Proceso ejecutivo, interpuesto por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S., identificado con código 08001315301420240025202. República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, junio veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026).
Código: 08001315301420240025202 Proceso: Ejecutivo Demandante: DINATEL GROUP S.A.S. Demandado: EAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S. Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación sentencia. Aprobado mediante Acta 75 I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES Pretendió la parte ejecutante que se librara mandamiento de pago en contra de GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S. y a favor de DINATEL GROUP S.A.S., por la suma de ochocientos treinta y siete millones quinientos mil pesos ($837.500.000), contenida en la factura electrónica de venta DGE-1911, emitida el 5 de febrero de 2024, junto con los intereses moratorios causados desde esa misma fecha y hasta cuando se verificara el pago total de la obligación. Proceso ejecutivo, interpuesto por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S., identificado con código 08001315301420240025202.
III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS La parte ejecutante fundamentó sus pretensiones en que DINATEL GROUP S.A.S. emitió a cargo de GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S. la factura electrónica de venta DGE-1911, el 5 de febrero de 2024, por valor de ochocientos treinta y siete millones quinientos mil pesos ($837.500.000), derivada de la prestación de servicios contratados entre las partes.
Indicó que la factura electrónica DGE-1911 fue remitida y aceptada por la sociedad demandada sin que esta formulara reclamación dentro del término legal ni efectuara el pago correspondiente, por lo que cumplía los requisitos previstos en la ley comercial para prestar mérito ejecutivo, al contener una obligación clara, expresa y exigible; en consecuencia, afirmó que GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S. se encontraba en mora desde el 5 de febrero de 2024 y promovió demanda ejecutiva para obtener el pago del capital adeudado junto con los intereses moratorios causados hasta la satisfacción total de la obligación. IV.
ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda ejecutiva fue presentada el 4 de septiembre de 20241 y repartida al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, quien, mediante auto de 28 de enero de 2025, libró mandamiento de pago.2 Notificada la demandada, esta contestó, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito, entre ellas pago de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, con fundamento en que la suma reclamada ya había sido cancelada.3 1 Ver SGDE, derivado 1 Ibídem, derivado 6 3 Ver SGDE, derivado 22 2 Proceso ejecutivo, interpuesto por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S., identificado con código 08001315301420240025202.
La parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones y sostuvo que la factura DGE-1911 había sido aceptada el 24 de febrero de 2024, así como que los pagos alegados por la ejecutada correspondían a una factura distinta, identificada como DGE-1907.4 El 16 de abril de 2026 se llevó a cabo audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, en la que se practicaron interrogatorios de parte, se surtió la etapa probatoria, se escucharon alegatos y se profirió sentencia, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago de la obligación, se desestimaron las pretensiones, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, se condenó en costas a la parte demandante y se concedió la apelación en el efecto suspensivo.5 V.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN.6 La juez de primera instancia partió de la base que la factura electrónica DGE-1911 reunía los requisitos formales para ser considerada título valor, razón por la cual se había librado mandamiento de pago.
Sin embargo, precisó que la controversia se centraba en establecer si la obligación allí incorporada se encontraba extinguida por pago, de acuerdo con las excepciones propuestas por la parte demandada. Para resolver ese punto, valoró conjuntamente el contrato de prestación de servicios No. 001 de 2023, los documentos de pago y los interrogatorios de parte.
Concluyó que entre Dinatel Group S.A.S. y Geam Consultores y Asesores S.A.S. existió un único vínculo negocial, del cual se derivó la obligación posteriormente documentada mediante la factura DGE-1911. La juez descartó la existencia de una obligación 4 Ibídem, derivados 30 y 31 Ibídem, derivados 53 y 54 6 Ibídem, derivado 53 5 Proceso ejecutivo, interpuesto por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S., identificado con código 08001315301420240025202. autónoma derivada de la factura DGE-1907, al considerar que dicho documento no tenía trazabilidad en la plataforma de la DIAN, mientras que la DGE-1911 sí registraba acuse de recibo de la factura, acuse de recibo del servicio y aceptación expresa.
Además, estimó que la tesis de un contrato verbal adicional no encontró respaldo probatorio suficiente. Con fundamento en lo anterior, tuvo por acreditado que el pago de $500.000.000 realizado el 10 de febrero de 2023 correspondía al anticipo pactado en el contrato, y que el pago de $302.310.924 efectuado el 6 de febrero de 2024 se realizó con posterioridad inmediata a la emisión de la factura DGE-1911.
Por ello, concluyó que la obligación reclamada había sido satisfecha. En consecuencia, declaró probada la excepción de pago de la obligación, desestimó las pretensiones ejecutivas, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, condenó en costas a la parte demandante y fijó agencias en derecho. VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó la apelación en el sentido que la juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, al declarar probada la excepción de pago con fundamento en documentos que, a su juicio, no correspondían a la factura electrónica DGE-1911, sino a una obligación distinta.
Sostuvo que la factura DGE-1911 fue aceptada expresamente el 24 de febrero de 2024 y que, desde esa fecha, GEAM Consultores y Asesores S.A.S. no acreditó haber realizado pago total o parcial de la obligación allí contenida. Por ello, consideró que la aceptación del título debía tenerse como elemento determinante para mantener la ejecución. Proceso ejecutivo, interpuesto por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S., identificado con código 08001315301420240025202.
Agregó que los pagos valorados por el juzgado, particularmente los efectuados el 10 de febrero de 2023 y el 6 de febrero de 2024, fueron indebidamente imputados a la factura DGE-1911, pues, según su dicho, correspondían a la factura DGE-1907, respecto de la cual DINATEL habría expedido y remitido el correspondiente recibo de caja. En ese sentido, reprochó que la sentencia hubiera desconocido las pruebas documentales aportadas con la demanda y con el traslado de las excepciones, especialmente el certificado RADIAN de la factura DGE-1911, la copia de la factura DGE-1907 y el recibo de caja que, en criterio de la apelante, demostraban que los abonos invocados por la demandada no extinguían la obligación ejecutada.
VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"7, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar 7 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. Proceso ejecutivo, interpuesto por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S., identificado con código 08001315301420240025202. la sentencia. 2ª) Desde esa delimitación, la Sala advierte que los reparos formulados contra la sentencia apelada giran en torno a tres aspectos centrales: la valoración probatoria de los documentos aportados por las partes, la incidencia de la aceptación expresa de la factura electrónica DGE-1911 y la imputación de los pagos alegados por la ejecutada a la obligación incorporada en dicho título, frente a la tesis de la apelante según la cual aquellos correspondían a la factura DGE-1907. 3ª) Corresponde a la Sala determinar si la sentencia apelada debe revocarse por indebida valoración probatoria, al haberse tenido por pagada la obligación incorporada en la factura electrónica DGE-1911, pese a su aceptación expresa y a que, según la apelante, los pagos acreditados correspondían a la factura DGE-1907.
O si, por el contrario, debe confirmarse, al encontrarse acreditado que la obligación ejecutada se extinguió por pago, conforme a la valoración conjunta del contrato de prestación de servicios No. 001 de 2023, los desembolsos efectuados por la ejecutada, la trazabilidad de las facturas y los interrogatorios de parte. 4ª) Descendiendo al caso concreto, la Sala debe precisar que la factura electrónica de venta puede constituir título valor cuando reúne los requisitos previstos en los artículos 621, 772, 773 y 774 del Código de Comercio, así como las exigencias propias de la facturación electrónica.
Su aceptación expresa o tácita acredita la aptitud formal del documento para reclamar la obligación incorporada; sin embargo, ello no excluye el estudio de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, especialmente cuando el debate se plantea entre las partes directas del negocio subyacente. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC11618-2023, precisó que la factura electrónica de Proceso ejecutivo, interpuesto por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S., identificado con código 08001315301420240025202. venta puede constituir título valor cuando cumple, entre otros presupuestos, con la expedición previa validación de la DIAN, la entrega al adquirente, el recibido de la factura, el recibido de los bienes o servicios y su aceptación expresa o tácita.
Ese entendimiento permite partir de la aptitud formal de la DGE-1911 como título valor, sin que ello impida examinar la excepción de pago propuesta por la ejecutada. En efecto, el artículo 784 del Código de Comercio permite oponer contra la acción cambiaria, entre otras, las excepciones fundadas en el pago total o parcial, así como las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título.
Por tanto, tratándose de la excepción de pago, el análisis no se agota en la verificación formal de la factura, sino que exige determinar si la obligación reclamada subsiste o si fue extinguida por los desembolsos acreditados por la ejecutada, a partir de una valoración conjunta del título, el negocio causal, los soportes contables, los recibos de pago, la trazabilidad de las facturas y las declaraciones recaudadas, conforme al artículo 176 del Código General del Proceso.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC3841-2020, recordó que las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen al título pueden oponerse frente a quien fue parte de esa relación, en los términos del artículo 784 del Código de Comercio. En la misma línea, en sentencia SC4902-2019, señaló que el deudor debe proponer en el proceso ejecutivo todas las excepciones que tenga contra el título, por razones de lealtad, economía procesal y seguridad jurídica.
Bajo esa precisión, el análisis de esta Colegiatura se contrae a establecer si la obligación incorporada en la factura electrónica DGE-1911 subsistía al momento de promoverse la ejecución, o si se encontraba extinguida por pago, a partir del contrato de prestación de servicios No. 001 de 2023, los desembolsos efectuados por Geam Proceso ejecutivo, interpuesto por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S., identificado con código 08001315301420240025202.
Consultores y Asesores S.A.S., la trazabilidad de las facturas DGE-1907 y DGE-1911, los soportes contables y los interrogatorios de parte. La apelante sostuvo que la juez incurrió en indebida valoración probatoria, al desconocer la aceptación expresa de la factura DGE-1911, registrada el 24 de febrero de 2024, y al imputar a esa factura pagos que, según su dicho, correspondían a una obligación distinta asociada a la factura DGE-1907. 8 No obstante, para la Sala, esos reparos no desvirtúan la conclusión de primera instancia. Para resolver la alzada se parte de que la factura DGE-1911 fue reconocida como título base de recaudo.
Mediante auto de 28 de enero de 2025, el juzgado libró mandamiento de pago por $837.500.000, más intereses moratorios desde el 5 de febrero de 2024, al estimar satisfechos los requisitos legales y reglamentarios aplicables a esta clase de títulos.9 En la sentencia oral también se precisó que la ejecutada no desconoció la emisión, revisión y conocimiento de la factura, sino que centró su defensa en la extinción de la obligación por pago.10 En la contestación de la demanda, Geam aceptó parcialmente que Dinatel Group S.A.S. facturó electrónicamente el 5 de febrero de 2024 por $837.500.000, pero afirmó que esa obligación estaba cancelada.
Para sustentar su defensa, propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y carencia del derecho demandado11, y relacionó, entre otros soportes, el pago de $500.000.000 efectuado el 10 de febrero de 2023, el pago de $302.310.924 realizado el 6 de febrero de 2024, la factura DGE-1911, la causación, la cuenta de cobro y los registros contables correspondientes.12 8 Ver SGDE, 02SegundaInstancia, C05ApelacionSentencia, derivado 10 Ver SGDE, 01PrimeraInstancia, C01Principal, derivado, derivado 6 10 Ibídem, derivado 53 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/22548864 11 Ibídem, derivado 22 12 Ver SGDE, 01PrimeraInstancia, C01Principal, derivados 24 y 25 9 Proceso ejecutivo, interpuesto por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S., identificado con código 08001315301420240025202.
Individualmente considerados, esos documentos acreditan dos hechos relevantes: que el 10 de febrero de 2023 Geam realizó un pago de $500.000.000 a favor de Dinatel, y que el 6 de febrero de 2024 efectuó otro pago por $302.310.924, esto es, un día después de la emisión de la factura DGE-1911. La fuerza demostrativa de esos pagos debía contrastarse con el contrato que sirvió de causa a la relación obligacional.
En ese punto adquiere importancia el contrato de prestación de servicios No. 001 de 202313. En dicho documento se identificó a Dinatel como contratista, se pactó como objeto la prestación de servicios para el desarrollo metodológico dirigido a promover la cultura y la innovación en 50 empresas del sector agro en el Departamento de Nariño, se fijó un valor de $1.000.000.000 y se estableció un plazo de 12 meses.
Además, en la cláusula séptima se previó un anticipo del 50% del valor del contrato y un segundo pago por el 50% restante, a través de cuentas de cobro y/o facturas debidamente soportadas, con amortización del anticipo sobre las cuentas o facturas presentadas por el contratista. Esa estipulación explica la relevancia del pago de $500.000.000 realizado el 10 de febrero de 2023.
Dicho desembolso no fue valorado como pago de una factura inexistente para ese momento, sino como anticipo contractual amortizable frente a las cuentas de cobro o facturas posteriores. Por su parte, el pago de $302.310.924, efectuado el 6 de febrero de 2024, se produjo con posterioridad inmediata a la emisión de la DGE-1911, fechada 5 de febrero de 2024.
Por ello, la aceptación formal de la factura el 24 de febrero de 2024 no elimina la incidencia probatoria de esos pagos dentro de la relación causal. La tesis de Dinatel se apoyó en la existencia de la factura DGE-1907. En el traslado de las excepciones afirmó que los abonos presentados por Geam correspondían a esa factura y no a la DGE- 13 Ibídem, derivado 25 Proceso ejecutivo, interpuesto por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S., identificado con código 08001315301420240025202. 1911, y que, desde la aceptación de esta última, no se había acreditado pago alguno. La DGE-1907 obra materialmente en el expediente como factura emitida el 27 de enero de 2024, a cargo de Geam, por valor de $837.500.000 y con una descripción sustancialmente coincidente con la de la DGE-1911.
También obra correo electrónico de 26 de febrero de 2024 y recibo de caja No. 10031 que referencia dicha factura.14 Sin embargo, la incorporación material de la DGE1907 no bastaba para demostrar una obligación autónoma, separada e independiente. Esa carga recaía en Dinatel, pues ambas facturas tenían identidad sustancial de partes, valor y concepto, mientras que la defensa de Geam se estructuró sobre la existencia de una sola relación contractual.
Los interrogatorios de parte resultaron relevantes en ese contraste.15 El representante legal de Dinatel no aportó elementos suficientes para respaldar la tesis de una obligación autónoma derivada de la DGE-1907 o de un contrato verbal adicional. Por el contrario, su declaración evidenció inconsistencias sobre el número de contratos, la fuente de cada factura, el valor del negocio y la intervención de la empleada que, según su dicho, habría participado en la negociación. El declarante sostuvo que, además del contrato escrito No. 001 de 2023, existía un contrato verbal relacionado con la factura DGE-1911, celebrado entre Carolina Soler e Iván Delgado.
Sin embargo, no logró precisar qué se pactó, cuál era su soporte contable, cómo se diferenciaba del contrato escrito ni por qué debía entenderse como una obligación distinta. Incluso, en distintos momentos, asoció la DGE-1907 a un contrato firmado y la DGE-1911 a uno verbal, luego modificó su versión y terminó reconociendo que no podía explicar la diferencia entre el contrato escrito por $1.000.000.000 y las facturas por 14 Ibidem, derivados 30 y 31 Ver SGDE, derivado 53 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/22548888, min 15:0046:41 15 Proceso ejecutivo, interpuesto por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S., identificado con código 08001315301420240025202. $837.500.000.
La fuerza persuasiva de esa declaración se reduce por las reiteradas manifestaciones de desconocimiento del representante legal. Al ser preguntado por la diferencia entre el valor del contrato escrito y el valor de la factura, indicó que tendría que consultar con su departamento contable; y, al indagársele por el soporte contable del supuesto contrato verbal, señaló que debía preguntarle a Carolina Soler qué tipo de acuerdo había realizado con Iván Delgado.
Esa falta de conocimiento no favorece a la parte que invoca la existencia de una obligación autónoma, pues el artículo 198 del Código General del Proceso impone al representante legal de la persona jurídica el deber de concurrir debidamente informado al interrogatorio de parte. Tampoco quedó esclarecido si Carolina Soler contaba con representación legal, autorización suficiente o facultades para comprometer a Dinatel.
El declarante sostuvo que sus empleados podían pactar negocios con terceros, luego aceptó que no tenían representación legal y finalmente indicó que esos acuerdos debían serle presentados para su aprobación. Además, pese a que esa empleada habría intervenido directamente en el supuesto contrato verbal, Dinatel no solicitó su declaración, sino la de John Rosado Meza y el interrogatorio del representante de Geam.
Esa omisión impidió corroborar la existencia, contenido, alcance y autonomía del acuerdo alegado. Así, la declaración del representante legal de Dinatel no permite tener por acreditada una obligación distinta de la incorporada en la factura DGE-1911. Sus vacilaciones, contradicciones y remisiones a terceros o dependencias internas refuerzan la conclusión de primera instancia, según la cual la parte ejecutante no demostró que la DGE-1907 obedeciera a una causa negocial autónoma, separada del contrato escrito No. 001 de 2023.
La desorganización administrativa, documental y contable evidenciada en la emisión y manejo de dos facturas con identidad sustancial de partes, valor y concepto no contribuye al éxito Proceso ejecutivo, interpuesto por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S., identificado con código 08001315301420240025202. de la apelación ni puede trasladarse en perjuicio de la ejecutada.
A ello se suma que la explicación de Geam sobre la DGE-1907 fue valorada junto con la trazabilidad de las facturas. Esta, en contraste, ofreció una explicación coherente con el contrato escrito y los soportes de pago. Señaló que la relación surgió del contrato de prestación de servicios de 6 de febrero de 2023, por valor de $1.000.000.000, en el que se pactó un anticipo de $500.000.000, pagado el 10 de febrero de 2023, previa cuenta de cobro emitida por Dinatel.
Explicó, además, que la factura DGE-1907 fue recibida inicialmente por WhatsApp por una persona del área técnica de Geam, razón por la cual se solicitó su remisión por canales oficiales. La factura que finalmente llegó por esos medios fue la DGE-1911, emitida el 5 de febrero de 2024, con trazabilidad en el sistema de facturación electrónica y pagada el 6 de febrero siguiente por $302.310.924.
También negó la existencia de un contrato verbal adicional y precisó que el único vínculo contractual fue el contrato escrito, asociado a un proyecto financiado con recursos estatales, lo que exigía trazabilidad técnica, contable, jurídica y legal. Bajo esa lógica, sostuvo que no resultaba razonable admitir dos facturas autónomas por el mismo concepto, valor y contrato.
Finalmente, aclaró que el anticipo de $500.000.000 no generó factura sino cuenta de cobro, y que la factura por $837.500.000 permitió legalizar el avance del proyecto, cruzar el anticipo y registrar el pago adicional de $302.310.924, con las retenciones legales correspondientes (de ahí la diferencia en la suma de los pagos frente al valor cobrado).
