JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar. Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar HONORABLE MAGISTRADO EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Referencia: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante: ANGEL MARIANO DE ORO CANTILLO Y OTROS Demandado: INVERSIONES MACHIQUES S.A.S Y OTROS Radicación: 20001 31 03 005 2019 00041 01.
Asunto: TRASLADO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 C. G. del P. en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022 JAIME BECERRA GARAVITO, abogado, domiciliado y residente en la ciudad de Cartagena, abogado reconocido en el referido proceso, por medio del presente escrito en uso de lo previsto en el Artículo 320 del C.G. del P. INFORMO al H. Magistrado, que desde el pasado 27 de julio de 2021, presente y sustente dentro del término legalmente previsto, en el Centro de Servicio para los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar cuyo correo es csercfvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, al señor Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, APELACION A SENTENCIA DE FECHA Veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), notificada por estado el 22 de julio de 2021, resultante de la demanda, en la forma y hechos que en página 3 siguientes adjunto con este escrito, en su integridad y contenido.
Mi escrito de sustentación debió ser enviado, a los Honorables Magistrados de ese Tribunal, y deberá encontrarse junto con el expediente. En igual forma doy constancia, que estoy enviando a las demás partes, copia de la sustentación del recurso. De esta manera, estoy dando cumplimiento al término legalmente previsto para la APELACION A SENTENCIA de fecha Veintiuno (21) de julio de dos mil veintiunos (2021), notificada por estado el 22 de julio de 2021.
Con todos mis Respetos, JAIME BECERRA GARAVITO C.C. N°19´377.028 de Bogotá T.P. N°92.065 del C. S. de la J. JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar Señor Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar. Valledupar - Cesar E. S. D. Asunto: IMPUGNACIÓN sustentada DE LA SENTENCIA DE FECHA Veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Demandante: CLAUDIA PATRICIA CUJIA PEREZ identificada con C.C. No. 49.717.667, quien actúa en representación propia y de su hija Mariana Daireth De Oro Cujia, MARÍA CLAUDIA DE ORO CUJIA 1.063.953.625 de Valledupar y ANGEL MARIANO DE ORO CANTILLO, identificado con C.C. No. 77.094.303 de Valledupar (Cesar), quien actúa en representación propia y de su hija Gabriela de Oro Martínez Demandada: JORGE LEONARDO VELANDIA LEON C.C 1.065.608.904, la sociedad INVERSIONES MACHIQUES S.A.S Nit. 900.375.701-9, la sociedad TRANSPORTES VERMAT S.A.S Nit. 900.183.497-6.
Llamado en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, identificada con el Nit. 860.028.415-5, Radicado No. 20001-31-03-005-2019-00041-00. https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-05-civil-del-circuito-devalledupar/37 jdo5civcircuitovalledudar@gmail.com Juzgado 05 Civil Circuito de Valledupar j05ccvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co> csercfvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co < Respetada señora Juez: JAIME BECERRA GARAVITO, abogado reconocido, domiciliado y residente de la ciudad de Cartagena, abogado reconocido en el referido proceso, por medio del presente escrito en uso de lo previsto en el Artículo 320 del C.G. del P. presento y sustento dentro del término legalmente previsto APELACION A SENTENCIA DE FECHA Veintiuno (21) de julio de dos mil veintiunos (2021), notificada por estado el 22 de julio de 2021, resultante de la demanda en la siguiente forma y hechos: JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar PRIMERO: El pasado 12 de noviembre de 2017, cuando se desplazaba por vía pública en la ciudad de Valledupar, cruzando la vía de un lado para el otro, desde de la cancha tricolor hacia al parque La Vallenata, dirección diagonal 21 con Avenida fundación frente al parque La Vallenata, siendo las 16:50 del día 12 de noviembre de 2017 el joven JOSE MANUEL DE ORO CUJIA, como peatón, sufrió un grave accidente, al ser embestido y arrollado por la Tracto Mula de servicio público de placas TTT 534, conducido por el señor JORGE LEONARDO VELANDIA LEON- C.C 1.065.608.904, vehículo de propiedad de INVERSIONES MACHIQUES S.A.S, NIT. 900.375.701-9, afiliado (vinculado) a la empresa TRANSPORTES VERMAT S.A.S Nit. 900.183.497-6, asegurado en RC por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, identificada con el Nit. 860.028.415-5, Hecho PROBADO El daño que sufrió la víctima, señor José Manuel de Oro Cujia, que origino el deceso, fue Trauma Vascular Severo; sección de múltiples vasos de mediano y grueso calibre a nivel de pelvis anterior derecha y cara anterior de tercio superior de muslo derechos y Trauma Osteo Muscular Severo;
Fractura múltiple de pelvis derecha, ocasionado por mecanismo contundente en evento de tránsito, como consta en certificación expedida por la fiscalía y aportado al expediente. Hecho probado SEGUNDO: El señor JORGE LEONARDO VELANDIA LEON., en el momento de los hechos, se dirigía conduciendo el vehículo tracto camión de placas TTT 534 es en el carril izquierdo de la vía, sentido obelisco hacia la Universidad Popular del Cesar, como conductor –EMPLEADO- de INVERSIONES MACHIQUES S.A.S, NIT. 900.375.701-9, tal como se desprende de la diligencia radicada en la fiscalía 16 Seccional de Valledupar, Radicado No. 200016001074201701370 de la ciudad de Valledupar el mismo día de los hechos, afirmación que no podrá ser negada ni desvirtuada por los demandados.
Ya que esto lo confirma las declaraciones y los documentos aportados en fotocopias entregados por el mismo señor VELANDIA LEON. Hecho PROBADO La norma que infringió el señor Jorge Leonardo Velandia León conductor del tracto camión de placas TTT 534, fue artículo 131 Inciso C Numeral 26 de la ley 769 de 2002; Modificado por el art. 21, Ley 1383 de 2010. el cual dice literalmente lo describe así “ Transitar en vehículos de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de la vía cuando hubiere más de un carril.”, evidentemente el señor Jorge Velandia como se evidencia en croquis del informe policial de accidente de tránsito N° 01370, conducía por el carril izquierdo el cual está prohibido cuando se tiene más de un carril, en este caso el derecho, por ser un vehículo de más de 3.5 toneladas como consta JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar en la fotocopia de tarjeta de propiedad aportada con la demanda. Hecho probado TERCERO: En desarrollo de su actividad de conductor (considerada por nuestro ordenamiento civil como una actividad peligrosa según el artículo 2356), JORGE LEONARDO VELANDIA LEON, al mando del automotor descrito en el numeral primero de este acápite, manifiesta en su diligencia de entrevista rendida ante autoridad de tránsito el día 12 de noviembre de 2017: que él iba conduciendo el vehículo y entrega documentos obrantes en esta foliatura, que compromete la responsabilidad de todas y cada una de las demandadas.
CUARTO: El hecho primero denota falta de previsión y obviamente el debido cuidado, pues es evidente que la persona o personas llamadas a dar un manejo adecuado al vehículo (conductor, tenedores, propietario y empresa transportadora), faltaron a sus deberes de diligencia, vigilancia y cuidado, al transitar con un pesado vehículo automotor violando e inobservando los reglamentos de tránsito, generando lo confirmado en la presunción de culpa.
QUINTO: Como consecuencia directa de las graves lesiones sufridas por el impacto sufrido al ser atropellado en vía pública, por el vehículo antes citado y conducido por el señor JORGE LEONARDO VELANDIA LEON, el hijo y familiar de mis representados, JOSE MANUEL DE ORO CUJIA falleció en el acto. Hecho PROBADO SEXTO: Como consecuencia directa de la conducta desplegada por el conductor del vehículo JORGE LEONARDO VELANDIA LEON, por los tenedores y quienes tenían el control del vehiculó se han generado graves e irreparables daños y perjuicios de tipo moral, en todas y cada una de las victimas que represento en esta foliatura, representadas en el sufrimiento, padecimiento, dolor, congojo, padecidos al enterarse y vivir el insuceso de la muerte de su hijo y hermano, daños que deben ser reparados a las demandantes, con independencia del título de culpa.
Hecho PROBADO. REPAROS A LAS CONSIDERACIONES: Expresa, en la Sentencia escrita la señora Juez, que: “Como se indicó en la fijación del litigio, el problema jurídico se concretó en determinar si hubo culpa exclusiva de la víctima y por ende un rompimiento del nexo causal, y en caso de no estar probada dicha excepción, se analizarán las demás excepciones de mérito propuestas por las demandadas”.
Mal podría esta judicatura dar por aceptable esta postura del despacho dado que lo que se debe determinar es la responsabilidad deprecada y atribuible JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar a los demandados en forma solidaria y no la Culpa Exclusiva De La Víctimaen búsqueda de una ausencia de imprudencia o falta de cuidado del peatón que se desplaza por la vía de circulación vehicular en la producción del accidente que le causa su fallecimiento. Puesto que en éste tópico solo se pretende analizar si la actuación de la víctima constituye la causa exclusiva o concurrente del daño, sesgando y dejando a un lado la responsabilidad del conductor del vehículo y la actividad peligrosa desarrollada por éste, como presunción de culpa.
Así se ha pronunciado la corte, en torno a la: ACTIVIDAD PELIGROSA - Lo constituye la conducción de vehículos automotores. Debe el actor acreditar el daño y la relación de causalidad al presumirse la culpa. Sólo puede exonerarse mediante la prueba de una causa extraña, no bastándole probar diligencia o cuidado. Régimen de responsabilidad reconocido vía jurisprudencial a partir de la sentencia de 14 de marzo de 1938, reiterada el 31 de mayo y 17 de junio del mismo año. Actividades calificadas como peligrosas.
Reiteración de las sentencias de 17 de junio de 1938, 18 de abril de 1939, 27 de febrero de 2009 y 29 de julio de 2015. Presunción de culpabilidad. Reiteración de las sentencias de 26 de agosto de 2010 y 29 de mayo de 2014. (SC665-2019; 07/03/2019) Más adelante, expresa la respetable togada en términos que son del rechazo de esta judicatura, al sostener que “Las pretensiones de la demanda se despacharán desfavorablemente al encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, por las razones que a continuación se exponen”: La jurisprudencia nacional ha señalado que el siniestro denunciado por los demandantes, ha sido reconocido desde tiempo atrás como una actividad peligrosa, ello teniendo en cuenta que la causa que se alega como genitora del daño ocasionado y cuyo resarcimiento se reclama es derivado de la conducción de vehículo automotor, la que encuentra su sustento legal en el artículo 2356 del Código Civil, precisando al respecto Nuestro Órgano de Cierre Civil en su fuerte doctrina que quienes demanden el resarcimiento de perjuicios ocasionados bajo esta modalidad, únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien es convocado como responsable, ya sea por desarrollar la explotación económica, o ejecutar labores operativas, o por tener el poder de disposición o control de aquella, para liberarse debe acreditar, como causa única, la presencia de un elemento extraño, que puede ser la fuerza mayor, el caso fortuito, la participación exclusiva de la víctima o de un tercero, o lo que es igual, que no es el autor de tal detrimento.
JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar. Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar En relación con esa temática, la Corte en fallo CSJ SC 17 jul. 2012, rad. 2001-01402-01, memoró: “Acerca de las ‘actividades peligrosas’ esta Corporación en sentencia de 17 de mayo de 2011 exp. 2005-00345-01, recordó que a pesar de que el Código Civil colombiano no las define ‘(…) ni fija pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aquélla que ‘(…) aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,(…)’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), o la que ‘(…) debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, (…)’.
En lo atinente a los aspectos del tema a probar, en fallo de 8 de septiembre de 2011 exp. 1999-02191-01, la Sala iteró, que ‘(…) los asuntos donde se demande la responsabilidad civil por daños originados en lo que se ha denominado ‘actividades peligrosas’ encuentra venero legal en el artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual a los afectados únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposición o control de aquella, para liberarse de tal imputación debe acreditar una causa extraña’.” De lo expuesto puede colegirse que para la prosperidad de las pretensiones en el caso de responsabilidad extracontractual planteado en el libelo, le corresponde a los demandantes únicamente demostrar la ocurrencia del daño y el nexo causal, por cuanto como anteriormente se expuso, al aplicarse el régimen de responsabilidad subjetiva se presume la culpa de los sujetos pasivos a menos que ésta demuestre certeramente la ocurrencia de un hecho extraño que lo releve o lo exonere de la responsabilidad por la ejecución de una actividad peligrosa, entre los cuales se encuentra la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva rompa el nexo causal.
El eximente conocido como culpa exclusiva de la víctima se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño. Sobre el particular, en sentencia SC 19 mayo de 2011, rad. 2006-00273-01, reiterada en SC5050-2014, la Corte Suprema de Justicia señaló que: “En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar "5. (…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.
En el segundo de tales supuestos concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.
"La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. (…) “[…] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.
Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. (…). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda." JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar (cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01)” Subraya fuera del texto. Señala la señora Juez que: Descendiendo al asunto puesto a escrutinio ante esta judicatura, se tiene que las pruebas aportadas no dejan duda de que el fallecimiento del joven JOSE MANUEL DE ORO CUJIA, acaeció hacia las 04:50 de la tarde, del día 12 de noviembre de 2017, como resultado de haber sido embestido por el tracto camión de placas TTT- 534, en la diagonal 21 con avenida Fundación, cuando se desplazaba desde la cancha Tricolor hacia el Parque la Vallenata.
En lo que concierne a las causas de aquel lamentable infortunio, la parte demandante alega que el mismo acaeció derivado de la falta de diligencia, cuidado, e impericia del conductor al momento de frenar el vehículo, a un supuesto exceso de velocidad y a que el conductor del vehículo de placas TTT- 534 transitaba por el carril izquierdo cuando en la vía había más de 01 carril.
Por su parte los demandados alegan que existió culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el joven José Manuel de Oro Cujia fue quien generó su propio daño al cruzar la vía destinada para el tránsito de vehículos sin observar a cada lado si había vehículos transitando, tal como lo demuestra el informe policial de accidente de tránsito al describir como hipótesis causal la 409 para el peatón, es decir, cruzar sin observar.
A este punto: esta judicatura, hizo referencia en su alegato de la siguiente manera en lo cual me ratifico: Con que juicio de valor, la señora juez da la certeza de lo deprecado por la demandada, toda vez que se trata de una hipótesis del policial quien no se encontraba en el sitio de los hechos; cuando los demandados no arrimaron al plenario, prueba alguna de su dicho, mas allá de lo que expresado el conductor del tracto camión, sin elementos probatorios que lo ratificaran, en su interrogatorio formulado por el despacho, endilgando la culpa a la víctima, auto eximiéndose, cuando muy a pesar de su dicho, acepto que embistió con el pesado vehículo a la humanidad de la víctima, cuyo arraigo y daños han si aceptados por la partes.
Ahora bien, sabido es que jurisprudencial y doctrinariamente la fuerza mayor o caso fortuito es una eximente de responsabilidad, que consiste en cualquier evento externo que – por sus características de imprevisibilidad e irresistibilidad - impide el cumplimiento del deudor o la producción de un daño. En el sistema de responsabilidad civil colombiano, el fenómeno constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito tiene la virtualidad de romper no solo el vínculo causal entre el perjuicio sufrido y la conducta del demandado; sino también de desvirtuar la culpa del agente.
Son fenómenos análogos con JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar. Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar exactamente el mismo carácter exoneratorio, pero que en este asunto no se logra obtener el predicado rompimiento de vinculo causal.
Requisitos y Efectos: 1. El hecho debe ser irresistible: el fenómeno constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor debe poner al demandado – a pesar de sus mayores esfuerzos – en una situación de imposibilidad absoluta y permanente de cumplir (en materia contractual) o de evitar el daño (en materia extracontractual), situación que no es predicable del causante del daño mortal en el accidente de marras, toda vez, que ha aceptado que tuvo la oportunidad de ver la víctima y en la declaración sostiene sin probarlo que salió del separador central, lo que demuestra que pudo haber evitado el fatal accidente, de haber obrado con pericia y habilidad como es de esperar de un conductor diligente y precavido. 2.
El hecho debe ser imprevisto: debe ser un evento de un carácter tan remotamente probable y súbito que ni siquiera una persona diligente hubiera razonablemente tomado medidas para precaverlo; aquí por lo contrario y como la experiencia indica que la formación y capacitación a este tipo de conductores se les instruye en manejo defensivo, lo que hace previsible el cruce de peatones en las vías públicas, y no hay asomo en su declaración de expresiones que así lo indiquen, es decir este evento es de frecuente ocurrencia donde toda persona al volante de un vehículo debe razonablemente tomar medidas para precaverlo, y no argumentar que el vehículo por lo pesado es difícil de detener en su marcha, como le expreso el conductor y admitió la señora juez. 3.
El hecho debe ser jurídicamente ajeno al causante del daño: el fenómeno constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito debe haberse producido sin contribución o culpa alguna del demandado; el conductor del vehículo, en todo momento y sin prueba científica u otros medios probatorios hace un relato de los hechos, lo que a nuestro juicio no debieron llevar al convencimiento del fallador a endilgar la responsabilidad única y exclusivamente a la víctima, habiendo que desatar la responsabilidades tanto subjetivas como objetivas en el libelo. 4.
La exigencia de la demostración de la naturaleza imprevista e irresistible del fenómeno alegado como fuerza mayor o caso fortuito lleva implícita la prueba de la debida diligencia del demandado, lo que no probó el demandado. Honorables jueces, la hipótesis policial no constituye per se prueba de su contenido, así lo ha orientado y expresado la corte constitucional en reciente JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar fallo Sentencia T-475/18, en ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS, Caso en el que se omitió valorar o valoró equivocadamente el material probatorio en un proceso de reparación directa ……….. INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Requisitos INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO-No es un informe pericial sino un informe descriptivo El marco normativo y el manual permiten establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo.
Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba. Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo.
Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas “Del anterior argumento, que fue aceptado por la Jueza de primera instancia, es preciso hacer algunas consideraciones: Primera: Que en el informe del accidente se indica que este ocurrió el 18 de julio de 2011 a las 12:30 y que el documento se elaboró a las 12:50, es decir, 20 minutos después. Sin embargo, no puede concluirse que efectivamente el accidente hubiese ocurrido exactamente en la hora mencionada, pero de todas maneras existe un lapso entre ese momento y el de la elaboración del informe y, por tanto, lo que en este se consignó como causas del accidente son conjeturas del servidor público correspondiente.
Aspecto ese que aparece corroborado cuando aquel pone dos hipótesis de la colisión, las cuales, por supuesto, no excluyen otras. Segunda: Que dicho funcionario solo podía certificar acerca de cómo encontró los vehículos y el lugar para el momento de su llegada. Los demás aspectos: dirección y velocidad de aquellos y la distancia que guardaban entre sí antes del accidente y la pertenencia de la huella de frenado, escapan no solo a la competencia de su cargo sino a lo que percibió. JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar Tercera: Que la huella de frenado fue atribuida al tracto camión, pero no se precisa ese aserto, es decir, no aparece la (Sic) razón alguna de esa vinculación, por ejemplo: que coincide el material de la huella con el de las llantas de aquel, que, por lo menos, tal correspondencia nació por el grosor de ambos elementos, o que se trata de un rastro reciente que no pudo dejar otro automotor.
Tercera: (Sic) Que dicho servidor público no demostró conocimientos técnicos especializados para determinar la velocidad del tracto camión, máxime cuando tampoco puede tenérsele como testigo, pues, no presenció los hechos. De allí que sus asertos atinentes a la velocidad de los vehículos y la causas probables del accidente, se ubiquen dentro del dictamen pericial que está sujeto a precisas reglas para su aportación y contradicción, que no fueron cumplidas en este caso.
En efecto, el CGP prevé varios tipos de dictámenes: 1) el aportado por las partes art. 227, 2) el emitido por entidades y dependencias oficiales a solicitud de parte o de oficio art. 234, 3) el extraprocesal art. 189, 4) el practicado de común acuerdo por las partes art. 48 -4- y 190, 5) el decretado de oficio art. 229, 230 y 231, 6) el de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad art. 386, 7) el dispuesto a solicitud del amparado por pobre art. 229-2-, 8), y el emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de una lonja de propiedad raíz con fines de expropiación art. 399.
Mientras que el CPACA hace referencia al de parte, y al judicial decretado a instancia de las partes o de oficio. El informe del accidente aportado no se ubica dentro de ninguna de las clases de dictámenes mencionadas y no puede hacerlo justamente porque tiene ese carácter que, de conformidad con el artículo 275 del CGP, se limita a la simple información. Pero Independientemente de lo anterior, tampoco cumplió con las ritualidades legales para su presentación que se agotan conforme al canon 219 del CPACA, ni para su controversia que se objetivan en la audiencia inicial a la que debe acudir el experto, exponer su idoneidad profesional o técnica, los métodos de análisis, la información que tuvo en cuenta, las conclusiones y responder las preguntas que se le formularen como lo exige el 230 ejusdem.
En conclusión, del informe de accidente de tránsito, única prueba allegada, no se puede concluir que haya ocurrido el accidente de tránsito en la forma que se menciona en la demanda, es decir, que el Renault iba adelante y el tracto camión atrás a alta velocidad, y que por ello este fue el causante del accidente.” JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar Se observa como en formas indistintas, en la sentencia la señora juez nos habla del informe de accidente de tránsito, para luego llamarlo “informe pericial de transito”, cuando nunca se ha tratado de ninguna pericia como lo prevé el art. 226 del C.G. del P., es una prueba inexistente en el proceso.
En resume a lo expresado por el conductor, al parecer y sin probarlo lo que trató sin éxito fue, evitar el accidente, con la consecuencia ya señaladas producto de su impericia y falta de previsión y obviamente el debido cuidado. Ahora, no en vano la ley tiene prevista la previsión de accidentes de tránsito al imponer a los conductores una distancia prudencial con otros vehículos, en especial en el art. 108 que nos señala que la separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad.
Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. Lo anterior denota que el vehículo conducido por Jorge Leonardo Velandia León debió y tuvo el tiempo y espacio suficiente para detener la marcha al percibir la presencia de la víctima en el accidente, cosa que, por evidente falta de pericia, y presunto exceso de velocidad no hizo el conductor.
En este caso como dijimos en la fijación de los hechos quedó demostrado el daño que no es otro que el fallecimiento del joven José Manuel de Oro Cujia, el cual se derivó del trauma vascular severo, sección de múltiples vasos de mediano y grueso calibre a nivel de pelvis anterior derecha y cara anterior de tercio superior de muslos derechos y trauma osteomuscular severo y fractura múltiple de pelvis derecha, el cual está acreditado con el registro civil de defunción vf. 15 del cuaderno principal.
Expresa en la sentencia la señora juez que: se encuentra acreditado con el informe pericial de transito de que el accidente ocurrió sobre una vía recta, con anden de doble sentido, dos calzadas, dos carriles, en una vía seca, y que el estado general de la vía era bueno, dejando de analizar que el accidente ocurrió cien (100) metros después del round point o rotonda, donde gozaba de toda la visibilidad dadas todas las circunstancias favorables para ello.
Se lee en la sentencia que: Obra igualmente en el proceso el croquis del accidente de tránsito, el cual conforme a lo descrito en el artículo 02 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, es un “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”., se constituye en este caso en una de las pruebas determinantes de las circunstancias de hecho que rodearon el accidente de tránsito que dio lugar a la indemnización resarcitoria que piden los demandantes, toda vez que no ha sido desvirtuada por otro medio y la prueba trasladada del proceso penal radicado bajo el No. 200016001074201701370, que cursa en contra de Jorge Leonardo Velandia León, por la conducta punible de Homicidio Culposo, no ha sido remitida por la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar.
Lo anterior es un asunto de suma importancia a los intereses de los demandantes, ya que la no remisión por parte de la Fiscalía pudo haber cambiado la aprehensión del fallador, y la ausencia de ese expediente como prueba de la parte demandante no es obra ni responsabilidad de la parte, puesto que la prueba trasladada fue solicitada en el cuerpo de la demanda y decretada por el despacho, solicitada mediante oficios.
Tampoco puede esta parte, estar de acuerdo en lo expresado en la sentencia, cuando afirma: “En efecto, el informe policial de accidente de tránsito describe las características del lugar del accidente, las condiciones de la vía, identificó el conductor del vehículo de placas No. TTT- 534, como vehículo No. 01, y al peatón. Además, consigna la hipótesis o causas probables del desafortunado suceso así: “peatón 409”, el cual conforme a lo dispuesto en el reglamento de tránsito terrestre corresponde a “CRUZAR SIN OBSERVAR”, lo anterior, reitero es una apreciación y conjetura infundada tanto en el informe como en la misma sentencia, dado que es carente de sustento probatorio, lo que no hizo la demandada para ratificarlo, con prueba idónea en audiencia de pruebas.
Razón me asiste en lo anterior cuando el despacho reitera: Respecto a la importancia del informe de accidente de tránsito se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia 26 de octubre de 2000, radicación: 5462. Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez precisando que: “(….) Sin embargo, no puede perderse de vista que uno y otro obraron en este proceso sin tacha de la parte demandada, quien sólo al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, tangencialmente alegó irregularidades en la elaboración del informe, sin especificar en qué consistieron.
En tales condiciones, nada vedaba su ponderación por el fallador, pues se trata de documento público, y como tal, goza de presunción de autenticidad, que la parte interesada no desvirtuó, amén de la presunción de veracidad que la primera apareja”. La siguiente apreciación de la señora Juez no es del recibo de esta parte, dado que con la conclusión a que llega al parecer, es de que todo conductor JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar de vehículo que transite por vía publica no es sujeto de obligaciones y debido cuidado, frente a cruce de cualquier peatón, pese a encontrase desarrollando una actividad peligrosa; y si para desgracia del peatón es arrollado y dado de muerte como en el caso que nos ocupa, lo puede hacer sin ninguna responsabilidad para quien atropelle, endilgando por lo contrario responsabilidad a la víctima, sin pruebas conducentes, haciendo más gravosa la situación para sus padres y hermanas como ocurre injustamente en el caso que nos ocupa.
Dice la señora Juez, Ahora bien, dentro de las prohibiciones que establecen las normas de tránsito terrestre para los peatones están: “ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1811 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los peatones no podrán: 1. Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan afectar el tránsito de otros peatones o actores de la vía. 2.
Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril. 3. Remolcarse de vehículos en movimiento. 4. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. 5. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. 6. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea. 7.
Subirse o bajarse de los vehículos, estando estos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando. 8. Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.
PARÁGRAFO 1 o. Además de las prohibiciones generales a los peatones, en relación con el STTMP, estos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tránsito de los vehículos del STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello.
PARÁGRAFO 2 o. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta. Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles”.
JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar. Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar Es decir, la principal regla para los peatones es que al cruzar una vía deben hacerlo respetando las señales de tránsito y verificando que no exista peligro para su vida al atravesar la vía, sin embargo, en este caso tenemos que el joven JOSE MANUEL DE ORO CUJIA, fue él imprudente porque faltó a su deber de cuidado al momento de cruzar la vía vehicular, pues no tuvo las precauciones necesarias para salvaguardar su integridad, lo que termino siendo la causa determinante de su muerte, y no el conductor del tracto camión Jorge Leonardo Velandia, por la alegada velocidad en la que conducía o el hecho de que transitara por el carril izquierdo, como lo pretenden hacer ver los demandantes, pues en ninguno de los apartes el croquis da cuenta que en esa vía estuviera prohibido transitar por el carril izquierdo, amén de que, el inciso C del numeral 25 del artículo 131 de la ley 769 de 2002, señalada como la norma infractora de tránsito por el conductor, no dispone que sea prohibido transitar por el carril izquierdo cuando hubiere más de un carril sino que dice: “C.25 Transitar, cuando hubiere más de un carril, por el carril izquierdo de la vía a velocidad que entorpezca el tránsito de los demás vehículos”.
Se entiende que lo prohibido no es el transito del vehículo por el carril izquierdo, sino que se transite a una baja velocidad que pueda entorpecer el tránsito de los demás vehículos, debido a que ese es el carril destinado para avanzar de manera más rápida por una vía. Aquí, muy respetados Juez y magistrados, hay un craso error y grave valoración probatoria en contra de mis representados por parte de la señora Juez, quien equivocadamente parte de una errada premiso lo que le lleva a llegar a una errada conclusión, dado que hace referencia al numeral 25 del inciso C del artículo 131 de la ley 769 de 2002, cuando quien suscribe este recurso y presento la demanda no hice referencia a ese numeral 25 del inciso C, de una breve ojeada a la subsanación de la demanda se podrá corroborar que me referí al numeral 26 del inciso C del artículo 131 de la ley 769 de 2002.
En los siguientes términos, por lo que me permito muy respetuosamente traer la redacción del Numeral 4 de subsanación así: 4. La norma que infringió el señor Jorge Leonardo Velandia León conductor del tracto camión de placas TTT 534, fue artículo 131 Inciso C Numeral 26 de la ley 769 de 2002; Modificado por el art. 21, Ley 1383 de 2010. el cual dice literalmente lo describe así “ Transitar en vehículos de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de la vía cuando hubiere más de un carril.”, evidentemente el señor Jorge Velandia como se evidencia en croquis del informe policial de accidente de tránsito N° 01370, conducía por el carril izquierdo el cual está prohibido cuando se tiene más de un carril, en este caso el derecho, por ser un vehículo de más de 3.5 toneladas como consta JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar en la fotocopia de tarjeta de propiedad aportada con la demanda, a la que hemos tenido acceso a través de la fiscalía, puesto que el original debe reposar en manos de la parte demandada. Igualmente, en el expediente no quedó demostrado que el conductor del tracto camión señor Jorge Leonardo Velandia, transitara en exceso de velocidad, sino que contrario a ello, analizado el croquis con los interrogatorios del conductor y del representante legal de Inversiones Machique S.A.S., a través de una actividad lógica basada en las reglas de la experiencia, el despacho pudo concluir que no existió tal exceso de velocidad atribuido al conductor, debido a que el tracto camión se encontraba cargado, hecho que dificulta transitar a una alta velocidad; venia en sentido Glorieta del Obelisco – UPC, giro que lo obligaba a bajar la velocidad para ingresar a la glorieta, esto es, disminuir la marcha del automotor, y para salir del rompoi aumenta nuevamente la marcha, la cual no se puede realizar de manera instantánea, teniendo en cuenta que como lo señaló el conductor Jorge Leonardo Velandia ese vehículo es de 12 velocidades, por lo que requiere un largo trayecto para que pueda llegar a su velocidad máxima.
En igual sentido es lamentable y por ende nos oponemos a que la honorable Juez, funde su decisión de dar por probado el no exceso de velocidad del rodante, fundada en que “analizado el croquis con los interrogatorios del conductor y del representante legal de Inversiones Machique S.A.S., a través de una actividad lógica basada en las reglas de la experiencia, el despacho pudo concluir que no existió tal exceso de velocidad atribuido al conductor, debido a que el tracto camión se encontraba cargado, hecho que dificulta transitar a una alta velocidad”, ninguna de las aseveraciones manifestadas han sido probadas, más allá del dicho de los interrogados; como tampoco que por encontrarse cargado el vehículo, dificultaba transitar a alta velocidad, olvidando que por lo reseñado e informado en el croquis, y por los mismos deponentes el accidente ocurre cien metros adelante del round point, lo que da un espacio más que suficiente para tomar alta velocidad.
Siguiendo en el análisis acerca de la velocidad del rodante, es un tanto osado lo que hace que no compartamos la apreciación y conclusiones que se dan por el despacho así: “Además, no es de recibo la hipótesis de que el vehículo transitaba a exceso de velocidad, porque la víctima no solo hubiere sido embestida por las llantas delanteras del tracto camión, sino también por las traseras, ocasionando mayores lesiones en la humanidad del joven José Manuel de Oro Cujia.
Además, que tales aseveraciones se quedaron en el marco de las afirmaciones sin que haya pruebas científicas o técnicas que la respalden”, igual consideración hace esta judicatura, toda vez que la demandada no aportó pruebas científicas o técnicas que respalden su intención de desvirtuar mi afirmación. JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar Señora Juez, es cierto que los demandantes en sus interrogatorios fueron enfáticos en afirmar que no presenciaron el accidente, ni después se acercaron al lugar de los hechos por lo que no tenían conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió el accidente que lo manifestado fue que se lo comentaron.
También es cierto que la señora María Patricia Cujia Pérez, madre de la víctima, al preguntarle si había ido al lugar de los hechos respondió: “…no señora, cuando mi hermana me avisó del accidente, a ella le dijeron que no fuéramos para allá, porque ya medicina legal lo había recogido,” mal podrían caer en falsedad solo por buscar una reparación al injusto, pero ello no les debe acarrear consecuencias negativas a sus justas pretensiones.
Al seguir las consideraciones de la señora Juez, expresa que: Mientras que el conductor Jorge Leonardo Velandia¸ en su interrogatorio relata que: “Yo ese día iba entrando a Valledupar con la tracto mula cargada, en la entrada de Valledupar hay un romboi, yo realizó mi paré, me meto al romboi, ese vehículo porta doce cambios, que son 12 velocidades, yo vengo cajeando mi carro, es decir, metiéndole mis velocidades y a 100 metros se encuentra la parte donde sucedió lo ocurrido, yo voy saliendo del romboi, el cual le digo no puedo venir a una velocidad alta porque vengo saliendo del romboi con un carro cargado, yo voy saliendo cuando de pronto me sale del separador del bulevar en la avenida fundación en la diagonal 21 una persona con la camisa puesta en la cabeza, yo inmediatamente frenó el vehículo pero la persona me sale muy encima, y como usted lo dijo eso es un carro pesado que no se va a estacar inmediatamente yo pise los frenos, para contarle que yo venía cargado con líquido, no sé si tiene conocimiento que al momento de usted frenar un vehículo así vaya suave, el líquido se va a llevar el carro, lo arrastra, en el registro fotográfico están las huellas de frenado, no estoy a más de 100 metros del romboi, donde no puedo ir a exceso de velocidad, y está el registro fotográfico del frenado que yo hice, yo vi a la persona cuando se atravesó, yo no sé qué pasó porque después no la vi más y lastimosamente el muchacho quedó debajo del vehículo (…..) para recalcar que si hubo un frenado pero el muchacho me salió muy encima y uno para poder parar un vehículo de esos, así vaya a baja velocidad la carga se lo puede llevar (…)”.
De lo anterior se pueden extraer serios cuestionamientos a lo declarado por el conductor, toda vez que no podemos aceptar la causa extraña o la culpa exclusiva de la víctima como la determinante del accidente que nos ocupa; sea lo primero que, si como se evidencia, está en capacidad de describir muy bien a la persona que a su decir se le atravesó, es porque tuvo bastante tiempo para haber reaccionado diligente, prudente y con la debía pericia que JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar el momento exigía; sabido es y por la experiencia cotidiana que un conductor prudente y capacitado, realizando maniobras en actividad peligrosa, debe estar previendo y muy alerta de insucesos como este en los que en las vías urbanas las personas cruzan las calles y mucho más por sitios como estos, es la más común y corriente, la exculpación por la velocidad no es tan cierta, toda vez que en cien metros es mucha la velocidad que puede tomar un rodante aún siento tracto camión y cargado transitando por vía plana y en perfecto estado, como lo señala lo informado y verificado por el policial que levanto el informe, la ingeniería se ha encargado de ello.
Insisto en que el conductor del vehículo si pudo ver muy bien al peatón, tanto que afirma …, yo no sé qué pasó porque después no la vi más y lastimosamente el muchacho quedó debajo del vehículo”, al afirmar que no lo vio más, se puede inferir que lo tuvo a la vista por un largo periodo de tiempo y que no opero el sistema de frenos con la pericia y experiencia suficiente de tantos años de manejo como admitió de llevaba.
Al ser cuestionado sobre las señales de tránsito en ese sector que permitieran transitar peatones respondió: “usted tiene que tener precaución al cruzar la calle, yo voy entrando y me toca tomar el carril izquierdo para poder tomar la calle, es un vehículo que mide aproximadamente 15 metros, entonces si yo me voy por el derecho no puedo hacer la maniobra allá adelante, y del lado derecho es muy complicado porque se cuadran vehículos, y motocicletas porque eso queda al frente de la UPC, entonces me toca obligatorio tomar el carril izquierdo, igual le digo ambos carriles son permitidos ya que ambos son subiendo, y es una vía que tiene doble carril, yo voy a realizar una maniobra a unos 10 metros, yo tengo que abrirme porque voy a realizar una maniobra que me toca por obligación coger el carril izquierdo porque voy a hacer un giro hacia la derecha, es un vehículo de 15 metros el cual no me va a permitir del lado del carril derecho hacer el giro (…)”.
En lo anterior deposición del conductor se demuestra que se encontraba en desarrollo de una actividad complicada y muy peligrosa como afirma con un pesado y cargado vehículo, lo que pone en riesgo a la comunidad, y a su vez le demandaba resguardar y observar todas las medidas de seguridad tendientes a la no provocación de accidentes, como las debe realizar un profesional de la conducción, para lo cual como lo ha afirmado la parte demandada debe estar altamente calificado e instruido, en especial en vías públicas urbanas.
Armonizo mi afirmación por lo que no es de nuestro recibo lo decidido en sentencia, con lo previsto en el PARÁGRAFO del art. 19 de la ley 769 de 2002. “Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar recategorización y/o refrendación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.” El apoderado de la parte demandante le preguntó cuántas llantas frenan al momento de detenerse, a lo que respondió: “Ese vehículo tiene 06 ejes, cada eje está conformado por dos campanas tienen 12 campanas, tiene un sistema de freno neumático, no es por líquido de frenos ni nada de eso, si de pronto no tiene conocimiento del frenado de una tracto mula, pues es algo que de pronto no entienda, porque a pesar de que el vehículo tiene muchas llantas, es un vehículo que también está expuesto a estacarse, pero derrapar, no sé si me explico porque el peso que llevaba el vehículo y más con una carga liquida, a ese tipo de vehículo hay que tenerle mucho respeto porque tanto la frenada como la visibilidad es algo complicado (…)”.
Con esta pregunta, el suscrito pretendía demostrar que la frenada de emergencia para un tracto camión no es nada difícil porque cuenta con todos los elementos de seguridad y disposición técnica para ello, máxime si cuenta con doce, (12) campanas para esa maniobra, y al hablar de campanas estamos hablando de elementos grandes y proporcionales al tipo de vehículo como el del accidente con sistemas potentes de aire; de suerte que si se podía detener de emergencia, porque los aspectos de la carga y peso del mismo ya han sido resueltos por la ingeniaría automotriz.
“El representante legal de Inversiones Machique S.A.S, en su interrogatorio fue enfático en manifestar que no fue al lugar, pero que tenía conocimiento de la ruta que traía el tracto camión, pues afirma que se dirigía a la estación de combustible que se encuentra al frente de la Universidad Popular del Cesar sede sabana, donde iba a descargar el combustible que transportaba a unos metros adelante del lugar donde ocurrió el accidente iba a girar hacia la derecha para ingresar a dicha estación de servicios, siendo éste otro motivo que según su dicho obligó al conductor a tomar el carril izquierdo de la vía, por donde venía avanzando cuando ocurrió el fatídico suceso.” Con esta manifestación se está confesando que el vehículo si estaba transitando por carril prohibido, como lo demostré arriba y de hacerlo, se está infringiendo una norma de transito de la cual se deriva la culpa en accidentes de tránsito, por lo que deberá entrar a responder por los daños causados a la parte demandante.
JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar. Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar Por todo lo anterior no estamos de acuerdo y son potísimas razones para oponernos a lo decidido por la señora Juez, al despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, dando por prospera la excepción de los demandados, como se lee en los siguientes párrafos a los cuales a renglón seguido formulo mis reparos.
Dice la señora Juez, “Los elementos probatorios nos permiten concluir que en efecto la conducta determinante del daño fue la realizada por el joven JOSE MANUEL DE ORO CUJIA, teniendo en cuenta que fue él quien invadió el carril vehicular por el que transitaba el vehículo de placas TTT-534, sin las debidas precauciones tal como lo revela el croquis de que el tracto camión se desplazaba por el carril izquierdo en sentido Obelisco – UPC, y la víctima transitaba en sentido horizontal desde la Cancha la Tricolor, hacia el Parque la Vallenata, cuando fue embestido por el vehículo conducido por el señor Jorge Leonardo Velandia, quien pese haber frenado no pudo evitarlo cuando avanzaba por el carril izquierdo de la avenida Fundación, hecho que evidencia que infringió flagrantemente las normas de tránsito al cruzar la vía sin mirar primero a cada lado para atravesar, o considerar que la distancia a la que se encontraba el automotor le permitiría terminar de cruzar la avenida, lo que indudablemente no ocurrió.” Reitero, que el agente de tránsito, quien estaba solicitado por la demandada para que se ratificara y absolviera cuestionarios no se presentó a la audiencia, y es bueno aclarar y dejar sentado, que la parte solicitante desistió y prescindió de la prueba en la misma audiencia; en igual sentido que el informe recoge información relativa a lo que encontró en el escenario de los hechos, pero que no puede y mal haría en dar fe sobre la ocurrencia de los hechos, los que no presencio.
De esta forma nos oponemos a que la señora juez afirme que “infringió flagrantemente las normas de tránsito al cruzar la vía sin mirar primero a cada lado para atravesar, o considerar que la distancia a la que se encontraba el automotor le permitiría terminar de cruzar la avenida”, cuando a nadie le consta ello, lo que sería de la esfera subjetiva de la víctima, a quien no se pudo escuchar, ni por el agente, como tampoco por la señora juez, por obvias razones.
Tampoco encuentro fundada y probada la consideración que a renglón seguido se revela en la sentencia así: “El hecho de que en el escenario donde ocurrió el accidente no hubiera un sector habilitado para el tránsito de peatones, obligaba a la víctima a tener mayor precaución y cuidado al momento de cruzar la vía, teniendo en cuenta que tal como lo dispone el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito Terrestre: “El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo””. Igual mención merece lo expresado en torno a que: “Igualmente se encuentra demostrado que el señor Jorge Leonardo Velandia, frenó de manera inmediata apenas divisó al joven cruzando la calle, pues aquel afirma en su interrogatorio que vio a la víctima a unos 100 metros de distancia, y que inmediatamente pisó los frenos, de lo cual da cuenta las lesiones que sufrió la víctima a nivel de pelvis con las llantas delanteras del vehículo, y el croquis que da cuenta de la presencia de unas huellas de arrastre.” No es de recibo que, al ver a una persona a cien metros de distancia, no se pueda detener un vehículo, aquí hay un error de apreciación de la prueba por parte del despacho.
“Cabe aclarar que por tratarse de un tracto camión, el frenar de manera intempestiva no hace que el vehículo detenga de manera inmediata su marcha, y más aún que como lo expuso el conductor en su interrogatorio, los frenos de este vehículo son neumáticos y no por líquido de frenos, diferencia que estriba en que en el líquido de frenos el fluido se encuentra en el sistema de frenos, por lo que al momento de accionar el pedal, no tiene retraso en la reacción, mientras que en el neumático, el aire debe primero llenar el sistema, lo que hace surgir un retraso sobre la acción de frenado”.
Esta apreciación, con el más caro de mis respetos al despacho, es producto del imaginario del fallador sin sustento alguno; no se entiende cómo puede afirmar que: “diferencia que estriba en que en el líquido de frenos el fluido se encuentra en el sistema de frenos, por lo que al momento de accionar el pedal, no tiene retraso en la reacción, mientras que en el neumático, el aire debe primero llenar el sistema, lo que hace surgir un retraso sobre la acción de frenado” esto no tiene ningún sustento y denota carencia de conocimiento del funcionamiento de un sistema de frenos neumático o de aire, cuando en la práctica y por la experiencia profesional se sabe que los sistema de frenos siempre están llenos de aire.
No se hace comprensible como en las consideraciones de la sentencia se admite que: -“Si bien es cierto, como lo señala el apoderado de la parte demandante el informe de accidente de tránsito se realiza después de producido el accidente y que lo que recoge la autoridad de transito son versiones que le entregan las personas que están a su alrededor, ello no le resta credibilidad, sino que contario a ello, en él se condensan las circunstancias en que ocurrió el accidente, siendo en este caso el único elemento probatorio que da cuenta de las circunstancias fácticas que rodearon el accidente, teniendo en cuenta que en sus interrogatorios ninguno de los demandantes pudieron dar cuenta de las situaciones en que JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar ocurrió el infortunio, pues no estuvieron presentes y no se les dio por indagar a las personas que acompañaban al joven José Manuel de Oro Cujia”-, para descender sin prueba meritoria a que….. “De acuerdo entonces con los elementos materiales de prueba que integran la foliatura, puede concluirse que el joven JOSE MANUEL DE ORO CUJIA, desconoció flagrantemente las normas de tránsito al cruzar la vía sin mirar a cada lado de la vía, lo que resultó siendo la causa determinante del accidente, pues a pesar de que el demandado JORGE LEONARDO VELANDIA intentó evitar aquel fatídico accidente, ello no fue posible, teniendo en cuenta la corta distancia (100 metros) a que avizoró a la víctima, el sistema de frenado del vehículo, y la carga de este”.
