Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 735-2024 PENS. SOBREVIVIENTE, ACREDITA DEPENDENCIA ECONOMICA J4 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARLENE AYALA PIZA CONTRA PORVENIR S.A. LITISCONSORTE POR PASIVA PEDRO JULIO SILVA ARDILA. En Bucaramanga, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulados por la DEMANDADA, respecto de la sentencia proferida, el 8 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Juan David Silva Ayala (+), y, en Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de la mentada prestación, de forma vitalicia, desde el 20 de junio de 2021 junto con los aumentos anuales de esta y las costas procesales.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) su hijo, Julián David Silva Ayala (+) estaba afiliado al SGSS en pensiones, a través de Porvenir S.A.; ii) Silva Ayala (+) falleció el 20 de junio de 2021, a causa del Covid-19; iii) Silva Ayala (+), a su fallecimiento, era soltero y no tenía hijos; iv) dependía económicamente de Silva Ayala (+), quien era el que le brindaba todo lo requerido; v) desde el 2017 fue diagnosticada con “(…) TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES -NO ESPECIFICADO- (…)”, lo que, junto a su avanzada edad, le impide laborar; vi) debido al fallecimiento de Silva Ayala (+), quedó totalmente desamparada sin ninguna clase de ayuda económica ni moral; y vii) le solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Silva Ayala (+), sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, para lo cual, le bastó indicar que “(…) la demandante no reúne los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente con motivo del fallecimiento de su hijo JULIAN DAVID SILVA AYALA (Q.E.P.D), al no haberse acreditado la dependencia económica respecto del afiliado, al momento de su fallecimiento (…)”.

Precisó que, de acuerdo a la investigación realizada, la demandante es propietaria de dos bienes inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Bucaramanga, usufructuándose de uno de ellos, concluyendo que “(…) el afiliado fallecido realizaba un aporte al 2 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 hogar, el mismo no era indispensable para su sostenimiento y, por el contrario, simplemente se trataba de la colaboración normal de un buen hijo a su madre (…)”.

En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la afiliación de Silva Ayala (+), su fallecimiento, la solicitud de reconocimiento pensional junto a su respuesta. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de merito o fondo, propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SOLICITAR PENSION DE SOBREVIVIENTES, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE, PRESCRIPCION SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, BUENA FE POR PARTE DE PORVENIR S.A. COMPENSACION, EXCEPCION GENERICA”. 2.3 Por auto del 18 de abril de 2022, el Juzgado de conocimiento vinculó al trámite, como litisconsorte necesario, a Pedro Julio Silva Ardila, quien no emitió pronunciamiento alguno1. 3. la sentencia apelada.

Declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo Julián David Silva Ayala (+), en forma vitalicia, desde el 21 de junio de 2021; en consecuencia, condenó a la demandada al pago del retroactivo pensional correspondiente, el que cuantificó en $46.040.348, ya debidamente indexado.

Acto seguido autorizó a la demandada a efectuar los descuentos 1 Archivo pdf No. 24 del C1. 3 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 respectivos por concepto de aportes al SGSS en salud, absolviéndola de lo demás. Para tal decisión, luego de eximirse de realizar cualquier síntesis de los antecedentes del caso dado lo contemplado en los arts. 279 y 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, y los hechos exentos de debate, trajo a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para decir que, en tratándose de pensión de sobrevivientes o sustituciones pensionales, la norma llamada a definir el asunto es la vigente al momento del deceso del causante.

Acto seguido y siendo que no fue un aspecto discutido en juicio ni el fallecimiento de Silva Ayala (+) ni la fecha de su ocurrencia, dijo que la normativa a aplicar era el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Así y luego de citar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 antes mencionada, dijo que la dependencia económica que debe acreditar el progenitor que pretenda hacerse con la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, no tiene que ser absoluto, es decir, puede ser una dependencia económica parcial, eso sí, “(…) tienen que ser de cierta entidad que afecten significativamente la capacidad o el mínimo vital del padre o los padres al momento del deceso, si los recursos que aporta o se dice aportar el causante no se encuentran o desaparecen (…)”.

Dicho eso, dedujo de la prueba producida en juicio que al demandante si dependía económicamente de su hijo, aunque fuera parcialmente, en tanto que, si bien devengaba una suma de dinero como usufructo de un bien inmueble cuya propiedad ostenta, lo cierto es que tal rubro no le permitía por si solo ser una persona 4 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 independiente económicamente hablando, quedando así demostrado que lo aportado por el finado al hogar, constituía un pilar de la económica de este.

Resuelto ello, procedió a cuantificar la mesada pensional a reconocer, indicando que seria correspondiente al SMLMV de cada año, tasando el correspondiente retroactivo pensional, el que, consideró, debía pagarse debidamente indexado, previo descuento de los valores correspondientes al SGSS en salud. 4. La apelación. Porvenir S.A., deprecó la revocatoria de la sentencia, para, en su lugar, ser absuelta del reconocimiento pensional al que fue condenada, considerando para ello que la demandante no había logrado acreditar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

Precisó, que del material probatorio recaudado se lograba extraer esa falta de dependencia, necesaria de cara a lograr el reconocimiento pensional perseguido con la demanda, haciendo hincapié en que, conforme se reveló en la investigación de campo realizada, la demandante es propietaria de dos bienes inmuebles que le generan una renta mensual de $942.141 y que, además, ejerce actividades económicas, aunque sea de manera informal.

Además, expuso que la demandante se encuentra casada con el padre de su hijo fallecido, persona que “(…) ostenta más de 30 propiedades a su nombre, con quién viene sociedad patrimonial, más allá de que exista o no exista una colaboración del señor Pedro julio a la señora Marlene, debe tenerse en cuenta que existe una sociedad patrimonial conformada por el vínculo matrimonial, en el cual señor 5 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 el señor Pedro julio fue enfático y muy claro al indicar que nunca se habían tomado acciones legales para separarse legalmente, fue una separación de cuerpo, en la cual por si no fenece o pues para el vínculo matrimonial no fenece con solo la separación de cuerpos (…)”, aspectos de lo cuales, a su juicio “(…) no puede pretenderse o endilgarse que la señora Marlene se encuentra en un estado de vulnerabilidad (…)”.

También destacó que, al fallecido no le alcanzaba el dinero para su propia subsistencia, de ahí que fuera su padre él que “(…) le hacia una colaboración económica (…)”. Igualmente, se dolió de que el Juez de primera instancia hubiese calificado como crónicos los padecimientos de salud de la demandante, ya que “(…) brilla por su ausencia un dictamen expedido por una Junta médica en el cual se determine que eso es una enfermedad crónica, brilla por su ausencia, pues en el plenario no vislumbro la suscrita documental tal que le permitiera colegir al señor juez que existe una enfermedad crónica y óbice de ello se debe reconocer la prestación porque la enfermedad crónica, pues es la que determinaría entonces el reconocimiento y pago de la prestación y pues no está dictaminado una enfermedad crónica para el presente proceso, debe indicarse que la carga de la prueba para estos asuntos es de la parte demandante.

¿Y en qué consiste esa carga de la prueba del artículo 267 del Código General de Proceso? En probar de forma fehaciente, de forma clara y de forma específica que existe esa dependencia económica, por cuanto esa y bajo los postulados jurisprudenciales, no es posible presumirla (…)”. En ultimas, manifestó que “(…) lo que se evidencia en el presente asunto es una colaboración de un buen hijo con su padre, debe indicarse que el joven convivía con su mamá y los gastos propios que 6 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 indicaron en la investigación son los atinentes a la subsistencia de cualquier persona o ser humano en cualquier lugar que lo decida, esto es, arriendo, alimentación y servicios, y de eso no pueden creerse o colegirse una subordinación económica, como lo exige la jurisprudencia (…)”, solicitando a la sala aplicar el precedente expuesto en la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo la partida No. 2020-231-01, radicación interna del tribunal 1534-2021.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandada, insistió en lo deprecado en la alzada, para lo cual trajo a colación los mismos argumentos expresados en tal oportunidad, ya reseñados, a los cuales la Sala se remite en obsequio de la brevedad. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.S, corresponde a la Sala, establecer si el Juez A-quo erró al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Julián David Silva (+), y de contera, al declararla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada por el fallecimiento de este último. 2.

Fueron hechos indiscutidos: i) Julián David Silva Ayala (+) es hijo de la demandante; ii) que, Silva Ayala (+) estaba afiliado al SGSS en pensiones, a través de Porvenir S.A.; iii) que, Silva Ayala (+) falleció el 20 de junio de 2021; iv) que, el afiliado fallecido reunió las 50 semanas de cotización entre los tres años anteriores a su deceso; v) que, el afiliado fallecido no tuvo cónyuge y/o compañero 7 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 permanente ni hijos; y vi) que, la demandante le solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, sin éxito alguno. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, pues, se ajustó al rigor legal y de prueba al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado fallecido, requisito echado de menos por la AFP demandada.

Eso si, se modificara el ordinal 2° de cara a actualizar la condena a imponer. Veamos: 4. Del derecho a la pensión de sobrevivientes. El artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS”, así: “(…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este (…)”.

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional con Sentencia C-111 de 2006. La Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006 donde analizó el requisito de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, precisó: “(…) El beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. 8 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 Consistiendo la independencia económica en la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida.

En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, (…) basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. (…) De acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.

Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: "de forma total y absoluta" prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.

Es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, (…) en este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.

De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, (…) en aras de preservar su derecho 9 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.

Por último, los ingresos del beneficiario deben ser permanentes y suficientes (…) Consistiendo la independencia económica en la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida (…)”. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 14923-2014, sobre el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes derivada del hijo fallecido, dijo: “(…) En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus 10 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece (…)” (Negrillas fuera del texto original). Así, importa destacar que, en seguimiento del precedente vertical de la CSJ, SL, entre otras en sentencias del 10 de abril de 2019, rad. 64490, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno y la 9 de octubre de 2019, rad. 70742, con ponencia del Dr. Jorge Prada Sánchez, en la que se trajo a colación entre otras a las sentencias identificadas SL6502-2015, SL15515-2017, SL10227-2017 y la SL 1604-2022 con ponencia de la Dra. Ana María Muñoz Segura, las cuales -se invita a consultar, amén, a la brevedad-, en asuntos como el ventilado en la instancia, la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, sin embargo, el aporte ofrecido debe ser significativo y regular para satisfacer congruamente las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura, ni tampoco debe acreditarse el monto o valor del aporte; aunado al hecho que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que los dependientes estén en estado de mendicidad, indigencia o discapacidad, como tampoco es impedimento que tenga un bien inmueble (vivienda familiar) propio, ya que esto, en inicio, no los hace independientes económicamente2 debido a que la dependencia financiera no supone el estado de pobreza absoluta de aquellos, sino la subordinación frente a la ayuda del hijo que fallece, toda vez que la protección otorgada para este contingente de beneficiarios por la seguridad social, supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones cardinales ayudadas a mantener por el afiliado. 2 Sentencia CSJ SL11967-2015 11 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente, en primera medida, en la pagina 14 del archivo pdf No. 02, encontramos declaración extra juicio, rendida por Pedro Julio Silva Ardila, padre del fallecido, en la que este indicó “(…) Manifiesto y es cierto que soy el padre de JULIAN DAVID SILVA AYALA (Q.E.P.D), (…) quien falleció el 20 de junio de 2021 en el Municipio de Floridablanca – Santander y el cual residía con su señora madre MARLENA AYALA PIZA, (…) la cual dependía TOTALMENTE de mi hijo JULIAN DAVID SILVA AYALA (Q.E.P.D), para cubrir sus gastos personales y económicos, debido a que no labora en ninguna entidad publica ni privada, no recibe renta, pensión ni ningún auxilio económicos de ninguna caja de compensación familiar (…)”.

En segundo lugar, encontramos el testimonio de Nelly Ayala Ruan, prima hermana de la demandante. De esta última dijo que vivió un tiempo en el Municipio de Lebrija, y que era el afiliado fallecido el que “(…) pagaba arriendo, pendiente de su mercado, pendiente de ella si se enfermaba, todo eso, un hijo excelente para ella y ya un hijo mejor dicho, espectacular, pues también yo tenía una amistad con él también muy buena, porque era un muchacho muy, muy bien (…)”.

También afirmó que la demandante solo vivía con el afiliado fallecido a quien “(…) nunca le vi ni una novia, era un muchacho también muy sano, sano, trabajador y entregado a la mamá, ver de ella, porque ella pues tiene también sufre la columna y pues, ella ya tiene sus enfermedades y él pendiente de ella (…)”. Al ser cuestionada sobre si la demandante dependía económicamente del afiliado fallecido, dijo “(…) ella dependía de él porque era el único que trabajaba, ella mantenía en la casa (…) el que pagaba arriendo, el de todo, el mercado, todo, era él (…)”, dejando claro que, no tenia conocimiento de que la demandante 12 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 percibiera renta alguna dado que “(…) yo sabía que trabajaba y que respondía por todo, porque ella no, ya no trabajaba o no trabaja mejor dicho (…) Yo lo único que sé es que él era el que proveía todo en la casa ahí y era él (…)” Sobre el punto precisó que “(…) Pues yo hasta donde se cuando estaba más joven, cuando vivía en Oiba y cuando recién se vino aquí para Bucaramanga, pero hasta cierto, bueno, mientras tuvo los hijos pequeños trabajaba ella en casas de familia, pero ya cuando el hijo creció y entró a trabajar ya pues ya ella ya el hijo veía de ella (…)”.

Por otro lado, encontramos el testimonio de Harrison López Moreno, quien dijo conocer al fallecido “(…) lo conocí en el trabajo, Yo fui jefe de él en una empresa de ingeniería desde hace varios años, lo conocí a él y pues tuve vínculo laboral hasta su muerte, debido al a temas de pandemia (…)”. Así mismo, dijo que la demandante “(…) es la madre de Julián David (…)”.

Al ser consultado sobre las veces que había visitado a Julián David, indicó “(…) Pues con Julián tenía contacto todos los días, de lunes a viernes, lunes a sábado, yo era el jefe directo, pasaba a recogerlo por su casa normalmente, a dejarlo y todos los días tenía contacto directo con él (…)”. También explicó que, inicialmente, el fallecido y su mama vivían en el barrio Mutis del Municipio de Bucaramanga, no obstante, con ocasión a su trabajo “(…) él se pasó a vivir con su mamá allá a Lebrija por cuestión de cercanía a la oficina donde trabajábamos al municipio de Lebrija (…)”, puntualizando que “(…) tengo entendido que él vivía con ella únicamente (…)”. 13 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 Al ser consultado respecto a quien asumía los gastos del hogar conformado por la demandante y el afiliado fallecido, expuso “(…) él hablaba de pagar el arriendo, él trabajaba pues como c le digo, la relación de los dos era laboral, yo sabía que él trabajaba, que él pagaba el arriendo, que el hacía el mercado, pues su mamá era la compañía, pero ella no trabajaba.

Entonces los ingresos de esa casa eran los de Julián (…)”. Por demás, dijo que el afiliado fallecido estaba estudiando ingeniería civil. A su turno, también encontramos el testimonio de Irida Ayala Piza, identificada como hermana de la demandante y, por consiguiente, tía del afiliado fallecido. A continuación, expuso que el afiliado fallecido vivía con la demandante en el Municipio de Lebrija, por lo menos, desde hace 3 a 5 meses antes del fallecimiento.

Dejo claro que el afiliado fallecido, siempre vivió con su progenitora, inicialmente en Bucaramanga y luego en Lebrija, conocimiento que fundó dado que “(…) yo viajo seguido acá a Bucaramanga y siempre llego a donde mi hermana (…) pues asisto también a citas médicas acá Bucaramanga, yo soy profesora, entonces tengo las citas, pues habían citas que no se podían virtual, siempre tocaba asistir acá, entonces yo llegaba a donde mi hermana (…)”.

Al preguntársele sobre quien asumía los gastos del hogar conformado por su hermana y su sobrino, dijo “(…) El que le ayudaba en todo era Julián, él siempre era el que estaba pendiente en gastos, de todo de ella y pues cuando uno venía yo le traía por ahí cosas, pero como presentes, siempre fue él el que estuvo a cargo de la mamá (…)”, conocimiento que fundó en que “(…) pues siempre él era el que salía y hacía mercado con ella y él con su tarjeta de 14 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 Bancolombia, él era el que hacía y pagaba las cosas.

Yo iba con ellos a hacer mercado cuando venía acá a Bucaramanga y mi hermana pues la verdad ella no está trabajando, no tiene más entradas (…)”. Sobre la demandante, dijo que “(…) ella trabajaba con un salón de belleza, pero se enfermó de los productos y químicos y ella dejó de trabajar hace más de unos 13 años creo (…)”. Además, al ser consultada sobre si su hermana poseía propiedades, dijo “(…) una casa que le dejó por herencia mi papa (…)”.

De la relación marital de la cual fue fruto el afiliado fallecido, dijo “(…) Ellos dejaron de convivir prácticamente cuando Julián tenía por lo menos unos 3 años a 5 años más o menos (…)”. Además, expuso que su hermana tenia otro hijo, aparte del fallecido. También acudió al juicio la señora María Angela Ortiz, quien dijo ser amiga de la demandante pues eran “(…) Vecinas, estaba viviendo cerca donde yo también vivía (…)”.

Dijo haber conocido al afiliado fallecido porque “(…) es que siempre frecuentaba la casa de ellos y siempre ellos con Julián vivían los dos y siempre nos visitábamos, cuando no era ella, era yo y así, siempre mantenemos mejor dicho todavía este es el momento y todavía mantenemos. Ella viene al apartamento donde yo vivo y yo voy allá donde ella (…)” También dijo “(…) siempre han vivido aquí por la ciudadela, en Centauros.

Ahora están viviendo, ella en palma real, siempre por los lados de acá, de ahí, de la ciudadela real de minas (…)”, relatando, al preguntársele sobre con quien vivían ellos al momento del 15 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 fallecimiento “(…) Ellos dos solos y con una que siempre han arrendado una habitacioncita, cuando son 3 habitaciones, pues entonces siempre él en una habitación y la mamá en una habitación y la otra que siempre arrendaba para los servicios y eso porque mientras que él estudiaba, pues el papá le pagaba a la Universidad y eso y ya cuando él empezó a trabajar, pues él era el que le ayudaba a la mamá para los servicios, para el arriendo, porque siempre gracias a Dios, pues la gente de ellos iban a vivir, pues bregaban que fuera un apartamentico más o menos que llegara a la comodidad de ellos para pagar él, porque como él siempre fue que siempre estuvo al lado de ella (…)”.

De igual forma, al cuestionársele sobre a que se dedicaba la demandante para cuando su hijo falleció “(…) Pues ella así de vez en cuando, cuando las amistades y así teníamos una reunioncita, pues sabíamos que ella sabía hacer empanada y entonces pues la teníamos en cuenta para así…como yo estoy en varios grupos de la tercera edad, entonces así para unas once, entonces se le mandaban a hacer empanadas, buñuelos y así ella se defendía con cositas, así que ella pudiera hacer, porque la mayor parte era Julián cuando ya él ya empezó a trabajar, pues el ya empezó con la obligación y todo, era el que más le ayudaba a ella, porque ella también mantiene muy enferma (…)”.

Por último, al preguntársele de quien dependía la demandante, dijo que del finado “(…) porque era la única persona que ella tenía y él era el único que estaba trabajando, y siempre para qué, como vuelvo y le repito, fue un joven muy entregado a su casa con su mamá y él vivía mejor dicho, él siempre sus sueños y sus anhelos era bregar a trabajar lo que más pudiera y todo para tener a su mamá lo mejor que él pudiera (…)”. 16 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 Por último, aunque en estricto sentido no fue un testigo traído por la demandante, acudió al juicio Pedro Julio Silva Ardila quien, como litisconsorte necesario, dejó dicho lo siguiente: Dijo estar casado con la demandante, aunque precisó que se “separó” de ella hacia 30 años.

También expuso que con la demandante tuvo dos hijos, el afiliado fallecido y a Rudy Astrid Silva, dejando claro que cuando se separó de la demandante, el afiliado fallecido era solo un “(…) recién nacido (…)”, y que, para ese momento “(…) nosotros no hicimos ninguna separación de bienes igualmente yo cuando eso pues, en ese momento, pues no tenía como como mayores bienes, pero yo sí le dejé una casita que era en la que vivíamos y ella se quedó con ella y en adelante, pues a los pelaos sí les di para el estudio, eso es lo que yo le aportaba, lo del estudio para ellos y les dejé la casa donde vivíamos, claro, lo único que teníamos en ese momento (…)”.

Así mismo, dijo que para cuando falleció su hijo, “(…) él vivía con la mamá, con marlene, con la mamá (…) ellos vivían en Lebrija porque él trabaja, era en una empresa en Lebrija, en una empresa temporal, Unión temporal transversal Santander, creo que es que se llama esa empresa y trabajaba ahí en esa empresa y él era pues el que le aportaba, pues le aportaba para ella para el sustento (…)”, dicho que sustentó en que “(…) uno tiene comunicación con ellos y de todas maneras, como es mi hijo, yo me comunicaba con él e igualmente yo a él le aportaba para…como él estaba haciendo por ahí su carrera profesional, yo le aportaba y obviamente teníamos comunicación, yo siempre con ellos tuve comunicación y yo le aportaba a él lo de lo de sus estudios, más nada.

Y él trabajaba y le llevaba a la mamá, la mamá dependía de él (…)”. 17 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 Afirmó haber visitado muy esporádicamente a su hijo, así como no saber si este tenia hijos o pareja alguna. De la demandante, dijo que no trabajaba “(…) porque primero ella es muy mayor de edad y mantiene por ahí como algo enferma y las condiciones no le dan como para para eso, porque mantiene como muy enferma por ahí de sus achaques, ya de viejedad (…)”.

En cuanto a la manutención de su hijo, dijo “(…) yo a él le ayudaba con los estudios, yo le ayudaba a él con los estudios, pero él ayudarme a mí no, yo le ayudaba a él, él ayudaba era a la mamá, a la mamá sí le ayudaba y la mamá dependía de él (…)”. Por demás, dijo que el afiliado fallecido había tenido un vehículo automotor que él le regaló, y que la demandante posee un inmueble “(…) la tiene arrendada y con eso paga el arriendo de donde vive, porque ella donde vive, vive arrendada, donde ella vive no es propiedad, paga con el arriendo de la otra casa (…)” Bajo tal horizonte, pese a lo argumentado por la censura, la Sala, coincide con el Juez de primera instancia en que, la demandante, en forma parcial pero significativa, dependía económicamente de su hijo, el afiliado fallecido.

Lo anterior se dice por cuanto, de la prueba testimonial se advierte que Ayala Piza acreditó tanto la falta de autosuficiencia económica como sostener una relación de subordinación económica frente al causante. En primera medida, debe resaltarse que la prueba testimonial mostró que, la demandante, al fallecimiento de su hijo, vivía junto a este en el Municipio de Lebrija – Santander, habiéndose trasladado para dicho municipio en razón a las actividades laborales que este, a su fallecimiento, estaba desempeñando. 18 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 Ahora, si eso se concatena con que, conforme el Informe de investigación para pago de prestaciones económicas3 traído por la demandada, la vivienda en la que vivían el afiliado y la demandante era de propiedad de Luis Alberto Lizcano y que este se la había arrendado al joven Julián David Silva Ayala (+) se presume que era este el que estaba a cargo de tal rubro, lo que de entrada deja ver cierta dependencia económica de la demandante respecto de su hijo.

Además, volviendo a los testimonios, con especial hincapié en el dicho de Harrison López Moreno, compañero de trabajo del afiliado fallecido, con quien compartía de lunes a sábado, encontramos que el afiliado fallecido además de pagar el canon de arrendamiento, también era el que asumía los gastos que comprendía su alimentación y la de su señora madre, tal y como también se detalla en el informe al que se hizo mención anteriormente, en el que, además, se consigna que Silva Ayala (+) también asumía el pago de los servicios públicos.

En conclusión, la prueba recaudada en juicio muestra que el afiliado fallecido, de los recursos provenientes de su actividad laboral pagaba los gastos de arriendo, alimentación y servicios públicos, generados al interior del hogar que este conformaba junto a su progenitora, lo que deja ver una palpable subordinación económica de esta frente a él, eso sí, no total si no parcialmente.

Ahora, en lo que respecta a si la demandante era autosuficiente o no económicamente hablando, tanto la documental como la testimonial muestran que Ayala Piza no desempeñaba ninguna actividad económica ni devengaba pensión o auxilio periódico alguno, 3 más allá de actividades económicas informales Pagina 1 del archivo pdf No. 15 del C1. 19 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 intermitentes -Venta de empanadas según encargos-, de las cuales no se acreditó un importe económico mensual significativo y ni permanente.

De lo que si no hay dudas es que ostenta la propiedad de dos bienes inmuebles, uno ubicado en el Municipio de Girón que obtuvo vía hereditaria y otro ubicado en el Municipio de Bucaramanga que obtuvo producto de la separación de cuerpos con quien fuera su pareja, el señor Pedro Julio Silva Ardila, padre del afiliado fallecido. De las rentas que tales propiedades pudiesen generar, tan solo esta acreditado que la última mencionada genera una renta mensual de $942.141, cuya destinación a la muerte del afiliado, según se dijo en el informe de investigación traído por la demandada era para el pago de los aportes al SGSS en salud de la demandante y los medicamentos que, en razón de las enfermedades que padece, debía cubrir.

Se precisa que el mentado informe muestra que la demandante esta afiliada al SGSS en salud, de ahí que el gasto anterior tenga una razón de ser y que, de las pruebas traídas con la demanda4 se advierte que Ayala Piza fue diagnosticada con “(…) TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, NO ESPECIFICADO (…)”, siendo entonces natural presumir que, conforme ello, debía tomar medicaciones, algunas de estas necesariamente cubiertas por ella misma.

Se resalta que en una de las historias clínicas se consignó que la demandante “(…) ESTA HACIENDO EJERCICIO ACUATICO Y TERAPIA FISICAS (…)”, lo que aun mas deja ver que podía tener gastos propios para lograr una mejoría de su estado de salud. 4 Véase desde la pagina 7 a la 11 del archivo pdf No. 02 del C1. 20 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 En esa medida, aunque se probó que la demandante percibìa una suma mensual a titulo de renta, cercana al SMLMV de la época del fallecimiento de su hijo, de acuerdo a los gastos a los que se hizo mención, es factible que tal suma no le permitiese alcanzar esa autosuficiencia económica de la que se hizo mención antes, lo que, aunado a la subordinación económica ya probada respecto de su hijo, permiten colegir la dependencia económica necesaria de cara a hacerse con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de su hijo, tal y como lo concluyó el Juez de primera instancia. Debe resaltarse que, como se dijo antes, el solo hecho de que la demandante fuera propietaria de un bien inmueble no descarta automáticamente la dependencia económica necesaria en estos casos pues no es necesario un estado de pobreza absoluta del que pretende ser beneficiario.

Por otro lado, el que la demandante aun siga legalmente casada con el señor Pedro Julio Silva Ardila, no permite entender que goza del respaldo económico de este pues en juicio se probó, testimonial y documentalmente hablando, que la pareja se separó de cuerpos hace mucho tiempo atrás, cuando el afiliado fallecido estaba en sus primeros años de vida y que, además, Silva Ardila, formó un nuevo hogar asumiendo nuevas obligaciones.

Tampoco se puede entender, como mal lo pregona la censura, que la demandante era autosuficiente económicamente hablando, en tanto que, al no haberse liquidado la sociedad conyugal tendría derecho sobre los vienes que Silva Ardila a hoy ostenta pues, en primera medida, de la existencia de la sociedad conyugal no se tiene noticia y, en segundo término, porque tal cosa es un hecho futuro e incierto que no desdibuja que, al momento del fallecimiento del 21 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 afiliado, la demandante no gozaba de dichos bienes y que, con todo, era dependiente económicamente hablando de su hijo, aunque, como se dijo antes, lo fuera parcialmente.

Así mismo, tampoco puede decirse que la prueba mostrara que el afiliado no pudiese asumir los gastos de la supervivencia de su progenitora dado que, no generaba ni siquiera para los propios de él, en tanto que, además de los gastos que antes se le endilgaron al fallecido -Arriendo, alimentación y servicios públicos-, no se aprecia que este tuviera otros rubros a cargo, de ahí que, devengando la suma de $1.700.000, como se advierte de los desprendibles de nómina traídos con la demanda5, pueda entenderse que si podía asumir tales gastos.

Se aclara que, si bien la testimonial muestra que el afiliado fallecido estaba estudiando una carrera profesional, lo cierto es que también se dijo que, con tal fin, su progenitor lo apoyaba económicamente, es decir, de su salario no cubría tal importe. De igual forma, según lo argumentado hasta ahora, en nada incide que el juez A-quo hubiere calificado como crónicos los padecimientos de salud de la demandante pues, en estricto sentido, aun si ese hubiese sido un báculo de su decisión, según lo antes dicho, en que las enfermedades padecidas por la demandante no fueran crónicas, no desdibujan la dependencia económica que atrás se encontró acreditada.

Por último, se le recuerda a la censura que en la sentencia proferida por esta colegiatura al interior el proceso ordinario radicado bajo la partida No. 2020-231-01, radicación interna del tribunal 15342021, no se aplicó un precedente distinto al aquí aplicado, tan solo que en esa oportunidad, las pruebas demostraron que el 5 Paginas 20 y 21 del archivo pdf No. 02 del C1. 22 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 beneficiario no era dependiente económicamente hablando del fallecido, cosa que aquí no ocurrió. En cuanto a su monto y la fecha a partir de la cual debe hacerse tal reconocimiento, dígase que, en punto a ello, ningún reparo tuvo la demandada recurrente, de ahí que, sobre el particular, ningún comentario hará la Sala.

Por lo anterior, el cargo no prospera. 5. De la actualización de la condena a imponer. Resuelto lo anterior, atendiendo que el juez de segunda instancia debe extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado (art. 283 C.G.P), se procederá a realizar la operación aritmética respectiva para calcular la suma a la que a hoy asciende el retroactivo pensional, atendiendo para ello los mismos parámetros utilizados por el Juez de primera instancia, en su oportunidad, dado que sobre el particular, como se dijo, no hubo reyerta alguna por las partes.

El cálculo es como sigue: 23 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 Retroactivo pensional 2021 2022 2023 2024 MES DIAS Junio 10 105,48 137,72 Julio 30 105,48 137,72 Agosto 30 105,48 137,72 Septiembre 30 105,48 137,72 Octubre 30 105,48 137,72 Noviembre 30 105,48 137,72 Diciembre 30 105,48 137,72 Adicional 30 105,48 137,72 Enero 30 111,41 137,72 Febrero 30 111,41 137,72 Marzo 30 111,41 137,72 Abril 30 111,41 137,72 Mayo 30 111,41 137,72 Junio 30 111,41 137,72 Julio 30 111,41 137,72 Agosto 30 111,41 137,72 Septiembre 30 111,41 137,72 Octubre 30 111,41 137,72 Noviembre 30 111,41 137,72 Diciembre 30 111,41 137,72 Adicional 30 111,41 137,72 Enero 30 126,03 137,72 Febrero 30 126,03 137,72 Marzo 30 126,03 137,72 Abril 30 126,03 137,72 Mayo 30 126,03 137,72 Junio 30 126,03 137,72 Julio 30 126,03 137,72 MESADA $ 29.548.208 IPC INICIAL IPC FINAL VALOR INDEXADO Agosto 30 126,03 137,72 Septiembre 30 126,03 137,72 Octubre 30 126,03 137,72 Noviembre 30 126,03 137,72 Diciembre 30 126,03 137,72 Adicional 30 126,03 137,72 $ 46.040.348 Enero 30 137,72 137,72 Febrero 30 137,72 137,72 Marzo 30 137,72 137,72 Abril 30 137,72 137,72 Mayo 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 junio 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Julio 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Agosto 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Septiembre 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Octubre 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Noviembre 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Diciembre 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 $ 41.248.208 TOTAL INDEXADO $ 57.740.348 Adiconal TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL 6.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la demandada al resultar vencida en el recurso. Como agencias en derecho para esta instancia, a cargo de Porvenir S.A. y en favor de la demandante, fíjese la suma 24 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 de $2.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 2°, que se modifica, para en su lugar, disponer: “(…)

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora MARLENE AYALA PIZA, la suma ya indexada de $46.107.661, por concepto de retroactivo pensional causado por el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2021 al 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio de las mesadas pensionales, junto a su actualización, que se causen con posterioridad, por lo expuesto (…)”.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandada al resultar vencida en el recurso. Como agencias en derecho para esta instancia, a cargo de Porvenir S.A. y en favor de la demandante, se fija la suma de $1.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 25 Int. 735-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Marlene Ayala Piza Demandado(s): Porvenir S.A. RAD.: 2022-00032-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dca3a50d864036131c2a8378fe796a56db03bbadfb97ea341e855a6a16a6b0c9 Documento generado en 03/06/2025 10:36:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26 Int. 735-2024 m. p. H. L.P.