Incluso frente a la aceptación del 24 de febrero de 2024, indicó que la DGE-1911 fue recibida el 5 de febrero y pagada el 6 de febrero, con independencia del registro posterior en la plataforma. Proceso ejecutivo, interpuesto por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S., identificado con código 08001315301420240025202.
Así, al contrastar ambos interrogatorios, la versión de Geam resulta más consistente con el contrato, los pagos y la trazabilidad de la DGE-1911, mientras que Dinatel no logró acreditar la existencia de un contrato verbal autónomo ni una obligación independiente asociada a la DGE-1907.16 Además, la juez verificó ambas facturas en la plataforma de la DIAN y constató que únicamente la DGE-1911 registraba eventos asociados, tales como acuse de recibo de la factura, acuse de recibo del servicio y aceptación expresa, mientras que la DGE-1907 carecía de trazabilidad.
A partir de ello concluyó que esta última no surtió efectos jurídicos como título valor dentro del tráfico mercantil, y que la DGE-1911 fue la factura finalmente comunicada, aceptada y sometida al trámite contable y tributario correspondiente. 17 En conjunto, las pruebas muestran que la DGE1911 fue emitida, aceptada y sirvió como título base de recaudo; que Geam propuso la excepción de pago; que existió un anticipo contractual de $500.000.000; que se realizó un pago posterior de $302.310.924; que el contrato No. 001 de 2023 preveía anticipo amortizable y pago final; que la DGE-1907, aunque obra en el expediente, no tenía trazabilidad en la DIAN; y que Dinatel no probó una causa negocial autónoma que justificara imputar esos pagos a una obligación distinta.
La valoración realizada también se acompasa con la jurisprudencia constitucional sobre sana crítica. En la sentencia C-202 de 2005, la Corte Constitucional explicó que las pruebas deben apreciarse en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, y que el juez debe exponer razonadamente el mérito asignado a cada medio de convicción. 16 Ibídem, derivado 53 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/22548864 minutos 00:12:17 a 00:13:39 17 Ibídem, derivado 53 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/22548864 minutos 57:001:17:23 Proceso ejecutivo, interpuesto por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S., identificado con código 08001315301420240025202.
A su vez, en la sentencia C-163 de 2019, reiteró que el derecho a la prueba comprende la garantía de que los elementos probatorios sean valorados en conjunto y que se hagan públicas las razones de esa apreciación. La conclusión anterior se ajusta al artículo 176 del Código General del Proceso, que impone valorar las pruebas en conjunto conforme a la sana crítica.
También armoniza con el artículo 784 del Código de Comercio, pues la aceptación de la factura acredita su aptitud formal como título valor, pero entre las partes directas del negocio es procedente examinar la relación causal, la imputación de pagos y la eventual extinción de la obligación. En consecuencia, la Sala comparte la conclusión de primera instancia, en la medida que la sentencia apelada distinguió adecuadamente entre la existencia formal del título y la subsistencia material de la obligación; valoró la DGE-1911, la DGE-1907, el contrato escrito, los recibos de pago, la trazabilidad DIAN y los interrogatorios de parte; y concluyó razonablemente que la obligación reclamada se encontraba extinguida por pago.
Por ello, los reparos de Dinatel Group S.A.S. no desvirtúan la decisión apelada, que deberá confirmarse. Por consiguiente, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada apelante. Las agencias en derecho deberán fijarse por el magistrado sustanciador conforme a los criterios previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, y serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen en la oportunidad legal.
VIII. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso ejecutivo, interpuesto por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S., identificado con código 08001315301420240025202.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada (en uso de permiso) Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Proceso ejecutivo, interpuesto por DINATEL GROUP S.A.S. contra GEAM CONSULTORES Y ASESORES S.A.S., identificado con código 08001315301420240025202.
Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13c8145935c02b7a8c1b156a8cd032bd6fca770285fd5f2f1a33901c26740627 Documento generado en 24/06/2026 11:47:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica