Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2019-00250-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Policarpa Zabaleta Seheuanes Demandado: Inversiones Mundo Nuevo SA y otro Fecha del fallo: 25 de octubre de 2022 Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013105003-2019-00250-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, que condenó a Inversiones Mundo Nuevo SA a continuar reconociendo y pagando a favor de la demandante la mesada 14, a partir del 1° de marzo de 2019, y negó el pago de los aportes pensionales peticionados por la accionante, así como la reliquidación de la pensión de vejez legal concedida por Colpensiones.

La decisión fue impugnada de forma parcial por la demandante, al considerar que es procedente el pago de los aportes pensionales dejados de cotizar por Inversiones Mundo Nuevo SA, desde el 1° de julio de 1970 hasta el 21 de febrero de 1993, y que, por ende, hay lugar a efectuar la reliquidación pretendida. El Tribunal no le da la razón a la actora, al encontrar que, si bien hubo omisión de su ex-empleadora en cotizar al subsistema pensional dentro del lapso antes indicado, lo cierto es que cuando la demandante cumplió la edad pensional, aquella asumió el riesgo de vejez, pagándole una pensión de jubilación a partir del 1° de marzo de 2011, y siguió efectuando cotizaciones al subsistema pensional.

Por ende, de accederse al pedimento de la demandante, se estaría incurriendo en un doble pago. Asimismo, no hay lugar a la reliquidación pensional peticionada, debido a que en el expediente no se evidencian diferencias a favor de la demandante. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).

Sentencia LO-2026 Radicación 700013105003-2019-00250-01 1- La demanda Como hechos de la demanda, la señora Policarpa Zabaleta Seheuanes narró que: 1.1 Laboró con Inversiones Mundo Nuevo SA desde el 1° de julio de 1970 hasta el 28 de marzo de 2011. 1.2 La mencionada entidad no cumplió con la carga de realizar los aportes pensionales relativos al periodo del 1° de julio de 1970 hasta el 21 de febrero de 1993. 1.3 El 2 de febrero de 2011 Inversiones Mundo Nuevo SA le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $683.091 -al haber cumplido la edad para pensionarse y no contar con las semanas mínimas que exige la ley-, y siguió efectuando aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 1.4 A través de la Resolución No. SUB-44320 del 21 de febrero de 2019, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez legal en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales. 1.5 Inversiones Mundo Nuevo SA siguió asumiendo el mayor valor que para la indicada fecha ascendía a la suma de $125.309, sin embargo, no efectuó el pago de la mesada 14. 1.6 El 23 de abril de 2019 el demandante solicitó a Mundo Nuevo SA el pago de las semanas no cotizadas, y el 9 de julio del mismo año, pidió el pago de la mesada 14, sin embargo, la entidad negó sus pedimentos.

Por lo anterior, la señora Policarpa Zabaleta Seheuanes demandó a Inversiones Mundo Nuevo SA, como exempleadora, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como entidad de seguridad social, para que la justicia ordinaria: (i) condene a Inversiones Mundo Nuevo SA a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 1° de julio de 1970 hasta el 21 de febrero de 1993; y (ii) se condene a Colpensiones a reliquidarle la pensión de vejez legal compartida y a reconocerle el retroactivo pensional causado, así como la mesada 14. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda1 y notificó a las entidades enjuiciadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, las demandadas se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Inversiones Mundo Nuevo SA 1 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico 2 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105003-2019-00250-01 La entidad, actuando por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de la relación laboral entre el demandante y demandado”, “buena fe”, “pago o cobro de lo no debido”, “compensación”, “prescripción”, “nulidad relativa” y solicitó que se declaren las que se llegaren a encontrar probadas dentro del juicio.

Como fundamento de su defensa expuso los siguientes argumentos: a) Inexistencia de la relación laboral entre la demandante e Inversiones Mundo Nuevo SA, desde el 1° de julio de 1970. La demandada reconoció que entre ella y la actora existió una relación laboral, pero aclaró que la misma no inició el 1° de julio de 1970, pues en esa época la entidad no existía; que esta fue creada mediante escritura pública No. 1213 del 10 de junio de 1994.

Según la accionada, el contrato de trabajo que la demandante aportó al plenario fue manipulado en fechas y “partes de suscripción del mismo en la cual se evidencia que la demandante falta a la verdad”. Adujo que en el acta de conciliación No. 233 del 2 de marzo de 2011, incorporada al expediente, se consignó que la relación laboral inició el 1° de julio de 1970, pero que esto se hizo con el propósito de beneficiar y garantizar la protección de la vejez de la actora por ser cercana a la familia propietaria de Inversiones Mundo Nuevo SA.

Que, por ello, el acta se encuentra viciada de nulidad. b) Reconocimiento de la pensión de jubilación y cotización al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la demandada. La accionada indicó que desde el mes de marzo de 2011 le canceló a la demandante una mesada mensual por concepto de pensión, y que siguió cotizando al subsistema pensional hasta que esta cumplió los requisitos legales y obtuvo la pensión de vejez legal compartida en el año 2019. c) Improcedencia del reconocimiento de la mesada 14.

A criterio del ente enjuiciado, la señora Policarpa Zabaleta no cumple los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora de dicha prestación, y consideró que, en todo caso, es a Colpensiones al que le corresponde esclarecer esa situación. 2.2 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La entidad enjuiciada, por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “prescripción” y pidió la declaratoria de las excepciones que se prueben dentro del juicio.

El recurso de apelación, en lo que interesa al recurso, se basó en los siguientes argumentos: a) Improcedencia de la reliquidación de la pensión de vejez legal. La entidad accionada adujo que no hay lugar a reconocer la reliquidación pretendida, en razón a que mediante la Resolución No. SUB44320 del 21 de febrero de 2019, liquidó la mesada pensional de la accionante con base en el promedio cotizado dentro de los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, por ser el más favorable. 3 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105003-2019-00250-01 b) No hay lugar al reconocimiento de la mesada 14.

Colpensiones indicó que no es posible acceder al pago de la mesada 14 si en cuenta se tiene que el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió el pago de la misma, y previó que solo tenían derecho a ella quienes adquirieron su derecho pensional a corte 31 de julio de 2011 y percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expuso que en el presente caso la pensión de vejez de la actora fue otorgada a partir del 21 de febrero de 2019, es decir, de forma posterior a la fecha antes indicada, por lo que, a su juicio, el reconocimiento de la mesada 14 se torna improcedente. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Condenar a Inversiones Mundo Nuevo SA a seguir reconociendo y pagando a favor de Policarpa Zabaleta Seheuanes la mesada adicional de junio, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cada vez que se cause la misma, a partir del 1° de marzo de 2019, y mientras subsista el derecho;

(ii) absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda; y (iii) condenar en costas a Inversiones Mundo Nuevo SA. Los fundamentos que sustentaron la parte considerativa son los siguientes: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre las partes. La juez de primer grado consideró que en el presente caso sí se demostró que la relación laboral entre la accionante e Inversiones Mundo Nuevo SA tuvo lugar desde el 1° de julio de 1970 hasta el 28 de marzo de 2011.

Señaló que tal supuesto quedó consignado en el acta de conciliación del 2 de marzo de 2011. 3.2 Improcedencia del pago de los aportes reclamados. Consideró la a quo que en el presente caso no es posible condenar a la demandada al pago de los aportes pensionales reclamados, debido a que la demandante tenía la carga de acreditar que para la fecha que inició la relación laboral el ISS tenía cobertura en la ciudad de Sincelejo que fue donde se prestó el servicio, pues solo a partir de ello es que recaía en cabeza del empleador la obligación de afiliar al trabajador.

Sin embargo, adujo que en el presente caso, quedó demostrado que la demandada le otorgó a la demandante la pensión de jubilación que consagra el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y continuó realizándole las cotizaciones en pensión, las cuales efectuó previa su afiliación desde el 22 de febrero de 1993 hasta el 28 de febrero de 2019, para poder ser subrogado de la obligación pensional, lo que acaeció a partir del 1° de marzo de 2019 cuando Colpensiones le reconoció a la actora la pensión de vejez, quedando a cargo de Inversiones Mundo Nuevo SA el reconocimiento del mayor valor, en atención a la compartibilidad pensional. 3.3 No es posible contabilizar doblemente a favor de la actora el tiempo servido desde el 1° de julio de 1970 hasta el 21 de febrero de 1993.

Que, al momento de reconocer la pensión de jubilación, la demandada tuvo en cuenta el tiempo de servicio que ahora reclama la demandante. 4 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105003-2019-00250-01 Que sumados los tiempos reclamados y los efectivamente cotizados, completan un total de 46 años y 6 días que Inversiones Mundo Nuevo SA reconoció y tuvo en cuenta a favor de la demandante para otorgarle su derecho pensional, inicialmente con la pensión de jubilación y luego con las cotizaciones que efectuó a Colpensiones, tiempo que resulta superior frente a la vigencia en que operó el contrato alegado. 3.5 Improcedencia de la reliquidación peticionada.

Adujo que la demandante no aportó una proyección de la reliquidación pretendida, siendo esta una carga que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde al interesado. Que, en esa medida, no es posible evidenciar la diferencia que existe entre la mesada pensional que actualmente devenga con la que según ella le correspondería recibir. 3.6 Procedencia de la mesada 14.

La juez primaria estimó conforme a las pruebas practicadas que la sociedad enjuiciada debe continuar con el pago de la mesada catorce, ya que de forma previa la reconoció y era cancelada a la actora. Sin embargo, este pago cesó cuando Colpensiones le otorgó la pensión de vejez a la señora Policarpa. 3.7 Condena en costas de primera instancia. La a quo condenó en costas a la accionada Inversiones Mundo Nuevo SA, al resultar vencida en juicio. 4-La apelación La demandante impugnó la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos: 4.1 Desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005.

La apoderada de la demandante afirmó que la juez de primera instancia inobservó el mencionado Acto Legislativo, al reconocer que Inversiones Mundo Nuevo SA debe continuar cancelando la mesada catorce (14), pero a la vez negando el reconocimiento del período entre el 1° de julio de 1970 al 21 de febrero de 1993, en el que la sociedad demandada no cotizó al ISS, hoy Colpensiones. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación a través de proveído del 20 de enero de 2023.

Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual la parte accionante y la demandada Colpensiones se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1 Policarpa María Zabaleta Sehuanes Expuso argumentos similares a los dilucidados al sustentar la alzada ante la a quo, y adicionalmente adujo los siguientes: a) Reconocimiento de la mesada catorce (14).

Señaló que en la sentencia de primera instancia se reconoció el derecho que le asiste a la accionante respecto a la mesada catorce. Sin embargo, considera que la providencia resulta incompleto al no liquidar 5 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105003-2019-00250-01 los valores adeudados ni establecer la forma correcta del pago. Indicó que desde que se falló en primera instancia, no le han cancelado sus mesadas de forma completa, pues le han descontado de la mesada catorce el aporte a salud, además de liquidarla con el salario mínimo de cada año, sin tener en cuenta que ella devengaba más de ese monto. b) Solicitud a Inversiones Mundo Nuevo SA.

Expuso que el 13 de noviembre de 2022, se vio obligada a formular un derecho de petición a la sociedad demandada, debido a que fue desmejorada al no recibir la diferencia pensional de la que disfrutaba desde que fue pensionada por Colpensiones. Que el 30 de noviembre de 2022 se le consignó la suma de $3.614.445, cifra que, a su juicio, no coincide con el valor real a cancelar. c) Imprecisión del fallo y vulneración derivada de la omisión patronal en la diferencia pensional.

Adujo que la sociedad accionada malinterpretó la decisión de primera instancia, pues dejó de cancelar la diferencia pensional que recibía desde el reconocimiento de su pensión, debido a que la a quo no se pronunció respecto del 10.27% del IBL asumido por Inversiones Mundo Nuevo S.A., al no ser objeto de litigio. Que, en esa medida, desde noviembre de 2022 la accionada no le ha cancelado la diferencia pensional correspondiente. 5.2 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones El apoderado judicial de la demandada manifestó estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia y solicitó la ratificación de esta. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la parte demandante, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿Es procedente imponer a Inversiones Mundo Nuevo SA la obligación de pagar los aportes en pensión de la actora, correspondientes al 1° de julio de 1970 hasta el 21 de febrero de 1993 o, por el contrario, en el presente caso no hay lugar a ello debido a la asunción de la pensión de jubilación por parte de dicha entidad? ▪ ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez peticionada o la falta de una liquidación alterna hace inviable ese pedimento? 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 Puntos indiscutidos dentro del proceso -La demandante laboró al servicio de Inversiones Mundo Nuevo SA desde el 1° de julio de 1970 hasta el 28 de marzo de 2011. -La mencionada entidad no cumplió con la carga de realizar los aportes pensionales relativos al periodo del 1° de julio de 1970 hasta el 21 de febrero de 1993. 6 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105003-2019-00250-01 -El 2 de febrero de 2011 Inversiones Mundo Nuevo SA le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $683.091 -al haber cumplido la edad para pensionarse y no contar con las semanas mínimas que exige la ley-, y siguió efectuando aportes al sistema de seguridad social en pensiones. -A través de la Resolución No. SUB-44320 del 21 de febrero de 2019, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez legal en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales. -Inversiones Mundo Nuevo SA siguió asumiendo el mayor valor que para la indicada fecha ascendía a la suma de $125.309, sin embargo, no efectuó el pago de la mesada 14.

Cuestión preliminar Importa precisar en este punto que al alegar de conclusión la parte actora cuestionó la forma en la que la a quo reconoció la mesada catorce (14) y adujo que la entidad demandada malinterpretó la decisión de primera instancia, pues dejó de cancelar la diferencia pensional que recibía desde el reconocimiento de su pensión. Sin embargo, la Sala solamente se pronunciará sobre el punto que fue apelado en primera instancia, es decir, sobre la negativa de la juzgadora de primera instancia en condenar a la accionada a efectuar el pago del cálculo actuarial pretendido, y en lo que respecta a la reliquidación pensional reclamada.

Lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 66A del CPT y SS, según el cual la sentencia de segundo grado debe estar en consonancia con la materia objeto de apelación que debe presentarse en la oportunidad debida. 7.2 ¿Es procedente imponer a Inversiones Mundo Nuevo SA la obligación de pagar los aportes en pensión de la actora, correspondientes al 1° de julio de 1970 hasta el 21 de febrero de 1993 o, por el contrario, en el presente caso no hay lugar a ello debido a la asunción de la pensión de jubilación por parte de dicha entidad? A juicio de este Tribunal, no es posible condenar a la demandada Mundo Nuevo SA a asumir el pago de los aportes pensionales dejados de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, debido a que dicha entidad se hizo cargo del riesgo vejez, al conceder la pensión de jubilación que contempla el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el momento que la actora cumplió 55 años de edad, y siguió cotizando al subsistema pensional hasta que esta logró cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez legal.

A continuación, se explica la tesis de la Sala: a) Falta de cobertura del Instituto de Seguro Social y obligación del empleador de pagar los aportes pensionales dejados de cotizar Sobre esa temática la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los empleadores mantienen su responsabilidad en materia pensional con aquellos trabajadores que los han beneficiado con su servicio, pero que no fueron incorporados al 7 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105003-2019-00250-01 sistema de seguridad social en pensiones.

De ahí que los tiempos servidos no cotizados por falta de cobertura, deben reconocerse a través de un cálculo actuarial. Así lo ha considerado la alta Corporación, verbigracia, en sentencia CSJ SL287-2018, en la que dijo lo siguiente: Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.

Más adelante, en sentencia CSJ SL2546-2023 reafirmó la tesis exponiendo que: “…la Corte consolidó el criterio vigente y expuesto en la sentencia CSJ SL9856-2014, eliminando la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a sus trabajadores por falta de cobertura en un determinado territorio. En su lugar, estableció que, en estos lapsos de omisión, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, por cuanto sobre ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades, según los alcances de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 (CSJ SL3476-2022)” (Negrillas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, cuando se verifica que el empleador no pudo afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, como ocurrió en el presente caso, debido a la ausencia de cobertura del extinto I.S.S. en el lugar de prestación del servicio, no puede atribuírsele una omisión dolosa ni negligente.

Sin embargo, ello no lo exime de su deber de garantizar la protección del derecho pensional del trabajador. Por tanto, a partir del criterio de la Corte trazado en la sentencia SL9856-2014, en estos eventos excepcionales, la jurisprudencia nacional ha considerado que le corresponde al empleador asumir el valor de los períodos no cotizados mediante el pago de un cálculo actuarial, en aras de equilibrar la imposibilidad material de afiliación que en su momento se presentó, con la necesidad de no trasladar al trabajador las consecuencias negativas de una situación estructural del sistema, ajena a su voluntad. b) Análisis del caso concreto En el caso bajo examen quedó demostrado que la demandante laboró al servicio de la accionada Inversiones Mundo Nuevo SA desde el 1° de julio de 1970 hasta el 28 de marzo de 2011, y que esta última no realizó las cotizaciones en pensión durante el lapso comprendido entre el 1° de julio de 1970 y el 21 de febrero de 1993.

