Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-002-2023-00012-02 Diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR IVÁN ALFONSO REVOLLO FORNARIS CONTRA ASEOS COLOMBIANOS - ASEOCOLBA S.A. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandado en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: Celebró dos contratos de trabajo con la demandada ASEOCOLBA S.A.; el primero inició el día 01 de diciembre de 2006 y finalizó el 20 de septiembre de 2009, el segundo inició el 27 de mayo de 2010 y finalizó el 14 de abril de 2020. Desempeñó el cargo de aseador del Centro Comercial Buenavista, devengando un salario mensual de $515.000, pero para los años 2019 y 2020 el salario que devengaba era variable. El 24 de marzo del 2020 le dieron vacaciones anticipadas hasta el 11 de abril del 2020. El 15 de abril de 2020 recibió una llamada del señor Víctor Pérez, quien le indicó que se acercara a servicio al cliente del centro comercial Buenavista para recibir una carta de suspensión del contrato de trabajo, indicándosele que no debía asistir a su lugar de trabajo, que esperara en su casa hasta nueva orden. El 11 de mayo del año 2020 recibió una llamada del señor Víctor Pérez quien le indicó que nuevamente se acercara a servicio al cliente del Centro Comercial Buenavista, pero esta vez, por su carta de terminación del contrato. La terminación del contrato en mención se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado.
Sin embargo, resalta que en dicha misiva se cambiaron las condiciones del contrato inicialmente pactado, pues en ella se indicó que el contrato sería prorrogado por el término de 4 días, que iniciará a partir del 27 de mayo de 2020 y su fecha de vencimiento es el 30 de mayo de 2020. Continúo laborando ininterrumpidamente hasta el 14 de abril del 2020. 1 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 Recibió un pago por valor de $686.937, pero nunca se le indicó que ese pago recibido en julio de 2020 era por concepto de liquidación definitiva. Aunado a lo anterior, indica que estuvo indagando si su contrato continuaba vigente, suspendido o terminado, sin recibir respuesta alguna. No se le ordenó y realizó su examen médico de egreso. Que presentó una petición ante la demandada, por medio del cual, solicitó la realización del examen médico de egreso, el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, copia del último contrato de trabajo firmado, certificación laboral del tiempo laborado, entre otras. ASEOCOLBA S.A. dio respuesta a la petición el 14 de octubre de 2020, a través de la cual, le indicó su situación de terminación del contrato, le suministró documento que contenía pago de su liquidación definitiva, certificación de tiempo de servicio, mismo que precisó inició del contrato de trabajo el 1 de octubre de 2013 y finalización el 30 de mayo de 2020, y orden para que le fuera realizado el examen médico de egreso. El salario promedio certificado por ASEOCOLBA S.A. para el último año de servicio era el equivalente a la suma de $1.265.144. El valor neto de la liquidación fue de $736.372, teniendo $686.937 como valor consignado, descontándole $49.435 sin indicar la razón. No le fueron pagadas las vacaciones, la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, los salarios de los meses de abril, mayo y la primera quincena de junio de 2020.
Además, fueron pagadas de forma incompleta las cesantías. En los desprendibles de pago de los meses de abril, mayo y junio del 2020 se observa claramente que está el ítem licencia no remunerada, sin embargo, no hizo a la demandada solicitud alguna de Licencia no remunerada. En dichos desprendible, los cuales son de la página web aparecen los ítems suspensión del contrato y licencia no remunerada.
Con base en todo lo anterior, solicita la parte demandante se declare la existencia de un contrato a término fijo desde el 27 de mayo de 2010 al 15 de junio de 2020 con ASEOCOLBA S.A. y que este fue terminado sin justa causa. En consecuencia, solicita se condene al empleador (i) a pagar el salario de los meses de abril, mayo y la primera quincena de junio de 2020, (ii) a pagar las cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio del periodo comprendido entre el 01 de enero al 15 de junio de 2020, (iii) a pagar las vacaciones del periodo comprendido entre el 12 de abril al 15 de junio de 2020, (iv) a pagar las indemnizaciones contempladas en los artículo 64 y 65 del CST, (v) a pagar un día de salario por cada día de mora por no haberse practicado el examen médico de egreso, (vi) a pagar las costas y agencias en derecho.
LA ACTUACIÓN PROCESAL 2 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 La demanda fue admitida mediante auto de fecha 06 de febrero de 20231 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada ASEOS COLOMBIANO ASEOCOLBA S.A. En auto con fecha 08 de mayo de 20232, el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de ASEOS COLOMBIANO ASEOCOLBA S.A., fijando como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS, el día 05 de junio de 2023.
Mediante escrito con fecha 11 de mayo de 20233, la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de tener por no contestada la demanda, argumentando, que el representante legal suplente de la firma demandada cometió un error al radicar la contestación ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en atención a que inicialmente la parte demandante presentó la demanda y esta fue asignada a dicho juzgado donde se inadmitió y por no ser subsanada en debida forma se rechazó. En auto con fecha 30 de mayo de 20234, el Juez de primera instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha del 24 de agosto de 20235, esta Sala de Decisión resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, confirmando el auto de fecha 08 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Una vez devuelto el proceso al a quo, este mediante auto de fecha 13 de octubre de 20236, fijó como fecha para la celebración de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y la SS, el día 25 de octubre de 2023.
Llegado el día y hora señalados7, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso, decreto y practica de pruebas. En este punto se precisa, que la juez de primera instancia decretó como prueba de oficio las documentales allegadas por ASEOCOLBA en su contestación. Seguidamente, se continuó con la celebración de la audiencia establecida en el artículo 80 del CPT y de la SS, dictándose sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 25 de octubre de 20238, resolvió: 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “05AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “07AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “08Recursodeapelacion.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “12AutoConcedeRecursoApelación.pdf” del expediente digital.
Ver carpeta “Primera Instancia” subcarpeta “CUADERNO APELACION AUTO TRIBUNAL”, archivo denominado “008AutoDecisorio” del expediente digital. 6 Ver carpeta “Primera Instancia” archivo denominado “16AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “Primera Instancia” archivo denominado “21ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “Primera Instancia” archivo denominado “21ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 5 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 “PRIMERO: Declarar que entre el señor IVÁN ALFONSO REVOLLO FORNARIS y la demandada ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada del 27 de mayo del 2010 hasta el 30 de mayo del 2020, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: condenar a ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. a pagarle los siguientes conceptos: Por saldo de prima de servicio la suma de NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 90.133). Por vacaciones Ciento Cuarenta Mil Quinientos Nueve Pesos M/Cte ($140.509). Por intereses de Cesantía la suma de Tres Mil Noventa y Cuatro Pesos M/Cte ($ 3.094). Por la indemnización de que trate el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo Intereses moratorios sobre los saldos adeudados a la tasa máxima sobre los saldos adeudados de prima e intereses de cesantías en la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia financiera desde 31 de mayo hasta cuándo se produzca el pago.
(sic)
TERCERO: Absolver la accionada de las demás pretensiones del libelo.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada en cuantía equivalente al 10% de las condenas decretadas.” Para sustentar su decisión, la Juez de primera instancia consideró que se encuentra probada la existencia del vínculo de trabajo y, de acuerdo al material probatorio aportado, lo que unió a las partes fue un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, desde el 27 de mayo de 2010, ello, en razón de que, dentro del desarrollo del contrato de trabajo, nunca se modificó la naturaleza de la relación laboral.
En el mismo sentido, señaló que la prestación del servicio estaba supeditada a la ejecución de las obligaciones de la prestación del servicio a un tercero, inicialmente como supernumerario y posteriormente en el centro comercial Buenavista, así como que no resulta evidente de las pruebas documentales, que se haya constituya un plazo fijo predeterminado y no condicionado.
Indicó que el extremo final de la relación laboral se desprende de la comunicación en la que se informa la terminación del contrato de trabajo a partir del 30 de mayo de 2020. Por otro lado, precisó que el artículo 53 del CST incluye la interrupción por parte del trabajador en la prestación del servicio, por tal motivo, a partir del 14 de abril de 2020, hasta el 30 de mayo de 2020, extremo en el que se terminó la relación laboral, no hay lugar al pago de salarios y, bajo ese entendido, la liquidación de las cesantías y vacaciones debe tomarse hasta el 13 de abril de 2020, no siendo así para los intereses de cesantías y la prima de servicio, los cuales no son objeto del descuento del precitado artículo, debiéndose incluir la totalidad del tiempo a su particular. 4 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 Frente a la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, expresó que la terminación del contrato obedeció a la decisión del Centro Comercial Buenavista, cliente de ASEOCOLBA, que dio por terminado el contrato de prestación de servicios, configurándose en este caso una justa causa. Agregó que como quiera que se determinó que la fecha de terminación del contrato de trabajo fuese hasta el 30 de mayo de 2020 y la demanda se presentó el 20 de enero de 2023, habían pasado los 24 meses establecidos en la norma y, en consecuencia, la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST no será por un día de salario por cada día de retardo, sino por intereses moratorios.
Por último, al pronunciarse respecto de la indemnización por no haberle practicado el examen médico de retiro, precisó que el demandante lo sustentó en lo dispuesto en el Decreto 83 de 2016, artículo 2.2.30.6.16 parágrafo primero, y puntualizó que no es aplicable a los trabajadores particulares sino a los trabajadores oficiales, no encontrando fundamento normativo vigente para la sanción solicitada.
En cuanto al salario, el a quo señaló que una vez analizado el promedio de los valores recibidos se determina un salario promedio de $982.200, más un auxilio de transporte de $102.854, por lo que se tendrá como salario para liquidar cesantías e intereses de cesantías y prima la suma de $1.085.054. En este orden de ideas, el a quo teniendo en cuenta el salario decretado y al multiplicado por 103 días y dividirlo entre 360, dio un total de $310.446 por concepto de cesantías.
Concepto sobre el cual la demandada adujo haber pagado $361.977, es decir, una suma superior a la adeudada. En lo que tiene que ver con los intereses de cesantías, indicó el a quo que estos arrojan la suma de $15.522,30, sin embargo, como la demandada pagó $12.428, existe un saldo en favor del demandante. Al calcularse la prima de servicios, se encontró que la misma debía pagarse sobre $452.105,83; suma que al descontarse lo pagado por la demandada correspondiente a $361.972, conllevó a determinar que hay lugar al reconocimiento de la diferencia de prima de servicio, que en este caso corresponde a $90.133.
También se condenó a pagar por concepto de vacaciones la suma de $140.509,17, pues, aunque el demandante indique le anticiparon su disfrute, lo cierto es que no hay constancia de la suma que le fue pagada por este concepto. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada judicial de la parte demandante indicó, respecto a la declaratoria de un contrato de obra o labor contratada y no a término fijo, que deben valorarse la totalidad de las pruebas que obran en los anexos de la demanda.
Pues si bien es cierto no se evidencia el período de ese contrato de trabajo a término fijo, lo cierto es que ASEOCOLBA realizó una afirmación en la cláusula que adjuntó a la carta de terminación que le envió al trabajador, donde se modificaba la fecha de 5 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 terminación del contrato, el cual ya se había expresado que era término fijo en muchos documentos anteriores, con el fin, precisamente, de poder encajar la terminación del contrato con el término de preaviso obligatorio que tiene que cumplir el empleador.
Lo anterior, para efectos que se establezcan los extremos de la relación laboral que realmente se configuró. Por otro lado, solicitó que se tenga en cuenta que, si bien es cierto, en el 2020 estábamos en pandemia y que una de las alternativas que tenía el empleador era la suspensión de los contratos de trabajo, no es menos cierto que de los documentos suministrados por la misma demandada, como los desprendibles de nómina, se desprende que por concepto de suspensión del contrato solamente hay cinco días en la primera quincena de mayo, cinco días en la segunda quincena de mayo y cinco días en la segunda quincena d abril;
Quiere decir esto que hay 10 días del mes de abril y 20 días del mes de mayo en donde el empleador claramente estableció que los estaba descontando al trabajador producto de una licencia no remunerada. De manera que no está bien dado que ahora el representante legal de la demandada indique que eso fue un error de alguien de la empresa. Luego entonces, la licencia no remunerada es una situación que debe tener la aprobación del trabajador, por lo que se tienen 30 días de salario que se dejaron de pagar.
En cuanto al examen médico de egreso, señaló que debe aplicarse la sanción pretendida, pues el mismo no se realizó. Respecto a la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, solicita se tenga en cuenta el momento en que realmente el trabajador se enteró que su contrato se había dado por terminado, que fue el 14 de octubre del 2020.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada ASOCOLBA, presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, al considerar que al demandante se le dio vacaciones anticipadas y se encuentra probado este pago en las documentales presentadas en respuesta al requerimiento del Juzgado, donde se aportó el comprobante de pago de vacaciones causadas del 27 de mayo del 2018 al 27 de mayo de 2019 en dos folios; y cuando se liquidó las prestaciones sociales del 1 de enero al 30 de mayo del 2020, no se le canceló porque ya se le había cancelado con anticipación, porque solamente se liquidó vacaciones del 27 de mayo del 2020 al 30 de mayo del 2020 y para esas calendas el demandante tenía su contrato suspendido por disposición del artículo 53 del CST, por lo tanto, no había causado vacaciones.
Respecto a los intereses de cesantías y de acuerdo al artículo 53 del CST la empresa liquidó del 01 de enero del 2020 al 30 de mayo del 2020 las cesantías, pero descontando los días en que estuvo suspendido el contrato. Entonces, con base en ello se liquidó las cesantías en valor de $361.922, de manera que, los intereses deben sufrir la misma consecuencia; igual sucede con las primas de servicios de la que también se descontó esos días.
Por último, también mostró su inconformidad respecto de la condena en costas, sin señalar mayores argumentos al respecto. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, este Despacho mediante auto del día 06 de febrero de 6 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 2024 admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado a los apelantes por el término común de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Mediante memorial de fecha 14 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión señalando que ASEOCOLBA está utilizando la figura de contrato de obra para evadir el pago de indemnizaciones al trabajador. Además, indicó que fue hasta la respuesta de fecha 14 de octubre de 2020, dada a una petición presentada, que el actor vino a tener claridad que su contrato había terminado y que el pago recibido en julio de ese año correspondía a la liquidación definitiva.
Por lo tanto, debe ser esa fecha la que debe utilizarse para liquidar la indemnización de que trata el artículo 65 del CST. Por su parte, el apoderado judicial de ASEOCOLBA, mediante memorial de fecha 14 de febrero de 2024 presentó sus alegatos señalando que suscribió el contrato No. 010 de 2017 con el EDIFICIO MEGACENTRO COMERCIAL, para prestarle con su propio personal e infraestructura el servicio de aseo y limpiezas para las áreas comunes de sus instalaciones.
Dicho contrato finalizó el 30 de mayo de 2020 de acuerdo con la notificación realizada por el cliente, por ello la empresa demandada no tiene la obligación de pagar salarios y demás prestaciones sociales y mucho menos la de cancelar indemnización, pues el contrato laboral por obra o labor fue finalizado por haber terminado la obra o labor contratada.
También señaló que el actor fue vinculado mediante contrato de obra o labor el 27 de mayo de 2010, para realizar la labor en las instalaciones del centro comercial OCEAN MALL; luego mediante cláusula adicional la empresa demandada traslado al actor para laborar en el centro de trabajo de CENTRO COMERCIAL BUENAVISTA DE SANTA MARTA. Aunado a lo anterior, consideró que a raíz de la pandemia por Covid – 19, se suspendió el contrato de trabajo del demandante y, por ende, la obligación de continuar pagando salarios y prestaciones sociales.
En ese sentido, tomaron la determinación de otorgar vacaciones a los trabajadores que no habían disfrutado de ellas, y los que no tenían vacaciones pendientes se les dio vacaciones anticipadas, no obstante, como quiera que la emergencia sanitaria continuó, algunos trabajadores se les suspendió el contrato de trabajo. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1º del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes.
Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 7 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por las partes apelantes en la alzada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 45, 46, 47, 64 y 306 del CST, los artículos 191 y 365 del CGP, aplicable a estos asuntos por integración normativa del artículo 145 del CPT y de la SS, el Decreto 491 de 2020 y el Decreto 564 de 2020, el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 6º de la Resolución 2346 de 2007 expedida por el Ministerio de Protección Social.
Así como las sentencias CSJ SL669-2024, CSJ SL299 de 2023, CSJ SC14426-2016 y CSJ SL375-2024 de la Corte Suprema de Justicia. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, bajo qué modalidad fue contratado el señor IVÁN ALFONSO REVOLLO FORNARIS por la empresa ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. Así mismo, se debe establecer los extremos temporales de este, y si hay lugar al reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones e indemnización por terminación unilateral, indemnización moratoria e indemnización por no realización del examen médico de egreso.
CASO EN CONCRETO En primer lugar, la parte demandante se refirió a que debe dársele validez a la totalidad de los elementos probatorios, tal como la carta de terminación del contrato de trabajo, en la que, de forma clara, expresa que el vínculo laboral entre las partes era un contrato a término fijo. Aunado a lo anterior, aduce que tampoco se le informó con certeza la decisión de terminación del contrato de trabajo, y que ASEOCOLBA ha querido omitir el pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, basado en un presunto contrato por obra o labor contratada.
Pues bien, el artículo 45 del CST establece las modalidades del contrato según su duración, reconoce el de obra o labor determinada que contrasta con el contrato a término fijo o el contrato a término indefinido en razón de la duración, pues en el contrato de obra o labor, la relación está arraigada al tiempo que perdure la hechura de la obra o de la labor específica para lo cual se contrató. En dicha modalidad, el contrato de trabajo, opera bajo una condición, esto es, a un hecho futuro y contingente.
En este sentido, se debe precisar que cada uno de los tipos contractuales analizados, posee entidad jurídica propia, y al tenor de lo preceptuado en el artículo 47 del CST, no son susceptibles de equiparación, pues el contrato a término indefinido no tiene término mínimo de duración y exige de una justa causa para su fenecimiento, mientras que el contrato de tipo fijo tiene como característica primordial la precisión del término de duración. Por su parte, el contrato de obra dura hasta tanto subsista la labor encomendada y como 8 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 requisito indispensable requiere que en el mismo se consigne o exprese el objeto del contrato. De lo consignado en el numeral 1° del referido artículo 47 del CST, se extrae que el contrato a término indefinido constituye la excepción a la falta de acuerdo o estipulación entre las partes acerca de la nominación del contrato de trabajo; es decir que, cuando un contrato se pacta por obra o labor, pero el objeto no está plenamente identificado, se entiende que es un contrato indefinido.
Sin embargo, un contrato de trabajo de obra o labor solo se puede convertir en un contrato a término fijo cuando las partes así lo acuerden expresamente. Así que, si no hay una estipulación por escrito, el contrato de obra jamás se convertirá en fijo. Con nota predominante, los contratos a término fijo deben constar siempre por escrito, pues así lo impone el artículo 46 ibídem.
Es importante resaltar, que, en el contrato de obra o labor determinada, su duración no está dada por un plazo sino por una condición, no obstante, consignar en un documento en qué consiste la obra o labor, permite determinar su duración. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL669-2024, consideró: “El artículo 45 del CST dispone como una de las modalidades del contrato de trabajo, aquella celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», en la que, lo que delimita su extensión temporal, es precisamente la consecución de un resultado.
La duración del nexo, pues, está sometida a la ejecución de determinadas actividades, y su límite puede fijarse hasta su final, o para el desarrollo de algunas etapas de dicha obra, pero en todo caso, esta debe ser precisa y clara, de tal manera que pueda ser identificada y constatada, so pena de comprender que realmente se trata de un vínculo de duración indefinida.
Esa necesidad del trabajo humano, delimitada temporalmente, permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, vínculo que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor específica, o hasta su finalización (CSJ SL2176-2017, reiterada en la SL2827-2020). De esa manera, el elemento distintivo o relevante de esta modalidad contractual es precisamente que su vigencia está condicionada por la naturaleza del servicio, es decir, que este perdura mientras no finalice la actividad convenida.
Por tanto, su duración depende de la consumación del resultado acordado (CSJ SL 23 sep. 1998, rad. 10904, SL 6 mar. 2013, rad. 39050, SL32822019 y SL1052-2022).” Por otro lado, frente a la culminación de la obra o labor contratada como consecuencia de la expiración de la vigencia del convenio interadministrativo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL299 de 2023, consideró: “(…) Con el alcance antes expuesto se ha pronunciado esta corporación desde la sentencia CSJ SL3282-2019 también citada en sede extraordinaria, en la que, al resolver un asunto de similares contornos, en el que el demandante, en ese caso, laboró al servicio de la aquí accionada mediante un vínculo de trabajo que también quedó atado al mismo contrato interadministrativo, se razonó de la siguiente manera: Sobre este elemento de juicio, la Sala estima que no erró el Colegiado en su apreciación, toda vez que el mismo evidencia que la duración del contrato de trabajo estaba condicionada a la existencia del plurimencionado acuerdo interadministrativo, de modo que, contrario a lo que aduce la censura, la vigencia del primero se ató a la del segundo sin ningún tipo de condicionamiento adicional.
(…) En este punto, la Corporación considera oportuno hacer dos precisiones. La primera, que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibidem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ SL 39050, 6 mar. 2013).
Por ello, cuando se acude a 9 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada”.
Descendiendo a las particularidades del caso y revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que fue aportado el Contrato de Prestación de Servicios de Aseo N°010 de 20179 suscrito el 22 de mayo de 2017 entre ASEOCOLBA como contratista y Edificio Megacentro Comercial y de Servicios Buenavista Santa Marta como contratante, en el cual se indicó que ASEOCOLBA venia ejecutando el servicio objeto del mencionado contrato en las áreas comunes del Edificio Megacentro Comercial y de Servicios Buenavista Santa Marta desde el 23 de noviembre de 2005; pero que, a través del nuevo contrato el contratista se compromete con el contratante a prestarle con su propio personal e infraestructura el Servicio de Aseo y Limpieza para las áreas comunes de las instalaciones de "El Centro Comercial" ubicadas en la Avenida El Libertador Parque Trupillo, frente a la Quinta de San Pedro Alejandrino en la ciudad de Santa Marta.
Dicho contrato, según su cláusula novena, se pactó por doce meses contados desde el 1 de junio de 2017, prorrogables por periodos iguales, pero podrá darse por terminado unilateralmente por cualquiera de las partes dando aviso por escrito a la otra parte con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario. Por otro lado, se precisó en el parágrafo de la cláusula décima tercera que, para la solicitud de eliminación o reducción de posiciones de la mano de obra asignada al servicio, el contratante igualmente debía observar el término de preaviso de treinta (30) días.
Por otro lado, se observa que obra en el plenario el contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada10 celebrado el 27 de mayo de 2010, entre ASEOS COLOMBIANOS S.A., en calidad de empleador e IVÁN ALFONSO REVOLLO FORNARIS, como empleado, para desempeñar el cargo de “OFICIOS VARIOS”, y se dispuso como obra o labor contratada la siguiente: Posteriormente, a través de cláusula adicional de fecha 12 de diciembre de 201311, modifican el contrato de trabajo disponiendo que a partir de la precitada fecha el hoy demandante se trasladará a laborar al Centro Comercial Buenavista de Santa Marta, siendo la obra contratada: 9 Ver carpeta “Primera Instancia”, folios 84 a 89 del archivo denominado “10RespuestaRequerimiento.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “Primera Instancia”, folios 4 a 7 del archivo denominado “10RespuestaRequerimiento.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “Primera Instancia”, folio 8 del archivo denominado “10RespuestaRequerimiento.pdf” del expediente digital. 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 Posteriormente, con fecha del 28 de abril de 2020, la señora SUSANA LEONOR PEREZ DAZA, representante legal del Centro Comercial Buenavista de Santa Marta, informó a ASEOS COLOMBIANOS – ASECOLBA S.A., la terminación del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre las partes el día 22 de mayo de 2017, por expiración del plazo fijo pactado por lo que finalizaría definitivamente el día 30 de mayo 202012.
En este punto, cabe recordar que para inicios del año 2020 el país se encontraba atravesando por una crisis sanitaria y económica producto de la pandemia por Covid – 19, de la cual, muchos empresarios y trabajadores se vieron afectados. En el caso particular, obra en el plenario misiva de fecha 24 de marzo de 202013 a través de la cual ASEOCOLBA informa al actor que, debido al aislamiento decretado en aquel entonces por el Gobierno Nacional, se optó por la alternativa de otorgarle vacaciones anticipadas a partir del 25 de marzo al 11 de abril de 2020.
Luego de ello, mediante misiva del 13 de abril de 202014 dirigida al señor IVAN REVOLLO FORNARIS, el empleador ASEOCOLBA, a través de la Jefe de Gestión Humana, informó que optaron por suspender el contrato de trabajo a parir del 14 de abril de 2020, hasta nueva orden. Finalmente, mediante misiva de fecha 23 de abril de 202015 dirigida al hoy demandante, y suscrita por ISABEL CONSUEGRA SOBRINO, Dirección gestión humana de ASEOCOLBA, le informó que “el contrato a término fijo suscrito entre usted y la empresa ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A., vence el día 26 de Mayo de 2020.
Así mismo, le comunicamos que la empresa ha tomado la decisión de no prorrogarlo.” Ahora bien, la parte demandante también aportó un documento sin firmas o logos16, del cual se desprende una “Cláusula adicional” que indica que: Ver carpeta “Primera Instancia”, folio 98 del archivo denominado “10RespuestaRequerimiento.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “Primera Instancia”, folio 22 del archivo denominado “04PoderAnexosDemandapdf” del expediente digital. 14 Ver carpeta “Primera Instancia”, folio 23 del archivo denominado “04PoderAnexosDemandapdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta “Primera Instancia”, folio 24 del archivo denominado “04PoderAnexosDemandapdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta “Primera Instancia”, folio 25 del archivo denominado “04PoderAnexosDemandapdf” del expediente digital. 12 11 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 Como se verifica, dicha misiva no cuenta con firmas o logo a efectos de determinar de quien proviene o incluso, establecer su veracidad o aceptación del demandante ante tales condiciones, de manera que, no resulta una prueba concluyente para esta Sala el cambio de la modalidad por su duración del contrato suscrito por las partes.
De conformidad con lo anterior, no media duda que existió contrato u oferta comercial entre ASEOCOLBA y EDIFICIOMEGACENTRO COMERCIAL Y SERVICIOS BUENA VISTA SANTA MARTA, en el que el primero se comprometió con el segundo a prestarle con su propio personal e infraestructura el Servicio de Aseo y Limpieza para las áreas comunes de las instalaciones de "El Centro Comercial", pudiendo dar por terminado el contrato con un preaviso de 30 días a la finalización del contrato o de sus prórrogas.
Tampoco, media duda que para tales fines ASEOCOLBA, celebró contrato de obra o labor con el demandante, para que desarrollara las labores de Aseador en las referidas instalaciones de "El Centro Comercial", entre otras cosas, hasta la terminación del contrato de prestación de Servicios y/u oferta comercial con el cliente. De conformidad con lo expuesto, se tiene que las partes de mutuo acuerdo y en pleno ejercicio de su autonomía acordaron que el vínculo laboral que los ataba era un contrato por obra o labor determinada por la necesidad del servicio por parte de un tercero, en este caso, del Centro Comercial Buenavista de Santa Marta.
Luego entonces, es claro que, entre las partes no se pactó una duración cierta y limitada en el tiempo, sino que en esencia se condicionó a la existencia de un contrato con un tercero. Y es que aun cuando en el escrito por medio del cual se le comunicó la terminación de la obra o labor, se habla de la expiración del plazo fijo pactado en el contrato a término fijo, ello no significa per se, la transformación o modificación de la relación laboral, toda vez que, se trata de una mera notificación, cuyo objeto es poner en conocimiento, en este caso, al trabajador.
Por otro lado, no basta que los testigos afirmen que suscribieron un contrato de trabajo a término fijo, por cuanto dichas manifestaciones solo podrían reflejar la forma en que se desarrolló su respectiva relación, pero no demuestra que el demandante haya celebrado uno de igual naturaleza. Entre tanto, en relación con lo dicho en el interrogatorio de parte del demandante, se anota que solo tendría relevancia probatoria en cuanto contenga una confesión, vale decir, en la medida en que se admitan hechos que perjudiquen al declarante o que beneficien a la contraparte, conforme a las reglas dispuestas en el artículo 191 del CGP, aplicable a estos asuntos por integración normativa del CPT y de la SS.
De manera que, estos no pueden conllevar a construir prueba en favor de quienes los benefician. Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC14426-2016, como también lo ha sostenido el Tribunal de Cierre en esta materia a través de la sentencia CSJ SL375-2024. Bajo ese entendido, no le asiste razón al recurrente en cuanto a que la naturaleza del vínculo es un contrato a término fijo. 12 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 También, indicó que, no se tuvo en cuenta el hecho de que el trabajador se enteró realmente de que su contrato había sido dado por terminado y de que le habían pagado la liquidación definitiva el día 14 de octubre, momento en el que la empresa contestó a través de un derecho de petición y suministró los documentos que soportan la terminación del contrato, así, teniendo certeza de su situación laboral.
Al respecto, se advierte que, con misiva fechada al 14 de octubre de 202017, el señor JORGE ELÍAS GONZALEZ MOLINARES, bajo el asunto: “Contestación derecho de petición”, informó al señor LIBEY LÓPEZ FERREIA, que: De la precitada misiva, se extrae que, en atención a la petición elevada, entre otros por el hoy demandante, a través del señor JORGE ELÍAS GONZALEZ MOLINARES, se suministraron algunos documentos, no obstante, del contenido de esta no es dable concluir que solo hasta entonces el señor IVÁN ALFONSO REVOLLO FORNARIS, tuvo certeza de su situación laboral, pues en ninguno de sus apartes se hace referencia alguna en tal sentido.
Ahora bien, en el acápite de hechos de la demanda afirma el demandante que el 11 de mayo de 2020 recibió una llamada de VICTOR PÉREZ, quien le indicó que se acercara a servicio al cliente del Centro Comercial Buenavista por su carta de terminación del contrato, la cual debía firmar. Que le entregaron una carta calendada al 27 de abril de 2020, a través de la cual, se le notificaba que su contrato a término fijo vencía el 26 de mayo de 2020, firmada por ISABEL CONSUEGRA SOBRINO, directora de Gestión Humana de ASEOCOLBA S.A., pero que no la firmó porque para la fecha en que se la entregaron, ya el contrato se encontraba prorrogado toda vez que se había vencido el tiempo del preaviso para el empleador.
Así las cosas, es claro para la Sala que, el demandante tuvo conocimiento de la culminación de la obra o labor contratada el 11 de mayo de 2020, y no el 14 de octubre 2020, por lo que lo pretendido no tiene vocación de prosperidad. 17 Ver carpeta “Primera Instancia”, folios 92 a 93 del archivo denominado “04PoderAnexosDemandapdf” del expediente digital. 13 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 Aunado a lo anterior, de las demás pruebas documentales obrantes en el expediente, se tiene certeza que el contrato de trabajo del actor estuvo vigente hasta el 30 de mayo de 2020, sin que posterior a esa fecha se haya demostrado que continuó prestado sus servicios a ASEOCOLBA. Así mismo, adujo la parte demandante en su recurso de apelación, que, en los desprendibles de pago, se observa descuento por concepto de licencia no remunerada, la cual no era viable, dado que el actor no había solicitado tal licencia, siéndole adeudados estos valores.
Sobre el particular se advierte que, sobre la licencia no remunerada que se pretende alegar no existe prueba alguna en el plenario de su disfrute, sin embargo, el representante Legal de la demandada, al momento de rendir el interrogatorio de parte, indicó que en los desprendibles de nómina en los que aparece esa anotación, obedeció a un error del personal que los elaboró, pero que el trabajador, para ese tiempo, en realidad se encontraba con el contrato suspendido.
Igualmente, el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte realizado por la Juez de primera instancia, señaló que había estado de vacaciones anticipadas desde el 24 de marzo de 2020, siendo reintegrado el 11 de abril de ese mismo año; de manera que el 12 de abril se presentó a trabajar, y después para el 15 de abril de ese año le consignaron un aproximado de $31.000 o $32.000 y ese mismo día recibió la carta de suspensión del contrato hasta nueva orden.
A su vez, el testigo YEISON JOSÉ CARO PERTUZ fue concreto en este aspecto, al señalar que fue compañero de trabajo del demandante para la época de los hechos descritos en el presente asunto, de manera que le consta que el demandante laboró hasta el 24 de marzo de 2020, fecha en la cual le dieron vacaciones y cuando regresó le dieron la carta de suspensión del contrato y lo próximo fue la terminación. De lo anterior, puede desprenderse que lo que ocurrió en realidad fue una suspensión del contrato de trabajo, y aunque en ciertos desprendibles de nómina aparece la anotación “licencia no remunerada”, ninguna prueba se ha aportado que efectivamente el trabajador se encontraba disfrutando de tal licencia. Lo que si se ha aportado son múltiples elementos de valor, incluso confesión del demandante, donde indica que desde el mes de abril tuvo suspendido el contrato de trabajo, el cual luego fue terminado, sin que en algún momento se haya reintegrado a sus actividades, luego entonces no hay derecho, como se ha venido diciendo, al reconocimiento del pago de salarios de los meses de abril a mayo de 2020, como lo pretende la parte activa, dado que, se repite, el contrato estuvo suspendido, lo cual no obliga al empleador a reconocer tal remuneración, según lo indica el artículo 53 del CST.
Aunado a lo anterior, y revisado tales desprendibles de nómina18, se observa que efectivamente cuenta con la anotación “licencia no remunerada” y “suspensión de contrato”, no obstante, en los mismos no se observa valor alguno que hayan sido pagados al empleado por haber trabajado en algún momento, por ende, tampoco fue descontado valor alguno al trabajador para los meses de abril 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 50 a 56 del archivo denominado “04PoderAnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 14 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 a mayo de 2020, y que deban ser devueltos, máxime, como se ha venido diciendo, que para tales fechas estuvo suspendido el contrato de trabajo, sin que estuviera en cabeza del empleador remunerar de alguna forma al trabajador, por lo que se deberá absolver al demandado sobre tal pretensión. Finalmente, afirmó que tiene derecho al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y salarios, pues, los términos de caducidad y prescripción de normas sustantivas y procesales estuvieron suspendidos por el Decreto 491 de 2020 y el Decreto 564 de 2020, y siguientes.
Al respecto, se ha de destacar que a través de Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 1°, dispuso: “Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”. Por su parte, el Decreto 564 del 2020, de fecha 15 de abril del mentado año, indicó: “Que, de acuerdo con lo anterior, los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.” Y, en el mismo sentido, determinó la manera en la que debían contabilizarse los términos, posterior a la finalización de la suspensión, así: “Que, el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por dicha Corporación. Ahora bien, para evitar situaciones en las que se torne imposible el ejercicio de los 15 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 derechos y el acceso a la justicia teniendo en cuenta el aislamiento obligatorio, cuando al decretarse la suspensión de términos por el Consejo Superior de la Judicatura, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta·(30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión que disponga la citada Corporación, para presentar oportunamente la solicitud de conciliación, la demanda o realizar la actuación correspondiente.” La suspensión de términos judiciales se prorrogó con varios acuerdos, y luego a través del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura en su artículo 1° determinó: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales.
El levantamiento de términos judiciales y administrativos previsto a partir del 1º de julio de 2020 se sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el presente Acuerdo.” De conformidad con lo anterior, se tiene que el artículo 65 del CST establece que “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
Respecto a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL983-2024 consideró que se “( ) entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera”.
Conforme a lo anterior, es claro para esta Sala que los términos judiciales se encontraban suspendidos por la pandemia Covid -19, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio de la misma anualidad, los cuales suman un total de 16 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 108 días, y por lo mismo no podrían ser contabilizados dentro del término para presentar la demanda, retomándose entonces los términos de prescripción y de caducidad para presentar demandas ante la Rama Judicial, a partir del 2 de julio de 2020.
Así las cosas, para el cálculo de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST ha de tenerse en cuenta que lo devengado por el actor al momento de finalizar su vínculo laboral en el 2020 era de $982.200, más un auxilio de transporte de $102.854, para un total de $1.085.054; suma que además resulta ser superior al SMLMV para esa época y no fue materia de apelación; por lo que para el cálculo de esta indemnización le es aplicable lo establecido en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Con base en lo anterior, puede concluirse que se equivocó el A quo al manifestar que el demandante tenía desde el 30 de mayo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2022 para presentar la demanda y perseguir la referida indemnización moratoria, pues dicho término lo contabilizó desde el momento en que finalizó el contrato sin tener en cuenta la suspensión de términos que sufrió la Rama Judicial para el año 2020;
No obstante, ello no cambia las resultas del proceso, como quiera que la demanda fue interpuesta el 20 de enero de 2023, fecha claramente posterior al lapso de 24 meses que tenía para presentarla, que iba desde el 2 de julio de 2020 hasta el 2 de julio de 2022. Por lo que se confirmará este aspecto de la sentencia apelada en el sentido que tal indemnización deberá ser pagada desde la fecha de finalización del contrato de trabajo, para lo cual recibirá a título de indemnización lo concerniente a intereses moratorios sobre los saldos adeudados a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera, desde 31 de mayo de 2020 hasta cuándo se produzca el pago efectivo.
Además de lo anterior, dentro de los reparos presentados por la parte demandante se encuentra la imposición de una sanción a la parte demandada por no realizar el examen médico de egreso correspondiente. Frente a ello, el artículo 6º de la Resolución 2346 de 2007 expedida por el Ministerio de Protección Social, señala: “Artículo 6°. Evaluaciones médicas ocupacionales de egreso.
Aquellas que se deben realizar al trabajador cuando se termina la relación laboral. Su objetivo es valorar y registrar las condiciones de salud en las que el trabajador se retira de las tareas o funciones asignadas. El empleador deberá informar al trabajador sobre el trámite para la realización de la evaluación médica ocupacional de egreso.” Dicho esto, es claro que el examen médico de egreso tiene como finalidad establecer las condiciones de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral, sin embargo, ante la no realización de dicho examen, se debe precisar que no existe una disposición normativa ni jurisprudencial que establezca la imposición de una sanción o indemnización a cargo del empleador cuando este omita su deber de realizarlo o autorizarlo.
Por otro lado, la parte demandada, ASEOCOLBA S.A., en su recurso de alzada manifestó que al proceso fue aportado el comprobante de pago de vacaciones causadas del 27 de mayo del 2018 al 27 de mayo de 2019; y cuando se liquidó las prestaciones sociales del 1 de enero al 30 de mayo del 2020, no se 17 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 le canceló porque ya se le había cancelado con anticipación, por lo que en la liquidación definitiva de vacaciones solamente se tuvo en cuenta aquellas causadas desde el 27 de mayo al 30 de mayo del 2020, fecha para la cual el demandante tenía su contrato suspendido por disposición del artículo 53 del CST, por lo tanto, no había causado vacaciones.
Caso similar ocurre con las primas de servicio, pues, precisamente en época de la suspensión de los contratos laborales con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la enfermedad del COVID-19, las primas de servicio no se tienen en cuenta en la suspensión del contrato, atendiendo el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, con respecto a los intereses de cesantías, indicó que estos corren con la misma suerte que el auxilio de cesantía, ya que, si el artículo 53 del CST señala que no se tendrá en cuenta el auxilio de cesantía, entonces los intereses de cesantía corren la misma suerte, ya que estos nacen teniendo como base el cálculo que se hace del auxilio de cesantía. En este sentido, considera la Sala que se desprende del referido artículo 53 del CST que, si el trabajador no labora y no recibe salario, las prestaciones sociales se ven afectadas, siendo que durante estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.
De manera que sólo es permitido descontar en los periodos de suspensión del contrato, lo referente a tres situaciones específicas: vacaciones, cesantías y jubilaciones, por ende, no hay en ninguna otra norma legal en nuestro ordenamiento laboral que los extienda a otras situaciones. Bajo ese entendido, claramente durante dicho periodo era deber del empleador cancelar lo pertinente a primas e intereses de cesantías incluyendo el periodo de suspensión. Sobre el particular, es pertinente transcribir el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 9 de noviembre 1990, (GJ CCVI n. 2445): “La suspensión del contrato de trabajo es una institución jurídica que, manteniendo el vínculo obligacional generado entre las partes, permite el incumplimiento temporal, sin la responsabilidad consiguiente, de las principales obligaciones originadas en aquél, por causas determinadas en la ley.
Concebida como un medio de evitar la disolución de las relaciones de trabajo y, consecuentemente, de contribuir a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, aunque durante su operancia "se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos", sin embargo "corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que corresponden por muerte o por enfermedad de los trabajadores".
Pero, correlativamente, el patrono puede descontar los periodos de suspensión "al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones" (art. 53, C. S. del T.) Las dos Secciones de la Sala, aunque separadamente, han interpretado que la facultad patronal de efectuar los descuentos a que se refiere la última parte del artículo mencionado está limitada a esos tres conceptos.
En efecto el 25 de noviembre de 1982, la Sección Segunda hizo el primer 18 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 pronunciamiento sobre el particular, expresó: " y dispone (se refiere al art. 53, C. S. del T.), así mismo, que el plazo de la suspensión sólo puede descontarlo el patrono para efecto del reconocimiento de vacaciones, de cesantía y de pensión de jubilación, es decir únicamente en las hipótesis del descanso anual remunerado y de las prestaciones sociales que se causan por un servicio cumplido de manera real y efectiva" (G. J., CLXIX, pág. 1095.
Las subrayas y lo anotado entre paréntesis no son del texto). La misma Sección, entre otras, en las sentencias de 6 de abril de 1989 (Radicación 2769), de 26 de julio de 1989 (Radicación 2892) y de 31 de enero de este año (Radicación 2905), ha reiterado el aludido punto de vista. Por su parte la Sección Primera, en sus sentencias de 12 de marzo de 1987 (Radicación 0591), y de 7 de diciembre de 1988 (Radicación 2626), también entre otras, corroboró aquella interpretación. Y fue así como en el primero de los fallos mencionados dijo con énfasis: "sólo para estas tres situaciones (liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones) es permitido descontar esos periodos, pues la enumeración de dicho artículo (el 53 del C. S. del T.) es limitativa y no hay en ninguna otra norma legal en nuestro ordenamiento laboral que los extienda a otras situaciones.
" (G. J., CXC. ler. sem. 1. parte, pág. 389. Ni las anotaciones entre paréntesis ni las subrayas pertenecen al original). De donde ambas Secciones de la Sala Laboral han concluido que para los otros eventos "en los cuales deba también tomarse en consideración el tiempo de servicios (distintos de los tres anotados), la expresión 'servicios' no debe entenderse como sinónimo de actividad personal sino como equivalente a la antigüedad del contrato " (sentencia de 31 de enero de 1990, aún no publicada; en igual sentido la de esta Sección, de 7 de diciembre de 1988.
La explicación contenida entre paréntesis no es del texto). Sentado to anterior, procede establecer ahora si la determinación del tiempo servido con anterioridad a la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez (para el caso, el 1º de enero de 1967. según el documento de folio 43 del cuaderno principal, emanado de la Jefe de Afiliación y Registro de la Seccional de Antioquia del Instituto de Seguros Sociales, fechado el 1º de julio de 1988), puede asimilarse, como lo pretende el recurrente, a la liquidación del derecho de jubilación, operación está en la que, por disposición legal, como viene de verse, el patrono puede lícitamente descontar del total del tiempo de vinculación del trabajador los lapsos de suspensión del contrato de trabajo.
A esta cuestión la Sala responde negativamente. Pues del examen antes elaborado se desprende que la interpretación de la norma en comento (art. 53 del C. S. del T.) es restrictiva, como corresponde a una situación de excepción como la que ella limitativamente consagra. Y rigurosamente la liquidación de la jubilación, cuando se han con jugado los elementos estructurales de la misma, cuales son el tiempo de servicios y la edad de su titular, es la operación tendiente a establecer, tanto si el trabajador ha servido durante el tiempo señalado en la ley como necesario para que el derecho se configure, nazca a la vida jurídica, como, supuesto también el cumplimiento de la edad, el monto económico especifico de ese derecho.
Mientras que el computo temporal que se efectúa para sentar si al 1º de enero de 1967 un trabajador levaba 10 a más años de servicios para un patrono que no tiene que ver con la existencia o configuración del derecho, sino con la determinación del obligado a satisfacerlo, si aquello sucede. Ambos cálculos 19 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 cronológicos difieren, entonces, por su finalidad, mientras éste busca establecer la titularidad de la eventual deuda, aquel tiende a determinar la existencia del derecho y consecuentemente su cuantía. Es decir, sólo ésta es en realidad liquidación del mencionado derecho.” Acorde a la jurisprudencia en cita, durante la suspensión del contrato sólo es permitido descontar esos periodos, para estas tres situaciones liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones, pues la enumeración de dicho artículo (el 53 del C. S. del T.) es limitativa y no hay en ninguna otra norma legal en nuestro ordenamiento laboral que los extienda a otras situaciones; y como quiera que la Juez dictó condena en tal sentido, se confirmará. Debiéndose aclarar también que lo condenado por el a quo por concepto de intereses sobre cesantías, fue calculado con base en el promedio del salario declarado $1.085.054, el valor de las cesantías $310.446 (valor que se demostró fue pagado con una suma mayor), y el tiempo laborado para el año 2020, es decir, desde el 01 de enero al 30 de mayo de 2020, para un total de 150, teniendo en cuenta que, si bien el contrato estuvo suspendido, dicha suspensión no opera para estos intereses.
Con base en esto, y en la formula Cesantías x Días trabajados x 0,12 ÷ 360 ($310.446 x 150 x 0.12 ÷ 360=$15.522), valor del cual se demostró dentro del proceso que le había sido pagado al demandante la suma de $12.428, por lo que únicamente se condenó al pago de $3.094 por concepto de intereses sobre cesantías. Cálculo respecto de la cual la Sala está de acuerdo.
Por otro lado, en lo que importa a las vacaciones, debe precisarse y ha quedado demostrado en el plenario, que al actor le fue anticipada el disfrute de la misma, sin embargo, tal como lo considero el a quo, lo cierto es que no hay constancia de la suma que le fue presuntamente pagada por este concepto, para el periodo comprendido entre el 01 de enero al 13 de abril de 2020, fecha en la cual inició la suspensión del contrato y por ende también cesó la obligación del empleador de reconocer tal concepto, hasta tanto continuara la referida situación. Dicha certeza nace de los extractos bancarios aportados por la parte demandante19, en donde no se aprecia suma alguna pagada por este concepto, pues de haberlo recibido efectivamente, ahí se viera reflejado.
Por último, el apoderado de ASEOCOLBA S.A también presenta recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en la que se le condenó a costas, sin embargo, no expuso mayor argumento a su inconformidad. Sobre lo anterior, considera la Sala que, en todo caso, no le asiste razón al apelante en ese sentido, pues a las voces del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, dicha condena se debe imponer a la parte vencida en el proceso, a quien se le haya resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto; circunstancias que ocurrieron en el presente asunto si se tiene en cuenta que ASECOLBA resultó condenada respecto de alguna de las pretensiones de la parte demandante, de manera que se encuentran causadas las costas en el proceso respecto de esta demandada, por lo anterior se despachará desfavorablemente su apelación. 19 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 57 a 65 del archivo denominado “04PoderAnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 20 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2023-00012-02 COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante IVÁN ALFONSO REVOLLO FORNARIS y a la parte demandada ASEOS COLOMBIANOS - ASEOCOLBA S.A., a través de su apoderado judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV a cada uno, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP y el Acuerdo No PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante IVÁN ALFONSO REVOLLO FORNARIS y a la parte demandada ASEOS COLOMBIANOS - ASEOCOLBA S.A., por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV a cada uno, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado Salvamento parcial de voto CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 21