República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA UNITARIA CIVIL EJECUTIVO Rad. No. 76001-31-03-009-2021-00457-01 (3173) Santiago de Cali, octubre once (11) de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ejecutivo adelantado por el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca – Infivalle en contra de Zalka S.A., el 06 de septiembre del corriente año la Sala de Decisión Civil de la cual el suscrito Magistrado es ponente, profirió sentencia confirmando el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, frente a dicha providencia, el apoderado judicial del demandante, solicitó la aclaración y adición a la misma, que en auto del 17 de septiembre siguiente, esta Sala Unitaria negó lo pedido por cuanto la sentencia no tiene conceptos o frases que ofrezcan duda como tampoco se ha omitido resolver sobre lo que debía ser objeto de pronunciamiento; contra esa providencia, Infivalle presentó recurso de reposición insistiendo que debe adicionarse la sentencia porque no se realizó consideración frente al reparo atinente a que no se debía presentar el título ejecutivo físico porque la demanda fue presentada de manera electrónica conforme al Dcto. 806 de 2020 y porque el juez de primera instancia no utilizó sus poderes oficiosos para procurar el documento físico; paralelamente en escrito separado, solicitó se decrete la nulidad de dicha providencia, porque la negatoria de aclaración y adición adolece de invalidez porque la decisión fue tomada únicamente por el Magistrado ponente y no por la Sala de Decisión que profirió la sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a pronunciarse sobre la petición de nulidad y la reposición: 76001310300920210045701 (3173) 1.
Para resolver la nulidad, es necesario repasar que el sistema de nulidades procesales busca enderezar el procedimiento viciado; el Art.133 del C.G.P. describe las hipótesis que comportan nulidad procesal contando además con la supra legal que se configura cuando la prueba ha sido obtenida con violación al debido proceso (inciso final Art.29 de la C. Pol.), en materia de nulidades es premisa fundamental no admitir analogía, los motivos son eminentemente restrictivos, de ahí que para su configuración se exija la coincidencia de la situación procesal que se presenta con al menos una de las hipótesis descritas en la ley como causal de nulidad procesal.
Vistos los motivos de la nulidad planteada, no se aprecia su prosperidad siendo que el reclamo del apoderado judicial de Infivalle no se enmarca dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 133 del C.G.P. ni otra norma lo autoriza, en efecto, el reclamante dice fundamentar su petición en el numeral 7° del Artículo 133 del C.G.P., esto es, “Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. ”, situación que no ha ocurrido en este asunto, no sobrando decir que tratándose de una sentencia proferida por la Sala de Decisión, sin duda corresponde a la misma Sala de Decisión proferir la providencia que la aclara o modifica (Art. 35 C.G.P.), en su defecto, esto es, si no se aclara o adiciona, no se irrespeta la competencia de la Sala; no obstante lo anterior, dado que algunas corporaciones judiciales deciden dichas peticiones por la Sala que profirió la sentencia, conforme al Art.132 del estatuto procesal, se dejará sin valor la providencia del 17 de septiembre de 2024 para que la Sala de Decisión se pronuncie sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. 2.
Teniendo en cuenta lo anteriormente considerado, por sustracción de materia se negará el recurso de reposición presentado por Infivalle, porque lo buscado con el recurso es que la Sala de Decisión que profirió la sentencia se pronuncie sobre la aclaración y adición solicitadas. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
1.- NEGAR la nulidad pedida por Infivalle. 2 76001310300920210045701 (3173) 2.- DEJAR SIN VALOR la providencia del 17 de septiembre de 2024 aquí tratada para que las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia sean decididas conforme a lo aquí considerado. 3.- Por sustracción de materia se niega la reposición pedida contra el auto del 17 de septiembre de 2024.
NOTIFÍQUESE. JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado 3