Esta Magistratura no desconoce que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que el empleador no realizó la afiliación de su trabajador al sistema pensional por falta de cobertura del ISS, o por cualquier 8 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105003-2019-00250-01 otra circunstancia, aquél tiene la obligación de asumir el pago de dichos aportes a través del pago del cálculo actuarial correspondiente.

No obstante lo anterior, pueden presentarse casos, como el presente, en los que el empleador asume las consecuencias jurídicas de la falta de cotización, otorgando la pensión de jubilación y pagando los aportes pensionales al sistema. En estos eventos no es procedente condenar a dicho empleador a pagar los aportes relativos al período omitido, en la medida que se presentaría un doble pago, siendo el afiliado beneficiario, por un lado, de una prestación reconocida por el empleador, y a su vez del pago de los aportes pensionales dejados de cotizar en su oportunidad.

En el caso bajo examen, de acuerdo con el Acta de Conciliación No. 233 del 2 de marzo de 2011, que milita a folios 34-36 de la demanda, se observa que las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: “3. La empresa Inversiones Mundo Nuevo SA reconocerá la pensión de Jubilación a la señora Policarpa María Zabaleta Sehuanes, a partir del día 1 de Marzo de 2011, con una cuantía equivalente al 75% del promedio del último salario devengado en el último año de servicio, la suma de $910.788, es decir, el monto de la pensión a devengar quedará en la suma de $683.091 (SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE) suma que se reajustará anualmente por el IPC anual certificado por el DANE, y se liquidará el número de mesadas establecidas en la ley.

Esta pensión de jubilación la pagará la empresa Inversiones Mundo Nuevo SA hasta que la trabajadora Policarpa Zabaleta cumpla con los requisitos para pensionarse por vejez y sea incluida en la nómina de pensionados del ISS. 4. La empresa se compromete a seguir cotizando al seguro social hasta cuando la empleada Policarpa María Zabaleta cumpla con los requisitos de ley para que el Seguro Social le otorgue la pensión de vejez ” De forma posterior, por medio de la Resolución No. SUB44320 del 21 de febrero de 20192, Colpensiones le reconoció a la accionante una pensión de vejez legal en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente -$828.116-, a partir del 1° de marzo de 2019, y según lo informó la misma actora al formular la demanda, Inversiones Mundo Nuevo SA le siguió reconociendo el mayor valor.

De conformidad con lo anterior, una vez que la demandante cumplió los 55 años de edad, la entidad enjuiciada le otorgó la pensión de jubilación que consagra el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo3, realizando la liquidación de la mesada pensional a la luz de los parámetros que consagra dicha norma, la cual ascendió a la suma de $683.091, a corte 2 de marzo de 2011. 2 Ver folios 26-32 de la demanda 3 ARTICULO 260.

DERECHO A LA PENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. El texto derogado continua vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100. El texto original es el es el siguiente:> 1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio Sentencia LO-2026 Radicación 700013105003-2019-00250-01 En esa medida, al haber asumido el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de la fecha que la actora cumplió los 55 años de edad, y seguir cotizando al subsistema pensional, Inversiones Mundo Nuevo SA asumió las consecuencias jurídicas que representa la falta de cotización al subsistema pensional en el período comprendido entre el 1° de julio de 1970 a 21 de febrero de 1993.

En ese sentido, no es dable que a la misma vez la mencionada entidad deba pagar el cálculo actuarial correspondiente a ese lapso, debido a que ello constituiría un doble pago. En otras palabras, la finalidad de la medida adoptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al prever la obligación del empleador de asumir el pago de los aportes relativos al tiempo que no hubo afiliación por falta de cobertura, es que el empleador ponga en manos de la entidad de seguridad social el amparo del riesgo que estuvo a su cargo cuando no había cobertura para afiliar al trabajador.

En el presente caso tal cometido se logró, debido a que el empleador asumió el pago de la mesada pensional correspondiente y posteriormente, gracias a las cotizaciones que siguió realizando a la administradora de pensiones, esta última pudo asumir el amparo del riesgo vejez, al punto de conceder la prestación económica, como anteriormente quedó dicho.

Ahora, esta Magistratura no observa que la forma de proceder de Inversiones Mundo Nuevo SA haya perjudicado los intereses de la demandante respecto al monto de la pensión de vejez legal. Esto debido a que, si bien la actora asegura que durante el tiempo omitido devengó un salario superior al mínimo legal de la época, y a partir de esto se pudiera deducir que la mesada pensional debía ser superior a la reconocida por Colpensiones, lo cierto es que en el presente caso los elementos de juicio aportados no dan cuenta del valor de los salarios percibidos en esa época.

Fíjese que al juicio se allegó el testimonio del señor José Dolores Castillo, quien únicamente dio cuenta de la fecha en la que la demandante ingresó a laborar a Inversiones Mundo Nuevo SA y las condiciones en las que esta prestó el servicio. Sin embargo, nada dijo respecto al monto del salario que devengaba. De otro lado, las pruebas documentales que obran en el plenario nada revelan sobre dicho monto; en el expediente solamente obra la declaración de la propia demandante, no obstante, esta no es suficiente para cimentar el pedimento de la accionante, debido a que nadie puede elaborar su prueba en su propio beneficio.

Sobre la validez de la declaración de parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9197-2022 explica la paradoja sobre la declaración de parte: por un lado, se desconfía de ella por el interés que el declarante tiene en el proceso y su dicho puede estar orientado en favorecer su posición. Pero, por otro lado, la parte es quien tiene información privilegiada del proceso y es quien conoce los hechos del caso: …Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad. 10 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105003-2019-00250-01 En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.

De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. De acuerdo con lo anterior, la declaración de parte es un medio autónomo de prueba que debe ser valorado por el operador judicial, pero el mismo no basta para acreditar los hechos de la demanda, pues ello atentaría contra el principio general del derecho según el cual nadie puede elaborar su propia prueba.

Bajo ese contexto, y siguiendo con el análisis del expediente, esta Corporación advierte que no obra ningún otro medio probatorio que sustente los hechos en los que la accionante fundamentó sus pretensiones. Lo anterior, lleva a esta Magistratura a despachar de forma desfavorable las súplicas de la demandante y, en su lugar, a confirmar la sentencia de primer grado. 7.3 ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez peticionada o la falta de una liquidación alterna hace inviable ese pedimento? A juicio de esta Corporación, con la demanda no se anexaron elementos probatorios que permitan evidenciar los conceptos que devengó la demandante durante toda su vida laboral, distintos a los reportados en la historia laboral expedida por Colpensiones, en aras de calcular el IBL y la tasa de reemplazo correspondiente, a efectos de hacer el paralelo entre el valor de la mesada pensional reconocida y la que el monto de la que reclama la demandante.

Lo anterior, a efectos de constatar si en efecto la mesada otorgada por la demandada se ajusta a derecho o si tal como lo afirma la accionante, fue inferior a la que por derecho le correspondía. Revisado el expediente, esta Magistratura observa que las pruebas incorporadas al plenario por parte del impugnante son: (i) Acta de conciliación No. 233;

(ii) historia laboral; (iii) derecho de petición dirigido a Inversiones Mundo Nuevo; (iv) respuestas a derecho de petición; (v) derecho de petición dirigido a Colpensiones; (vi) Resolución No. SUB44320 del 21 de febrero de 2019; (vii) solicitud de pago de la mesada 14; (viii) comprobantes de egreso de los meses de junio y diciembre de los años 2011 a 2018; y (ix) el expediente administrativo de la actora.

Y es que, dentro del proceso de reliquidación pensional, el demandante, además de indicar las razones que sustentan sus pretensiones, debe aportar las pruebas que sustenten su dicho y realizar los cálculos correspondientes, en aras de dejar al descubierto el error de la entidad 11 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105003-2019-00250-01 pensional o del empleador al calcular la mesada pensional.

Esta tesis es respaldada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en términos de reliquidación, ha dicho que: Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar el monto de la primera mesada otorgada por la entidad de seguridad social y hacer una proyección matemática para llegar a una cifra más elevada, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, que al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció3.

Según el alto Tribunal, la parte que inicialmente tiene la obligación de probar, que en esta ocasión es el actor, debe suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho laboral que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.

De ahí que, no basta con las solas afirmaciones de la parte demandante para que se aplique el principio de la carga dinámica de la prueba4, actividad probatoria que no se dio en el curso del proceso. Lo anterior lleva a esta Magistratura a despachar de forma desfavorable la alzada y a confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. 7.4 Condena en costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 12 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105003-2019-00250-01 Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 25 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandante.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 13 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 13