Por lo expuesto, esta judicatura no admite y censura que se haya demostrado la configuración de un hecho extraño que releva o exonera a la pasiva de la responsabilidad por la ejecución de la actividad peligrosa ya mencionada, todo lo contrario; No quedando claro que la ocasión del accidente que segó la vida del joven JOSE MANUEL DE ORO CUJIA, haya sido por culpa exclusiva de la víctima, al cruzar la zona vehicular sin mirar, y que por lo contrario no tiene la fuerza suficiente para romper el nexo de causalidad, encontrándose reunidos los presupuestos para la acción, que llevarán al reconocimiento de las pretensiones de la demandante.
De esta forma mal podría aseverarse que la conducta del perjudicado es la única causa exclusiva del daño, y por el contrario, que el desarrollo de la actividad peligrosa y el incumplimiento y violación flagrante de normas de tránsito, aunado al incumplimiento por impericia de deberes profesionales del conductor del tracto camión, se constituyen en el nexo causal entre el comportamiento del ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se no se le exonere a los demandados del deber de indemnizar, no declarando probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima” y en consecuencia reconocer las pretensiones de la demanda, y condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Siendo que, por lo expresado ampliamente en la jurisprudencia, que para la prosperidad de las pretensiones en el caso de responsabilidad extracontractual planteado en el libelo, le corresponde a los demandantes únicamente demostrar la ocurrencia del daño y el nexo causal, y estos han sido fehacientemente demostrados, y ante la debilidad de la demostración de la culpa exclusiva de la víctima pro parte de los demandados como excepción de fondo, no queda otro camino que revocar la sentencia del honorable juez de conocimiento y en su defecto pronunciarse con una similar o parecida a lo siguiente: JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar PRIMERA: Declarar que el señor JORGE LEONARDO VELANDIA LEON, quien era conductor del vehículo de Servicio Público de placas TTT 534 es RESPONSABLE CIVIL EN FORMA EXTRACONTRACTUAL, por los daños y perjuicios de carácter moral ocasionados al ser responsable de los hechos dañinos, siendo víctimas beneficiarios CLAUDIA PATRICIA CUJIA PEREZ, (Madre de la Victima);
ANGEL MARIANO DE ORO CANTILLO, (Padre de la Victima), MARÍA CLAUDIA, MARIANA DAIRETH DE ORO CUJIA Y GABRIELA DE ORO MARTÍNEZ (Hermanas de la Victima).
SEGUNDO: Que JORGE LEONARDO VELANDIA LEON- C.C. 1.065.608.904, INVERSIONES MACHIQUES S.A.S, NIT. 900.375.701-9 y TRANSPORTES VERMAT S.A.S Nit. 900.183.497-6 y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, identificada con el Nit. 860.028.415-5, son RESPONSABLES CIVIL EN FORMA EXTRACONTRACTUAL de manera solidaria dado que VELANDIA LEON portaba al momento de los hechos, documentos que demuestran su participación y solidaridad al ser el primero conductor, la segunda propietaria, la tercera Afiliadora y la cuarta aseguradora de la Responsabilidad civil extracontractual del rodante con el cual se causó el daño.
TERCERO: Que se condene a los demandados, al ser solidariamente responsables por los daños que se les ha ocasionado a mis representados, a efectuar el pago por Daños y Perjuicios morales de la siguiente manera: Las sumas dinerarias que se demandan conciernen a daños morales correspondientes a cada uno de los demandantes, no a indemnización de perjuicios materiales, y se estiman así: 1.
A favor de CLAUDIA PATRICIA CUJIA PEREZ, Mujer mayor de edad, quien actúa en nombre propio como perjudicada por ser la madre del occiso, 100 S.M.M.L.V. 2. A favor de ANGEL MARIANO DE ORO CANTILLO, varón mayor de edad, quien actúa en nombre propio como perjudicado por ser padre del occiso100 S.M.M.L.V. 3. A favor de MARÍA CLAUDIA DE ORO CUJIA, hoy mayor de edad, quien actúo en comienzo representada por su señora madre CLAUDIA PATRICIA CUJIA PEREZ como perjudicada por ser Hermana del Occiso 50 S.M.M.L.V. 4.
A favor de MARIANA DAIRETH DE ORO CUJIA de 8 años quien actúa representada por su señora madre CLAUDIA PATRICIA CUJIA PEREZ como perjudicada por ser Hermana del Occiso 50 S.M.M.L.V., JAIME BECERRA GARAVITO - Abogado - Universidad de Cartagena Asuntos Penales - Aduaneros - Civiles - Contratos de Transportes - Conciliaciones Oficina: Barrio el Bosque, Transv. 53 No. 21 A – 92 - Tel Cel. 3114014603 - 3012494138 E-mail: jabega17@hotmail.com, jabega17@gmail.com Cartagena - Bolívar.
Y Calle 26 No. 21- 57 Valledupar - Cesar 5. A favor de GABRIELA DE ORO MARTÍNEZ de 18 meses quien actúa representada por su padre ANGEL MARIANO DE ORO CANTILLO como perjudicada por ser Hermana del Occiso 50 S.M.M.L.V. Lo anterior producto de la intensa aflicción generadora de perjuicios morales a cada uno de ellos, que, aunque por su naturaleza es incuantificable, se tasara para cada una de ellos, en el máximo establecido jurisprudencialmente.
CUARTO: Que, como consecuencia de las anteriores condenas, se ordene a los demandados, al pago solidariamente a favor de mis representados, del valor correspondiente a los intereses corrientes bancarios y moratorios a que haya lugar sobre las sumas descritas anteriormente, contados a partir del momento de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente audiencia hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación.
QUINTO: Que se condene a los demandados, al pago de las costas judiciales, la que deberán incluir las costas procesales y mis agencias en derecho. Honorables magistrados: de encontrar probado que existió la culpa concurrente por el actuar de quien se involucraron en el accidente, ruego a ustedes se sirvan al momento de cuantificar la condena, hacer las estimaciones equivalentes conforme a recientes jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil y de la Corte Constitucional.
De esta manera dentro del término señalado, subsano y doy cumplimiento al término legalmente previsto para la APELACION A SENTENCIA de fecha Veintiuno (21) de julio de dos mil veintiunos (2021), notificada por estado el 22 de julio de 2021. Atentamente, JAIME BECERRA GARAVITO C.C. N°19´377.028 de Bogotá T.P. N°92.065 del C. S. de la J.