REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Rad. 039202200384 02 Ref.: Proceso divisorio de Diana Milena Romero Herrera y otras contra Daniel Gonzalo Herrera Salazar. En orden a resolver los recursos de apelación que la Constructora Herrera Vargas S.A.S. y Clara Yamile Herrera Vargas interpusieron contra el auto de 14 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar la división material del inmueble con matrícula No. 50S-547355 y, en su lugar, disponer la venta, bastan la siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Está probado que las partes son comuneras (escrituras públicas Nos. 1625 de 14 de julio de 1983, 4754 de 31 de diciembre de 2003, 123 de 14 de diciembre de 2019, 6788 de 26 de marzo de 2021 y 2447 de 12 de mayo de 2023, otorgadas en las Notarías 3ª, 54, 80, 29 y 73 de Bogotá, registradas en el folio de matrícula No. 50S-547355 –anotaciones 3, 4, 14, 15, 16 y 171, respectivamente) y que no hay pacto de indivisión. También es claro que el demandado no se opuso, ni controvirtió el dictamen pericial allegado con la demanda; lo suyo fue guardar silencio, por lo que, según el artículo 409 del CGP, el juez debía decretar, “por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda”. 1 001PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, 018SubsanacionReformaD29Feb24, p. 2 013.AnexosReforma, AnexosReformaDemanda, pdf.
ESCRITURA 1625 14 JULIO 1983, ESCRITURA 123 14 DICIEMBRE 2019, ESCRITURA 6788 LOTE EL LLANO, ESCRITURA 2447 12 MAYO 2023 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En rigor, toda la discusión de los apelantes se remite a la manera de ponerle fin a la comunidad, puesto que tres de los cuatro comuneros -con cuotas que, sumadas, alcanzan el 75% del derecho de dominio- abogan por la partición material del bien, mientras que el juez optó -oficiosamente- por la venta pretextando que “el dictamen pericial” no precisó un fraccionamiento “del predio matriz a partir de la cual sea materialmente posible asignarle una porción a cada una de las partes” (se subraya)2.
Y hay que reconocer que en esa variable anduvo equivocado, porque la peritación aportada expresamente apoya la viabilidad de la partición material, respetando el derecho que el demandado tiene sobre un 25% de la propiedad -a la que correspondería el “lote # 2”-, razón por la cual el juez no podía anteponer su criterio de lego al que expuso el experto.
En efecto, si (i) el dictamen pericial estableció que es posible dividir materialmente el “lote matriz identificado con matrícula número 50S-547355 y código catastral AAA0142XHJZCOD”, el cual cuenta con un “área total de 5301.601 m2”, en “2 parcelas” de “3976.200 m2” (lote No. 1) y “1325.400 m2” (lote No. 2), respectivamente; (ii) los linderos de los terreros se determinaron en el aludido informe técnico y en el plano cartográfico3 y, (iii) las áreas de cada parcela cumplen con los requisitos mínimos exigidos en el Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 555 de 2024, art. 384) –36 M2 para vivienda VIP y VIS en tipologías unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar NO VIS-VIP; 42 M2 para viviendas que se construyan “para efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación de Vivienda de Interés Social y Prioritario” y “acceder al incentivo de descuento de 001PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, pdf. 046AutoNiegaSolicitudes20250314, 001PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, 013.AnexosReforma, AnexosReformaDemanda, pdf.
DICTAMEN - PRUEBA PERICIAL OCT-2023, DICTAMEN PERICIAL Descripcion de linderos y Division OCT 2023, DICTAMEN PERICIAL Loteo usme V1-Coord Cartesianas-Pliego 1-2 OCT 2023 Exp.: 039202200384 02 2 2 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil cargas urbanísticas y de mayor edificabilidad”, y 18 M2 para las tipologías de vivienda colectiva y soluciones habitaciones con servicios4–, así como en el Plan de Ordenamiento Zonal de Usme (Decreto 252 de 2007, art. 6°, par. 3°) –54 m2–, resulta incontestable que era procedente decretar la división material del bien.
Téngase en cuenta, además, que la regla según la cual nadie está obligado a permanecer en la indivisión no excluye la posibilidad de que algunos comuneros quieran permanecer en ella. Cosas de la autonomía privada (CC, art. 15). Un claro ejemplo se encuentra en el artículo 414 del CGP, relativo al derecho de compra que pueden ejercer varios de ellos, evento en el cual “la distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas”. 2.
Por estas razones, se revocará el auto apelado. Sin costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 14 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia y, en su lugar, dispone: Disponible en: https://bogota.gov.co/mi-ciudad/pot-bogota-reverdece-2022-2035/articuladodel-pot-bogota-reverdece-2022-2035.
Disposición normativa aclarada mediante la Circular No. 007 de 25 de febrero de 2022, consultada en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=124919 Exp.: 039202200384 02 3 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Decretar la división, por partición material, del inmueble con matrícula No. 50S547355, ubicado en la carrera 14 No. 136 C 75 sur de la ciudad.
El juez procederá en la forma prevista en el artículo 410 del CGP.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6db054f15b6f55daedd3b61ae288b32d2c3cadd0785c637fe8dffcc2aaef85e9 Documento generado en 14/08/2025 04:48:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 039202200384 02 4