REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 022 2023 00013 02. Tipo: Ejecutivo con garantía real. Demandante: Scotiabank Colpatria S.A. Demandados: Herederos indeterminados de Álvaro de Jesús González Infante.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por los demandados Álvaro Hernán, Oscar Javier y Diana Milena González Chaparro en calidad de herederos del causante Álvaro de Jesús González Infante contra el auto del 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto dictado el 17 de octubre de 20241, negó la práctica del “interrogatorio de parte solicitado por el apoderado de la parte demandada a su contraparte por inconducente”, ello por cuanto “el citado interrogatorio nada aportaría a la discusión generada con las excepciones presentadas, las cuales, en puridad deben resolverse con la prueba documental aportada y la aplicación de las normas de derecho que regulan la materia, sin que, una posible confesión pueda agregar mayor claridad o fuerza de convicción al debate”. 1 Cfr. PDF 048 – Expediente primera instancia. Radicación: 11001 31 03 022 2023 00013 02 2.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, que sustentó en que el interrogatorio del representante legal de la demandante Scotiabank Colpatria S.A. es una prueba “pertinente, conducente y útil (…) para la valoración del objeto del litigio”. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 168 del Código General del Proceso establece que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 2.- En la determinación fustigada el juez a quo negó el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad ejecutante Banco Scotiabank Colpatria S.A. que solicito la parte demandada; sin embargo, nótese que aquel interrogatorio luce abiertamente impertinente o cuando menos inútil para lo que debe resolverse en el presente asunto. 3.1.- En efecto, basta con precisar que las pretensiones de este proceso giran en torno a la ejecución de los pagarés número 202300001955 y 204119052071, cuyas defensas de la parte demandada (aquí apelante) se centraron en debatir, la presunta “omisión de los requisitos que debe contener el título según el artículo 784 del Código de Comercio” y la aplicación legal de los intereses de dichos títulos, aspectos que ciertamente y en puridad no se dilucidan con el interrogatorio deprecado, sino que devienen de la ley misma y deben constar o no en los títulos objeto de ejecución. De ahí lo inconducente y/o impertinente de aquel medio suasorio. 4.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) 2 Cfr. PDF 050 – Expediente primera instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 022 2023 00013 02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas a los demandados Álvaro Hernán, Oscar Javier y Diana Milena González Chaparro. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a86b27f535905f609e543e5b71cf3699bd8895807c41305031797b951d1c0d4 Documento generado en 17/02/2025 12:25:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3