1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, nueve (9) abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: Apelación de auto Proceso: Impugnación de actas de asamblea Demandante: Erika Yaneth Robledo Blanco Demandado: Conjunto Residencial Bosque San Ángel –Propiedad Horizontal Radicado: 73001-31-03-004-2025-0020301 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación, formulado por la apoderada del extremo demandado dentro del proceso de la referencia, contra los numerales 6, 7, 8 y 9 del auto emitido el 24 de septiembre de 20251 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima).
ANTECEDENTES Por medio de escrito presentado el 4 de agosto de 20252, la señora Erika Yaneth Robledo Blanco, por conducto de su apoderado judicial, instauró demanda de impugnación de actas de asamblea en contra del Conjunto Residencial Bosque San Ángel – Propiedad Horizontal ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), asunto admitido mediante proveído el 12 de agosto de 2025 3. 1 Archivo PDF 0035, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 2 Archivo PDF 0012, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 3 Archivo PDF 0015, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 2 Ahora bien, la demanda en mención es motivada por considerar que las decisiones tomadas en el acta del consejo de administración núm. 018 del 24 de mayo de 2025, relativas a la aprobación de la selección y adjudicación al contrato de vigilancia de la empresa “Atlántica” son nulas en forma absoluta.
En escrito aparte del libelo introductorio, el extremo actor solicitó la adopción de medidas cautelares, consistentes en: “se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de todos los efectos jurídicos y fácticos de la decisión del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Bosque San Ángel P.H., contenida en el Acta No. 018 del 24 de mayo de 2025, mediante la cual dicho órgano seleccionó y adjudicó el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada a la empresa "Atlántica" (…) En consecuencia, solicito se ordene la suspensión inmediata de la ejecución del contrato derivado de dicho acto nulo.” 4 Para tal efecto arguyó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso, la suspensión provisional procede por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando dicha violación surja del análisis del acto demandado.
En este sentido, el apoderado de la parte accionante sostiene que “la ilegalidad del acto del consejo no requiere un análisis probatorio complejo”, y fundamenta la solicitud de la medida cautelar en: “Apariencia de buen derecho: 1. Violación Flagrante de Norma Imperativa: La Ley 675 de 2001 (Art. 51) y el Reglamento de Propiedad Horizontal (Art. Vigésimo Noveno) otorgan la facultad de contratar exclusivamente al Administrador.
El Acta 018 es confesión por escrito donde el Consejo admite haber “elegido” y adjudicado el contrato. El correo electrónico del 28 de mayo de 2025 es la prueba irrefutable de la orden ilegal impartida a la entonces administradora. La incompetencia del órgano que profirió el acto es, por tanto, palmaria y evidente. 4 Archivo PDF 0010, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 3 2.
Acto Viciado por Conflicto de Intereses: Como se prueba con los Estados Financieros de 2024 y la Declaración Juramentada, el consejero que lideró la convocatoria tenía un vínculo directo y reciente con un excontratista, violando el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 3. Violación del Mandato de la Asamblea: El Consejo actuó sin un presupuesto aprobado por la Asamblea del 26 de abril de 2025, desafiando a su máximo órgano de gobierno. Peligro en la demora: 1.
Perjuicio Patrimonial Continuo: Cada día que pasa, la copropiedad se ve obligada a realizar pagos mensuales por un contrato nulo, generando un detrimento patrimonial constante con los recursos de todos los propietarios. 2. Riesgo Inminente de Demanda: La terminación ilegal del contrato anterior ha puesto a la copropiedad en riesgo inminente de enfrentar una demanda millonaria por parte de "Seguridad 2000", como ellos mismos lo han anunciado por escrito.
Mantener en ejecución el contrato nulo con "Atlántica" consolida el daño y debilita la posición de la copropiedad para una eventual conciliación. 3. Crisis de Gobernabilidad: La ejecución de un acto manifiestamente ilegal socava la confianza en los órganos de administración y perpetúa un estado de inseguridad jurídica en la comunidad.” 5 El día 21 de agosto de 2025 fue allegada al Despacho judicial la póliza de seguro para “caución No. T1AAA89205 expedida por Seguros Mundial” 6 con la cual se dio estricto y cabal cumplimiento a la carga impuesta por el fallador de primera instancia en el auto admisorio de la demanda.
Aunado a lo anterior, en el mismo memorial el apoderado judicial de la parte demandante solicitó “decreto de medida cautelar urgente”, toda vez que, según sus manifestaciones, la administración demandada había convocado a una asamblea general extraordinaria con el propósito de que se “apruebe el servicio de vigilancia que fue contratado irregularmente” aduciendo que la finalidad perseguida con dicha reunión era que se “ratifique y convalide el contrato nulo que es objeto de esta demanda” 7 5 Archivo PDF 0012, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 6 Archivo PDF 0018, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 7 Archivo PDF 0010, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 4 Por último, fue igualmente remitido al correo electrónico del Juzgado memorial contentivo de “pruebas sobrevinientes”, a efectos de que las mismas sean incorporadas y valoradas dentro del trámite procesal correspondiente 8.
Así las cosas, el juzgador al considerar suficientes las razones expuestas para así configurarse lo previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, por medio de auto proferido el 24 de septiembre de 2025, sobre las medidas cautelares y los demás memoriales allegados, el señor juez manifestó: “6º Aceptar la caución No. T1AAA89205 expedida por Seguros Mundial, prestada por la parte demandante en el presente asunto. 7º Decretar la suspensión provisional de los efectos del Acta del Consejo de Administración No. 018 del 24 de mayo de 2025 del Conjunto Residencial Bosque San Ángel – Propiedad Horizontal, hasta tanto se resuelva de fondo la controversia suscitada en la presente acción. Por secretaría ofíciese y comuníquese esta decisión vía correo electrónico al representante legal del Conjunto demandado, y a la Secretaría de Planeación y Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué, a fin de que se sirvan dar cumplimiento a la medida previa aquí decretada, sea inscrita y se expida la certificación correspondiente, con la advertencia a la Alcaldía de Ibagué, que en caso de no ser la Secretaría de Planeación o de Gobierno la dependencia encargada de tales asuntos, deberá dirigir el oficio a la dependencia, secretaría u oficina correspondiente para su acatamiento.
Ofíciese. 8º En lo que atañe a los memoriales presentados por la parte actora y que denomina “PRUEBAS SOBREVINIENTES” y memorial presentado el 8 de septiembre de 2025 se resolverá en el momento procesal oportuno y que corresponde al momento de evacuarse la audiencia inicial consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, donde se decretaran las pruebas pedidas por las partes en las OPORTUNIDADES PROCESALES consagradas para ello y las que de oficio se consideren pertinentes, con la salvedad que de conformidad con el apud normativo en comento, las oportunidades para solicitar o aportar pruebas corresponden a la presentación de la demanda, reforma, contestación de la demanda, y manifestación excepciones propuestas, excepto las pruebas de oficio que de conformidad con el artículo 179 del Código General del Proceso que dispone “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para 8 Archivo PDF 0029, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 5 esclarecer los hechos objeto de la controversia” (Subraya fuera de texto). 9º Negar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos y facticos de la decisión adoptada por la Asamblea General de propietarios en el punto 11 de la sesión del 13 de septiembre de 2025, así como abstención de ampliar, prorrogar, adicionar o modificar el contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito con la empresa Atlántica Seguridad Ltda., toda vez que al haberse suspendido provisionalmente los efectos del acta No. 018 del 24 de mayo de 2025, el Conjunto Residencial Bosque San Ángel Propiedad Horizontal, debe realizar las gestiones correspondientes a efectos de que lo decidido en la mentada acta, esto es, el acta No. 18 no tenga efectos mientras se decide el presente asunto, incluido en tales efectos, es decir, en la suspensión provisional el proceso de contratación con la empresa Atlántica.” 9 De lo precedente, la mandataria judicial del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación al encontrarse inconforme con la cautela decretada, indicando que el juzgador procedió a decretar medida cautelar, sin que mediara las consideraciones en que fundamenta su decisión como consecuencia del estudio detallado que debió realizar el Despacho y que, además: “1.
No existe norma o estipulación en la Ley 675 de 2001 ni en el reglamento de propiedad horizontal del CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE SAN ANGEL que prohíba al consejo de administración realizar la revisión de propuestas, ni de votar para elegir las empresas que van a prestar determinado servicio al conjunto residencial; al no existir, no es relacionado ni descrito por el demandante en la solicitud de medida cautelar. 2.
No existe un procedimiento previo de contratación establecido por la Ley como pre requisito para la suscripción de contratos entre privados como es el caso que nos ocupa – “el contrato suscrito entre la persona jurídica denominada Bosque san ángel y la empresa de seguridad ATLÁNTICA”- tampoco existe en los estatutos un procedimiento establecido para la elección y adjudicación de un contratista; al no existir, no es relacionado ni descrito por el demandante en la solicitud de medida cautelar. 3.
El artículo 54 y 55 de la Ley 675 de 2001 otorga la facultad al consejo de administración de votar, deliberar y de tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines (…) 4. El contrato de prestación de servicios con la empresa de seguridad ATLÁNTICA fue suscrito el 4 de Junio de 2025, por el señor Juan Guillermo Ramirez Rincón en calidad de representante legal del conjunto Residencial Bosque San Angel.
Situación que está acorde a lo 9 Archivo PDF 0035, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 6 establecido en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001. 5. El contrato de prestación de servicios con la empresa de seguridad ATLÁNTIC, NO fue suscrito por los miembros del consejo de administración, tampoco fue suscrito por la anterior administradora (AURA MARCELA) como erróneamente lo asegura del demandante ( ) la solicitud de medida cautelar no describe ni allega prueba alguna respecto a la existencia de conflicto de intereses, siendo éste inexistente, al no mediar un vínculo de consanguinidad, de afinidad o relaciones contractuales con la empresa de seguridad ATLÁNTICA y alguno de los consejeros” 10 Conforme a los motivos formulados, el juez de conocimiento se abstuvo de reponer la decisión impugnada, al reiterar en su providencia que se configuraban los presupuestos consagrados en el artículo 382 del Código General del Proceso, en la medida en que, a su juicio, sí se evidenciaba una ostensible vulneración de las disposiciones invocadas por la parte demandante. 11 En cuanto a los demás reparos elevados por el recurrente, el juzgador de instancia se limitó a reafirmar las consideraciones previamente expuestas como fundamento de su determinación, precisando que los cuestionamientos formulados carecían de desarrollo argumentativo, pues, si bien se enunciaron inconformidades frente a concretos numerales, no hubo sustento para la procedencia de la reposición pretendida.
En esa medida, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra los numerales 6º, 7º 8º y 9º de la providencia objeto de reproche. De conformidad con lo expuesto y surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el recurso interpuesto contra el auto que decretó la cautela solicitada por el demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 382 del Código General del Proceso. 10 Archivo PDF 0039, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 11 Archivo PDF 0048, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 7 Establecida la competencia de este Despacho, también resulta pertinente poner de presente desde este momento que, de lo expuesto por el apelante en su alzada dichos argumentos se tornan confusos a fin de extraer su inconformidad con los numerales 6 y 8 del auto objeto de censura, toda vez que del contenido mismo del escrito impugnatorio se evidencia que su argumentación se orientó, de manera exclusiva, a controvertir los argumentos expuestos por la parte demandante para justificar la procedencia de las medidas cautelares -esto es, lo concerniente los numerales 7 y 9- sin desarrollar un sustento concreto frente a los otros referidos apartes de la providencia recurrida.
En tal virtud, se impone traer a colación el alcance normativo del artículo 320 del Código General del Proceso, pues delimita la finalidad del recurso de apelación en los siguientes términos: “El recurso de apelación, tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
A partir de esa premisa, el análisis de la presente alzada debe ceñirse de manera rigurosa a los cuestionamientos específicos planteados por el recurrente, sin que sea dable ampliar el escrutinio a materias que no fueron objeto de inconformidad en la providencia impugnada de acuerdo a lo señalado por el artículo 328 ibidem, al establecer que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, si perjuicio en las decisiones que deba adoptar de oficio, en los caos previstos en la ley (…)”.
En mérito de lo expuesto, incumbe a esta Magistradura desatar el recurso vertical, con el propósito de determinar si, como lo sostiene el extremo pasivo, no se encuentran satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 382 del Código General del Proceso para la procedencia de la medida cautelar decretada por el a quo, esto es, para establecer si “(…) en la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por 8 violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.
En esa línea argumentativa, del mero ejercicio comparativo entre el reglamento de propiedad horizontal y el acta cuestionada emerge una evidente extralimitación por parte del consejo de administración en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas. En efecto, el artículo vigésimo octavo, bajo el epígrafe “FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN”, no consagra facultad alguna que autorice a dicho órgano para “ decidir unánimemente” acerca de la contratación de la empresa de vigilancia involucrada en el presente asunto.
De otro lado, ciertamente asiste razón al accionado al afirmar que el administrador, en su condición de representante legal, se encuentra investido de la potestad para celebrar contratos a nombre de la persona jurídica sometida al régimen de propiedad horizontal, y que fue él quien suscribió el instrumento que vinculó al Conjunto Residencial Bosque San Ángel con la empresa de vigilancia “Atlántica” para la prestación del servicio correspondiente.
Con todo, no puede soslayarse, tal como lo puso de presente el demandante al oponerse a la alzada, que en el propio clausulado contractual, notificaciones, aparece específicamente en el acápite de como dirección electrónica del administrador el correo “consejoadmbsa@gmail.com”. Este dato, que trasciende lo meramente formal, constituye un indicio significativo acerca de la intervención del consejo en el proceso de contratación, en cuanto sugiere que la actuación del representante legal pudo haber estado orientada a formalizar determinaciones previamente adoptadas en el seno de dicho órgano. 9 Sin embargo, la valoración integral de este elemento probatorio y la determinación definitiva acerca del alcance de esa eventual injerencia no corresponde a un análisis anticipado en sede cautelar, sino que debe reservarse para la decisión de fondo, en la cual el juez instrumentalización del establecerá si existió administrador para o no una materializar decisiones adoptadas por el consejo.
De igual manera, lo relativo al conflicto de intereses alegado en el escrito genitor, que la togada de la parte demandada intenta desvirtuar, exige un examen detenido, estructural y probatorio que resulta prematuro en esta etapa procesal, en tanto involucra aspectos sustanciales de la controversia que solo pueden definirse con plenitud en el fallo definitivo.
Aunado a lo anterior, encuentra esta Colegiatura que el órgano de la propiedad horizontal en cuestión, tampoco se encontraba facultado para atribuirse la potestad de decidir, como quedó consignado en el acta 018 del 24 de mayo de 2025, la contratación con una empresa de vigilancia por un valor que excedía de manera evidente los recursos previamente aprobados para el rubro de vigilancia del Conjunto Residencial dentro del presupuesto anual correspondiente a la vigencia 2025.
En efecto, la propia apoderada de la parte accionada, al exponer sus argumentos con el propósito de restar mérito a las razones que sustentaron la solicitud cautelar formulada por el demandante, reconoce expresamente que: “No es cierto que la Asamblea general de copropietarios no hubiese aprobado un presupuesto para el año 2025, teniendo que con la simple revisión del acta de asamblea ya en firme del 26 de Abril de 2025 el máximo órgano decidió: no aprobar el presupuesto presentado por la administración en la asamblea de fecha 9 de Marzo de 2025 y en su lugar aprobó un incremento del 12% tomando como base el presupuesto de 2024 con el fin de llevar a cabo la contratación para el año fiscal del 2025” 10 Bajo esa premisa, al incorporar el incremento del doce por ciento aprobado por la asamblea general, el presupuesto definitivo destinado al servicio de vigilancia para la vigencia 2025 ascendió a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($936.230.400).
Sin embargo, el contrato finalmente suscrito comprometió a la copropiedad por un valor total de MIL DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($1.210.189.778) por un periodo de 14 meses, lo que implica un desfase de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($273.959.378), cifra que desborda con amplitud el límite económico previamente autorizado.
Esa divergencia cuantitativa no puede reputarse insignificante, en cuanto representa una afectación sustancial del marco financiero previamente delimitado, y si bien la Ley 675 de 2001 como funciones del consejo establece “ Al consejo de administración le corresponderá tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal”, de tal manera, la propia disposición invocada impone un contorno preciso a esas “determinaciones necesarias”, al supeditarlas estrictamente a lo previsto en el reglamento de la propiedad horizontal.
En consecuencia, dicho marco normativo no autoriza que el consejo se arrogue competencias distintas o adicionales a las expresamente consagradas, ni legitima las atribuciones que en el caso concreto asumió sin respaldo estatutario alguno. En ese sentido, y conforme al numeral 4 del artículo 38 de la Ley 675 de 2001, la asamblea debe “Aprobar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias, así como incrementar el fondo de imprevistos, cuando fuere el caso.” (subrayado fuera del texto original). 11 En contravía del marco competencial que le es propio, el consejo resolvió, en primer término, seleccionar “por unanimidad” la empresa encargada de prestar el servicio de vigilancia y, con posterioridad, formalizó dicha determinación mediante la celebración de un contrato que generó un déficit presupuestal para la propiedad horizontal.
Acto seguido, se intentó someter esa actuación a consideración de la asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada el 13 de septiembre de 2025, cuando el compromiso económico ya había sido asumido y el impacto financiero se encontraba en curso, de modo que necesitaban la aprobación de una cuota extraordinaria por el déficit que se había generado en ocasión de sus decisiones.
Recordemos que las medidas cautelares, conforme a su naturaleza instrumental, provisional y preventiva, están orientadas a garantizar la efectividad de la sentencia y a evitar que, durante el trámite del proceso, se consoliden situaciones jurídicas o fácticas que tornen inocuo el pronunciamiento definitivo. Su finalidad no es anticipar el sentido del fallo, sino preservar el derecho en litigio mientras se resuelve de fondo la controversia, evitando que el paso del tiempo genere consecuencias que hagan ilusoria la tutela judicial.
Al respecto de lo anterior, la Corte Constitucional ha dejado en claro que “Desde su primer pronunciamiento al respecto, esta Corporación subrayó la facultad de proferir medidas cautelares como una valiosa herramienta para garantizar el acceso efectivo a la justicia y dotar al juez de mecanismos urgentes de protección. Esto, en consideración a que en ocasiones, el tiempo que emplea la Corte para resolver un caso puede significar un perjuicio irremediable no susceptible de ser corregido en el fallo.” En armonía con dicho criterio, la función cautelar se justifica 12 cuando la ejecución del acto cuestionado puede consolidar una situación de difícil reversión práctica. 12 En el asunto sometido a consideración, la adjudicación del contrato provino de un órgano respecto del cual no se advierte, prima facie, competencia expresa para comprometer a la copropiedad en una cuantía que desborda el presupuesto aprobado por la asamblea general, órgano al que la Ley 675 de 2001 reserva la facultad de aprobar el presupuesto anual y autorizar expensas extraordinarias.
La posible extralimitación competencial no es un asunto meramente formal, pues se traduce en la generación de obligaciones económicas periódicas superiores al marco financiero autorizado, alterando el equilibrio presupuestal definido por el máximo órgano de dirección. De este marco argumentativo se deriva otro aspecto planteado en la alzada por la apoderada del demandado que merece ser precisado, en tanto manifestó su preocupación en torno a que la medida cautelar decretada estaría generando consecuencias que, a su juicio, afectan el funcionamiento ordinario de la copropiedad: “Suspender cualquier tipo de contratación de seguridad privada en el conjunto o la ejecución del contrato de vigilancia suscrito, afecta y transgrede los derechos colectivos y fundamentales de más de 400 familias que residen en el conjunto, dentro de las cuales se encuentran mujeres en estado de gestación, adultos mayores, menores de edad (…)”.
Observa la Sala que dicha afirmación carece de sustento probatorio y parte de una interpretación que no se corresponde con el contenido real de la decisión judicial. En efecto, no obra en el expediente elemento alguno que permita concluir que, como consecuencia directa e inmediata de la medida decretada, la copropiedad haya quedado desprovista de todo esquema de seguridad.
La carga de demostrar la 12 Corte Constitucional, Auto 259 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, 15 de diciembre de 2020. 13 configuración de un perjuicio cierto y actual recaía en quien lo alega, y en este caso la afirmación se mantuvo en el plano meramente hipotético, sin respaldo documental o fáctico que evidencie la suspensión absoluta del servicio o la imposibilidad material de adoptar medidas alternativas.
Lo único que reposa como soporte de dicho planteamiento es copia de una denuncia por un hurto ocurrido al interior de las instalaciones de la propiedad horizontal; sin embargo, de la misma se advierte que el hecho denunciado tuvo lugar en fecha muy anterior al trámite del presente proceso y, por supuesto, antes de la adopción de la medida cautelar.
Por lo tanto, se trata de un suceso aislado que no guarda relación causal con la decisión judicial, ni puede ser presentado como consecuencia de esta. De igual forma, debe precisarse que la orden impartida por el Juzgado se limitó a suspender provisionalmente los efectos del proceso de contratación cuestionado, mas no dispuso en momento alguno la prohibición de implementar mecanismos transitorios o contratar el servicio dentro de los parámetros legales y presupuestales correspondientes.
La decisión judicial no suprimió la función de vigilancia ni ordenó desmantelar el esquema de seguridad existente; simplemente impidió la continuación de un contrato cuya legalidad se encuentra en entredicho. Ahora bien, respecto al reproche del demandado sobre al numeral 9 del auto proferido el 24 de septiembre de 2025, donde el juez dispuso “(…) que al haberse suspendido provisionalmente los efectos del acta No. 018 del 24 de mayo de 2025, el Conjunto Residencial Bosque San Ángel Propiedad Horizontal, debe realizar las gestiones correspondientes a efectos de que lo decidido en la mentada acta, esto es, el acta No. 18 no tenga efectos mientras se decide el presente asunto, incluido en tales efectos, es decir, en la suspensión provisional el proceso de contratación con la empresa Atlántica.” 14 No advierte esta Corporación fundamento alguno que justifique el disenso del accionado frente a la determinación adoptada por el servidor judicial de primera instancia, habida cuenta en que, al decretarse la suspensión provisional de los efectos del acta cuestionada en el libelo introductorio, resultaba improcedente dilucidar en la asamblea la “Presentación y análisis de la situación financiera y déficit presupuestal, y propuesta de cuota extraordinaria”.
Contrario a los reparos de la mandataria judicial del extremo pasivo que expresó que la “(…) afirmación del despacho que excede legalmente el trámite que se adelanta pues intrínsicamente ordena la suspensión de la decisión de la asamblea general de copropietarios del 13 de septiembre de 2025, la cual corresponde a una contratación diferente a la que se está demandando, y decide desconocer la decisión del máximo órgano en una asamblea independiente al acto que se ataca”.
Lo precedente no se justifica, en la medida en que el fallador de primer grado, de forma expresa en el auto mediante el cual resolvió las solicitudes cautelares, negó la petición orientada a dejar sin efectos el acta correspondiente a la asamblea del 13 de septiembre de 2025. Asimismo, precisó que no resultaba pertinente decretar medida alguna respecto de un acta que no constituía objeto del litigio, sino que bastaba con reiterar que la propiedad horizontal debía adelantar las gestiones necesarias para ajustarse a la determinación adoptada y a los efectos derivados de la suspensión provisional decretada dentro del proceso.
“(…) lo decidido en la mentada acta, esto es, el acta No. 18 no tenga efectos mientras se decide el presente asunto (…)”. En consecuencia, la señora juez en modo alguno está disponiendo “intrínsicamente” la suspensión del acta del 13 de septiembre de 2025; se limita, más bien, a reiterar que la providencia mediante la cual se decretó la medida cautelar conserva plena eficacia y no puede ser desatendida por los órganos de dirección de la copropiedad. 15 En tal sentido, lo que se enfatiza es que no resulta jurídicamente admisible adoptar determinaciones en asamblea respecto de un asunto cuyos efectos se encuentran provisionalmente suspendidos mientras se resuelve de fondo la controversia sometida a conocimiento de la jurisdicción. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar el auto objeto de reproche.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas al apelante.
TERCERO: Inclúyase en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.750.000.oo, Mcte, por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado