REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL Magistrada Sustanciadora: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA San Juan de Pasto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral No. 5200113105001 – 2021 – 00400– 01 (011) Demandante: DIVA STELLA ERAZO DULCE Demandados: COLPENSIONES – LUZ MILA ARGUELLO QUIÑONES – EDUARDO ENRIQUE ERAZO ARGUELLO.
Decisión: Auto resuelve apelación de auto que tiene por no contestada la demanda ACTA No. 414 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el día 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, a través del cual tuvo como no contestada la demanda por parte de los demandados Luz Mila Arguello y Eduardo Enrique Erazo.
Se profiere la decisión, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda DIVA STELLA ERAZO DULCE, a través de apoderado judicial instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia 1 contra LUZ MILA ARGUELLO QUIÑONES, EDUARDO ENRIQUE ERAZO ARGUELLO y COLPENSIONES, a fin de que se declare su condición como beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada por el señor FREDY GUILLERMO ERAZO, quien en vida fue su compañero permanente. 1 Archivo digital – PDF 5.
Auto revoca decisión de primera instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00400-01 (011) Luzmila Arguello Quiñones vs Colpensiones y otros Notificación por conducta concluyente – Término de traslado Por consiguiente, se condene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a reconocer y pagar a su favor el 50% de la mentada pensión, mas el retroactivo causado desde el 27 de enero de 2018, los intereses moratorios y las demás que se deriven de las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones expresó que tuvo una hija con el causante y sostuvo una relación sentimental con el señor FREDY GUILLERMO ERAZO desde el 01 de enero de 2012 hasta el 26 de enero de 2018, tal y como se acredita con el acta de conciliación No. 0003 de 2016 celebrada entre las partes el 15 de septiembre de 2016. Agrega, que el causante a la fecha de su fallecimiento, acreditaba un total de 1729 semanas al Sistema de Pensiones, por lo que le correspondía el derecho a la pensión de sobrevivientes; no obstante, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 16812 del 2 de abril de 2018, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de LUZ MILA AGUDELO QUIÑONES Y EDUARDO ENRIQUE ERAZO ARGUELLO, en un porcentaje del 50% para cada uno. Finalmente aduce que, considerando su convivencia prolongada por más de 5 años antes del fallecimiento, el día 13 de junio de 2019 presentó ante Colpensiones la petición para el reconocimiento pensional a su favor, sin embargo, la misma fue negada mediante resolución SUB 82458 del 30 de marzo de 2021 y resolución SUB 82458 de 2021, manteniendo la pensión a favor de la señora LUZ MILA ARGUELLO, pese a que esta última no tuvo convivencia permanente con el afiliado y además, existiendo controversia, lo correcto era que se suspendiera la pensión hasta tanto la jurisdicción ordinaria dirima el conflicto. 1.2.
Trámite primera instancia Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que, mediante auto calendado a14 de julio de 20222, admitió la demanda y ordenó su notificación. 2 Archivo digital – PDF 7. 2 Auto revoca decisión de primera instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00400-01 (011) Luzmila Arguello Quiñones vs Colpensiones y otros Notificación por conducta concluyente – Término de traslado Una vez contestada la demanda por parte de Colpensiones, mediante memorial del 11 de abril de 20233 dicha entidad solicitó la acumulación de los procesos No. 2022-000396 y 2021-000400 que se tramitaban en el mismo despacho, al considerar que los dos asuntos versan sobre la pensión de sobrevivientes causada por el señor Fredy ERAZO.
Solicitud a la cual accedió la juez de primera instancia mediante proveído del 24 de agosto de 2023.4 Ahora bien, el día 6 de octubre de 2023, se allegó al correo del Despacho memoriales poderes suscritos por los demandados LUZMILA ARGUELLO QUIÑONES y EDUARDO ENRIQUE ERAZO ARGUELLO a favor de los abogados NELSON GONZALEZ VALENCIA y HARRY EDUARDO GONZALEZ, por lo cual, mediante auto del 23 de octubre de 2023 5, la A Quo reconoció la personería jurídica a los profesionales del derecho y en virtud del artículo 301 del C.G.P., resolvió tener como notificados por conducta concluyente a los demandados Luzmila Arguello y Eduardo Enrique Erazo, ordenando el envío del link del expediente a los correos electrónicos de los apoderados judiciales.
En cumplimiento de lo anterior, el despacho remitió el enlace del expediente el 25 de octubre de 20236, No obstante, el 30 de octubre del mismo año, el señor Nelson González informó que los anexos de la demanda eran ilegibles 7, solicitando no correr los términos legales hasta tanto se solucione tal dificultad. Siendo así, el 1 de noviembre de 2023 la parte demandante allegó los anexos de la demanda con el fin de solucionar el impase, por lo cual, en la misma fecha, el juzgado remitió nuevamente el link del expediente presuntamente con los documentos legibles al apoderado judicial de los demandados, empero, el apoderado judicial en correo electrónico de la misma fecha a las 6:51 pm, advierte nuevamente sobre el inconveniente y solicita la nulidad de la admisión de la demanda.
Frente a lo anterior, mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2023, el juzgado de primer grado otorgó respuesta señalando que el impase ya se había corregido y los documentos reposaban a PDF.39 del expediente digital. 3 Archivo digital- PDF.21 Archivo Digital-PDF 28 5 Archivo digital – PDF 36. 6 Archivo digital – PDF 37. 7 Archivo digital – PDF 38. 4 3 Auto revoca decisión de primera instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00400-01 (011) Luzmila Arguello Quiñones vs Colpensiones y otros Notificación por conducta concluyente – Término de traslado Finalmente, el día 21 de noviembre de 2023 siendo las 5:57 pm, el apoderado judicial presentó escrito de contestación y excepciones. 1.3. Decisión objeto de apelación. Mediante providencia fechada a 30 de noviembre de 2023, la A quo en lo que interesa al sub lite, decidió tener por no contestada la demanda por parte de los demandados LUZMILA ARGUELLO QUIÑONES Y EDUARDO ENRIQUE ERAZO, aduciendo que el escrito de contestación se presentó extemporáneamente, toda vez que fue radicado el 21 de noviembre de 2023 a las 5:37 p.m. siendo que el término del traslado se surtió desde el 2 al 17 de noviembre de 2023. 1.4.
Recurso de apelación Inconforme con tal decisión, el apoderado de los demandados en referencia, presentó recurso de alzada, argumentando que la A quo no contabilizó de forma correcta el término de traslado para la contestación de la demanda que les corresponde a sus poderdantes, teniendo en cuenta los inconvenientes presentados con los documentos ilegibles.
Arguyó que, contrario a lo manifestado por el juzgado de primera instancia, el término de traslado para la contestación de la demanda no podía ser contabilizado desde el 2 de noviembre de 2023, por cuanto no se había enviado acuse de recibido, ni había confirmado la recepción del correo con los anexos corregidos, en ese sentido, no podían empezar a contabilizarse los dos días que trata la Ley 2213 de 2022.
Sumado a lo anterior, resalta que una vez el juzgado reanudó el término de traslado, esto es, desde el 2 de noviembre de 2023, no contabilizó los tres (3) días reglamentados para la notificación por conducta concluyente. En ese orden, si bien a sus prohijados se los tuvo como notificados por conducta concluyente el 24 de octubre de 2023, solo se vino a conocer del expediente el 2 de noviembre de dicha anualidad, pues fue ahí cuando se informó exactamente donde reposaban los anexos de la demanda; a tal efecto, es desde el 2 de noviembre de 2023 cuando debían empezar a correr los tres (3) días para la ejecutoria del auto que surtió la notificación por conducta concluyente.
Por consiguiente, se contaba en realidad con quince (15) días de 4 Auto revoca decisión de primera instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00400-01 (011) Luzmila Arguello Quiñones vs Colpensiones y otros Notificación por conducta concluyente – Término de traslado traslado, cuyo término, al margen de que no podía contabilizarse porque no había acuse recibido ni auto de traslado, debía empezar desde el 3 de noviembre y hasta el 28 de noviembre de 2023.
En consecuencia, concluye que la decisión cuestionada no se ajusta a lo establecido en el articulo 91 del CGP en concordancia con el articulo 8 de la ley 2213 del 2022, además de que vulnera el derecho al debido proceso de sus poderdantes, y por ello, solicita, se revoque el mentado auto. Adicionalmente, solicita a este Cuerpo Colegiado declare la nulidad de todo lo actuado y emplee la figura de la vigilancia administrativa al presente proceso, compulsando las copias pertinentes ante el honorable Consejo seccional de la judicatura de Nariño para lo de su competencia 1.5.
Trámite de segunda instancia Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. Alegatos de conclusión Cumplido el traslado a las partes, y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 2º de la Ley 2213 de 2022, secretaría dio cuenta de la presentación oportuna de ellos por la parte demandante, y por la demandada Colpensiones, conforme se verifica con la constancia secretarial del 22 de abril de 20248.
Siendo así, el apoderado judicial de Colpensiones, no se refirió al caso concreto y solo solicitó que se resuelva el recurso conforme a derecho, exonerando a su representada de cualquier condena o decisión adversa. A su turno, la parte demandante señaló que a pesar de que efectivamente el Despacho erró en la contabilización de los términos para la contestación de la 8 Archivo digital segunda instancia – PDF 8. 5 Auto revoca decisión de primera instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00400-01 (011) Luzmila Arguello Quiñones vs Colpensiones y otros Notificación por conducta concluyente – Término de traslado demanda, toda vez que en realidad dicho plazo vencía el 20 de noviembre de 2023, siendo que la contestación se presentó el 21 de noviembre de 2023, de todas formas, fue extemporánea y por ello, debe confirmarse la decisión de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES. 1. Competencia de la Sala Frente al recurso promovido por el apoderado de la parte demandante la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2. Problema jurídico Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala de Decisión Laboral definirá si la decisión de la Juez A Quo, de tener por no contestada la demanda por parte de los demandados Luz Mila Arguello y Eduardo Enrique Erazo, se encuentra ajustada a derecho. 3.
Tesis de la Sala La tesis de la Sala frente a los anteriores interrogantes se orienta a confirmar la decisión de primer grado, puesto que una vez realizado el conteo correspondiente se avizora que efectivamente la contestación de la demanda se radicó de forma extemporánea. 4. Solución al problema jurídico planteado. Para definir lo pertinente, resulta necesario en primer lugar, señalar que según el Código General del Proceso aplicable por analogía al procedimiento laboral existen diferentes formas de notificación, entre ellas, la notificación personal, la notificación por aviso, la notificación por estados, por edicto y la notificación por conducta concluyente, cuya teleología normativa procura que la parte demandada o el sujeto convocado en ultimas conozca de i) la existencia del proceso; ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio y iii) de la 6 Auto revoca decisión de primera instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00400-01 (011) Luzmila Arguello Quiñones vs Colpensiones y otros Notificación por conducta concluyente – Término de traslado demanda y sus anexos. Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el termino de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará según corresponda a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo.
Ahora bien, con la expedición del decreto 806 de 2020 y la entrada en vigencia de la ley 2213 de 2022 se incorporó la virtualidad a las practicas judiciales, lo que implica acompasar varios normativas procesales a la nueva realidad judicial, entre ellas, las relacionadas con los actos de reproducción y entrega de la demandada y sus anexos, en tanto, la posibilidad de acceder a las copias para ejercer los actos defensivos ya no se limitan a la solicitud presencial en la baranda del juzgado, sino también por medio de los canales de atención virtual dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura e implementados en el respectivo despacho.
En uso de la última modalidad, esto es, a través de mensajes de datos, refulge nítido que se requiere la respuesta oportuna y completa por parte de la secretaría o del personal delegado a fin de proporcionar las piezas solicitadas cuando el demandado carece de acceso a la documentación completa del expediente y pidió a través del correo electrónico oficial del juzgado la información faltante para materializar su contradicción. En ese específico supuesto, se impone un análisis reflexivo y prudente por parte del juzgador al momento de calificar la tempestividad de la réplica de cara al tiempo transcurrido entre la notificación y la rogativa electrónica del interesado tendiente a obtener la demanda junto a sus anexos, pues deberá el funcionario verificar si la atención suministrada por la secretaría cumplió su cometido, es decir, que el demandado conozca efectivamente de la demanda y sus anexos.
En este sentido, analizando un caso similar al de marras, en el que la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, analizaba cuando deben empezarse a contabilizar los términos de traslado en la notificación por aviso, en virtud del articulo 91 del C.P.T., teniendo en cuenta la virtualidad, señaló: “el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de 7 Auto revoca decisión de primera instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00400-01 (011) Luzmila Arguello Quiñones vs Colpensiones y otros Notificación por conducta concluyente – Término de traslado que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse”9. Por otro lado, es pertinente aclarar que la ley 2213 de 2022 no derogó ni modificó las normativas que regulan las diversas formas de notificación, sino que introdujo una nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos regulada por artículo 8 de la ley 2213 de 2022 el cual dispone que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…) Siendo así, no deben confundirse la normatividad que regula esta nueva forma de notificación, con lo dispuesto por el artículo 291 del C.G.P que regula la notificación personal y sigue vigente, ni mucho menos con lo establecido en el articulo 301 del C.G.P., que regula lo concerniente a la notificación por conducta concluyente de la siguiente manera:
ARTICULO 301. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. 9 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casacion Civil. Sentencia CTC8125-2022. 8 Auto revoca decisión de primera instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00400-01 (011) Luzmila Arguello Quiñones vs Colpensiones y otros Notificación por conducta concluyente – Término de traslado Esclarecido lo anterior, y descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la Juez de instancia, mediante auto proferido el día 23 de octubre de 2023 tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados Luzmila Arguello Quiñones y Eduardo Enrique Erazo, concediéndoles el término de tres (3) días para que soliciten en la secretaría la reproducción de la demanda y sus anexos de conformidad con lo establecido en el articulo 91 del C.G.P; ordenó también a la secretaría que remitiera el link del expediente a los apoderados judiciales, y además advirtió: “Sentado lo anterior, al entenderse notificados por conducta concluyente, los demandados LUZ MILA ARGUELLO QUIÑONES y EDUARDO ENRIQUE ERAZO ARGUERLLO tendrán tres días para el retiro de la demanda y sus anexos con el fin de que, una vez vencidos, inicie a correr el término de ejecutoria del presente auto y traslado para su contestación. No Obstante, lo anterior, se deja claro que con la expedición del presente auto el juzgado por secretaría remitirá al correo electrónico de la parte demandada desde el que radicó su petición, la totalidad del expediente electrónico en el que se incluye la demanda y la totalidad de sus anexos, por ende, el traslado y la ejecutoria del mismo correrán de manera concomitante” En este orden, la secretaria del despacho remitió el link del expediente el día 25 de octubre de 2023 y el día 30 de octubre de 2023, el apoderado judicial solicitó por medio de mensaje de datos al Despacho se le remitieran los anexos de la demanda, toda vez que los mismos eran ilegibles, solicitud a la cual accedió el Despacho el día 1 de noviembre de 2024 a las 4:35 pm, a través de mensaje de datos así: Nótese que el Despacho, no le adjuntó el archivo contentivo de los anexos de la demanda en PDF sino que nuevamente le remitió el mismo link con la advertencia de que los documentos ya se encontraban corregidos, por lo cual 9 Auto revoca decisión de primera instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00400-01 (011) Luzmila Arguello Quiñones vs Colpensiones y otros Notificación por conducta concluyente – Término de traslado nuevamente en correo electrónico del 1 de noviembre de 2024 a las 6:51 pm. el demandado insistió en la ilegibilidad de los anexos y solicitó al despacho se decrete la nulidad del proceso “oficiosamente”, por no haberse presentado los anexos, frente a lo cual, el juzgado envió correo del 2 de noviembre de 2023 a las 8:28 a.m. señalando que los archivos claros y legibles reposan en el numeral 39 del expediente, por lo que el día anterior se corrió nuevamente traslado de todo el link del expediente para que se realice la revisión completa del mismo.
Bajo este contexto, es preciso advertir, que tratándose de la notificación por conducta concluyente el artículo 301 del C.G.P señala que quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que haya dictado en el respectivo proceso, incluso del auto admisorio de la demanda desde el día en que se notifique el auto que le reconozca personería. A su turno, el artículo 91 del C.G.P. señala que: “El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.
Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda” De esta manera, es claro para esta judicatura que en virtud del articulo 301 del C.G.P., la notificación de la demanda se surtió el día 24 de octubre de 2023, fecha en la que notificó la providencia mediante la cual se reconoció la personería jurídica a los apoderados judiciales y se concretó con, el traslado de la demanda que se surtió el 1 de noviembre de 2023, fecha en la cual se entregó efectivamente el mensaje de datos contentivo de la demanda y los anexos, por lo cual el término de ejecutoria del auto admisorio y el plazo para contestar la demanda inició a partir del día hábil siguiente, esto es, desde el 2 de noviembre de 2023 y terminó el 17 de noviembre de 2023.
Lo anterior, puesto que no podría empezar a contabilizarse el término para contestar la demanda a partir del día siguiente al 25 de octubre de 2023 (fecha en la que se remitió el link del expediente por parte de la secretaria del juzgado) ya que el apoderado judicial advirtió oportunamente al Despacho que el link remitido, no contenía la demanda y sus anexos de forma legible, inconveniente que solo fue superado por la judicatura mediante correo del 1 de noviembre de 2023. 10 Auto revoca decisión de primera instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00400-01 (011) Luzmila Arguello Quiñones vs Colpensiones y otros Notificación por conducta concluyente – Término de traslado Cabe acotar, que si bien el apoderado judicial señala que los términos a su parecer, deberían iniciar a contabilizarse a partir del 3 de noviembre de 2023, lo cierto, es que el Despacho desde el día 1 de noviembre de 2023 ya había remitido el link del expediente con los documentos legibles, es decir, que desde dicha fecha ya se encontraban a disposición del apoderado judicial, solo que no se indicó el consecutivo PDF en el cual se encontraban, por lo cual, el despacho hace esa aclaración en correo electrónico del 2 de noviembre de 2023, sin que ello implique que el traslado se surta en dicha data, puesto que la ausencia del señalamiento del consecutivo del PDF en el que se encontraban los documentos no se avizora como una vulneración del debido proceso ni obstáculo insuperable para que el profesional del derecho pudiera acceder a estos documentos, que se itera ya se encontraban disponibles en el link remitido por el juzgado el 1 de noviembre 2023.
Con todo, y si en aras de discusión se aceptara que la contabilización de términos se iniciara a partir del 3 de noviembre de 2023, lo cierto es que el plazo para la contestación de la demanda vencería el 20 de noviembre de 2023, es decir, que de todas formas, la radicación de la contestación de la demanda se realizó de forma extemporánea, toda vez que su presentación se realizó el día 21 de noviembre de 2023 a las 5:57 pm.
Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por pasiva, es necesario aclarar al recurrente que la disposición contenida en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 que señala: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, solo aplica cuando se trata de la notificación a través de mensajes de datos y no se extiende para todas las formas de notificación, motivo por el cual como en este caso se declaró la notificación por conducta concluyente, no hay lugar a tener en cuenta dicha disposición. Adicionalmente, el articulo 91 del CGP dispone que vencidos los tres (3) días siguientes para que el demandado solicite la reproducción de la demanda y sus anexos, comenzaran a correr los términos de ejecutoria y de traslado de la demanda, de donde se desprende que los términos señalados corren simultáneamente y no uno después del otro como lo contabiliza el apoderado 11 Auto revoca decisión de primera instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00400-01 (011) Luzmila Arguello Quiñones vs Colpensiones y otros Notificación por conducta concluyente – Término de traslado judicial. Además, los 3 días señalados para solicitar la demanda y los anexos, corren desde la fecha en que se notifica el auto que declara la conducta concluyente, que en este caso, ocurrió el 24 de octubre de 2023, por lo que en realidad este plazo vencía el 27 de octubre de 2023 y por ello, el término de traslado debía iniciar a partir del 30 de octubre de 2023.
No obstante, siendo que se trata de un traslado por medio de mensaje de datos, los términos solo empezaron a correr a partir del 1 de noviembre de 2023, fecha en que se remitió el link del expediente, sin que sea de recibo que el apoderado solicite se tenga en cuenta dichos días con posterioridad a esta data, toda vez, que dicho termino de tres (3) solo hace referencia a un plazo en el cual podrá solicitarse la demanda y los anexos, pero de ninguna manera se constituye en una extensión del término de traslado, como equivocadamente lo asume el apoderado judicial.
De esta manera, concluye esta Sala que son suficientes las razones esbozadas, para confirmar la decisión de la A quo, y por consiguiente rechazar la solicitud de nulidad del proceso y la compulsa de copias presentada por el apoderado judicial en el escrito de apelación, toda vez, que no se avizora que en el presente asunto se haya configurado alguna irregularidad de las que trata el articulo 133 del C.G.P, ni tampoco la vulneración del debido proceso u otro derecho fundamental de los demandados.
Por el contrario, se constata que la decisión de instancia se encuentra conforme a derecho. 5. COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., dadas las resultas de la alzada, se condenará en costas en esta instancia a los demandados Luzmila Arguello Quiñones y Eduardo Enrique Erazo Arguello, y en favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas oportunamente por el juzgado de origen.
Como agencias en derecho se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE 12 Auto revoca decisión de primera instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00400-01 (011) Luzmila Arguello Quiñones vs Colpensiones y otros Notificación por conducta concluyente – Término de traslado PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 30 de noviembre de 2023, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a los demandados LUZMILA ARGUELLO QUIÑONES y EDUARDO ENRIQUE ERAZO ARGUELLO en favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $750.000. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 414.
Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 01 DE OCTUBRE DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 13