Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 2023-00115-01 (826-25) Asunto: Apelación de sentencia en proceso declarativo Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente De Paúl Demandado: Emmsanar E.P.S. - S.A.S. Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, a través de apoderado judicial, promovió demanda en contra de EMMSANAR EPS SAS; con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que esta última se encuentra en obligación legal de cancelar en su favor la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($ 184.600.506) por concepto de servicios médicos hospitalarios prestados a los afiliados de la citada EPS, de conformidad con las facturas anexas al expediente.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que, el hospital demandante prestó servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos especializados no incluidos en al Plan Básico de Servicios (NO – POS) y/o PBS, a pacientes afiliados a EMSSANAR EPS SAS, en la modalidad de servicio de urgencias; razón por la cual no mediaba contrato alguno entre las partes en litigio.
(ii) Que, por disposición de EMSSANAR EPS SAS, las reclamaciones por prestación de servicios no incluidos en el Plan Básico de Servicios (NO-POS) y/o PBS, debían ser entregadas a la mencionada entidad, toda vez que en esta se encontraban afiliados los pacientes beneficiarios de dichos servicios. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00115-01 (826-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (iii) Que, en virtud de lo anterior, se presentaron quince reclamaciones por los siguientes servicios: (iv) Que, las reclamaciones en mención fueron radicadas por la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, en las instalaciones de la entidad donde se encontraba afiliado el paciente para la fecha de atención -EMSSANAR EPS SAS-; sin que existan para el momento de presentación de la demanda glosas pendientes de resolver.
(v) Que, en atención a lo plasmado en la Ley 640 de 2001, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL radicó ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional de Bogotá y, ante la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles, petición de conciliación; lo cual permite tener por surtido el requisito de conciliación extrajudicial previo a la presentación del libelo demandatorio.
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.- Notificada EMMSANAR EPS SAS de la acción ejercida en su contra, procedió a contestar la misma a través de apoderado judicial, manifestando oponerse a las pretensiones propuestas, indicando no constarle la mayoría de hechos descritos en la demanda; sin embargo, al formular sus excepciones reconoció que cinco (5) de las facturas cuyo cobro se pretende no fueron radicadas ante la entidad, afirmando, finalmente, que las facturas restantes ya se encontraban canceladas en su totalidad.
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00115-01 (826-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En tal sentido, formuló los medios exceptivos que denominó “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, “ACTUACIÓN DE BUENA FE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” y la “INNOMINADA”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual declaró que la parte demandada tiene la obligación legal de pagar a favor de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($184.600.506), correspondientes a la prestación de servicios médicos de urgencias a pacientes afiliados a dicha entidad, conforme a las facturas de venta aportadas con la demanda.
Igualmente, declaró que EMSSANAR EPS SAS se encuentra en mora en el pago de la obligación antes descrita y, en consecuencia, le condenó a pagar los intereses causados a la tasa máxima establecida para los impuestos administrados por la DIAN, desde la fecha de ejecución de la decisión; imponiendo paralelamente condena en costas a la parte pasiva de la litis.
Consideró la falladora A quo que las facturas por servicios médicos prestados se allanan al cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, así como al Decreto 4747 de 2007, en tanto contienen: i) la autorización previa de quien está obligado al pago o del contrato pertinente, ii) la demostración efectiva de los servicios prestados y iii) la radicación de la factura o cuenta de cobro, a fin de que las obligaciones se tornen ciertas y existentes.
Indicó que las excepciones de mérito propuestas no se encuentran configuradas, en tanto: (i) la demandada no allegó soportes de pago en favor de la FUNDACIÓN HOSPITALARÍA SAN VICENTE DE PAÚL, ya que los documentos presentados con dicho objeto corresponden a obligaciones distintas a las enunciadas en este proceso. (ii) No opera la excepción de prescripción dado que las prestaciones económicas derivadas de la asistencia médica de urgencias prestada por la demandante a los afiliados de la demandada, que se encuentra plenamente acreditada así como su reclamación, a voces del artículo 2536 del Código Civil prescriben en 10 años; luego, la presentación de la demanda declarativa en el mes de mayo del año 2023, deja entrever su tempestividad en tanto las facturas cuyo cobro se pretende se generaron entre el 28 de septiembre de 2017 y el 4 de octubre de 2019.
Respecto de la buena fe anotó que esta se presume y que no se aportaron elementos de prueba para colegir que se actuó de manera contraria a ese postulado. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00115-01 (826-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, los apoderados judiciales de ambas partes refirieron estar inconformes con la sentencia de primera instancia; no obstante, el extremo actor no cumplió con la carga procesal de la sustentación de la alzada en segunda instancia, lo que conllevó a que su recurso se tuviera como desierto, mediante proveído de 30 de enero de 2026.
Por su parte, el vocero judicial de la parte demandada sostuvo que el fallo apelado desconoce que no se demostró la radicación efectiva de las facturas objeto de cobro, conforme a los lineamientos contractuales y normativos vigentes, como lo es la Ley 1438 de 2011, artículo 57. Esgrimió que la EPS reportó en su proceso de depuración que las facturas no se encontraban radicadas por el canal oficial (Plataforma LAZOS) por el valor de $182.289.448 y que, por tanto, no puede nacer a la vida jurídica una obligación sin dicha formalidad mínima, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia al indicar: “La radicación formal de la factura es presupuesto esencial para generar obligaciones económicas entre las EPS y las IPS, sin lo cual no puede predicarse mora ni exigibilidad de pago alguno.” — CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3335-2018.
Sostuvo que, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, la IPS radicó unas facturas que fueron devueltas por no contar con el trámite administrativo correcto, y otras por no aparecer en el sistema interno de la EPS. Refirió que en el expediente se probó que algunas facturas ya fueron objeto de pago o glosa. En especial, la cancelación parcial por valor de $2.311.058, el cual se encuentra aún en la contabilidad de la IPS; lo que implica que no puede ser reclamado nuevamente.
Acotó que el pago de facturas de vigencias anteriores con UPC de 2024 violaría el principio de anualidad del gasto y las advertencias contenidas en los hallazgos de la Contraloría General de la República (Hallazgo No. 3); razón por la cual no es factible emitir orden de pago alguna en contra de EMSSANAR EPS con cargo a recursos del año vigente.
Por último, sostuvo que no es procedente el cobro de intereses moratorios en tanto las obligaciones perseguidas no estaban constituidas en mora; posición que ha sido asumida por la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SC3773 de 2021. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00115-01 (826-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Conforme lo anterior, solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se denieguen la totalidad de pretensiones de la demanda.
Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la parte demandante es una persona jurídica que actúa a través de su representante legal, igual que acontece con la parte demandada; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare la existencia de una obligación consistente en pagar una suma de dinero por concepto de servicios médicos hospitalarios prestados a los usuarios afiliados a EMMSANAR EPS SAS, de conformidad con las facturas médicas expedidas por dicha IPS, de donde emana su legitimación en la causa por activa.
Por otra parte, la personería sustantiva en relación la demandada deviene en ser la EPS donde se encontraban afiliados los pacientes a quienes se les brindaron los servicios médicos en cuestión. DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados en contra de la sentencia de primer Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00115-01 (826-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los artículos 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. Así entonces, los problemas jurídicos se circunscriben a estudiar, inicialmente, si está plenamente acreditada la radicación de facturas objeto de cobro, de conformidad con las normas vigentes para este tipo de trámites de servicios médicos, debiendo aclarar, de entrada, que al ser este asunto uno de naturaleza declarativa, la sola radicación de facturas no es un presupuesto para acreditar la existencia de la obligación, pues justamente, al tratarse de un proceso contencioso, es viable acudir a todos los medios de convicción que la codificación procesal prevé para demostrar tal existencia; no obstante, como el reparo principal de la parte apelante se planteó de esa manera, se procederá a la verificación de dicha actuación enunciada por la parte actora.
Seguidamente y como segundo punto, deberá determinar la Sala si se encuentra demostrado dentro del plenario el pago parcial de las obligaciones en cuestión, para con ello definir si debe o no prosperar la excepción propuesta en tal sentido. En tercer lugar, deberá estudiarse si, en caso de ordenarse el pago pretendido, es procedente hacerlo con cargo a los recursos de la UPC 2024, de cara a la eventual responsabilidad que ello pueda generar.
Y, finalmente, resta analizar si es o no procedente el pago de intereses moratorios respecto de la obligación por servicios médicos prestados. 1. Para resolver lo anterior es menester reiterar que el presente proceso declarativo tiene como fin el reconocimiento de una obligación que proviene de la prestación de servicios de salud por parte de una IPS y el consecuente pago del servicio descrito en las facturas médicas adjuntas al líbelo.
En principio, el régimen aplicable para el cobro de dichas obligaciones, está dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y, especialmente, al Decreto 4747 de 2007 que regula «algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo».
Esta última normatividad en comento establece en su artículo 21, que «los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”».
Igualmente, para el trámite de glosas en el artículo 23 de la última norma en cita dispone que: Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00115-01 (826-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el Registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando éste sea implementado.
Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar.
La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas.
Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley”. En el asunto bajo examen se advierte que, de acuerdo con el líbelo, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL expidió 15 facturas médicas por servicios prestados, mismas que, según se afirmó, fueron radicadas en su totalidad ante la EPS demandada y, aunque algunas de ellas fueron objeto de pagos parciales y glosas; tales pagos se imputaron oportunamente a la liquidación respectiva y las glosas se resolvieron de manera tempestiva; de ahí que, lo perseguido en el presente asunto sea el excedente o saldo parcial respecto de las obligaciones en cuestión. Ahora, en contraposición a lo dicho, la parte apelante alegó en su alzada que no existe prueba en el plenario de la radicación de la totalidad de las facturas por valor de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($ 184.600.506); cuestión que llama la atención de la Sala, no solo porque desconoce el principio de congruencia, en tanto en la contestación del líbelo y excepciones propuestas la misma entidad demandada Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00115-01 (826-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto aceptó que, únicamente eran cinco (5) las facturas que no se encontraban radicadas; sino porque además, revisados los anexos de la demanda se advierte que la totalidad de las 15 facturas aportadas como una de las pruebas de la existencia de la obligación, cuentan con constancia de envío y recibido por la entidad demandada; debiendo destacarse que, si bien algunas de ellas fueron devueltas u objeto de glosas, la entidad demandante dio contestación a ellas, así: FACTURA NO. DE RADICADO 1 4002297100 $ 2 4002359145 $ FECHA DE ENVÍO FACTURA FECHA DE RECIBIDO 782.875 13-02-20191 15-02-2019 3.245.702 19-11-20192 26-11-2019 26-11-2019 06-05-2019 VALOR 3 4002364937 $ 1.032.125 19-11-20193 30-04-2019 4 4002352566 $ 2.534.934 12-04-2019 19-11-20194 22-04-2019 26-11-2019 5 4002304881 $ 6.623.152 19-11-20195 28-11-2019 $ 2.116.062 (TIENE PAGO PARCIAL) 09-10-20176 12-02-2018 17-10-2017 19-02-2018 $ 21.500 (TIENE PAGO PARCIAL) 09-10-20177 20-11-2018 19-10-2017 27-11-2017 10-01-20188 29-01-2018 17-01-2018 23-02-2018 6 4001935381 7 4001933903 8 4001929858 9 4002376419 $ 173.496 (TIENE PAGO PARCIAL) $ 387.072 15-05-20199 24-05-2019 28-11-2019 13-05-2019 26-11-2019 $ 94.737.292 4002465828 $ 36.357.146 19-11-201910 06-05-2019 18-11-201911 4002466138 $ 1.427.361 18-11-201912 26-11-2019 13 4002481890 $ 17.921.875 18-11-201913 26-11-2019 14 15 4002429646 4002489177 $ $ 2.473.758 14.766.156 18-11-201914 18-11-201915 26-11-2019 26-11-2019 10 4002371511 11 12 En adición, la parte demandada no alegó ni probó, oportunamente, que la actora efectuó la subsanación o contestación de glosas de manera extemporánea, es decir, por fuera de los términos que establece el Decreto 4747 de 2007, menos que persistiera un desacuerdo que haya dado lugar a acudir a la 1 Folio 5 – PDF 4002297100 – Anexos de la demanda 2 Folio 7 – PDF 4002359145 – Anexos de la demanda 3 Folio 5 y 6 – PDF 4002364937 – Anexos de la demanda 4 Folio 5 – PDF 4002352566 – Anexos de la demanda 5 Folio 7 – PDF 4002304881 – Anexos de la demanda 6 Folio 5,48, 51 – PDF 4001935381 – Anexos de la demanda 7 Folio 59, 87, 94– PDF 4001933903 – Anexos de la demanda 8 Folio 101, 87– PDF 4001929858 – Anexos de la demanda 9 Folio 101, 87– PDF 4002376419 – Anexos de la demanda 10 Folio 37, 38– PDF 4002371511– Anexos de la demanda 11 Folio 13– PDF 4002465828– Anexos de la demanda 12 Folio 05– PDF 4002466138– Anexos de la demanda 13 Folio 09– PDF 4002481890– Anexos de la demanda 14 Folio 05– PDF 4002429646– Anexos de la demanda 15 Folio 13– PDF 4002489177– Anexos de la demanda Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00115-01 (826-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Superintendencia Nacional de Salud en los términos establecidos por la ley para debatir la obligación cobrada y poder refutar la existencia o monto de la misma en este litigio.
Por otra parte, cobra expresa relevancia que las cinco facturas que, según EMSSANAR EPS SAS anunció en su contestación no fueron objeto de radicación, corresponden a los consecutivos No. 4002382256, 4002439693, 4002443283, 4002443270, 4002305617; mismos que, como lo señaló la señora Juez de primera instancia, no hacen parte de las obligaciones cuya declaración de existencia se pretende en este proceso; de ahí que, ni la excepción formulada en tal sentido, ni el alegato expuesto en el recurso de alzada tendiente a desestimar la radicación de las facturas están llamados a prosperar; máxime cuando la parte demandante en aras de desvirtuar las afirmaciones efectuadas por el extremo pasivo de la litis, al contestar las excepciones de mérito allegó prueba de la radicación de las últimas facturas en mención, con fecha de 18 de noviembre de 2019 y constancia de recibido de 26 de ese mismo mes y año16.
Por consiguiente, para la Sala, la radicación de las facturas en su totalidad se encuentra plenamente demostrada y ello constituye un elemento de juicio adicional para colegir la existencia de una obligación a cargo de la parte demandada, en la medida que, aunado a las facturas expedidas con constancia de radicación, se anexó también al expediente copia de los soportes que permitieron su creación, como por ejemplo: documento de identificación de los pacientes, historia clínica, notas de enfermería, medicamentos suministrados y servicios prestados en la atención médica.
Memórese que este es un proceso verbal, que tiene como finalidad declarar la existencia de un derecho subjetivo carente de certeza o de aquel que modifique o extinga una relación jurídica presente y, de ser el caso, se imparta orden al deudor para que satisfaga determinada pretensión 17. En tal sentido, la parte actora presentó al juzgador su propia versión de los hechos sobre los cuales edificó sus pretensiones, para lo cual, se insiste, se aportaron diferentes medios de prueba como los ya anotados y otros de índole testimonial, como es el caso del señor JORGE ALFONSO GÓMEZ GUTIERRES18 quien en su calidad de auditor médico refirió, expresamente, que sí hubo prestación del servicio que generó las obligaciones y que todas las facturas expedidas como soporte de ello cuentan con sello de radicación, a excepción de la No. 4002112253 respecto de la cual, 16 PDF 016 – Cuaderno de primera instancia. 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC706 de 4 de abril de 2024.
Mp. Dr. Francisco Ternera Barrios 18 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00115-01 (826-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto en todo caso, se presentaron glosas, lo que implicaría, indirectamente, que la radicación inclusive de dicha factura, se encuentra demostrada. Valga anotar que, a pesar de ello, la factura mencionada por el testigo, como sucede con otras referidas por EMSSANAR EPS SAS en su contestación y apelación, no hacen parte de las referidas en este litigio y, en consecuencia, intrascendente resulta cualquier análisis sobre ella; más aún, cuando se insiste, la sola presentación de las facturas no acredita, per se, la existencia de la obligación, sino el análisis en conjunto de todos los medios de convicción. A todo lo anterior debe agregarse que el representante legal de la entidad demandada no compareció al interrogatorio de parte practicado en audiencia inicial, ni justificó su inasistencia; implicando ello tener dicha omisión como un indicio grave en su contra, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del canon 205 del C. G. del P. Ahora bien, similares consideraciones a las ya expuestas deben aplicarse sobre el argumento de pago parcial o cobro de no lo debido expuesto tanto en primera instancia como en esta senda por el recurrente, toda vez que ninguna de las facturas que en la contestación del líbelo se relacionaron como pagadas, hacen parte de las que son objeto de este proceso y, aunque en el recurso de alzada se insistió en un pago parcial por valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.311.058), lo cierto es que no se indicó si quiera a qué factura correspondía para poder imputarlo a la obligación; lo que implica que la prueba anexa de depuración de cartera resulta insuficiente para acreditar tal circunstancia; sin que se aportaran medios de convicción adicionales en tal sentido.
En este punto es preciso recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso claramente dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en este caso, estima la Corporación que existió una deficiente actividad probatoria por parte de la EPS demandada para demostrar los medios exceptivos que permitieran colegir la inexistencia de la obligación cuya declaratoria se pretende, así como los presuntos pagos efectuados y, por consiguiente, ante el incumplimiento de una carga procesal de esa índole, deben soportarse las consecuencias que de ello se derivan.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00115-01 (826-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”19.
Así entonces, se considera que los dos primeros problemas jurídicos planteados deben ser resueltos de manera desfavorable. 2. De otro lado, en aras de emitir pronunciamiento sobre los restantes reparos propuestos frente al fallo de primera instancia, corresponde a la Sala analizar si es procedente ordenar el pago de los servicios médicos aquí pretendidos que datan a los años 2017, 2018 y 2019, con cargo a la UPC vigente.
Frente a ello lo primero que debe anotarse es que se trata de un argumento que no fue planteado oportunamente en primera instancia y ello bastaría para su desestimación; no obstante, en gracia de discusión, es preciso anotar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 11001030600020250004100 de 18 de junio de 2025 determinó que: “Para la Sala, la parafiscalidad de los recursos para la salud, en especial de la UPC, está dada en clave del uso, es decir, de su destinación especifica, más no en términos de vigencia, aun cuando la Unidad sea determinada cada año fiscal.
Por esta razón, precisamente, es que dichos recursos no hacen parte del Presupuesto General de la Nación y por ende, no se les aplica el principio de anualidad, como se estudiará más adelante. Por disposición legal y constitucional, los recursos parafiscales de la salud deben usarse para el pago de servicios y tecnologías en salud, y para asumir los costos administrativos del sistema; de esta manera, prima facie, es posible considerar que la parafiscalidad no está atada a un concepto de vigencia sino de uso y destinación. En otras palabras, la característica de parafiscalidad de la UPC sólo limita su destinación en razón del principio de legalidad más no el período en el cual se pretenda hacer uso de dicha unidad.
Es aquí, precisamente, donde retoma relevancia la diferenciación expuesta en precedencia entre el período de fijación y el de pago de la UPC, entendiendo que su fijación no 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de junio de 2009. Exp. 2009- 01044 M.P. César Julio Valencia Copete Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00115-01 (826-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto afecta el pago, el cual se recuerda es mensual, para cubrir las obligaciones a cargo de las EPS”.
Y, más adelante, la Alta Corporación concluyó que: “es procedente el uso de la UPC fijada para una determinada vigencia, para pagar obligaciones anteriores, siempre y cuando, dichos pagos no afecten la prestación del servicio a los afiliados y aquellas no se encuentren prescritas. Adicionalmente, advierte la Sala, que no existe en el ordenamiento jurídico norma que impida el uso de la UPC de una vigencia para pagar obligaciones anteriores.
Al encontrar viable, en derecho, el uso de la UPC para pagar servicios prestados en años anteriores, la Sala debe advertir al Ministerio de Salud y de la Protección Social que es deber y responsabilidad de las EPS, conforme sus flujos de caja y su situación financiera y operativa, evaluar, ponderar y decidir la mejor alternativa posible para la destinación de los recursos, en aras de no hacer más gravosa su situación financiera, así como de evitar la paralización o interrupción del servicio, preservando el fin esencial de brindar atención efectiva en garantía del derecho fundamental a la salud.
Asimismo, resulta pertinente recordar que el uso adecuado de la UPC, con fundamento en su destinación específica, está sometido, en todo caso, a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud”. En ese sentido, conforme lo expuesto, se advierte que el argumento expuesto por el apelante no tiene asidero y, en consecuencia, no está llamado a prosperar, más aun cuando en su argumentación no esgrime las razones puntuales por las cuales el pago de las facturas aquí mencionadas afectan la UPC de la entidad demandada y, en todo caso, ha de anotarse que las acreencias en cuestión, dada la acreditación de su existencia y ausencia de pago, deben ser canceladas, independientemente de la fuente de la cual provengan los recursos, al tratarse del pago de servicios de salud, siempre que no afecten la prestación del servicio a los afiliados y al no encontrarse prescritas conforme lo coligió la primera instancia; sin que dicha decisión haya sido debatida por la parte apelante. 3.
Finalmente, debe pronunciarse el Tribunal en relación con el pago de intereses moratorios respecto de las obligaciones cuya declaratoria se pretende; mismos que en primera instancia fueron reconocidos a partir de la ejecutoria de la sentencia. Advierte el apoderado judicial de la parte demandada que no procede el cobro de intereses moratorios en este tipo de procesos declarativos ya que la obligación no estaba previamente reconocida ni constituida en mora; no Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00115-01 (826-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto obstante, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7875 de 2 de junio de 202220 dejó sentado que el Decreto 1281 de 2002, la Ley 1122 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008 establecen el momento desde el cual se generan los réditos moratorios reclamados en asuntos como el presente, acotando también que, cuando estas no se presentan, debe entenderse que es a partir de la fecha de vencimiento de las obligaciones extraída de la prueba documental constituida por las facturas, cuando estas fueron recibidas por la parte demandada sin debatir los términos respectivos.
Explicó la Alta Corporación que, el impago en la fecha aceptada por la parte demandada, la pone en mora, sin necesidad de requerimiento previo alguno, pues al tenor del artículo 1608 del Código Civil «el deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora (…)».
Sobre el particular reiteró que «[m]ientras que el incumplimiento deriva de la sola insatisfacción del pago en el tiempo debido, la mora exige adicionalmente la concurrencia de otro elemento como es la culpabilidad del deudor, que a términos del artículo 1608 del Código Civil se presupone en dos supuestos: cuando la obligación no se ha cumplido “dentro del término estipulado” (numeral 1º); y cuando “la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla” (numeral 2º).
Ello es lógico, de conformidad con “el principio dies interpellat pro homine, o sea que se presume que tal deudor ha sido prevenido desde el momento de la celebración del contrato, que si no satisface el compromiso dentro de plazo estipulado se hace responsable de los respectivos perjuicios” (CSJ, SC del 24 de septiembre de 1982). En los demás casos, es necesario que el deudor haya “sido reconvenido judicialmente por el acreedor” (numeral 3º) (SC1170-2022).
Así entonces, en principio, sería factible colegir que la parte demandada, en este caso EMSSANAR EPS SAS, quedó prevenida de su obligación de pago de perjuicios, desde el momento en que recibió las facturas y consintió los términos allí señalados para la satisfacción de la obligación; puntualmente, que en caso de no pagar el precio de las mercancías y servicios recibidos en la fecha de vencimiento señalada en el respectivo documento o contestación de las glosas formuladas, entraría en mora; sin embargo, es pertinente anotar que, en este caso particular, la falladora A quo consideró que los intereses solo se producían a partir de la ejecutoria de la sentencia como si se tratase de una obligación pura y simple y, dicha decisión pese 20 Mp.
Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00115-01 (826-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto a haberse debatido por la parte demandante mediante recurso de apelación, no fue sustentada oportunamente, lo que conlleva, como se explicó al inicio de la providencia, a tener por desierto su recurso.
Luego entonces, bajo ese entendido y en aplicación del principio constitucional de non reformatio in pejus, no se podría hacer más desfavorable la condición del apelante único que es el extremo demandado, para condenarle a pagar una suma mayor por intereses moratorios y, en consecuencia, no queda otro camino procesal que confirmar la determinación impuesta sobre este tópico por parte de la señora Jueza A quo.
En consecuencia y, resueltos los problemas jurídicos planteados, se estima que la decisión de primera instancia debe ser confirmada en su totalidad; lo que implica que deba imponerse condena en costas a quien le fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a EMSSANAR EPS SAS. Para tal efecto, se impondrá una condena en costas equivalente a 1SMLMV.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada. FIJAR como agencias en derecho, la suma equivalente a 1SMLMV.
TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00115-01 (826-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5a30023c15bb5a907ffe12bea9fc4d610537b3f79fba206ea771dd7a7 76d8c7 Documento generado en 06/02/2026 02:40:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00115-01 (826-25)