Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2020-00056-01

Sala: SALA LABORAL

730013105001-2020-00056-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 08 de mayo de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral Flor Marina Espinosa Blanco Colpensiones y otras 730013105001-2020-00056-01 Auto del 27 de marzo de 2025 Recurso de reposición y en subsidio de queja Indemnización por traslado de perjuicios al rais Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.

Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por las demandadas AFP Porvenir S.A y Protección S.A., contra el auto del 27 de marzo de 2025, por medio del cual se resolvió: “…No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por las demandadas Protección S.A. y Porvenir S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 20 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral de la referencia…”.

Del recurso de reposición La AFP Porvenir S.A. presentó recurso de reposición argumentando que la Sala cometió un error al negar su recurso extraordinario de casación, pues la liquidación de las mesadas futuras no solo se debe ceñir a las de la demandante sino también a las de su grupo familiar, debiéndose entonces tener en cuenta la expectativa de vida del grupo familiar con derecho a pensión de la señora Flor Marina Espinosa Blanco.

Por su parte, la AFP Protección S.A. interpuso recurso de reposición arguyendo que el valor establecido como diferencia entre la pensión actual y la que se habría obtenido en el régimen de prima media, debe ajustarse anualmente con los incrementos que disponga el Gobierno Nacional y se pagará en 13 mesadas al año, por lo que su interés jurídico sobrepasa la cuantía de 120 salarios mínimos, ya que 730013105001-2020-00056-01 se trata de una obligación de tracto sucesivo que puede extenderse más allá de la expectativa de vida utilizada por el Tribunal.

Además, en caso de fallecimiento de la pensionada, el beneficio se transmite a sus beneficiarios, lo que incrementaría considerablemente la obligación y el agravio sufrido con la sentencia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, y deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados.

Por otra parte, el artículo 68 ídem, enseña que, procede el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Ahora bien, el recurso extraordinario de casación se encuentra limitado a la providencia que es susceptible de ser atacada por ese medio, así como los motivos que den lugar a la impugnación y el procedimiento para su examen.

Determinando el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que: “…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente…” La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2025, es de $1’423.500, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $170’820.000.

La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejúsdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación persaltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.

Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia 730013105001-2020-00056-01 laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.

Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL47882021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;

(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.

Siendo enfático el órgano de cierre de la especialidad laboral en los Autos AL5467-2021 y AL076-2022, en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, está delimitado por el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.

Para resolver, sea lo primero señalar que en sentencia proferida el 13 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones principales de la demanda, concluyendo que las entidades demandadas Porvenir S.A. y Protección S.A., son responsables solidariamente por los daños causados a Flor Marina Espinosa Blanco debido a la falta de asesoría durante su cambio de régimen pensional.

Como consecuencia, las demandadas fueron condenadas a indemnizar a la demandante por la diferencia en el valor de las mesadas pensionales entre los dos regímenes (prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad) desde el 1° de febrero de 2020 hasta el 30 de junio de 2024. Así mismo, se les ordenó pagar a partir del 1° de julio de 2024, el lucro cesante futuro, es decir, la diferencia entre la pensión actual y la que le correspondería si hubiese permanecido en el régimen de prima media, hasta cuando subsista dicha prestación. Las demandadas Porvenir S.A. y Protección S.A., formularon recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, en la cual se dispuso: 730013105001-2020-00056-01 “PRIMERO: MODIFICAR los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales quedarán de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A” y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a reconocer S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 y pagar a la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO, a título de indemnización o a la diferencia en el valor de las mesadas pensionales que debía reparación de perjuicios económicos, lucro cesante consolidado, la suma de $42’760.203, que corresponde recibir en el régimen de prima media con prestación definida con la que recibe en el régimen de ahorro individual con solidaridad, causadas entre el 1º de febrero de 2020 y el 20 de febrero de 2025, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, teniéndose como Índice Final el correspondiente al mes de pago, e inicial, el de cada diferencia mensual adeudada, en los porcentajes previstos en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A” y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a seguir pagando a la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO, a partir del 24 de enero de 2025, a título de lucro cesante futuro, la diferencia que existe entre la pensión que viene cancelando PROTECCIÓN S.A. y la que resulta de haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida, que para el año 2025 asciende a la suma de $2’063.922, y hasta cuando subsista dicha prestación, la cual deberá incrementarse anualmente conforme al reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y sobre 13 mesadas pensionales al año; debiendo las demandadas concurrir y compartir en su pago en partes iguales.

Advirtiéndose que las sumas de dinero que resulten de la diferencia pensional, no se deben extraer de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, sino que tratándose de valores que resarcen perjuicios causados por las demandadas, deben ser asumidos por dichas administradoras de fondos de pensiones de sus propios patrimonios.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1’423.500).

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.” Así las cosas, como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación - 27 de marzo de 2025 - en el asunto objeto de estudio no encuentra la Sala reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para concederse ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación incoado por las demandadas Protección S.A. y Porvenir S.A. contra la sentencia del 20 de febrero de 2025, por cuanto se considera que no existe interés 730013105001-2020-00056-01 jurídico-económico suficiente para interponer recurso, ya que el agravio derivado de la sentencia de segunda instancia para Protección S.A. y Porvenir S.A. radica en las pretensiones impuestas en segunda instancia, las cuales corresponden, de un lado a la suma de $42’760.203 por concepto de lucro cesante consolidado debidamente indexado y, por otro, al equivalente de la diferencia que existe entre la pensión que viene cancelando Protección S.A. y la que resulta de haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida, que para el año 2025 asciende a la suma de $2’063.922 hasta cuando subsista dicha prestación, teniendo en cuenta para su cálculo la expectativa de vida de la demandante Flor Marina Espinosa Blanco, no así la de su grupo familiar, sumas de dinero que no exceden los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025, es decir, $170.820.000, tal y como se discrimina a continuación: PROYECCIÓN - LUCRO CESANTE FUTURO FECHA DE NACIMIENTO FECHA SENTENCIA 2 INSTANCIA EDAD A SENTENCIA 2 INSTANCIA 26/11/1961 20/02/2025 63,28 EXPECTATIVA DE VIDA 24,12 313,57 EXPECTATIVA DE VIDA * 13 MESADAS ANUALES DIFERENCIA EN MESADA 2025 PROYECCION MESADAS FUTURAS $640.422,00 $200.815.284,23 RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS CONDENAS $49.081.851 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO INDEXADO PROYECCIÓN LUCRO CESANTE FUTURO $200.815.284 TOTAL LIQUIDACIÓN: $249.897.135 SUMA A CARGO DE POVENIR S.A. $124.948.567,5 SUMA A CARGO DE PROTECCIÓN S.A. $124.948.567,5 Aunque las demandadas recurrentes sostienen que ante la ausencia de la demandante el derecho pensional que actualmente percibe puede extenderse a sus beneficiarios, en este caso, su cónyuge masculino, quien según informó la AFP Porvenir S.A. nació el 17 de agosto de 1960, lo cierto es que, de acuerdo a los parámetros establecidos sobre la expectativa de vida en Colombia (hombres 74,48 años y mujeres 80,131), existe mayor probabilidad que la actora Flor Marina Espinosa Blanco le sobreviva, pues atendiendo su fecha de nacimiento – 26 de noviembre de 1961, se estima que puede llegar a vivir hasta el año 2041, mientras que su pareja siendo hombre, hasta el año 2035.

En ese orden, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de no conceder el 1 https://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en-colombia 730013105001-2020-00056-01 recurso extraordinario de casación formulado por los apoderados judiciales de las demandadas Porvenir S.A y Protección S.A., por lo que el Auto del 27 de marzo de 2025 permanecerá incólume.

Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el recurso de queja al haberse interpuesto de forma subsidiaria por las recurrentes. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:

PRIMERO. NO REPONER el auto proferido el 27 de marzo de 2025, que dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por las demandadas Porvenir S.A. y Protección S.A., por los argumentos anteriormente expuestos.

SEGUNDO. CONCEDER el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria por los apoderados judiciales de las demandadas PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, REMITIR el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia 730013105001-2020-00056-01 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d59de082e05b617218c3917927763a8dfc8890589aee981ff653311daf7bbd0 Documento generado en 08/05/2025 01:17:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica