Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00628 Auto Declara Desierto Recurso 2026-00186

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001 31-60-005-2024-00628-01 RADICADO INT. 2026-0186-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO MONTES IBARRA DEMANDADO: ANGIE MILEIDY ROJAS GÓMEZ Declarativo - Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Cúcuta, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) Propicio sería proferir sentencia de segunda instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 2213 de 20221, si no se advirtiera que, la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación conforme a lo ordenado en el auto mediante el cual se admitió la alzada2, debiéndose por consiguiente declararlo desierto.

Lo anterior tiene asidero en que, de conformidad con lo establecido en el inciso final del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso “Si el apelante no sustenta en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada”. (Negrilla del Despacho) 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00186-01 Es así como, cuando se trata de apelación de sentencias, la interposición del recurso con la formulación de los reparos concretos, y la sustentación de este, son momentos procesales distintos. Los reparos concretos que se le hacen a la decisión constituyen una fase que se encuentra atada a la interposición del recurso, que puede ser en la audiencia en que se profiere, o dentro de los tres días siguientes a su finalización, siendo suficiente expresar las razones de su inconformidad con la providencia recurrida.

La sustentación de los reparos en cambio corresponde a los argumentos que el apelante expone ante el superior, fundamentado exclusivamente en los reparos hechos, exposición que debía hacerse conforme a la ley 2213 del año 2022 “…a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (Subraya del suscrito).

Esta norma, al igual que el inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso, establece la consecuencia ante la omisión de realizar la sustentación, indicando que cuando ello sucede, se declarará desierto el recurso. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en providencia STC9501-2019, frente a este escenario de ausencia de sustentación sostuvo que: “quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos.

(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia a y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» Subraya la Sala (…)» (CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, y STC6055-2017 de 4 de mayo de 2017, rad.0100-01). 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00186-01 En lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del juez a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. Significa lo anterior que el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical que le fuera concedido, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben producirse las actuaciones judiciales.

Valga reiterar que no es dable confundir la etapa de presentación de reparos con la de sustentación del recurso, ya que: «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ STC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00).” Esta inicial posición, aunque fue objeto de diversas interpretación por la entrada en vigencia del extinto Decreto 806 de 2020, cuyo régimen fue recogido en la ley 2213 de 2022, en decisión adoptada el pasado 30 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, unificó su posición mediante sentencia STC9311-20243, estableciendo de manera contundente el deber del apelante de sustentar el recurso en la segunda instancia dentro del plazo que la ley estableció para el efecto, so pena de la declaratoria de desierto del mismo.

En ese pronunciamiento la Alta Corporación expuso: “…el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia del 30 de julio de 2024, radicación nro. 11001-02-03-000-2024-02574-00. Magistrado Ponente Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00186-01 para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal…” Se dice que es una postura unificada, por cuanto en la mentada decisión, se predicó aclaración de voto del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque quien, en esta ocasión, sobre este tocante indicó: “…mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia…” Conforme a estos parámetros legales y jurisprudenciales, revisado el expediente que nos ocupa, no queda otra alternativa para el Despacho que declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pues, pese a que el referido medio de impugnación fue formulado en oportunidad y se precisaron los reparos concretos frente a la decisión, no se cumplió con la carga de sustentarlo dentro de la oportunidad concedida por este superior funcional, dejando transcurrir en silencio los cinco días con que se contaban para ello, conforme se consignó en el informe secretarial que antecede4.

Siendo así, como en efecto lo es, al no sustentarse el recurso interpuesto, como lo exige el mencionado artículo 322 del Código General del Proceso en su numeral tercero, inciso final y el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se impone, como se advirtiera, declarar desierta la APELACIÓN propuesta por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2026, por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE 4 Archivo 06 del Cuaderno de Segunda Instancia 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00186-01 CÚCUTA, dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio promovido por JOSÉ ALBEIRO MONTES IBARRA, en contra de ANGIE MILEIDY ROJAS GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2026, por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio promovido por JOSÉ ALBEIRO MONTES IBARRA, en contra de ANGIE MILEIDY ROJAS GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 5