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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-05-002-2018-00427-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2018-00427-01 Neiva, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobada en sesión de diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 18 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por DIEGO FERNANDO ÁVILA GARZÓN contra PORTES DE COLOMBIA LTDA y RGQ LOGISTIC GROUP INTERNATIONAL que conforman la UNIÓN TEMPORAL PORTES RGQ, y solidariamente SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.

ANTECEDENTES Diego Fernando Ávila Garzón, mediante apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que entre él y PORTES DE COLOMBIA LTDA y RGQ LOGISTIC GROUP INTERNATIONAL, quienes integran el consorcio UNIÓN TEMPORAL PORTES RGQ, y solidariamente SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., se configuró un contrato de trabajo desde el 1° de diciembre de 2014 y el 23 de noviembre de 2016, cuando finalizó de manera unilateral y sin justa causa, pues gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada; en consecuencia, se disponga su reintegro al puesto que venía ocupando o a uno de mejores condiciones, además del pago de prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios), aportes a seguridad social, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, como también República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la prevista “por ser despido sin autorización del Ministerio del Trabajo”, la condena en costas y fallar ultra y extra petita.

El 18 de septiembre de 20181 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dio curso al trámite, y el 10 de marzo de 2020, admitió la reforma de la demanda; las accionadas, en término replicaron las pretensiones, oponiéndose a su prosperidad, razón por la que el 13 de enero de 2021, la autoridad de conocimiento, citó a audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.

EL AUTO APELADO El 18 de febrero de 20212, el a quo “declaró la nulidad parcial” del trámite, advirtiendo que de conformidad con el “numeral 1° Del art. 132 del C.G.P.”, en concordancia con el canon 40 y 145 del CPTSS, no tiene competencia para continuar conociendo de la demanda contra Servicios Postales Nacionales S.A., por no haberse acompañado la reclamación administrativa exigida por el artículo 6 de la norma procesal del trabajo.

En consecuencia, ordenó devolver la demanda, para que en el término de los cinco (5) días siguientes, el extremo activo subsanará el defecto, so pena de su rechazo, frente a la mentada sociedad. EL RECURSO La determinación fue apelada por la parte demandante, alegando no estar de acuerdo, por cuanto las “las únicas entidades demandadas son RGQ LOGISTIC GROUP INTERNATIONAL y PORTES DE COLOMBIA LTDA, las cuales son las que conforman la UNION TEMPORAL RGQ PORTES”, pues las pretensiones se dirigieron solidiariamente contra Servicios Postales Nacionales S.A. Además, porque la jurisprudencia ha previsto que la reclamación administrativa debe agotarse cuando el demandado directo como empleador 1 PDF001 fl. 146, cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2 PDF005 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2 41001-31-05-002-2018-00427-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público es la Nación, una entidad territorial o autoridad administrativa pública, pero como en el caso, insiste, las pretensiones frente a la sociedad son de carácter solidario, toda vez que la relación laboral se ejecutó con PORTES DE COLOMBIA LTDA y RGQ LOGISTIC GROUP INTERNATIONAL, y el llamamiento de Servicios Postales Nacionales S.A., se hizo por ser beneficiario de los servicios personales prestados por el trabajador.

En los términos del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el demandante, se ratificó en los reparos expuestos en el recurso, reiterando que en el asunto no se está vinculando a Servicios Postales Nacionales S.A., como demandada directa, sino como responsable de manera solidaria por ser beneficiaria de la prestación del servicio.

Servicios Postales Nacionales S.A., manifestó estar de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo, manifestado que es su obligación realizar control legal del proceso, y, además, porque de conformidad con el artículo 6 del CPTSS, al ser una entidad de la administración pública, era deber del demandante agotar la reclamación administrativa, previa interposición de la demanda para reclamar acreencias laborales.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral sexto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) decida sobre nulidades procesales”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si en atención del control de legalidad previsto en el canon 132 del C.G.P., y de conformidad con la causal contemplada en el numeral 1° del canon 133 ibidem, el proceso se encuentra afectado parcialmente de 3 41001-31-05-002-2018-00427-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público nulidad, al no haber agotado el demandante la reclamación administrativa ante Servicios Postales Nacionales S.A. Solución al problema jurídico Para resolver el anterior planteamiento, debe precisarse que las nulidades procesales se encuentran consagradas como mecanismos para sanear las irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del proceso, teniendo como fundamento constitucional el artículo 29 de la Carta Política que establece el deber de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

No obstante, no toda irregularidad genera nulidad, pues en el régimen legal que las rige, imperan los principios de taxatividad y trascendencia, es decir, que no hay nulidad sin Ley que expresamente lo establezca, y que hay lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes. En el sub examine el juzgador de instancia, advirtió que en previsión de la causal prevista en el “numeral 1° Del art. 132 del C.G.P.” (sic), en realidad numeral 1 del artículo 133, no tiene competencia para continuar conociendo de la demanda contra Servicios Postales Nacionales S.A., ya que el demandante no aportó la reclamación administrativa exigida por el artículo 6 del CPTSS; determinación frente a la que el extremo activo manifestó su desacuerdo, básicamente porque las pretensiones invocadas frente a la sociedad, se hicieron en calidad de responsable solidaria.

Pues bien, sobre la causal de nulidad invocada por el a quo, es decir, “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3 que, aquella debe abordarse en coherencia con el artículo 16 del C.G.P., lo que significa que: “La falta de jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la 3 Sentencia SC3678-2021 4 41001-31-05-002-2018-00427-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funciona, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiera proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de la falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” Preceptiva, sobre la que no encajan los motivos presentados por la autoridad judicial, para declarar la nulidad parcial del trámite, pues no enfiló su la falta de competencia por la calidad del sujeto demandado Servicios Postales Nacionales S.A.-, ni muchos porque considere no ser el juez funcional para tramitar la controversia laboral en su contra, pues el verdadero argumento confluye en la omisión por parte del demandante en no aportar la reclamación administrativa, que como pasa a explicarse no es justificación para dejar sin efecto lo corrido del juicio.

Así se afirma, porque si bien es cierto, que en previsión del artículo 132 del C.G.P., es deber del juez realizar control de legalidad y corregir o sanear los vicios que configuren nulidades o irregularidades del trámite, y que la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa en los procesos laborales, se erige como un requisito que debe estar satisfecho en el momento de la admisión de la demanda, so pena de rechazo; también es cierto, que al no advertirse por el juzgador de primera instancia la omisión en ese sentido, cuando dio curso al juicio, entonces el extremo pasivo puede alegar el defecto vía excepción previa, para que en aplicación del artículo 77 del CPTSS, la autoridad judicial decida si se configura el vicio; al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4 señalando: “[..] en los casos en que el Juez Laboral admite la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del demandante de la exigencia contemplada en el artículo 6.° del CPTSS, el cual fue modificado por el artículo 4.° de la Ley 712 de 2001, le corresponde al extremo pasivo de la litis alertar al juzgador sobre la omisión del agotamiento de la reclamación administrativa, mediante la proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, de conformidad con lo previsto originalmente por el numeral 2.° del artículo 4 Sentencias SL1054-2018, SL2150-2021, SL2589-2022, SL2674-2023 5 41001-31-05-002-2018-00427-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 97 del CPC, modificado por el numeral 46 del artículo 1.° Decreto 2282 de 1989, en la actualidad por el numeral 1.° del artículo 100 del CGP, disposiciones aplicables a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

Advierte la Sala, que la entidad recurrente no utilizó oportunamente la excepción indicada para corregir en tiempo el vicio de procedimiento de la falta de competencia, pues no se propuso en la contestación de la demanda (f.° 180 a 213) o en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.° 311 a 317).

Es consecuencia de lo anterior, que la anomalía procedimental proveniente de la falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa quedara saneada […]” Significa lo anterior, que fue apresurado el saneamiento ejecutado por el a quo, pues lo correcto es adelantar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, escenario propicio para decidir las excepciones previas que las partes hayan propuesto, o si es del caso las que se llegaren a proponer en su curso, por cuanto así lo ha previsto el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al reseñar: “[…] Conforme a lo aquí expuesto, se precisa que el Juez Laboral del Circuito de Cali, antes de tomar medidas apresuradas de saneamiento, debió adelantar la audiencia de conciliación, y en el evento de que se declare fracasada, pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas, entre ellas la de falta de competencia, conforme al artículo 77 del CPTSS.

En tal virtud, surge como conclusión inevitable, que el despacho judicial referido anteriormente, es quien debe seguir tramitando el proceso, en tanto no resulta procedente, luego de haber gestionado el mismo, declarar su falta de competencia, sin antes resolver la excepción previa.”5 Por lo que, aunque los reparos del recurrente, no se relacionaron directamente con lo expuesto, no es menos cierto, que sí atacaron la razón por la que se declaró, es decir la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, que como se precisó debe ser motivo de pronunciamiento en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, debiendo entonces revocar la determinación de primera instancia. COSTAS 5 Autos CSJ AL3175-2022 y AL2918-2024 6 41001-31-05-002-2018-00427-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la prosperidad del recurso de alzada, no se condenará en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 18 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó; en su lugar NO DECLARAR la nulidad de lo actuado.

SEGUNDO: ORDENAR al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, continuar conociendo del proceso.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Con aclaración de voto) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz 7 41001-31-05-002-2018-00427-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 430fb928dd8aeb4ff5c2b05965c2b7e309acfbb5ca2c5f82409bbb0714a4 5f20 Documento generado en 16/12/2024 02:44:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-002-2018-00427-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ACLARACION DE VOTO MAGISTRADA PONENTE: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ RADICACIÓN No. 41001-31-05-002-2018-00427-01.

Neiva, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL SEGUIDO POR DIEGO FERNANDO ÁVILA GARZÓN CONTRA PORTES DE COLOMBIA LTDA Y RGQ LOGISTIC GROUP INTERNATIONAL QUIENES CONFORMAN LA UNIÓN TEMPORAL PORTES RGQ, Y SOLIDARIAMENTE CONTRA SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. Con el debido respeto por las demás integrantes de la Sala, aclaro el voto en la decisión que se adoptó en el proceso de la referencia, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar no declarar la nulidad pretendida.

Al punto debo precisar que, si bien estoy de acuerdo con la revocatoria de la providencia apelada, no lo estoy respecto de la forma en que se plasmó la parte resolutiva de la decisión, al disponer “NO DECLARAR la nulidad de lo actuado”, pues lo propio, debió ser declarar la competencia que ostenta el a quo para continuar conociendo del asunto.

Así lo afirmo, por cuanto el debate jurídico se estructuró en torno a la competencia que tiene el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva para conocer la controversia que se suscitó en contra de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., en la medida que la convocada alegó la ausencia de la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del C.P.T., y de la S.S. Así, una vez analizado el problema jurídico planteado, y luego de concluir que, en efecto, el operador judicial censurado sí contaba con la competencia para atender los reclamos de la parte demandante, la determinación en esta segunda instancia, debió encaminarse a la reafirmación de la competencia por parte del sentenciador de primer grado, y no, exclusivamente, a “no declarar” la anulación de la actuación procesal.

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Cordial saludo, Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27f4919c6cb2daa4ff9894dc835ce8cee214e9092d47a06d3409f0333bda2edd Documento generado en 16/12/2024 04:56:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica