Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00369 AutoAdmiteApelacion 2026-0128

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Cesación Efectos Civiles Matrimonio Católico Yngrid Paola Ramírez Montañez vs Jackson Fabiano Londoño Rodríguez Rad 1 Instancia 544053110001-2024-00369-02 - Rad Interno 2026-0128-02 San José de Cúcuta, Tres (3) de Junio de dos mil veintiséis (2026) 1.- Yngrid Paola Ramírez Montañez demandó a Jackson Fabiano Londoño Rodríguez en procura de lograr que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por ambos.

Pidió, además, que se disponga la disolución y liquidación de la comentada sociedad conyugal. A su vez, el demandado presentó demanda de reconvención alegando que la ruptura de la relación se debió realmente a la separación de hecho de la pareja por más de dos años. 2.- El litigio fue definido por la Juez Primero de Familia de Los Patios a través de sentencia que dictó el 14 de noviembre de 2025, en la que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre los esposos Ramírez-Londoño, por configuración de las causales primera, segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil.

En contra de lo resuelto formuló apelación parcial el apoderado del demandado, en procura que se decrete la cesación por la causal invocada en la demanda de reconvención -separación por más de 2 años-. E hizo lo propio el vocero de la demandante, quien propende por la imposición de los alimentos a cargo del cónyuge culpable. Todo ello explica que el expediente hubiese escalado hasta esta Colegiatura, donde habrá de ser definida la segunda instancia. 3.- Pues bien, tras practicar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se concluye que los recursos formulados fueron presentados en forma oportuna -en estrado- y por los sujetos procesales afectados.

La decisión cuestionada, además, es susceptible de alzada conforme indica el artículo 321 ibidem, y los reparos concretos reúnen los requisitos contenidos en el numeral 3 del Verbal-Cesación de Efectos Civiles Radicado Tribunal 2026-0128-02 canon 322 de la misma codificación. Finalmente, el efecto escogido por la juez de primer grado para darle trámite a la alzada (suspensivo) fue el apropiado conforme al artículo 323.

Ante ese orden de ideas se declaran ADMISIBLES las apelaciones propuestas por ambos extremos. 4.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del año en curso, téngase en cuenta que los recurrentes deben presentar sus respectivas sustentaciones dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del presente proveído. De llegar a vencerse este plazo sin que se atienda la carga procesal en mención, se declarará desierta la alzada o alzadas que no sean sustentadas.

Y en caso contrario, del memorial respectivo se correrá traslado a la contraparte por otro tanto

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56c4fcb7e8e5f4074693f58b17c34a56e52b99f593e0a8137455957be267075f Documento generado en 03/06/2026 04:57:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica