 literales a) y b) y parágrafo 4º y el artículo 16 y 1581 de 2012 (sic), artículos 1, 4 literales a, b, c, d y e, 15, 17 literales e), f), g), h), j), l), (…)”.

El canon 83 de la Constitución Política y el art. 871 del Código de Comercio, regulatorios del principio de buena fe, la regla 16 del Decreto 2331 de 1998, el num. 5.4. del capítulo I, título III de la parte primera de la Circular Básica de la 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 Superintendencia Financiera de Colombia No. 007 de 1996, las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, C-747 de 1999, C-1140 de 2000, T-1085 de 2002, T-173 de 2007 y C-313 de 2013 de la Corte Constitucional y los fallos STC6491 de 2017 y SC de 9 de agosto de 2000, rad. 5372 de la Corte Suprema de Justicia. b) como consecuencia de lo anterior se les ordene abstenerse de incluir las cláusulas abusivas contenidas en los numerales 7º y 14 de la Escritura Pública 1411 de 2012 de la Notaría 2ª de Bogotá y los numerales 2º, 6º, 7º, 8º, 9º, 14, 15 y 16 del pagaré 100200318843 suscrito con estas entidades. c) se les condene a devolverle: i) $1.325.000 por el débito del préstamo; $63.070 por los gastos de cobranza; $538.886 por los honorarios ocasionados por el cobro prejurídico, sus intereses moratorios comerciales a la tasa máxima legal permitida. ii) los perjuicios surgidos por $6.000.000 por la defensa que tuvo que ejercer al contestar la demanda ejecutiva que presentó el banco y la titularizadora en su contra; $7.000.000 por la elaboración de las quejas y las peticiones que tuvo que sufragar; $6.000.000 por el escrito que presentó contra un fallo de tutela dictado dentro de una acción constitucional que tuvo que promover contra las acá demandadas y un incidente de desacato; $3.533.192. por la atención de las llamadas que le realizaron, y los intereses moratorios de estos conceptos a la tasa máxima legal permitida. iii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales; 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios extrapatrimoniales; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños en la vida en relación. d) reliquidar el crédito de vivienda, ajustándolo a la legalidad y con aplicación de los alivios financieros otorgados por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 e) rectificar la información reportada en las centrales de riesgo, para que se refleje que se encuentra a paz y salvo con el banco desde el 31 de agosto de 2019. f) publicar por 2 años en la página web que se equivocaron al iniciar el proceso ejecutivo, por el cobro de lo no debido, ceder el crédito a la Titularizadora Colombiana S.A., al no recibir las quejas y por los daños a su buen nombre y honra. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El 7 de mayo de 2012 suscribió préstamo de mutuo con interés con el Banco Caja Social por $150.000.000, respaldado por el pagaré No. 199200318843, con cuotas fijas mensuales por $1.944.450 a 15 años. 2.2. Que en el primer semestre de 2019 fue asesinado de manera violenta su hermano y varias entidades para las que prestaba sus servicios no le cancelaron sus honorarios como abogada, circunstancias que la llevaron a padecer una crisis nerviosa y económica, lo cual impidió que realizara los pagos completos y oportunos del préstamo hipotecario. 2.3.

La entidad financiera inició el cobro prejurídico, para lo cual designó a las empresas de cobranza Central de Inversiones S.A.S., Cobranzas y Gestión y Fianza Limitada, compañías que la llamaban de forma simultánea, insistente, los fines de semana, le enviaban escritos, incluso acudieron a su vivienda, razón por la que tuvo que comunicarse con la entidad financiera, pero allí solo le informaron que dependiendo de la mora en la que había incurrido sería atendida por alguna de esas sociedades. 2.4.

Que llegó a un acuerdo con Cobranzas y Gestión F. para cancelar una suma de dinero el 27 de agosto de 2019, el que solo pudo cumplir el 31 de ese mes, para lo cual acudió a la sucursal del banco ubicada en galerías; posteriormente, la empresa de cobranzas le informó que aun adeudaba $500.000 por honorarios judiciales, razón por la que indagó en qué juzgado se adelantaba la actuación, pero nada se le dijo al respecto. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 2.5.

El 6 de septiembre de 2019 le llegó un extracto bancario del crédito, que reflejaba una deuda por $3.284.590 con pago inmediato, $1.706.689 por los intereses corrientes, $10.697 de réditos moratorios y $1.438.528 por abono a capital, razón por la que al día siguiente formuló una queja vía telefónica; el 18 de ese mes, pese a que el banco no contaba con autorización le descontaron de su cuenta de ahorros $1.325.000 y $63.000 por gastos de cobranza, situación por la cual instauró otro reclamo, pero esta vez ante la Superintendencia Financiera. 2.6.

Mediante las comunicaciones de 20 y 30 de septiembre de 2019 la institución crediticia le indicó qué sumas le adeudaba; que los cobros fueron ajustados; que estaba al día y le solicitarían al abogado externo radicar ante el Juzgado 37 Civil Municipal la terminación del proceso. 2.7. Que intentó radicar petición ante la entidad crediticia para reclamar la devolución del dinero descontado de su cuenta y poner una queja, pero no pudo hacerlo de forma virtual, ni física, por lo que canceló este producto, e insistió en la devolución de la suma, la que no le fue entregada. 2.8.

En noviembre de 2019 recibió la notificación de la demanda ejecutiva con título hipotecario iniciada por la Titularizadora Colombiana S.A. en su contra, asunto tramitado por el Juzgado 37 Civil Municipal, por las cuotas en mora, el capital acelerado y los intereses remuneratorios, pese a que había cancelado lo pactado con la compañía de cobranza; allí propuso excepciones, y consignó en la cuenta de la sede judicial las cuotas de diciembre de 2019 y enero de 2020. 2.9.

Como el banco y otras compañías de cobranza continuaban llamándola, el 9 de enero de 2020 solicitó a la Titularizadora aclarar la situación. El 27 de ese mes y año, esa entidad le informó que el valor consignado se tendría en cuenta en el proceso y que debía acudir al Banco para ponerse al día, pero al asistir a una sucursal le dijeron que debía dirigirse a la cesionaria.

Además, la Superintendencia Financiera le manifestó que no era la competente para dirimir la situación presentada. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 2.10. De otro lado, dentro del proceso ejecutivo en determinación de 4 de febrero de 2020 el juez la requirió para que no continuara con los depósitos judiciales, porque el asunto había terminado.

Al presentarse esta situación reclamó a la Titularizadora le precisara dónde debía cancelar las cuotas, pero no obtuvo una respuesta clara. 2.11. El 3 de marzo de 2020 recibió email de Central de Recaudos y Negociaciones en el que se le cobraban 2 cuotas que supuestamente tenía en mora, pero respondió a esta empresa, al banco y a la Titularizadora que éstas habían sido consignadas a la cuenta de depósitos del despacho judicial; sin embargo, el correo de esta última rebotó y el 6 de marzo de ese año, recibió un extracto en el que se reflejó una deuda por $7.912.280, con aviso de pago inmediato. 2.12.

Posteriormente, promovió acción de tutela contra estas instituciones, tramitada por el Juzgado 2º Penal Municipal de Adolescentes de Bogotá, el que, en fallo de 30 de marzo de 2020, concedió la protección de su derecho de petición y le ordenó a las accionadas responder lo pedido. El 1º de abril el banco le contestó que era el administrador del portafolio de la titularizadora, por tanto, al día siguiente consignó a esa entidad $4.000.000 y siguió depositándole las cuotas del préstamo. 2.13.

La entidad bancaria continuó con los cobros irrespetuosos y por los diferentes canales de atención, la reportó de nuevo en las centrales de riesgo. El 20 de mayo de 2020 esta institución le comunicó que aún no se le había entregado el dinero por el juzgado y que una vez se llevara a cabo ese trámite, sería descontado de lo adeudado, que condonarían los intereses moratorios y otros cobros surgidos, que cuando recibieran la suma lo comunicarían a Datacrédito y Transunión, pero el 30 de septiembre de ese año, la entidad financiera persistió en que debía ponerse al día. 2.14.

El 26 de octubre de 2020 formuló queja ante el Defensor del Consumidor Financiero, admitida el 28 de ese mes y año. Con ocasión a lo pedido 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 el 11 de noviembre, el banco le dijo que iniciaría otro proceso ejecutivo, una vez pudiera efectuarse el desglose del título en el Juzgado 37 Civil Municipal.

El 23 de noviembre, la Superintendencia le informó que como la entidad crediticia había dado respuesta, no se accedería a su reclamación. 2.15. Con ocasión a lo ocurrido citó a conciliación a la institución crediticia y formuló denuncia penal. El 12 de abril de 2021, no se pudo llegar a ningún acuerdo; el 11 de mayo de ese año, el proceso ejecutivo terminó definitivamente y fueron entregados los títulos de depósito judicial. 2.16.

Que los demandados le generaron a ella y a sus hijas miedo, estrés y ansiedad; que en la actualidad se encuentra reportada en las centrales de riesgo; y que los extractos de noviembre y diciembre de 2021 reflejan que se encuentra al día en la obligación. 3. Posición de la demandada 3.1. La Titularizadora Colombiana S.A. Hitos contestó la demanda, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones de fondo de: a) ausencia de responsabilidad de la titularizadora en relación con las presuntas afectaciones que originan el litigio bajo análisis por ausencia de nexo de causalidad, b) falta de legitimación en la causa por pasiva, c) teoría de los actos propios, d) el daño moral debe ser probado por quien lo reclama y solo será reconocida su indemnización si queda acreditado en el proceso, e) improcedencia del reconocimiento de perjuicios patrimoniales y, f) principio de buena fe exenta de culpa por parte de la titularizadora.

En fundamento adujo que no gestiona directamente el cobro de las obligaciones que le son cedidas por parte de otras entidades financieras, porque su actividad se encuentra estrictamente encaminada a la financiación de proyectos y gestión de diversas actividades económicas en el mercado de valores. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 Que el crédito hipotecario No. 0199200318843 de titularidad de la demandante fue cedido a la titularizadora por el Banco Caja Social, pero la encargada de las gestiones de administración y cobro de la cartera es la entidad financiera, debido a que otorgó poder especial, amplió y suficiente a esa institución el 20 de noviembre de 2007, por medio de la escritura pública No. 1869 de la Notaría 9ª del Círculo, para esta labor.

Por lo que no es responsable, por tanto, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que lo cobros pretendidos se ocasionaron en desarrollo de la administración del cobro de la obligación. La demandante suscribió de forma libre y voluntaria el pagaré que contiene la obligación, en el que aceptó la cesión a cualquier tercero sin necesidad de notificación. Carece de toda lógica y es contrario al principio de los actos propios que cuestione la gestión de cobranza, el inicio de un proceso ejecutivo por la mora en que incurrió, la cesión del título, como acciones que vulneran sus derechos en calidad de consumidora financiera, lo que lleva a la improcedencia de los perjuicios reclamados.

Y tampoco existe ningún soporte para reclamar estos conceptos, ni del nexo de causalidad de cualquier posible acción o inacción de la titularizadora3. 3.2. El Banco Caja Social contestó la demanda, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones de fondo de: a) el contrato es ley para las partes, b) principio de los actos propios, c) incumplimiento de la demandante de sus obligaciones como consumidora financiera, d) cumplimiento del contrato de mutuo con garantía hipotecaria No. 0199200318843 y cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, e) los daños patrimoniales deben ser probados por quien los reclama y solo será reconocida su indemnización si queda acreditado en el proceso, f) la entidad ha respetado el derecho de hábeas data, g) la aplicación de los alivios covid no era procedente, h) improcedencia del reconocimiento de daños patrimoniales4. 3 Cuaderno Principal, archivo 051, folios 17 a 83 4 Cuaderno principal, archivo 057, folios 2 a 119 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 En sustento afirmó que el crédito hipotecario No. 0199200318843 adquirido por la demandante por la suma de $150.000.000 fue desembolsado el 30 de mayo de 2012; que durante un lapso prolongado quedaron pendientes de pagar cuotas, las que generaron intereses y llevaron al inicio de las gestiones de cobro y del proceso ejecutivo.

Además, la Titularizadora de Colombia mediante contrato de compraventa de 10 de noviembre de 2016 adquirió el portafolio de créditos hipotecarios, entre los cuales se encuentran el de Laura Teresa Zapata, cesión autorizada en la cláusula décima quinta del pagaré. Que la depresión a la que se refirió la citada, no fue ocasionada por las actuaciones del Banco, sino por su situación personal propia; que entre enero a julio de 2019 no canceló la totalidad de los emolumentos mensuales, por lo que la obligación estuvo en mora en ese lapso, y fue necesario reportarla ante las centrales de riesgo; que en agosto la Agencia de Cobranzas y Gestión llevó un acuerdo con la señora Zapata, el que no fue cumplido el 20 de agosto de ese año, según lo pactado, sino el 30 de ese mes.

Con ocasión a esta situación la Titularizadora Colombiana S.A. inició proceso ejecutivo con garantía real, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 37 Civil Municipal con el radicado No. 2017-00732, del que se decretó la terminación mediante auto de 19 de diciembre de 2019, y pese a que se había ordenado la culminación la demandante consignó la cuota del préstamo de diciembre ese año y enero de 2020 a la cuenta de depósitos judiciales de la entidad crediticia, razón por la que el 4 de febrero de 2020 la sede judicial de conocimiento requirió a la ejecutada para que no consignara ningún dinero.

Que los pronunciamientos de 19 de diciembre de 2019 y de 4 de febrero de 2020 fueron recurridos por la allí demandada, confirmados en sede apelación por el Juzgado 51 Civil del Circuito; y los títulos solo fueron cancelados el 22 de octubre de 2021. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 De otro lado, precisó que el litigio surgió porque la demandante desatendió el contrato, por lo que no puede pedir el pago de perjuicios ni endilgarle la ocurrencia de responsabilidad, pues no puede actuar en contra de sus propios actos.

Con la suscripción del mutuo con garantía hipotecaria la deudora se comprometió al pago de las 180 cuotas, quien aceptó las cláusulas octava, novena, decimocuarta, decimoquinta y decimosexta que hacen referencia a la gestión de cobranza, el endoso de la obligación y la aplicación de los pagos. De modo que, ante la mora en el pago la entidad bancaria estaba facultada para iniciar las acciones legales necesarias para recuperar su cartera.

También incumplió el acuerdo de pago celebrado el 14 de agosto de ese año, razón por la que el banco inició el proceso ejecutivo correspondiente, efectuó el débito automático de su cuenta de ahorros también estaba autorizado en la cláusula decimocuarta del pagaré. El dictamen pericial aportado tendiente a reconocer los perjuicios morales y patrimoniales no cumple con los requisitos legales, por cuanto no se anexaron los documentos idóneos que habiliten para el ejercicio de la profesión a la profesional que la rindió; no soportó sus excesivas pretensiones; tampoco demostró la relación de causalidad de los supuestos perjuicios con el actuar del Banco.

La entidad financiera actuó por el principio de buena fe, por el que no se le puede atribuir responsabilidad. Además, la demandante no puede ser beneficiaria de los alivios Covid otorgados a los deudores del sistema financiero, puesto que al 29 de febrero de 2020 se encontraba en mora de 61 días y tenía activo un proceso ejecutivo. 4. Sentencia de Primera Instancia5 5 Cuaderno principal, archivo 434. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 En decisión del 30 de junio de 2023 el funcionario de primera instancia resolvió: “Primero: declarar no probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva de la titularizadora.

Segundo: declarar probadas las excepciones ausencia de responsabilidad de la titularizadora en relación con las presuntas afectaciones que originan el litigio bajo análisis por ausencia de nexo de causalidad, el daño moral debe ser probado por quien lo reclama y solo será reconocida su indemnización si queda acreditado en el proceso e improcedencia del reconocimiento de perjuicios patrimoniales propuestas por titularizadora hitos s.a. y los daños extrapatrimoniales deben ser probados por quien lo reclama y solo será reconocida su indemnización si queda acreditado en el proceso, la aplicación de los alivios covid no era procedente e improcedencia del reconocimiento de daños patrimoniales propuestas por el Banco Caja Social bcsc s.a. Tercero: denegar las pretensiones.

(…)”. Para el efecto motivó: - No es viable acceder a la falta de legitimación invocada por la titularizadora demandada, toda vez que con ocasión a la cesión del crédito y el endoso del pagaré tal entidad también es acreedora. - Pese a que la demandante cuestiona que algunas cláusulas del contrato de mutuo son abusivas, no existe prueba de ello, pues al revisar el plenario, es imposible establecer que éstas tenían como único fin favorecer al acreedor de forma desproporcionada, o que estuvieran alejadas de las reglas que rigen el ordenamiento jurídico, o contrarias a la buena fe. - No es arbitrario el hecho de que la parte demandada realizara los cobros prejurídico y jurídico, pues hizo uso de las herramientas legales establecidas en la ley para obtener el pago. - El negocio jurídico discutido se materializó desde el 30 de mayo de 2012, momento del desembolso, lo cual significa que al suscribir el pagaré y la escritura pública la demandante expresó su voluntad de forma consciente y libre.

Además, 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 no alegó la ocurrencia de algún vicio en su consentimiento al momento de suscribir el negocio jurídico. - No era posible otorgarle alguna ayuda relacionada con los beneficios otorgados con ocasión a la pandemia generada por el Covid, toda vez que no cumplía los requisitos exigidos para esta finalidad, específicamente el término de la mora, pues el máximo era de 60 días y se encontraba atrasada en el pago de la obligación en más de 230 días. - Estableció que la demandada sí realizó llamadas en horarios nocturnos, situación que no es permitida, por tanto, la requirió, pero en todo caso concluyó que no se verificó la existencia de un trato indigno, inhumano, descalificativo y/o de displicencia de parte de los asesores de las casas de cobranza. - Se dejó de demostrar la ocurrencia del daño y los consecuentes perjuicios morales. 5.

Recurso de Apelación La demandante adujo6: - Que las demandadas le ocultaron información, al no indicarle de forma oportuna sobre el inicio del proceso ejecutivo, pese a que se encontraba en negociación de lo adeudado. - El funcionario de conocimiento incurrió en prejuzgamiento, no fue imparcial, tomó posición sobre las fechas y las condiciones del acuerdo de pago que iba a aplicar. - Pese a que el contrato es ley para las partes, pueden presentarse situaciones excepcionales que impiden su cumplimiento, como lo que le sucedió referente al paro judicial realizado en el Distrito de Bogotá para finalizar el año 2018, el 6 Cuaderno No. 1, pdf No. 439. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 asesinato de su hermano, que no le cancelaran algunas cuentas de cobro, por tanto, la parte demandada debió ser solidaria frente a esta situación. -El fallo no aplicó el principio de favorabilidad de los consumidores financieros establecido en la Constitución Política, en el literal e) de los cánones 7, 11 y 12 de la ley 1328 de 2009, en las Circulares Externas 038 y 039 de la Superintendencia Financiera, que son concordantes con la prohibición de establecer cláusulas, prácticas abusivas y hacer uso de la posición dominante. - Se dejó de analizar que, si hubiera tenido conocimiento del inicio del proceso ejecutivo en su contra, no hubiera cancelado el 30 de agosto de 2019 $11.321.115 por concepto del crédito y $538.885 por honorarios.

Además, pese a esto tuvo que pagar $500.000 de la cuota de agosto de 2019 y el 18 de septiembre de 2019, le descontaron $1.325.000 de su cuenta de ahorros y $63.000 de gastos de cobranza. Con todas estas disminuciones se le dijo que la demanda sería retirada, lo cual no sucedió, toda vez que se le notificó del mandamiento de pago, por lo que debió contestarla, y ante la posibilidad de que la parte ejecutante perdiera el proceso pidió la terminación por pago de las cuotas en mora. - Faltó un estudio adecuado de los medios suasorios, pues pese a encontrarse al día en la obligación, la parte demandada inició el trámite ejecutivo y estableció de forma errada que los alivios covid no procedían. - El funcionario a pesar de haber concluido que las demandadas incumplieron las regulaciones atinentes a las gestiones de cobranza, desconoció “el quebrantamiento normativo de los cobros como causal de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que reclama”; que con el escrito en el que descorrió el traslado de las excepciones aportó contratos que daban cuenta de su trayectoria como abogada; no tomó en cuenta que tuvo depresión por la situación vivida y que las declaraciones Laura Alejandra y Paula Daniel Lemus acreditaron sus afectaciones. - El fallador omitió examinar la Circular Básica Jurídica (Reexpedida por la Circular Externa 029 de 2014), pues de haber realizado ese examen hubiera 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 establecido que hubo un quebrantamiento en la forma de cobro legalmente establecida.

Pronunciamiento de la parte demandada7 Ante esta instancia los apoderados de las demandadas acercaron escritos para refutar el medio impetrado y contradecir la postura expuesta por su contrario. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Ante este panorama se advierte que los puntos objeto de inconformidad son: i) prejuzgamiento y falta de imparcialidad del juzgador; ii) imposibilidad de acceder al expediente; iii) la sentencia no se ajusta al principio de favorabilidad del consumidor financiero, no tomó en cuenta el abuso del derecho, su estado de debilidad manifiesta y el deber de solidaridad; iv) se dejaron de analizar las circunstancias sucedidas de forma previa y dentro del proceso ejecutivo; y v) se demostró la ocurrencia de los perjuicios y la relación de causalidad entre la conducta de la parte demandada y los daños que sufrió, así como la tasación de éstos. 3.

Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada, toda vez que los argumentos alegados en los puntos de censura no tienen la virtualidad de revocar lo dispuesto por el fallador de primer grado. 4. En este orden, es preciso señalar que en la actuación resulta pacífico establecer que entre la demandante y el Banco Caja Social se suscribió un contrato 7 Cuaderno de segunda instancia, archivos 10 y 11. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 de mutuo, en virtud del cual el 30 de mayo de 2012 la señora Zapata Jiménez en calidad de deudora otorgante se obligó mediante el pagaré No. 199200318843 a cancelarle a la entidad financiera la suma de $150.000.000, para la adquisición de vivienda nueva, por el plazo de 180 meses, con una tasa de interés remuneratorio del 13.00%, cuyo valor de la cuota mensual se pactó en $1.944.450.

Igualmente, que entre los citados se celebró la escritura pública No. 1411 de 7 de mayo de 2012 de la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, en la cual fue protocolizada la compraventa del inmueble ubicado en el lote de terreno No. 23 de la manzana e, de la urbanización Belalcázar, dirección carrera 28ª No. 49ª-64, con matrícula inmobiliaria No. 50C-657554 y la hipoteca abierta sin límite de cuantía8.

El 29 de agosto de 2019 la Titularizadora Colombiana S.A. radicó demanda ejecutiva con garantía real contra la acá demandante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 37 Civil Municipal de esta ciudad, al que se le asignó el radicado No. 2019-00732. Asunto que terminó con ocasión a la decisión de 19 de diciembre de 2019 que decretó el pago de las cuotas en mora, previa solicitud elevada de forma previa por la citada sociedad9. 5.

Precisado lo anterior, se analizarán los puntos objeto de reparo. 5.1. En este orden, la recurrente insiste que la demandada no aplicó el principio de favorabilidad del consumidor financiero, omitió tomar en cuenta que se presentó un abuso del derecho, su estado de debilidad manifiesta y el deber de solidaridad. El artículo 34 de la Ley 1480 de 2011, aplicable por la remisión normativa consagrada en el inciso segundo del artículo 2 de la misma norma, a los procesos relativos al consumo financiero, precisa que las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor.

En caso Cuaderno No. 1, pdf No. 18, folio 60, No. 3, anexo de solicitud de pruebas, primero escritura pública de hipoteca y pagaré 9 Cuaderno No. 1, Pdf No. 054 8 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean. El principio “pro consumatore” o en favor del consumidor, se cimenta, básicamente, en la situación de debilidad de éste frente al mercado y se encamina a lograr un equilibrio en las relaciones entre aquél y los actores comerciales o empresariales con carácter dominante, por tanto, ante normas contrapuestas o, eventualmente, perjudiciales para el consumidor, deberá efectuarse una interpretación favorable a este último en procura de no lesionar sus garantías y permitirle superar las desigualdades con los demás agentes mercantiles.

Regla que se explica porque: “[l]os consumidores se encuentran en una posición de inferioridad… dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, [que] enfrentan a las fuerzas de la producción y comercialización de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacción de sus necesidades materiales… Por ello, se requiere de su especial protección con el objetivo de garantizar la igualdad sustancial inherente al Estado Social de Derecho”10.

Además, la disposición 11 del Estatuto del Consumidor Financiero prohíbe: “las cláusulas o estipulaciones contractuales que se incorporen en los contratos de adhesión que: a) Prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros. b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero. c) Incluyan espacios en blanco, siempre que su diligenciamiento no esté autorizado detalladamente en una carta de instrucciones. d) Cualquiera otra que limite los derechos de los consumidores financieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del contrato, o exonere, atenúe o limite la responsabilidad de dichas entidades, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero. e) Las demás que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. Cualquier estipulación o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrito o sin efectos para el consumidor financiero”. Sobre estas cláusulas debe decirse que son las impuestas por el predisponente -parte fuerte, en ejercicio de su libertad contractual al adherente parte débil, y las que alteran injustificadamente los intereses del consumidor al equilibrio jurídico del contrato, por lo que al presentarse estas podrían entenderse 10 AC1528 de 21 de julio de 2020, rad. n.° 2020-01331-00 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 que la libertad contractual se ha ejercido de manera abusiva en perjuicio de los intereses del extremo frágil.

Respecto a este tipo de cláusulas la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que: “(…) son ‘características arquetípicas de las cláusulas abusivas –primordialmente-: a) que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe, probidad o lealtad-, y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes’”11.

En relación con la presencia de cláusulas de este tipo en los contratos de adhesión se ha decantado: “Cumple anotar que tratándose de negocios jurídicos concluidos y desarrollados a través de la adhesión a condiciones generales de contratación, (…), la legislación comparada y la doctrina universal, de tiempo atrás, han situado en primer plano la necesidad de delimitar su contenido, particularmente para “excluir aquellas cláusulas que sirven para proporcionar ventajas egoístas a costa del contratante individual” (…) Lo abusivo -o despótico- de este tipo de cláusulas –que pueden estar presentes en cualquier contrato y no sólo en los de adhesión o negocios tipo-, se acentúa aún más si se tiene en cuenta que el asegurador las inserta dentro de las condiciones generales del contrato (art. 1047 C. de Co.), esto es, en aquellas disposiciones -de naturaleza volitiva y por tanto negocial- a las que se adhiere el tomador sin posibilidad real o efectiva de controvertirlas, en la medida en que han sido prediseñadas unilateralmente por la entidad aseguradora, sin dejar espacio -por regla general- para su negociación individual.

De esta manera, en caso de preterirse el equilibrio contractual, no solo se utiliza impropiamente un esquema válido -y hoy muy socorrido- de configuración del negocio jurídico, en el que no obstante que ‘el adherente no manifieste una exquisita y plena voluntad sobre el clausulado, porque se ve sometido al dilema de aceptar todo el contrato o renunciar al bien o al servicio’, en cualquier caso, ‘no puede discutirse que existe voluntad contractual’, o que ese acto no revista ‘el carácter de contrato’, sino que también abusa de su derecho y de su específica posición, de ordinario dominante o prevalente, en franca contravía de los derechos de los consumidores (arts. 78, 95 nral. 1º y 333 inc. 4º C. Pol. y demás disposiciones concordantes), eclipsando al mismo tiempo el potísimo axioma de la buena fe, dada la confianza que el tomador -consumidor, lato sensu- deposita en un profesional de la actividad comercial, al que acude para trasladarle -figuradamente- un riesgo por el que ha de pagarle una prima (art. 1037 C. de Co.), en la seguridad de que si el suceso incierto configurativo del riesgo asegurado se materializa, esto es, cuando éste muda su condición ontológica (in potencia a in actus), el asegurador asumirá las consecuencias económicas o patrimoniales desfavorables que de él deriven, pues esta es su ‘expectativa objetivamente 11 CSJ SC de 13 dic. 2002, rad. nº 6462 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 razonable’, como lo enseñan determinados autores, la que precisamente sirvió de báculo para contratar el seguro”12.

De este modo, es obligación del juzgador interpretar las referidas cláusulas, comoquiera que la Constitución Política en el inciso 4º del canon 333, previó que es deber del Estado evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. A su turno, el artículo 12 estipula como prácticas abusivas por parte de las entidades vigiladas las siguientes: “a) El condicionamiento al consumidor financiero por parte de la entidad vigilada de que este acceda a la adquisición de uno o más productos o servicios que presta directamente o por medio de otras instituciones vigiladas a través de su red de oficinas, o realice inversiones o similares, para el otorgamiento de otro u otros de sus productos y servicios, y que no son necesarias para su natural prestación. b) El iniciar o renovar un servicio sin solicitud o autorización expresa del consumidor. c) La inversión de la carga de la prueba en caso de fraudes en contra de consumidor financiero. d) Las demás que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Las prácticas abusivas están prohibidas a partir de la entrada en vigencia de la presente norma y serán sancionables conforme lo dispone la Superintendencia Financiera de Colombia y la ley”. Con fundamento en la aplicación de las normas y principios en mención, la inconforme insiste en la exclusión de las cláusulas contenidas en los numerales 7º y 14 de la Escritura Pública 1411 de 2012 de la Notaría 2ª de Bogotá y los numerales 2º, 6º, 7º, 8º, 9º, 14, 15 y 16 del pagaré 100200318843 que suscribió con la parte demandada, las que considera abusivas.

Pedimento negado por la autoridad de primer grado, al establecer que esta situación no se demostró. En aras de analizar este punto, se tiene que la cláusula 7º de la sección 2ª de la escritura pública en mención, prevé: “Que para amparar los riesgos por incendio y terremoto y demás seguros aplicables sobre el (los) bien (es) hipotecado (s) a favor de el acreedor así como el riesgo de muerte de el (los) hipotecante (s) me (nos) obligo (amos) a contratar con una compañía de seguros escogida libremente por mi (nuestra) parte, los seguros a mi (nuestro) cargo los cuales 12 CSJ SC de 2 feb. 2001, rad. nº. 5670, reiterada en la sentencia SC129 de 12 de febrero de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 estarán vigentes por el término de la obligación respectiva.

En virtud de lo anterior, me (nos) obligo (mos) pagar las primas de seguros correspondientes las cuales son adicionales al pago de la cuota correspondiente. Parágrafo primero: en caso de mora de mi (nuestra) obligación de pago de las primas de seguros, faculto (amos) a el acreedor para que realice el pago de las primas correspondientes. En tal evento acepto (amos) expresamente que dicho valor me (nos) sea cargado por el acreedor obligándome (nos) a reembolsar el pago correspondiente a su favor.

Si al momento de hacer el pago de una cualquiera de las cuotas mensuales en la fecha respectiva, he (mos) incumplido la obligación de pago de alguna de las primas de seguros, el valor pagado de dicha cuota se imputará primero a la solución de tal (es) prima (s). Parágrafo Segundo: sin perjuicio de lo anterior el acreedor está facultados para contratar y pagar por mi (nuestra) cuenta las primas de los seguros a mi (nuestro) cargo en caso de que no haga (mos) directamente en los términos de esta cláusula.

En este evento me (nos) obligo (amos) expresamente al pago de las primas de seguros correspondientes en favor de el acreedor” Por su parte, la cláusula decimocuarta de esta misma sección precisó: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 546 de 1999, en caso de que el crédito hipotecario de vivienda individual a largo plazo aprobado por el acreedor a el (los) hipotecante (s) sea cedido a otra entidad financiera a petición de el (los) hipotecantes, el acreedor autorizará la cesión del crédito y esta garantía dentro de los términos allí señalados, una vez el (los) hipotecante (s) cumpla (n) con las condiciones y requisitos establecidos en dicha norma para el perfeccionamiento de la cesión del crédito hipotecario”.

A su turno, las cláusulas 2ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9ª, 14, 15 y 16 del pagaré 100200318843, cuestionadas por la demandante se refieren a lo siguiente: i) La segunda, hace alusión al sistema de amortización de la suma mutuada. ii) La sexta, establece que en caso de mora en el pago el banco o su endosatario podría extinguir el plazo pactado para acelerar o exigir anticipadamente lo adeudado sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial. iii) La séptima, corresponde a los amparos por riesgos de incendio, terremoto y demás seguros. iv) La octava, consagra el orden de prelación de los pagos. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 v) La novena, indica que todos los gastos, costos, costas y honorarios en caso de acción judicial para el cobro de la deuda y sus accesorios contenidos en el pagaré estarían a cargo de la obligada. vi) La decimocuarta apunta a que la deudora facultaba y autorizaba al banco para debitar de cualquier depósito los saldos exigibles por virtud de las obligaciones asumidas en el pagaré, o compensarlos contra cualquier otro derecho de crédito. vii) La decimoquinta precisa que la obligada autorizaba al banco a endosar el pagaré o ceder el crédito incorporador en él a favor de cualquier tercero sin necesidad de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Comercio. viii) La decimosexta autoriza a la entidad crediticia, a su endosatario o a quien tenga la calidad de acreedor procesar, para solicitar y divulgar ante Cifin o la entidad que maneje la base de datos y la información correspondiente sobre el manejo de la obligación13.

Del examen de las disposiciones en mención, no se ve que éstas sean abusivas, o contrarias a los principios de buena fe, favorabilidad, equidad o igualdad. Al respecto, recuérdese que aunque en los contratos de mutuo celebrados con entidades financieras, no se tiene en cuenta del todo la autonomía de la voluntad, toda vez que tienen algunas limitaciones, entre ellas, las aplicaciones de los pagos efectuados por los deudores, lo cierto es que con base en el principio de “pacta sunt servanda,” consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual todos los contratos legalmente celebrados son ley para las partes, por lo que, solo pueden ser invalidados por el consentimiento de los contratantes o por causas legales, entre las que se encuentran la ocurrencia de una nulidad absoluta, relativa, 13 Cuaderno No. 1, archivo No. 18 denominado “subsanaciondemanda”, incluido en el numeral 3º del escrito de demanda, a su vez incluido en el anexo de solicitud de pruebas primero, Pdf denominado “escritura y pagare”, folios 1 a 27 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 por la presencia de lesión enorme, por la teoría de la imprevisibilidad; circunstancias que acá no fueron ni siquiera invocadas por la demandante.

De este modo, si se parte de este principio y que no se invocó alguna de las circunstancias establecidas en la ley para determinar la ilegalidad del acto jurídico, no es viable establecer como lo pretende la censora, que las cláusulas allí contenidas sean abusivas tan solo porque la parte demandada hizo uso de sus facultades legales y contractuales para poder cobrar la obligación que fue incumplida en su momento por ella.

Además, los cánones 1603 del Código Civil, establecen que “los contratos deben ejecutarse de buena fe”, y 871 del Código de Comercio, al prescribir que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe”. La Constitución Política lo reconoció en el mandato 83, en estos términos: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe…”.

En desarrollo de este principio, existe la conocida “teoría de los actos propios”, según la cual, las partes de una relación jurídica deben actuar con lealtad y coherencia, por tanto, tienen que evitar afectar la confianza que ha depositado en ella la otra parte. Esta teoría, señala que la conducta previa, lícita e inequívoca de una persona, que genera confianza en los demás de que actuará de la misma forma en lo sucesivo, le impone actuar conforme a aquélla, so pena de faltar a la buena fe; esto mismo sucederá si se ejerce un derecho, sin considerar que no se hizo por un tiempo prolongado, siempre que se haya generado certidumbre en su contraparte sobre su dejadez.

Así las cosas, como la apelante en el instante en que suscribió el contrato de mutuo, 30 de mayo de 2012, nada dijo respecto de las disposiciones que acá cuestiona, todo lo contrario suscribió el pagaré y la escritura pública y solo vino a esgrimir alguna censura mediante el uso de esta vía, la cual ejerció por las supuestas irregularidades en las que incurrió la parte demandada en el cobro prejurídico y jurídico, situación que se insiste, se originó por su propio actuar al dejar de cancelar oportunamente las cuotas del préstamo hipotecario por los meses de enero a agosto de 2019. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 Igualmente, era conocedora de las cláusulas negociales, de su forma de ejecución y más si se toma en consideración que tiene la condición de abogada; de modo que no se entiende, cómo luego de trascurridos 9 años las cuestione, lo que trasluce un interregno significativo y que se presentó con ocasión a un conjunto de actos que permitían concluir, que estuvo conforme con la tipología contractual celebrada, por lo que es tardío que pretenda desmentir esta conclusión años más tarde.

A juicio de la Sala, las cláusulas relativas a permitir debitar dineros adeudados de las cuentas, la aceleración del plazo, la amortización de los abonos, los gastos de cobranza en caso de mora o abstenerse de notificar cesiones de créditos, no constituyen un abuso de la posición dominante de la entidad financiera, pues son una forma válida de satisfacer las obligaciones que tienen sus clientes.

Dichas cláusulas son comunes en el tráfico mercantil y no se entiende cómo pueden ser abusivas por parte de los bancos. Si bien las entidades financieras ostentan una posición dominante en el mercado sobre sus clientes y usuarios, algunas cláusulas contractuales como las aludidas, propenden por asegurar un equilibrio en caso de que los consumidores financieros entren en cesación de pagos y no se pongan en riesgo las finanzas de la entidad.

En síntesis, este punto objeto de cuestionamiento no está llamado a prosperar. 5.2. Aduce la impugnante que en la actuación se dejó de analizar la ocurrencia del paro judicial realizado en el Distrito de Bogotá a finales de 2018, el asesinato de su hermano, el incumplimiento en el pago de algunas cuentas de cobro y el inicio de un proceso ejecutivo en su contra, pese a encontrarse al día en la obligación. 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 Al respecto es menester señalar que, si bien las circunstancias referidas pudieron afectar de forma eventual su estado anímico y económico, lo cierto es que éstas no cuentan con la entidad suficiente para establecer que hubo un actuar arbitrario o abusivo de las demandadas, o que incumplieron sus deberes legales y contractuales.

Estos, aunque resultan ser hechos relevantes para explicar el incumplimiento en que incurrió con ocasión a las cuotas causadas de enero a agosto de 2019, no tienen la connotación jurídica de suspender los pagos, pues ninguna cláusula pactada en el contrato de mutuo que suscribió con el Banco Caja Social, permite inferir dichas causales como justas o razonables para paralizar el crédito y la consecuente mora.

Ahora bien, sobre el inicio del trámite ejecutivo, pese a encontrarse al día en la obligación, es preciso señalar lo siguiente: De acuerdo con lo expresado por la demandante en el escrito introductorio y la contestación aportada por el banco y la titularizadora, se evidencia que la recurrente el 30 de agosto de 2019 efectuó un abono por $11.321.114, con ocasión a un acuerdo realizado con la empresa Cobranzas y Gestión F.; sin embargo, este fue extemporáneo, toda vez que se debía realizar el 20 de ese mes y fue con ocasión a esta situación que el 29 de agosto de 2019 la Titularizadora Colombiana S.A. radicó demanda ejecutiva con garantía real contra la acá inconforme14.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 37 Civil Municipal de esta ciudad, al que se le asignó el radicado No. 2019-00732. Actuación que de acuerdo con las pruebas aportadas y de la revisión en la página web de la rama judicial en el aplicativo consulta de procesos, inició porque la señora Zapata Jiménez estaba en mora por los siguientes conceptos15: Cuaderno principal, Contestación de la demanda presentada por el Banco Caja Social al hecho decimocuarto del escrito introductorio, folios 30 a 32 del pdf No. 057 15 C1, Pdf No. 05 14 23 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 En el hecho sexto la Titularizadora adujo que la acá inconforme se encontraba en mora en los pagos de las cuotas de amortización e intereses, “razón por la cual con la presentación de la presente demanda se hace uso de la cláusula aceleratoria”.

Con ocasión a lo reclamado, en decisión de 4 de octubre de 2019 el juez de la causa libró mandamiento de pago; la aquí impugnante fue notificada del 11 de noviembre de ese año, presentó reposición, propuso excepciones previas y de mérito. De otro lado, la ejecutante el 25 de noviembre de la misma anualidad aportó escrito de terminación por pago de las cuotas en mora.

Ante este último pedimento, el juez de conocimiento el 19 de diciembre de esa anualidad, entre otras cuestiones, decretó la terminación de la actuación, y el levantamiento de las medidas cautelares. En relación con lo decidido la ejecutada solicitó aclaración y complementación. El 4 de febrero de 2020 el funcionario de primer grado dispuso que el asunto culminó por pago de las cuotas en mora; que la garantía hipotecaria continuaba vigente por los demás emolumentos adeudados; y la exhortó para que no continuara con la consignación de los títulos correspondientes al pago de la obligación. 24 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 Inconforme la allí demandada interpuso apelación. En sustento adujo que la titularizadora solicitó la terminación del trámite por pago de las cuotas en mora, por lo que pidió el desistimiento de que trata el canon 316 del CGP, debiéndosele correr traslado de esa solicitud; que el pronunciamiento no hizo alusión a la pretensión del capital acelerado; y no se condenó en perjuicios a esa sociedad.

El 11 de marzo de 2020 el juzgador concedió la alzada. En veredicto de 18 de enero de 2021 el Juzgado 51 Civil del Circuito confirmó las determinaciones cuestionadas, al concluir que en este caso la petición de finalización del juicio se fundamentó en lo consagrado en el precepto 461 del CGP, el que no establece exigencias adicionales al pago de la obligación y que en ese caso no era viable ordenar la aplicación del artículo 316 de esa codificación, por cuanto no hubo desistimiento de las pretensiones.

El 19 de marzo de ese año, fue recibido el expediente por el juzgado de primera instancia. El 11 de mayo, se ordenó la entrega de los títulos consignados por la demandada correspondientes al pago de algunas cuotas en mora16. De lo narrado, se ve que no es cierto que la Titularizadora hubiera iniciado el proceso ejecutivo contra la demandante, pese a encontrarse al día en su obligación; pues de conformidad con lo expuesto por la misma apelante en el escrito introductorio en el primer semestre de 2019 presentó problemas económicos, razón por la que no canceló oportunamente, ni de forma completa las cuotas causadas entre enero a agosto de ese año. Además, pese a suscribir un acuerdo de pago el que debía cumplir el 20 de agosto solo lo acató el 30 de ese mes.

Ahora bien, aun cuando la señora Zapata Jiménez fue notificada del juicio, razón por la que el 3 de diciembre de 2019 presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, excepciones previas y de mérito, lo cierto es que antes de proponer estos medios de defensa, en concreto el 25 de noviembre de ese año, la ejecutante presentó escrito de terminación del proceso, por pago de las cuotas en mora, pedimento al que se accedió en decisión de 19 de diciembre; de manera 16 Cuaderno No. 01, anexo 054 25 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 que, ni siquiera era necesario que la inconforme allegara tales memoriales, ya que de forma anticipada la titularizadora había pedido culminar el trámite.

Ante este panorama, no puede predicarse, como lo afirma la censora que se le inició un trámite pese a cumplir la obligación y que éste a su vez le ocasionó un daño y por ende unos perjuicios, y más si poco tiempo después de haber sido iniciada fue allegado el memorial de culminación, diferente es que con ocasión a las peticiones de aclaración y los recursos interpuestos por la acá demandante contra la decisión de 19 de diciembre de 2019 la actuación se prolongara por un lapso adicional.

A su vez, se debe decir que en este asunto ni siquiera se perfeccionó el embargo de su inmueble, de acuerdo con lo narrado por Gloria Yazmine Bretón Mejía, apoderada judicial de la Titularizadora dentro del proceso ejecutivo17, quien expresó que no “se practican medidas cautelares efectivas”, premisa que incluso fue confesada por la demandante en su escrito de demanda al precisar que la medida de embargo no fue registrada. 5.3.

De otro lado, la apelante afirma que las gestiones de cobranza efectuadas por la demandante fueron arbitrarias, situación que además acredita los cobros por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que reclama y que el juzgador de primer grado omitió examinar la Circular Básica Jurídica (Reexpedida por la Circular Externa 029 de 2014).

En este orden, es dable precisar que en la sentencia se estableció con fundamento en la información que obra en el cuaderno principal en el pdf No. 165, que18: “(…) que obran 120 llamadas solamente para el año 2019 causadas entre las 6:00 am y las 8:55 pm, 6 contestadas con voluntad de pago, 11 con mensajes, 3 que cuelga y 101 sin contestar, según da cuenta el log que de oficio fuere pedido.

(…). 17 Cuaderno No. 1, pdf No. 388, minuto 9:14 18 Cuaderno principal, pdf No. 434, folios 19 a 23 26 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 Esto sin contar con las llamadas en horas hábiles, pues sumadas en su totalidad da un total de 849 llamadas, es decir, en horas hábiles se hicieron 729 llamadas. Algunas como a modo de ejemplo, del 15 de marzo de 2019 donde se produjeron 13 llamadas en un solo día todas en horarios posterior a las 6 pm y hasta las 8:32 pm.

(…). Mismo contexto resulta del 11 de marzo con 11 llamadas por fuera de un horario adecuado ya que según da cuenta comenzaron de las 6:00 pm en adelante hasta las 8:55 pm y 32 en horario de 7:36 am a las 5:24 pm, es decir, solamente ese día recibió la aquí consumidora la considerable suma de 43 llamadas (…). Igualmente se tiene el 4 de febrero de 2019 con 10 llamadas entre las 6:17 a las 8:31 pm y 29 entre las 8:00 am y las 5:33 am, esto es, 39 llamadas ese día, mismo escenario desproporcionado e injusto en su trato para el consumidor, para los días 5 y 19 de febrero, 22 de marzo, 29 de agosto entre muchas otras fechas más que pueden ser verificadas del anexo en comento.

(…). Nótese como del log de gestión de cobranza aportado da cuenta que, para el mes de enero de 2019 en 3 ocasiones, días 3, 8 y 18, la demandante contestó las llamadas de gestión de cobro. (…). Para el mes de febrero de esa anualidad responde 21 llamadas los días 5, 6, 7, 8, 11, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25 y 27. (…). En marzo contesta 14 llamadas los días 2, 5, 8, 11, 13, 14, 16, 21 y 22.

(…). En abril contesta 10 llamadas los días 2, 6, 9, 12, 17, 23, 24, 25 y 26 (…). En mayo responde 16 llamadas en los días 3, 7, 8, 15, 17, 20, 21, 25, 27, 28, 30 y 31 (…). En los meses siguientes junio a diciembre, también está el registro que contestaba en algunas ocasiones sea con voluntad de pago, otras contestando y colgando de forma posterior a con actitud renuente”.

A continuación, precisó que de estas llamadas “no se constató un trato indigno, inhumano, descalificativo y/o de displicencia de parte de los asesores de las casas de cobranza, ya que de su contenido no se advierte manifestaciones de tal naturaleza, otra situación sucede de la información con la cual contaban”. En todo caso le realizó un llamado de atención a las demandadas “respecto a lo que informan en la realizada el 2 de diciembre de 2020 a las 8:30 PM., pues no es posible que señale por la encargada de la gestión que -la Superintendencia Financiera les autoriza a realizar llamadas a esos horarios y hasta las nueve de la noche-, nada es más alejado de la realidad y contrario la Circular, eventos que desde ya se señala, dan paso a remitir por medio de memorando interno este proceso al área de conductas para que dentro de sus competencias se investigue sobre estas situaciones de gestión de cobranza efectuadas a la aquí 27 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 demandante y se insta a las aquí demandadas para que sean corregidas aquellas, si es que aún no se han adoptado por estas las acciones tendientes a que estos eventos no vuelvan a suceder”.

Así las cosas, aun cuando es claro que la parte demandada efectuó un sinnúmero de llamadas a la recurrente, incluso en horarios nocturnos y los fines de semana, lo cierto es que de este actuar no puede establecerse la ocurrencia de un daño, como de forma errada se pretende y menos si se toma en consideración que las diligencias efectuadas no fueran contrarias a lo consagrado en el numeral 5.2.1., del Capítulo I, del Título III, de la Parte I de la Circular Básica Jurídica CE09 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia19.

En efecto, no hay prueba de que los cobradores hubiesen fijado avisos de cobro, publicaciones, envío de comunicaciones a terceros, salvo el registro en bases de datos. Ahora bien, los contratos aportados con el escrito que descorre traslado de las excepciones no demuestran la ocurrencia de una situación dañina que afectara a la apelante, ni dan cuenta de la depresión y ansiedad que pudo sufrir la demandante con ocasión a la situación ocurrida entre las partes en contienda.

Para esta Colegiatura, contrario a lo aducido por la apelante, las declaraciones rendidas por Paula Daniela y Laura Alejandra Lemus Zapata20, hijas de la demandante, no aportan elementos que permitan inferir que la parte demandada le causó un hecho dañoso derivado del cobro prejurídico y con ocasión al inicio del proceso ejecutivo con garantía real promovido en su contra. 19 5.2.1.

Gastos de cobranza prejudicial “Se entiende por gastos de cobranza prejudicial toda erogación en la que haya incurrido la entidad vigilada por razón de las actividades desplegadas durante el ejercicio de la gestión de cobro prejurídico, tendientes a obtener la recuperación de su cartera, incluidos los honorarios profesionales, independientemente de que la gestión sea realizada directamente por funcionarios de la entidad o por terceros facultados por ésta.

Los mecanismos de cobranza prejudicial deben constituirse en formas privadas y pacíficas de solución de litigios que resulten menos gravosas para ambas partes. Su ejercicio no puede constituir una fuente adicional de conflictos ni proponerse como una estrategia para eludir el cumplimiento de los requisitos, cargas, términos de prescripción y demás garantías de imparcialidad que asegura el proceso.

En ese orden de ideas, la gestión de cobranza realizada por entidades vigiladas o por terceros autorizados por éstas debe efectuarse con profesionalismo, garantizando el respeto de los consumidores financieros y absteniéndose de abusar de su posición dominante contractual. Constituyen formas indebidas de cobranza, por ejemplo, aquellas que buscan presionar el pago poniendo en conocimiento de terceros que no son parte de la relación crediticia y a las que no asiste un interés respaldado en razones legales o de orden público, v.gr. cobro a través de “chepitos”, fijar avisos en zonas comunes al conjunto residencial o en diarios de amplia circulación donde se informe de manera indiscriminada de la condición de deudor de una persona, así como el envío de comunicaciones a terceros que tengan relaciones comerciales con el deudor, sin perjuicio de la posibilidad de enviar la información del comportamiento de pagos de los deudores a las centrales de información, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales que resulten aplicables”.

Cuaderno No. 1, pdf No. 428, declaración de Paula Daniela Lemus Zapata inició en el minuto 23:9 y terminó 1:21:55, y la de Laura Alejandra Lemus Zapata inició en el minuto 1:24:00 y finalizó 2:00:36, pdf 428 20 28 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 En efecto, del examen de estas versiones, encuentra la Sala que se limitaron a dar cuenta de las llamadas efectuadas por estas sociedades; que el 30 de agosto de 2019 acompañaron a su progenitora a cancelar un dinero directamente al banco y se imaginaron que con este pago las compañías de cobranza no continuarían con las llamadas diarias; que en todo caso promovieron la demanda y las sociedades persistieron en sus cobros, situación que llevó a que su progenitora se pusiera tensa, ansiosa e irritable; sin embargo, estas manifestaciones en modo alguno logran acreditar la ocurrencia de los daños endilgados a la pasiva.

Aunado a lo anterior, no se observa con claridad una total imparcialidad en estas declaraciones, pues no sólo son hijas de la demandante, sino que incluso con la presentación de la demanda inicial, quisieron hacer parte de esta contienda alegando un daño personal. El que la inconforme pudiera verse afectada con las llamadas recurrentes del banco, en modo alguno puede constituirse como una situación que le ocasionara un daño que lleve a ser reparada mediante el ejercicio de esta acción, pues si bien la situación vivida respecto de los cobros pudo ocasionar algún estrés a la demandante, lo cierto es que desde el 2018 la misma vivió situaciones que pudieron afectar su parte económica y psicológica, entre las que se encuentran el paro judicial ocurrido en el distrito para finalizar el citado año, el asesinato violento de su hermano a inicios de 2019 y la falta de pago de algunos contratos de prestación de servicios.

De lo anterior, da cuenta el “informe psicológico forense” aportado a este asunto por la perito psicóloga Liliana Sanz Ramírez, aportado por el Banco Caja Social, tendiente a controvertir el allegado por la psicóloga Carolina Gutiérrez de Piñeres referente a la evaluación psicológica efectuada a Laura Teresa Zapata Jiménez, en el cual se indicó en términos generales que: i) Las alteraciones o trastornos cognitivos padecidas por la citada “tienen varios posibles orígenes y no se encuentra en la literatura científica que la situación de recobro los cause”. 29 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 ii) Pese a mencionarse estados de ansiedad alta, generalizada y depresión, condiciones que en materia de salud son multicausales, para efectos forenses es necesario definir lo más acertado o cerca a la realidad cuál es el origen. iii) Con la prueba SCL-90 la profesional confirmó un diagnóstico de síndrome de estrés postraumático, pero la prueba no está diseñada para medirlo y lo resultados mencionados tampoco apuntan a los síntomas de este trastorno. iv) Se presentaron al tiempo varios eventos, entre ellos, el paro judicial de 2018, con las consecuentes dificultades económicas, dificultades con su contrato con Cafam, muerte violenta del hermano, amenazas por su vida y las de sus hijas, dificultades en el pago del crédito hipotecario, por lo que sí se diagnóstica que presenta este trastorno no es posible determinar cuál es el peso de cada evento estresor. v) Para valorar posibles lesiones psicológicas se debe llegar a un diagnóstico certero de la vivencia del evento traumático. vi) No se encuentra en la literatura científica traumas psicológicos o daños psicológico derivado del recobro de deudas bancarias. vii) “Se encuentra en el informe bajo análisis una importante contradicción (…) se menciona que la examinada Sra. Laura Teresa, ha sido gravemente afectada, tanto en sus procesos psicológicos básicos como lo son la memoria, la concentración y la atención; como en su capacidad de reacción, siendo inutilizada, presentando ansiedad generalizada, miedos, sensación de culpa y de amenaza, viviendo situaciones donde fue arrinconada, entro otras menciones a las muchas afectaciones que dice que vivió la examinada, pero de forma subjetiva se expone que la presunta víctima dada su capacidad de resiliencia y de afrontar las situaciones difíciles ha logrado ‘afrontar lo que ha vivido (…) lo que resulta incoherente con la información dada.

(…). La profesional cae en el error de la Hipótesis única, el cual se relaciona con el Sesgo cognitivo confirmatorio, en donde se trata de confirmar una idea preconcebida, se ignora información que no corrobora esa idea” 21. En síntesis, contrario a lo alegado por la apelante, acá no se demostró que con el actuar de la parte demandada se le hubiera ocasionado un daño, que llevara a la condena reclamada. 5.4.

Afirma la inconforme que el funcionario de primer grado incurrió en prejuzgamiento, se parcializó con la parte demandada y no pudo acceder de forma adecuada al expediente, pero estas circunstancias debió aducirlas en el trámite de primera instancia en cuando ocurrieron y no como un punto de reparo frente al fallo, por cuanto los cuestionamientos deben dirigirse de forma directa frente a lo 21 Cuaderno No. 1, pdf No. 319, folios 60 a 65 30 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 resuelto por el funcionario de conocimiento, situación que evidentemente acá no se presenta. 5.5.

Sobre los alivios otorgados por el Covid, se tiene que hizo bien el fallador de instancia en negarlos. Recuérdese que de conformidad con las Circulares Externas 007 adicionada por la CE 014 expedidas por la Superintendencia Financiera, las entidades bancarias podían establecer períodos de gracia para los créditos que no presentaran más de 30 días de mora para el 29 de febrero de 2020, lapso ampliado a una mora mayor a 30 días, pero no superior a 60 días según la Circular 014, para cual debía conservarse sobre estas obligaciones la calificación que tenían para la fecha citada en las centrales de riesgo.

Así, pues Laura Teresa Zapata Jiménez no podía ser beneficiaria de este pues su obligación se encontraba atrasada previo a la declaración de la pandemia y superaba con creces el tiempo señalado, toda vez que para el 1º de marzo de 2020 era de 239 días, de conformidad con el dictamen realizado por un experto del Grupo de Apoyo Pericial de la autoridad de instancia, decretado de oficio en el trámite. 6.

Bajo estas posturas no prosperan los reparos zanjados, por lo que se confirmará la sentencia en estudio, con condena en costas para la recurrente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por la 31 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 Superintendencia Financiera –Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $1’300.000.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,22 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado 22 Documento con firma electrónica colegiada. 32 Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ca735b92f37fe1d0953e98e3b9f1460b0f01b35cbffe6f5b2f7374c4af4e948 Documento generado en 05/09/2024 04:30:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica