REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Bogotá D.C., treinta (30) de Enero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO Divisorio DEMANDANTES Inversiones Sociedad Palaya Rica Villegas S.A.S. DEMANDADOS Lina María Hoyos de Taborda y otros RADICADO 11001 31 03 048 2021 00305 01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 01 INSTANCIA Segunda instancia – apelación autoDECISIÓN Confirma 1.
ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente la decisión proferida el 8 de abril de 2025 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 9 de agosto de 2022 el juzgado de primera instancia admitió la demanda divisoria promovida por Inversiones Sociedad Palaya Rica Villegas S.A.S. en contra de los señores Lina María Hoyos Taboada, Jorge Gabriel Taboada Hoyos y el Instituto Nacional de Vías, ordenando noticiar personalmente ese proveído.1 2.2. El Invías concurrió al proceso y ejerció su derecho de defensa.2 1 2 Archivo 30AutoAdmiteDemanda.
Carpeta 001PrimeraInstancia Archivo 48AutoTienePorNotificadoConductaConcluyente. Carpeta 001PrimeraInstancia Exp. 110013103 048 2021 00305 01 2.3. Por auto de 13 de octubre de 2023, se requirió al extremo actor para realizar el enteramiento de los demandados, bajo los apremios de canon 317 del Código General del Proceso.3 2.4. Mediante proveído de 8 de abril de 2025 el juzgado cognoscente declaró la terminación del proceso con fundamento en el numeral 1º de la norma en cita, por no haber dado cumplimiento a la anterior determinación.4 2.5.
Inconforme con lo decidido, el extremo actor formuló los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que en el presente asunto el proceso no permaneció inactivo por el término de un año, toda vez que el 17 de febrero del 2025 allegó un memorial que impulsó el proceso e interrumpió los términos, y desde ese momento debía computarse el tiempo de inactividad.
Agregó que el despacho no se pronunció sobre el escrito radicado el 4 de julio de 2023, con el cual se adosaron los pantallazos de los correos enviados a los demandados. Igualmente alegó una supuesta falta de competencia del despacho al considerar que el proceso debe conocerlo el Juez del lugar donde se ubique el inmueble, lo que puede generar también una causal de nulidad.5 2.6.
La juez a quo despachó desfavorablemente la reposición tras considerar que el término del requerimiento transcurrió sin que se adelantaran las gestiones de notificación del extremo pasivo y el alegato presentado el 17 de febrero de 2025, no cumple la carga impuesta, aunado a que desde la exigencia del despacho hasta la presentación de aquel documento transcurrieron 1 año y 3 meses, interregno durante el cual la parte actora no impulsó el proceso.
En esa misma oportunidad concedió la alzada.6 Ibidem. Archivo 54AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito. Carpeta 001PrimeraInstancia 5 Archivo 58RecursoReposicio. Carpeta 001PrimeraInstancia 6 Archivo 63AutoMantieneConcedeApelacio. Carpeta 001PrimeraInstancia 3 4 Exp. 110013103 048 2021 00305 01 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.
Corresponde a esta magistratura estudiar por vía de apelación el repudio de la juzgadora de primer grado para dar aplicación al desistimiento tácito, frente al cual la jurisprudencia ha sostenido que es “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.7” Esta modalidad de culminación anticipada del proceso, se erige como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las cargas que les imponen las normas adjetivas.
Así, se erradican las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo de tajo el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados a un litigio. La Corte Suprema de Justicia ha considerado sobre esta sanción derivada de la inactividad del proceso, que “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”8. 7 8 C-1186-08, Mg.
Pte. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, sala Plena de la Corte Constitucional STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Exp. 110013103 048 2021 00305 01 El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita, que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna.
