Rad Único. 68081.31.05.003.2026.00006.01 RT. 2026-206 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA I- INDEGA SA vs RUBÉN DARIO MUÑOZ JOYA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: AUTO DECIDE EXEPCIONES PREVIAS Bucaramanga, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026). PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR promovido por INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOSAS SA – INDEGA SA contra RUBÉN DARIO MUÑOZ JOYA y el convocado: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROALIMENTARIA – SINALTRAINAL – SUBDIRECTIVA BARRANCABERMEJA RJ. 68081.31.05.003.2026.00006.01 RT. 2026-206 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 4 de marzo de 2026 que declaró la nulidad del proveído fechado a 23 de febrero de 2026 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja. 1 Rad Único. 68081.31.05.003.2026.00006.01 RT. 2026-206 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA I- INDEGA SA vs RUBÉN DARIO MUÑOZ JOYA AUTO ANTECEDENTES
1. INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA en adelante – INDEGA SA – en ejercicio de la acción especial de fuero sindical – permiso para despedir demandó a RUBÉN DARIO MUÑOZ JOYA a fin que se declare la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en los términos del numeral 14 literal a) del artículo 62 del CST modificado por el Decreto 2351 de 1965 y en consecuencia se ordene el levantamiento del fuero sindical y se autorice el correspondiente permiso para despedir. 2.
Solicitud que sustenta grosso modo en que, el demandado presta sus servicios mediante un contrato a término indefinido desde el 23 de mayo de 1988, desempeñándose actualmente como Auxiliar de seguridad industrial, y quien además ostenta la calidad de Fiscal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agroalimentaria – SINALTRAINAL – Subdirectiva Barrancabermeja y además le fue reconocida pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante resolución No 363882 del 13 de noviembre de 20251. 3.
Admitida la demanda el 2 de febrero del año en curso, se ordenó notificar al trabajador demandado en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y lo propio respecto de la organización sindical SINALTRAINAL para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 118b de CPTSS, aclarando que, de no ser posible debía realizarse el acto de enteramiento conforme lo normado en el artículo 41 ejusdem en concordancia con los artículos 291 y 292 del CGP y el 29 del CPTSS2. 4.
Para surtir las diligencias de enteramiento el interesado arrimó constancias de notificación electrónica al enjuiciado y a la organización sindical3, en consecuencia; y en lo que interesa al recurso, el Despacho en auto del 23 de febrero último, atendió las notificaciones arrimadas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS4 1 Archivo 01 cuaderno primera instancia 2 Archivo 03 cuaderno primera instancia 3 Archivo 11 cuaderno primera instancia 4 Archivo 17 ibidem 2 Rad Único. 68081.31.05.003.2026.00006.01 RT. 2026-206 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA I- INDEGA SA vs RUBÉN DARIO MUÑOZ JOYA 5.
Llegada la hora fijada el demandado dio contestación a la demanda grosso modo dando por ciertos los hechos en su mayoría, indicó que, se desempeña como secretario general de SINTRAINAL Seccional Barrancabermeja. Dijo que recibe su mesada pensional desde enero de 2026. Refutó las pretensiones de la demanda, aduciendo se pretende coartar el libre ejercicio de la actividad sindical impidiéndole terminar su periodo como miembro de la junta de la organización sindical.
Formuló como excepciones las que denominó: Indebida notificación del demandado, al no haberse arrimado prueba del acceso al correo de notificación y a los documentos adjuntos, lo que en su sentir configura una irregularidad que vulnera su debido proceso; además la enervante de No haberse ordenado la citación de otras personas que dispone la Ley citar, la que argumentó en que, ostenta la calidad de Fiscal de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Barrancabermeja de SINTALTRAINAL, hecho que constituye el fundamento del levantamiento de la garantía de fuero sindical que persigue la empresa demandada; en tal sentido la organización sindical a la que pertenece funge como litisconsorte necesario, puesto que la decisión que el Juez profiera afectara su estructura directiva y su derecho de representación colectiva, sin que en el expediente obre prueba que permita establecer que se llevó a cabo la notificación de la subdirectiva seccional Barrancabermeja, habiéndose allegado únicamente un correo electrónico a nivel nacional del sindicato, sin que exista medio que determine realmente su conocimiento del proceso, máxime porque en el acta de registro ante el Ministerio del Trabajo se puede observar que el canal electrónico corresponde a sinaltrainalbca@gmail.com., además de la dirección física en la ciudad de Barrancabermeja. 6.
AUTO APELADO: La Juez de primer grado en auto del 4 de marzo próximo pasado rechazó de plano la excepción previa denominada indebida notificación por no haberse fundamentado en ninguna de las causales del artículo 100 del CGP, norma que establece las circunstancias que constituyen excepciones previas, las que buscan sanear cualquier yerro que afecte el debido surtimiento del trámite o terminarlo cuando se ataca el fondo del asunto; sin que se enmarquen los argumentos expuestos por la pasiva en la hipótesis jurídica prevista en el numeral 11 del citado precepto legal.
Por otra parte, en lo referido a la enervante titulada no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, con la cual se procura se integre debidamente el contradictorio; indicó que en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación de SINALTRAINAL Seccional Barrancabermeja, organización de la cual emana el fuero sindical que se dice cobija al demandado, y 3 Rad Único. 68081.31.05.003.2026.00006.01 RT. 2026-206 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA I- INDEGA SA vs RUBÉN DARIO MUÑOZ JOYA que de acuerdo con la jurisprudencia, es una parte que debe integrar el contradictorio; por lo cual, no estaría llamada a prosperar la excepción propuesta, en la medida en que si fue citada, lo cual implicó declararla su no prosperidad No obstante, consideró que los fundamentos propuestos por el demandado conllevan determinar una indebida notificación de la citada organización sindical y bajo el principio iura novit curia como el Juez no está atado a la calificación de los hechos que hagan las partes se adentró en su estudio en los términos del artículo 133 del CGP; así rechazó de plano la misma respecto de RUBEN DARIO MUÑOZ JOYA de acuerdo con las disposiciones del artículo 135 ibidem, dado que, el enjuiciado contestó la demanda y presentó excepciones previas, estando debidamente acreditado por la empresa de mensajería que recepcionó el mensaje de datos.
Advirtió que en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 se exige como presupuesto que se garantice o se acredite que el destinatario acceda al correo, sin que se requiera que al momento de la notificación de la admisión de la demanda se remita nuevamente el escrito mismo cuando se ha surtido previamente el traslado; empero, no encontró demostrado que se hubiere garantizado la participación de la organización sindical de conformidad con las previsiones del artículo 118b del CPTSS, que para el caso es SINALTRAINAL Seccional Barrancabermeja, cuya vinculación se dispuso en por el Despacho; toda vez que, el canal de notificación corresponde al correo electrónico sinaltrainalbca@gmail.com, y el trámite de notificación se adelantó a través de SINALTRAINAL NACIONAL (archivo 11 folios 6 y ss), es decir no se llevó a cabo la vinculación correspondiente.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial del auto que tuvo por notificado debidamente a la organización sindical, ordenando llevar a cabo el acto de enteramiento a través de la secretaria del Despacho a la dirección electrónica antes indicada.
7. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandada impugna la decisión en cuanto negó las excepciones previas, al tener valida una notificación electrónica con fundamento en la certificación que acreditó únicamente la recepción del mensaje del servidor. Critica que según la Juez debió haber manifestado la indebida notificación una vez tuviera conocimiento del hecho; no obstante, quedó demostrado que no tenía conocimiento del expediente, pues la misma Juez le concedió un término de 20 minutos para revisar y descorrer el traslado de la demanda y excepcionar; por ello, no resulta factible aducir que actuó en el proceso y se haya saneado con la presentación del poder, dado que, correspondiendo el 4 Rad Único. 68081.31.05.003.2026.00006.01 RT. 2026-206 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA I- INDEGA SA vs RUBÉN DARIO MUÑOZ JOYA proceso a la plataforma Siugj quien puede revisar el expediente es quien está habilitado para ello; y sólo 10 minutos antes de iniciar la diligencia tuvo acceso al expediente, sin que ello sanee la indebida notificación. Aduce que no se valoró en debida forma el acto de enteramiento.
Adujo además que la parte demandante notificó al sindicato nacional, obligación que no suple la necesidad del enteramiento de la estructura territorial directamente involucrada, porque dicha omisión impide la correcta conformación del contradictorio, razón por la cual, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, y se garantice una debida notificación incluyendo a todas las partes.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La competencia de la Sala para decidir deviene del contenido del artículo 65 del CPTSS numeral 3º, en el que se enlista el auto que decide las excepciones previas como susceptible de apelación; en concordancia con el artículo 15 literal B, numeral 1o que confiere a los Tribunales la facultad de decidir en segunda instancia los recursos de apelación señalados en el Ordenamiento Procesal Laboral.
En el sublite, el auto recurrido corresponde al que rechazó de plano las excepciones previas por no haberse fundamentado en ninguna de las previstas en el artículo 100 del CGP, norma que a la letra dispone: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”.
Por su parte el artículo 32 del CPTSS dispone que también podrán proponerse como previas las excepciones de Prescripción y Cosa Juzgada. 5 Rad Único. 68081.31.05.003.2026.00006.01 RT. 2026-206 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA I- INDEGA SA vs RUBÉN DARIO MUÑOZ JOYA Lo primero que ha de indicarse en tal sentido es que, el Estatuto General es aplicable a los juicios laborales en virtud del principio de integración normativa habilitado por el artículo 145 del CPTSS ante la ausencia de disposiciones especiales en el procedimiento que regula las relaciones del trabajo.
Ahora bien, las excepciones previas tienen como fin esencial sanear el procedimiento para que el litigio se dirija hacia una sentencia de fondo, es decir, su objeto es depurar el proceso desde su comienzo, constituyendo un mecanismo en cabeza de la oposición cuyo objetivo es atacar las irregularidades procesales en que ha incurrido el accionante a fin de erradicarlas o ante su imposibilidad lograr la terminación del proceso.
Dicho lo anterior, se advierte que, se duele la censura porque a su juicio erró la Juez de Instancia al rechazar de plano las excepciones propuestas dado que, no se enmarcaron en la hipótesis jurídica prevista en la norma antes transliterada; al respecto debe indicar la Sala que, en efecto, la norma es taxativa y de esa forma, conforme lo indicara la directora del proceso, no se adhiere a la norma la formulada como “Indebida notificación”, pues la misma corresponde más bien a una de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del Estatuto General.
Modo tal, de bulto se observa el fracaso de la alzada, pues tal como lo indicara la Juez A-quo, las argumentaciones esbozadas por la mandataria judicial del demandado no tienen correspondencia con los presupuestos normativos ante dichos, es decir, la argumentación expuesta se aleja del precepto legal que da lugar a la formulación de la enmienda procesal dispuesta por el legislador, a fin de evitar nulidades futuras y garantizar la transparencia del trámite y el derecho de contradicción; por lo que no se advierte el desacierto endilgado.
Aunado a lo anterior, en honor al deber de interpretación que le asiste a los jueces, la directora del proceso y entendiendo lo dicho por la hoy recurrente, acogió el estudio de una posible nulidad por indebida notificación, hallándola impróspera; decisión que también resultó apropiada, si en cuenta se tiene que, en principio no existió vicio alguno en el trámite de notificación en los términos del numeral 8º del artículo 133 del CGP, dado que, de acuerdo con la documental arrimada por la parte actora, se verificó que al aforado le fue remitida comunicación a la dirección electrónica rubendarmunoz63@homail.com, canal electrónico que no desconoció en momento alguno, verificándose la fecha de remisión 4 de febrero de 2026 a las 15:59:24 y acuse de recibo misma fecha a las 15:59:295; lo que quiere decir que, 5Archivo 11 cuaderno primera instancia 6 Rad Único. 68081.31.05.003.2026.00006.01 RT. 2026-206 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA I- INDEGA SA vs RUBÉN DARIO MUÑOZ JOYA transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 se entiende notificado, esto es, el 9 de febrero de 2026.
Ahora, la recurrente alega en su favor como palpable sus argumentos en tanto, incluso la Juez la concedió un término de 20 minutos para preparar la defensa; no obstante, se advierte que, el auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS data del 23 de febrero de 2026, es decir, que para la dicha fecha, transcurrieron 14 días desde que el trabajador se notificó de la existencia del proceso en su contra; y si bien el día 3 de marzo siguiente, esto es, el día anterior a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia, se solicitó por parte de la apoderada el aplazamiento de la misma, la petición estuvo cimentada en que, el trabajador le confirió poder en esa fecha, situación que le impedía conocer íntegramente la demanda, anexos y demás actuaciones, a más de haber atendido una diligencia ante el mismo despacho y por tanto limitar su tiempo para revisión del proceso6. 6 Archivo 26 cuaderno principal 7 Rad Único. 68081.31.05.003.2026.00006.01 RT. 2026-206 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA I- INDEGA SA vs RUBÉN DARIO MUÑOZ JOYA Es decir, en parte alguna se alegó por la togada la supuesta indebida notificación que posteriormente formuló como excepción previa; debiendo aclarar que la tardanza en el otorgamiento de poder y la revisión del expediente no traduce en una notificación irregular por parte de la empresa demandante; incluso en curso de la audiencia y ante la negativa del Despacho en relación con el aplazamiento solicitado, la apoderada manifestó7: De otro lado, tampoco resulta factible hablar como lo aduce la recurrente de la ausencia de un “debido contradictorio”, porque en todo caso, aun si se aviniera la Sala a las afirmaciones de la alzada, que itérese carecen de fundamento, lo cierto es que, tal como lo indicara la Juez de primer grado, la demanda se contestó en debida forma, garantizándose al enjuiciado su derecho de defensa y contradicción; razones suficientes para mantener la decisión objetada.
De otro lado, en lo referente a la excepción de no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, la cual se finca en que erróneamente la empresa demandada citó al proceso a la organización sindical nacional y no a la unidad territorial de la cual hace parte MUÑOZ JOYA, conforme lo ha dispuesto la Jurisprudencia. 7 Archivo 29 cuaderno principal 8 Rad Único. 68081.31.05.003.2026.00006.01 RT. 2026-206 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA I- INDEGA SA vs RUBÉN DARIO MUÑOZ JOYA Al respecto debe precisar la Sala que contrario al dicho de la togada, en el subjudice no se ha dejado de convocar a personas que la Ley ordene, pues claramente y de acuerdo con las pretensiones de la acción especial de fuero sindical, los llamados a integrar la litis no son otros que INDEGA SA en calidad de empleador demandante, RUBEN DARIO MUÑOZ JOYA como trabajador aforado y objeto de la solicitud de levantamiento de fuero sindical y, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROALIMENTARIA – SINALTRAINAL – SUBDIRECTIVA BARRANCABERMEJA, organización a la cual se dice se encuentra vinculado el recurrente en calidad de secretario general de la junta directiva; ello de conformidad con las previsiones del artículo 118B del CPTSS y de la Jurisprudencia Nacional que así lo ha definido: “ARTÍCULO 118-B. PARTE SINDICAL: La organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así: 1.
Instaurando la acción por delegación del trabajador. 2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera. 3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio”.
“(…) En los procesos sobre fuero sindical donde el sindicato respectivo no sea el demandante, su participación en el proceso deba estar plenamente garantizada en todas las etapas del mismo. Es decir, el auto admisorio de la demanda habrá de notificársele al representante legal de la organización sindical a la cual pertenezca el trabajador aforado.
Esa citación al proceso con notificación del auto admisorio de la demanda no puede realizarse a destiempo sino oportunamente. Es decir que el sindicato ha de tener la posibilidad jurídica de actuar luego de la notificación de ese auto en igualdad de condiciones al demandado, esto es, con término igual para que su participación no resulte inocua, aparente, vacía de contenido (…)”8.
En ese orden, al revisar el expediente se advierte que tal como lo señalara la Juez inicial, no se ha dejado de citar a las personas que la Ley ordena deben comparecer a litigios como el de autos, pues claramente en el auto admisorio de la demanda se ordenó llevar a cabo la notificación personal del trabajador aforado y así mismo al colectivo sindical del cual emana el fuero que se pretende levantar, dando cumplimiento a las disposiciones de la norma previamente citada9, disponiéndose llevar a cabo el acto de enteramiento por el medio más eficaz: 8 Corte Constitucional Sentencia C-240 de 2005.
MP: ALFREDO BELTRÁN SIERRA 9 Archivo 03 cuaderno principal 9 Rad Único. 68081.31.05.003.2026.00006.01 RT. 2026-206 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA I- INDEGA SA vs RUBÉN DARIO MUÑOZ JOYA Si bien es cierto se evidencia que, se dispuso la notificación del Sindicato sin hacer énfasis en la Subdirectiva Barrancabermeja, unidad sindical a la que se aduce está vinculado el demandado, lo cierto es que, ello no comporta el presupuesto procesal previsto en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, obedeciendo más bien a un desliz del Despacho, prueba de ello, es que si bien se incurrió en un error en cuanto al canal digital que se citó como medio de notificación y no se tuvo en cuenta la dirección electrónica sinaltrainalbca@gmail.com, plasmada en la constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical de la subdirectiva visto al archivo 16 del expediente, en el cual da cuenta de la designación del enjuiciado como miembro de la junta directiva; no lo es menos que, también se especificó como medio de notificación la dirección física ubicada precisamente en el Municipio de Barrancabermeja.
Es claro que, al proceso se convocó a todas las personas que deben hacer parte del litigio, lo que sucede es que en efecto se incurrió en una indebida notificación en los términos del artículo 133 del CGP numeral 8º, puesto que se efectuó el acto de enteramiento al canal equivocado sin reparar mientes en que se trataba de la Subdirectiva Barrancabermeja y que el conducto utilizado correspondió a la dirección nacional del colectivo nacionalsintrainal@gmail.com; norma que dispone: “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 10 Rad Único. 68081.31.05.003.2026.00006.01 RT. 2026-206 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA I- INDEGA SA vs RUBÉN DARIO MUÑOZ JOYA Al respecto cabe advertir que el auto admisorio de la demanda debe ser debidamente notificado personalmente al demandado en el trámite del proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 y en concordancia con las previsiones de la Ley 2213 de 2022; disposición normativa que no se cumplió en la forma debida, puesto que se incurrió en un error al elegir el medio de notificaciones, hecho que conllevó a que no se materializara el acto de notificación de la organización sindical de la cual mana el fuero que se aduce cobija al trabajador demandado.
No obstante; el reproche de la alzada no está llamado a prosperar, porque la Juez A-quo una vez advirtió el vicio en que se incurrió, certeramente dispuso su corrección declarando la nulidad parcial del auto fechado a 23 de febrero de 2026 por medio del cual se tuvo por notificado al demandado y a SINALTRAINAL SUBDIRECTIVA BARRANCABERMEJA y ordenó su notificación a través de la secretaría del Despacho a fin de lograr su comparecencia; acto que remedia la nulidad en principio configurada.
Conforme lo discurrido no incurrió la Juez de primer grado en el yerro enrostrado, pues no se configuró la hipótesis jurídica prevista en el artículo 100 del CGP numeral 10º y en todo caso, se procedió a rectificar la actuación viciada de nulidad, lo que implica sin lugar a equívocos la confirmación del auto objetado. Colofón de lo expuesto, en los términos del artículo 365 del CGP se impone condenar en costas al recurrente, se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $875.455.
En consonancia con lo expuesto la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 4 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja en curso del PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR promovido por INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOSAS SA – INDEGA SA contra RUBÉN DARIO MUÑOZ JOYA y convocado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROALIMENTARIA – SINALTRAINAL – SUBDIRECTIVA BARRANCABERMEJA conforme lo dicho en la parte motiva. 11 Rad Único. 68081.31.05.003.2026.00006.01 RT. 2026-206 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA I- INDEGA SA vs RUBÉN DARIO MUÑOZ JOYA SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente, conforme lo expuesto.
NOTIFÍQUESE Decisión aprobada en sala de discusión Magistrados, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 12 Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98362bae0c9fd5c019548c30aeceba52f3bef01b8a8b9718d011817107aaa2aa Documento generado en 27/04/2026 08:38:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica