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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 11 20 APELAUTO-Julián Izquierdo Castaño y Otro Vs Municipio de Pradera (MANDAMIENTO DE PAGO).ok

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ejecutivo promovido por Julián Izquierdo Castaño y Otro Vs. Municipio de Pradera, Valle del Cauca. Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00377-01 A los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra el auto No.1033 del 02 de diciembre de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra del ente territorial ejecutado; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 020 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 006 ANTEDECENTES Los señores Julián Hernán Izquierdo Castaño, Duván Izquierdo Jiménez y las señoras Argenis Izquierdo Castaño, Carolina Izquierdo y Brenda Natalia Izquierdo Castaño, presentaron solicitud de ejecución de la sentencia No. 109 del 04 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en contra del Municipio de Pradera Valle del Cauca.

La referida sentencia dispuso en su parte resolutiva (Fls. 14 a 22 Arch. 01): «PRIMERO: ABSOLVER a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. representada legalmente por MAURICIO OSPINA ORTIZ o quien haga sus veces de todos y cada uno de los cargos formulados por la parte actora en el libelo.

SEGUNDO: CONDENASE al Municipio de Pradera, representado por el Dr. LUIS ORLANDO MINA o quien haga sus veces, a pagar la pensión de supervivientes causada por el fallecimiento del señor EVERTH IZQUIERDO JIMÉNEZ a favor los menores ARGENIS IZQUIERDO Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00377-01 CASTRO, BRENDA NATALIA IZQUIERDO CASTRO, JULIAN HERNAN IZQUIERDO CASTRO, representados por PATRICIA CASTAÑO BAQUERO y a favor de los menores DUVAN ENRIQUE IZQUIERDO JIMÉNEZ Y CAROLINA IZQUIERDO JIMÉNEZ representados por DAYANITH ORDÓÑEZ JIMÉNEZ, prestación que deberá pagarse en porcentajes iguales a partir del 10 de febrero de 2001.

Adviértase que cuando cese el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a esta pensión en uno de los beneficiarios, se acrecentará a favor de los otros la porción que les corresponda. Además, se ordenará que dicha pensión no podrá ser inferior al salario mínimo de cada anualidad y estará sujeta a los reajustes de ley anualmente. Igualmente se ordena a afiliar a los menores al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENASE al Municipio de Pradera, representado por el Señor alcalde Dr. LUIS ORLANDO MINA o quien haga sus veces, a pagar una vez ejecutoriada esta providencia a favor de los demandantes, los intereses moratorios liquidados mes a mes sobre las mesadas pensionales causadas desde la fecha de causación de la pensión 10 de febrero de 2001 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de esta prestación, a la tasa más alta vigente al momento de su pago, con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria.

TERCERO: ABSOLVER, al Municipio de Pradera representado por el Dr. LUIS ORLANDO MINA de todos y cada uno de los demás cargos formulados por la parte actora en la demanda.

CUARTO: DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas por el apoderado judicial del Municipio de Pradera en el escrito de contestación de la demanda. dicha pensión no podrá ser inferior al salario mínimo de cada anualidad y estará sujeta a los reajustes de ley anualmente. Igualmente se ordena afiliar a los menores al Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: CONDENASE al Municipio de Pradera, representado por el Dr. LUIS ORLANDO MINA al pago de las costas que se llegaren a liquidar en este proceso.

SEXTO: Si no fuere apelada la presente providencia, envíese en CONSULTA la misma al superior jerárquico.» Auto libra mandamiento de pago El Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca, luego de analizar el titulo base de la obligación, profirió auto No. 1033 del 2 de diciembre de 2021, por medio del cual dispuso librar mandamiento de pago en favor de los ejecutantes y en contra del Municipio de Pradera Valle del Cauca, por la quinta parte de la pensión de sobrevivientes de cada uno de los ejecutantes, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por las costas de primera instancia; decretó el embargo y retención de las sumas de dinero de 2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00377-01 las cuentas bancarias de la ejecutada; y negó librar mandamiento de pago por un concepto contemplado en un acto administrativo que no quedó contemplado en la sentencia base del recaudo (Arch. 09 ED).

Recurso de reposición en subsidio de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de los ejecutantes Julián Hernán Izquierdo Castaño y Argenis Izquierdo Castaño, allegó memorial manifestando su descontento, indicando de manera puntual que la orden de mandamiento de pago no incluyó todos los factores salariales devengados, ni la indexación de las sumas reconocidas (Arch. 012 ED).

Ante la anterior manifestación, el a quo profirió auto No.732 del 30 de junio 2023, por medio del cual rechazó el recurso de reposición por haberse presentando de manera extemporánea; en consecuencia, concedió el recurso de apelación por haberse impetrado en oportunidad, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para que resuelva la alzada.

Alegaciones en Segunda Instancia Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, pero ninguna de las partes se pronunció al respecto. Visto lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante. CONSIDERACIONES En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00377-01 dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre el mandamiento de pago.

Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, si es viable adicionar al mandamiento de pago conceptos diferentes a los contenidos en la sentencia base del recaudo.

En el presente asunto disiente la parte recurrente del mandamiento de pago, al considerar que en el mismo no se incluyó lo concerniente a todos los factores salariales devengados, ni la indexación de las sumas reconocidas. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala pertinente indicar que el proceso ejecutivo tiene como propósito hacer cumplir de manera forzosa una obligación, la cual se encuentra consignada en un documento y debe de cumplir con ciertos presupuestos contenidos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 422 del Código General del Proceso.

En ese sentido, se tiene que la obligación es expresa, si se encuentra especificada en el título, y no deviene de una interpretación o presunción; es decir que el contenido y alcance de la obligación este determinada con exactitud; es clara cuando no ofrece duda respecto del objeto o sujetos de la obligación; y es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o dependiendo de ellos ya se han cumplido, es decir, que sea fácilmente verificable en el instante de examinar el documento, sin acudir a conjeturas o tener que practicar algún tipo de prueba, que impidan solicitar la satisfacción inmediata de la prestación debida.

En ese norte, el artículo 430 del Código General del Proceso dispone en su literalidad indica que «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez 4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00377-01 librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal» Ahora, en cuanto a la ejecución de providencias judiciales, el artículo 305 del Código General del Proceso establece que: «Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo».

Por su parte, el artículo 306 ibídem establece que: «Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. …» Descendiendo al caso sub examine, se observa que la inconformidad de la recurrente radica en que al momento de librar mandamiento de pago el a quo no incluyó «todos los factores salariales devengados.

No se liquidó conforme al IPC anual, lo cual afecta la pérdida del poder adquisitivo», y por ello solicita, se realice pronunciamiento relativo a «1. Que el municipio de pradera debe liquidar y pagar la indexación en 14 mesadas anuales a mis poderdantes. 2. Que el municipio de pradera debe liquidar y pagar los intereses moratorios de las 14 mesadas conforme al IPC anuales a mis poderdantes. 3.

Que el municipio de pradera debe liquidar y pagar todas las acreencias debidamente indexadas.» (Arch. 012 ED). 5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00377-01 En efecto el título base de la obligación es la sentencia judicial No. 109 del 04 de junio de 2008 (Fls. 14 a 22 Arch. 01), la cual a su literalidad ordenó: «PRIMERO: ABSOLVER a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. representada legalmente por MAURICIO OSPINA ORTIZ o quien haga sus veces de todos y cada uno de los cargos formuladas por la parte actora en el libelo.

SEGUNDO: CONDENASE al Municipio de Pradera, representado por el Dr. LUIS ORLANDO MINA o quien haga sus veces, a pagar la pensión de supervivientes causada por el fallecimiento del señor EVERTH IZQUIERDO JIMÉNEZ a favor los menores ARGENIS IZQUIERDO CASTRO, BRENDA NATALIA IZQUIERDO CASTRO, JULIAN HERNAN IZQUIERDO CASTRO, representados por PATRICIA CASTAÑO BAQUERO y a favor de los menores DUVAN ENRIQUE IZQUIERDO JIMÉNEZ Y CAROLINA IZQUIERDO JIMÉNEZ representados por DAYANITH ORDÓÑEZ JIMÉNEZ, prestación que deberá pagarse en porcentajes iguales a partir del 10 de febrero de 2001.

Adviértase que cuando cese el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a esta pensión en uno de los beneficiarios, se acrecentará a favor de los otros la porción que les corresponda. Además, se ordenará que dicha pensión no podrá ser inferior al salario mínimo de cada anualidad y estará sujeta a los reajustes de ley anualmente. Igualmente se ordena igualmente afiliar a los menores al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENASE al Municipio de Pradera, representado por el Señor alcalde Dr. LUIS ORLANDO MINA o quien haga sus veces, a pagar una vez ejecutoriada esta providencia a favor de los demandantes, los intereses moratorios liquidados mes a mes sobre las mesadas pensionales causadas desde la fecha de causación de la pensión 10 de febrero de 2001 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de esta prestación, a la tasa más alta vigente al momento de su pago, con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria.

TERCERO: ABSOLVER, al Municipio de Pradera representado por el Dr. LUIS ORLANDO MINA de todos y cada uno de los demás cargos formulados por la parte actora en la demanda.

CUARTO: DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas por el apoderado judicial del Municipio de Pradera en el escrito de contestación de la demanda. dicha pensión no podrá ser inferior al salario mínimo de cada anualidad y estará sujeta a los reajustes de ley anualmente. Igualmente se ordena afiliar a los menores al Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: CONDENASE al Municipio de Pradera, representado por el Dr. LUIS ORLANDO MINA al pago de las costas que se llegaren a liquidar en este proceso.

SEXTO: Si no fuere apelada la presente providencia, envíese en CONSULTA la misma al superior jerárquico.» 6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00377-01 Así las cosas, el funcionario judicial solo tiene permitido librar mandamiento de pago sobre los conceptos contenidos en el título – sentencia No. 109 del 04 de junio de 2008-, dilucidado lo anterior, se observa que en el citado título no quedó contemplada la indexación solicitada ni mucho menos la orden de cancelar o incluir en la condena factores salariales, solo se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los ejecutados, su respectivo retroactivo, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el pago de las costas judiciales; por tanto, no era dable ordenarlos en el mandamiento de pago, pues, el juez de primera instancia no puede crear nuevas obligaciones diferentes a las contenidas en el titulo ejecutivo, ya que el trámite de ejecución tiene como propósito perseguir las obligaciones contenidas en el título, más no crearlas.

Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente y vencida, esto es, a los señores Julián Hernán Izquierdo Castaño y Argenis Izquierdo Castaño, quienes están representados por la Doctora Jenny Nayibe Córdoba Ortiz (Fls116 a 118 Arch. 01 ED). Fíjense como agencias en derecho la suma de $300.000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 1033 del 2 de diciembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, libró mandamiento de pago en favor de ARGENIS IZQUIERDO CASTRO, BRENDA NATALIA IZQUIERDO CASTRO, JULIÁN HERNÁN IZQUIERDO CASTRO, DUVÁN ENRIQUE IZQUIERDO JIMÉNEZ y CAROLINA IZQUIERDO JIMÉNEZ, y en contra del MUNICIPIO DE PRADERA, VALLE DEL CAUCA. 7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00377-01 SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a los señores JULIÁN HERNÁN IZQUIERDO CASTAÑO y ARGENIS IZQUIERDO CASTAÑO, quienes están representados por la abogada Jenny Nayibe Córdoba Ortiz y en favor del ente territorial ejecutado, fíjese como agencias en derecho la suma de $300.000,00 TERCERO:

NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.

CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado, y continue con el trámite. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente Firma Electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Firma Electrónica CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca 8 Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a543a58bff90a19213e61428e298780fa4fa2df1a524c7f0049deb445d5cc431 Documento generado en 07/03/2025 01:24:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica