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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO LABORAL 2015-00028-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Ejecutivo laboral promovido por Luz Stella Escamilla y otros en contra de Acuapuente S.A. E.S.P. Rad. No. 68572-3103-001-2015-00028-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito del Puente Nacional, mediante el cual se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas dentro del presente proceso ejecutivo laboral. II.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado en noviembre de 2024, la parte demandante solicitó al despacho de primera instancia adoptar medidas orientadas a verificar el cumplimiento de la orden judicial impartida el 14 de agosto de 2015, consistente en la retención de la sexta parte de los ingresos percibidos por la empresa demandada por concepto de servicios públicos.

Con dicho propósito, solicitó, entre otras pruebas, la incorporación de un enlace correspondiente a un registro audiovisual de una sesión del Concejo Municipal de Puente Nacional y, subsidiariamente, la práctica de una inspección judicial con intervención de perito contable. Rad. No. 2015-00028-01 Página 1 2. Por auto del 20 de febrero de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional decretó la práctica de pruebas, negando la solicitud consistente en el uso del referido enlace digital, pero ordenando, en su lugar, oficiar a la empresa demandada para que rindiera un informe detallado de los ingresos o recaudos correspondientes a los años 2015 a 2023, así como allegar el informe rendido por el gerente en agosto de 2024, con el fin de verificar los valores percibidos mes a mes por concepto de servicios públicos. 3.

Inconforme con dicha determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, al considerar que, pese a existir una orden judicial vigente desde 2015, la empresa continúa consignando sumas fijas que no corresponden proporcionalmente a sus ingresos reales, los cuales, según un informe rendido ante el Concejo Municipal, oscilan entre cien y ciento veinte millones de pesos mensuales; que la prueba aportada y las solicitudes formuladas tenían como finalidad demostrar que la medida cautelar no ha sido cumplida en debida forma, porque la empresa sí cuenta con capacidad económica para hacerlo y que el cumplimiento de dicha cautela no pone en riesgo la prestación del servicio público.

Que, el despacho desestimó indebidamente las pruebas solicitadas, pues en lugar de ordenar el aporte de los informes requeridos o decretar la inspección judicial con perito contable, optó por un requerimiento al gerente que no fue pedido por la parte, afectando así el derecho a probar, el debido proceso y el derecho de defensa de los demandantes; que la negativa probatoria impide verificar el incumplimiento de la orden cautelar y la prelación legal de los créditos laborales reconocidos judicialmente.

Con estos argumentos solicita que la decisión sea revocada o modificada a fin de garantizar la efectividad de la medida cautelar y los derechos derivados de la sentencia ejecutoriada. IV. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente de entrada anotar que, el recurso de apelación contra el auto de primera instancia es procedente, de conformidad con lo establecido en el art. 65-4 del C. P. L. Rad.

No. 2015-00028-01 Página 2 2. De otra parte, corresponde a la Sala determinar si el auto proferido el 20 de febrero de 2025 vulneró el derecho a la prueba de la parte ejecutante, al adecuar la forma de práctica de los medios probatorios solicitados, y si, en consecuencia, resultaba procedente ordenar la práctica de pruebas distintas a las ya decretadas, tales como una inspección judicial o un dictamen pericial. 3.

Examinado el expediente, advierte la Sala que el juez de primera instancia no desestimó el objeto de la prueba solicitada por la parte demandante, ni negó la posibilidad de acreditar los hechos relevantes para el incidente planteado; por el contrario, reconoció expresamente la pertinencia de esclarecer los ingresos reales percibidos por la empresa ejecutada durante los distintos periodos, así como la necesidad de verificar el cumplimiento de la medida cautelar consistente en la retención de la sexta parte de tales ingresos.

Sin embargo, el A quo ajustó la modalidad de práctica de la prueba, al considerar que el medio inicialmente propuesto por la parte recurrente, consistente en el acceso a un enlace de una red social que contiene un registro audiovisual, no resultaba el mecanismo más idóneo, claro ni eficaz para su incorporación formal al proceso ni para su posterior valoración probatoria; luego entonces, en ejercicio de las facultades que le asisten como director del proceso, optó por ordenar la obtención de la información por una vía distinta, directa y objetiva, mediante el requerimiento formal a la empresa demandada para que rindiera un informe detallado sobre sus ingresos, así como la incorporación del informe rendido por su gerente en agosto de 2024.

Tal actuación no constituye una negación del derecho a la prueba ni implica un menoscabo del derecho de defensa o de contradicción de la parte ejecutante, pues es bien sabido que, el derecho a probar no comporta la obligación del juez de decretar las pruebas exactamente bajo la modalidad escogida por la parte, sino el deber de garantizar que los hechos relevantes puedan ser acreditados a través de medios pertinentes, conducentes y útiles; y, en este caso, la decisión adoptada por el juez de primera instancia se orientó precisamente a asegurar que la información ingresara al proceso de manera ordenada, verificable y susceptible de contradicción, facilitando su valoración conforme a las reglas de la sana crítica.

Rad. No. 2015-00028-01 Página 3 4. De igual manera, debe resaltarse que la adecuación del medio probatorio decretado no impide a la parte ejecutante controvertir el contenido de los informes que sean aportados, solicitar aclaraciones o cuestionar su alcance probatorio dentro de las oportunidades procesales correspondientes. Antes bien, la forma de práctica dispuesta por el A quo contribuye a un mayor grado de certeza y claridad en el análisis probatorio, preservando el equilibrio procesal entre las partes. 5.

En este contexto, una vez acreditado que la prueba necesaria para esclarecer los ingresos de la empresa demandada y el cumplimiento de la medida cautelar sí fue decretada, aunque bajo una modalidad distinta, no se advierte la necesidad de disponer la práctica de pruebas adicionales, como una inspección judicial o un dictamen pericial contable.

Estos medios probatorios tienen naturaleza excepcional y solo resultan procedentes cuando los elementos de convicción disponibles o decretados se revelan insuficientes o inidóneos para establecer los hechos controvertidos, circunstancia que no se configura en la etapa procesal actual. La obtención de informes oficiales y documentación contable directamente de la entidad obligada constituye, en principio, un medio adecuado y suficiente para el esclarecimiento de los aspectos económicos debatidos. 6.

En ese orden de ideas, al no evidenciarse vulneración alguna a las garantías procesales de la parte ejecutante y al encontrarse la decisión apelada ajustada a las facultades legales del juez de primera instancia, la Sala concluye que el auto recurrido debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS. Rad. No. 2015-00028-01 Página 4 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad.

No. 2015-00028-01 Página 5 Código de verificación: 65210495bd7c5d4fb78e707aaf1720e9e1919736eb8dbaf43afea5aeff81f73f Documento generado en 14/05/2026 03:08:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica