CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2024-00216-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.571. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Diciembre (02) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante señora JAIFA ISABEL CORONELL RODRIGUEZ contra el auto de fecha 05 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES Le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, conocer de la demanda de Verbal de Pertenencia presentada por la señora JAIFA ISABEL CORONELL RODRIGUEZ contra la señora DIAMANTINA ROSA RODRIGUEZ DE CORONELL. En providencia de fecha 26 de mayo de 2025, el juzgado luego de haber admitido la demanda, al constatar el fallecimiento de la demandada con fecha anterior a la presentación de la misma, decreta la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto admisorio adiado 29 de julio de 2024, e inadmite la demanda, otorgando un término de 05 días para que subsanen los defectos anotados, so pena de rechazo de la misma.
En calenda de 28 de mayo y 05 de junio de 2025, la parte demandante presenta memoriales donde subsana la demanda y aporta los archivos de la misma. Sin embargo, en proveído de fecha 05 de junio de 2025, el juzgado decide rechazar la demanda por no haberse subsanado en debida forma. Contra tal decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación, recurso que fue concedido en auto de 28 de agosto de 2025, el cual se procede a revolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativa procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por las partes e intervienes en eventos que desacuerden con las decisiones que los funcionarios Judiciales, en consonancia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2024-00216-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.571. y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico funcional de quien emitió la providencia revise, corrija los posibles yerros fundados por el A-quo o por el contrario estime la decisión ajustada a los supuestos facticos devengados, lo anterior campeando en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.
Los argumentos por el recurrente, son: “PRIMERO- El despacho judicial comete un yerro al expedir un auto que decreta la nulidad con fecha de catorce de abril de 2021, ya que el proceso es del año 2024 RAD:08001315301620240021600. Sin embargo lo hago saber y el despacho judicial no dice nada sobre esto, este auto fue notificado por estado numero 85 el día 28 de mayo del 2025 y su término de ejecutoria empieza desde el día 29 de mayo y vence el día martes 3 de junio de 2025, luego arranca el término de traslado para subsanar la demanda de cinco (5), días los cuales empiezan desde el 4 de junio y vencen el 10 de junio de 2025, sin embargo el operador judicial con una rapidez y aun estando vigente el traslado puesto que repito vence el 10 de junio expide el auto que rechaza la demanda de fecha junio 05/2025 y lo notifica por Estado número 091 de junio 06 de 2025, nótese sin aun vencerse el término de traslado, ya que repito vence el 10 de junio de 2025.
Como aún estoy dentro del término para subsanar la demanda vuelvo a presentar dicha subsanación de manera adecuada y la anexo con este recurso para que el AD-QUEM ordene la admisión de dicha solicitud.”. Primeramente, conviene destacar que la alzada de la referencia es procedente al estar contemplada el rechazo de la demanda como causal enlistada en el numeral 1º que integra el artículo 321 C.G.P; aunado al cumplimiento de los presupuestos de legitimación, oportunidad y argumentos que demuestran la inconformidad del recurrente frente a la decisión despachada.
En auto del 26 de mayo de 2025, la Juez A-quo declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la admisión de la demanda de fecha 29 de julio de 2024 e inadmitió la demanda, señalando como defectos que debía corregir el demandante: “Se inadmite la demanda para que sea dirigida contra los herederos determinados e indeterminados de la señora DIAMANTINA ROSA RODRIGUEZ DE CORONELL (Q.E.P.D.).”.
En proveído de fecha 05 de junio de 2025, la Juez A-quo rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma, al no dirigir la demanda en contra de los herederos indeterminados de la señora DIAMANTINA ROSA RODRIGUEZ DE CORONELL (Q.E.P.D.). No es de recibo, lo alegado por la parte demandante, que el término de los cinco días para subsanar la demanda, empiezan a correr luego de los tres días de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2024-00216-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.571. ejecutoria, lo cual va en contravía de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 118 del C.G.P. que indica: “Art. 118. Cómputo de términos. (…) El término que se conceda fuera de audiencia, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.” De acuerdo al auto de data 26 de mayo de 2025, se le concedió a la parte demandante un término de cinco (05) días para que subsanara la demanda, so pena de rechazo, proveído que fue notificado por Estado el día 28 de mayo de 2025, por lo que el término corrió los días 29 y 30 de mayo, 03, 04 y 05 de junio de 2025 y al haberse presentado subsanación en memoriales de fecha 28 de mayo y 05 de junio de 2025, están dentro del término estipulado.
A pesar que los mencionados escritos fueron presentados dentro del término, en ellos se subsana la demanda parcialmente, en razón a que la demanda la dirigen en contra de los señores YESID CORONELL RODRIGUEZ, DIAMANTINA ROSA CORONELL RODRIGUEZ, JUVENAL CORONELL RODRIGUEZ, SARAY ESTHER CORONELL ZUÑIGA y YESID CORONEL RODRIGUEZ como herederos determinados de la señora DIAMANTINA ROSA RODRIGUEZ DE CORONELL y personas indeterminadas, pero no se incluyó como parte demandada a los herederos indeterminados de la persona fallecida.
Se recibe con el recurso de apelación, un tercer escrito de subsanación de la demanda, en fecha 09 de junio de 2025, en donde el recurrente alegando como se indicó en líneas anteriores, estar dentro del término legal para ello, subsana el error de no incluir a los herederos indeterminados de la señora DIAMANTINA ROSA RODRIGUEZ DE CORONELL (Q.E.P.D.).
A pesar de lo anterior, dicho escrito no puede tenerse en cuenta, por cuanto, fue presentado de manera extemporánea, debido a que el término indicado finalizó el día 05 de junio de 2025, tal como se indicó anteriormente. Los incisos 1° y 2° del artículo 117 del C.G.P. dispone: “Art.117.- Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este Código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este Código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.”. En aplicación de la norma anterior, se ha de concluir que la parte demandante no subsanó en forma integral los defectos señalados en auto de fecha 26 de mayo de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2024-00216-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.571. 2025, lo cual conlleva al rechazo de la demanda, tal como lo señala el artículo 90 del C.G.P.: “Art. 90 (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
En conclusión, al no haberse subsanado la demanda, en forma integral, dentro del término para ello, se imponía el rechazo de la demanda y por ende se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 05 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 964c1864e4c4686e547be3590301f69eaa925a954d77077a476076c47ea7962d Documento generado en 02/12/2025 01:59:58 PM Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2024-00216-01.
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