Este último, con ocasión a que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. 3.3. En ese orden, confrontados los argumentos de la impugnación con lo evidenciado en el expediente, anticipa esta magistratura que confirmará la decisión confutada, conforme se procede a explicar: Para el caso concreto, importa puntualizar que la amonestación impuesta se debió a que la parte convocante no demostró que con posterioridad a la emisión del auto de 13 de octubre de 20239, se hubiera dado cumplimiento a la carga impuesta en el numeral 4° que dispuso: “Previo a continuar con el trámite correspondiente, se requiere a la parte actora a fin de integrar el contradictorio, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P” Ciertamente, aquel extremo antes del auto de requerimiento aportó documentos con los que pretendió notificar al señor Jorge Gabriel Taborda, que corresponden a capturas de pantalla de mensajes remitidos vía WhatsApp, en los que consta que fueron entregados el libelo y sus anexos, así como el auto que rechazó la demanda10; sin embargo, esa actuación previa a la admisión no suple la carga mencionada, pues conforme al artículo 290 del Código General del Proceso, es justamente la notificación del auto admisorio de la demanda la que debe ser realizada de manera personal, el cual fue proferido el 9 de agosto de 202211, es Archivo 5 48AutoTienePorNotificadoPorConductaConcluyente.
Carpeta 001PrimeraInstancia Archivo: 15NotificacionJorgeGabrielTaboada. Carpeta 001PrimeraInstancia 11 Archivo 30AutoAdmiteDemanda. Carpeta 001PrimeraInstancia 9 10 Exp. 110013103 048 2021 00305 01 decir, posterior a las comunicaciones referidas y respecto del cual no se advierte que se hubiese intentado intimación alguna a los demandados.
Posteriormente, mediante memorial del 24 de julio de 2023, solicitó el impulso del proceso al allegar dos impresiones visuales de WhatsApp, que contienen conversación con los señores Lina María Hoyos y Gabriel Taboada, de los que no se desprende comunicación alguna tendiente a concretar el acto procesal echado de menos, también, se allegó una imagen que contiene un correo electrónico, sin que se advierta, el contenido de ese mensaje.
Y, aunque el despacho no efectuó un pronunciamiento expreso respecto a ese último memorial, lo cierto es que, con la providencia del 13 de octubre de 2023, inquirió al extremo actor para realizar la integración del contradictorio; sin embargo, desde esa fecha aquel extremo no desplegó ninguna conducta con ese fin y tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, ello implica el incumplimiento de la carga impuesta: “Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.” (STC111912020) Ahora, aunque el 17 de febrero del 2025, la apoderada actora allegó un memorial denominado “Aclaración”, en el que informó el nombre de los demandados y solicitó la remisión del link del expediente, e incluso anexó una captura de un e-mail enviado al Invías y el correo en el que recibirá comunicaciones la profesional del derecho que representa a la sociedad demandante, esta misiva no ostenta la virtualidad de interrumpir el término del canon 317 del rito civil, conforme a la jurisprudencia previamente citada.
Ergo, el término otorgado por el despacho venció sin que se realizara ninguna gestión enfilada a dar continuidad al proceso, por lo tanto, resulta evidente la desidia de aquel extremo y el estado de parálisis de la actuación. Exp. 110013103 048 2021 00305 01 Finalmente, se esgrimió como fundamento del recurso una presunta falta de competencia del juez de conocimiento, aspecto que, aunque no mereció ningún pronunciamiento de su parte al desatar la reposición, debe tenerse en cuenta que no es objeto de debate en el auto recurrido y quedó zanjado en auto del 1 de septiembre de 2021.12 Desde esta perspectiva, emerge diáfano que se impone la confirmación de la providencia atacada, con la correspondiente condena en costas al apelante, en atención a la regla prevista en el numeral 1º del precepto 365 del Rito Procesal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la impugnante. La Magistrada Sustanciadora señala la suma de $750.000, por concepto de agencias en derecho. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 12 Archivo: 17AutoRecurso. Carpeta 001PrimeraInstancia Exp. 110013103 048 2021 00305 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ccbd9493c6f566971b72ef4811eb97eec0a968ef3ced06dc09be8a7d9227443 Documento generado en 30/01/2026 05:05:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica