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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevoca2019-621

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LAURA MARÍA MURILO VILLA CONTRA HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ. Radicación No. 25286-31-05001-2019-00621-01. Bogotá D. C. doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra el señor Henry Hernán Ascencio Álvarez para que “se reconozca que se configuro (sic) un despido indirecto”; y, como consecuencia, se condene al pago de $18.000.000 en atención a dicho despido; se ordene el pago de “los meses de febrero a mayo de 2019 a salud, riesgo, pensión y caja de compensación” y “como consecuencia del no pago de la seguridad social la empresa demandada debe indemnización moratoria en los términos del artículo 65 de C.S.T. hasta que el demandado realice los pagos” y se condene en costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que el 6 de febrero de 2019 suscribió con el Colegio Bilingüe Pio XII, por intermedio de su representante legal Henry Hernán Ascencio Álvarez, un contrato de trabajo por el término de 10 meses, para desempeñar el cargo de docente bilingüe de filosofía – sociales, pactándose un salario mensual de $3.000.000; refiere que ejecutó la labor en cumplimiento de las instrucciones y el horario establecido por su empleador, no obstante, el 29 de marzo siguiente su empleador le realiza un llamado de atención por no encontrarse en el punto de supervisión, cuando ella estaba en su hora de almuerzo; indica que el 15 de mayo de 2019 se efectúa otro llamado de atención por negarse a cuidar a un grupo de estudiantes durante dos horas el día anterior, lo que ocurrió porque no corresponde a su área de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LAURA MARÍA MURILO VILLA Contra HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00621-01 2 profesión ni se encontraba contemplado en su contrato; señala que el 17 de mayo de 2019 decidió dar por terminada su relación laboral debido al incumplimiento en el pago de sus prestaciones sociales “desde febrero de 2019 hasta la fecha y una condición de acoso laboral evidenciada en la sobrecarga de trabajo, adición de funciones no contempladas en el contrato inicial y llamados de atención injustificados”; indica que en repetidas ocasiones solicitó el pago de lo adeudado a la EPS Sanitas pues aparecía como no habilitada en el sistema, lo que le afectaba debido a que tiene sus dos hijos como beneficiarios; agrega que también solicitó el pago de los aportes a pensiones y a la caja de compensación, pues no recibió subsidio por sus menores hijos (pág. 36-42 PDF 01). 3.

La demanda se presentó el 27 de junio de 2019, siendo inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2019 (pág. 44 PDF 01); subsanada en tiempo, con auto del 6 de noviembre de 2020 se admitió la demanda como de única instancia contra el Colegio Bilingüe Pio XII (pág. 48 PDF 01). 4.

La diligencia de notificación personal se efectuó al correo electrónico pioxiibcsc@gmail.com, el 13 de noviembre de 2020 (pág. 49 PDF 01). 5. El expediente se envió al Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2011650 del 28 de octubre de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, avocándose conocimiento con auto del 3 de junio de 2021 (pág. 54 PDF 01). 6.

Mediante proveído del 25 de febrero de 2022 se tuvo por notificado al colegio y se señaló el 8 de junio de 2022 para audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, en concordancia con el artículo 77 de la misma norma, en la que debía dar contestación a la demanda (pág. 60-63 PDF 01). 7. En la citada audiencia se corrigió el auto admisorio en el sentido de tener como demandado al señor Henry Hernán Ascencio Álvarez como propietario del Colegio Bilingüe Pio XII, y se dispuso su notificación (PDF 04).

Diligencia que se cumplió a los correos electrónicos henrya930@icloud.com, el 7 de julio de 2022 (PDF 06) y henrya930@aol.com, el 3 de agosto de 2022 (PDF 08). 8. Con proveído del 15 de diciembre de 2022, el juzgado requirió a la demandante para que acreditara la documental con la que aduce obtuvo la dirección del demandado (PDF 09); lo que fue cumplido por la abogada de la actora el 11 de enero de 2023 (PDF 10).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LAURA MARÍA MURILO VILLA Contra HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00621-01 3 9. Mediante auto de 14 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento adecuó el trámite del proceso a uno de primera instancia; en ese sentido, tuvo por notificado al demandado y le corrió traslado para dar contestación (PDF 12); pero, como no dio respuesta, con proveído del 29 de septiembre de 2023 el a quo tuvo por no contestada la demanda y fijó el 22 de febrero de 2024 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 15). 10.

La aludida diligencia se realizó el día programado y en la misma, ante la falta de asistencia del demandado a la audiencia de conciliación, la juez lo declaró confeso de los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la demanda, y respecto a los demás aplicó un indicio grave en su contra (PDF 19). La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 19 de junio de 2024, fecha en la que se recibiría el interrogatorio de parte del accionado, pero como tampoco compareció, el juzgado le concedió un término para que justificara su inasistencia; de otro lado, como el demandado no dio respuesta al oficio emitido por el juzgado, tuvo su conducta como un indicio grave en su contra (PDF 23). 11.

La Juez Primera Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca en sentencia proferida el 25 de junio de 2024, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre LAURA MARJA MURILLO VILLA y el señor HENRY HERNAN ASCENCIO ALVAREZ, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente desde el 6 de febrero de 2019 hasta el 17 de mayo de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR al señor HENRY HERNAN ASCENCIO ALVAREZ, al pago de la indemnización por el despido sin justa causa equivalente a la suma de diecinueve millones cuatrocientos mil pesos mete ($19'400.000,oo), suma que deberá ser pagada debidamente indexada desde la fecha de su causación, esto es, desde el 17 de mayo del año 2019 hasta cuando se verifique el pago de este emolumento, conforme al IPC que certifique anualmente el DANE.

TERCERO: ORDENAR al señor HENRY HERNAN ASCENCIO ALVAREZ, realizar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, si no lo hubiera hecho, a favor de la trabajadora LAURA MARJA MURILLO VILLA, por los periodos comprendidos del 6 de febrero de 2019 al 17 de mayo de 2019, con un ingreso base de cotización equivalente a tres millones de pesos ($3'000.000).

Para tal efecto, SE ORDENA librar oficio con destino al Fonda de Pensiones Protección S.A., con el fin de que emita el correspondiente estado de cuenta o cálculo actuarial, teniendo en cuenta lo anterior. Informando también si efectivamente el señor HENRY HERNAN ASCENCIO ALVAREZ o bajo la denominación COLEGIO BILINGUE Pio XII no hubiere efectuado el pago de los aportes en ese periodo.

Una vez emitido el cálculo actuarial o el estado de cuenta, el demandado contara con un término de 30 días para realizar el pago de los aportes. El trámite del oficio estará a cargo de la parte actora. OFICIESE.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LAURA MARÍA MURILO VILLA Contra HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00621-01 QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada, se fijan en como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente” 12.

Contra la anterior decisión la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación “… en contra de la decisión de absolver al demandado en cuanto a la indemnización en moratoria en los términos del artículo 65, pues si bien hace referencia a las prestaciones sociales, este artículo también hace referencia al no pago de la seguridad social del trabajador y en este caso en estos aspectos la Corte Suprema ha interpretado que en tanto la consecuencia no es la eficacia de la terminación del contrato, sino que al empleador se le debe imponer una sanción moratoria por el no pago de los aportes a seguridad social.

La Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1139 de 2018, pues bien, en innumerables ocasiones la Sala ha analizado el contenido de la preceptiva acusada, parágrafo 1º, artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, y ha concluido que su finalidad es garantizar el pago real de las cotizaciones estimadas de seguridad social y parafiscales; independientemente de las demás modalidades exigidas; esto es, si el empleador cumplió con el deber de afiliación y si comunicó de manera efectiva dicho pago al trabajador, específicamente por los 3 meses.

Por lo tanto, solicito se me conceda el recurso de apelación”. 13. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de agosto de 2024, luego, con auto del 13 siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandante los allegó y, en su escrito, insiste en los argumentos expuestos en su recurso por considerar que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no solo es aplicable cuando no se pagan las prestaciones sociales sino también los aportes a la seguridad social por corresponder a un derecho fundamental.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es determinar si en este caso resulta procedente condenar al demandado al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de los aportes a la seguridad social. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes del 6 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LAURA MARÍA MURILO VILLA Contra HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00621-01 5 febrero al 17 de mayo de 2019; que dicha relación laboral terminó sin justa causa por despido indirecto; y que la razón de ese despido lo constituyó “el injustificado incumplimiento del empleador de las obligaciones que por ley le compete, en específico lo que tiene que ver con el pago de los aportes al sistema de seguridad social”, como lo concluyó la juez de primera instancia, sin que se presentara inconformidad alguna contra esa determinación. Ahora, la juez al proferir su decisión, frente al problema jurídico planteado, consideró que la sanción moratoria del artículo 65 del CST “únicamente corresponde asumirla cuando exista mora en el pago de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales.

En el caso del pago de los aportes al sistema de seguridad social, la misma Ley 100 tiene contemplada las sanciones económicas y administrativas para el empleador omisivo; luego aquí no corresponde imponer la sanción del artículo 65 ya que esta sanción lo que busca es precisamente indemnizar al trabajador por el tiempo en el cual no ha podido acceder a su liquidación final; y en el caso del pago de los aportes, las consecuencias son diferentes y los dineros no entran al peculio del trabajador sino al sistema; y adicionalmente, en lo que tiene que ver con la indemnización por el despido injustificado, este, si bien se calcula con base en los salarios pendientes hasta la fecha de terminación de la relación laboral, en sí misma no constituye un salario o una prestación social, es de carácter indemnizatorio, por lo que frente a ella tampoco recae la indemnización o la sanción moratoria del artículo 65, por lo que frente a esta pretensión se absolverá a la demandada”.

Así las cosas, lo primero que debe decir la Sala es que no comparte la tesis planteada por la juez de primera instancia pues, como bien lo menciona la recurrente, la sanción moratoria del artículo 65 del CST aplica no solamente cuando no se pagan los salarios y prestaciones sociales de un trabajador sino también, cuando no ha cumplido con el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscal.

Sobre el tema es preciso señalar que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, señala lo siguiente: “Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003 Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LAURA MARÍA MURILO VILLA Contra HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00621-01 6 (…)

PARÁGRAFO 1 o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora”. Conforme a lo trascrito, se advierte que la indemnización por falta de pago se genera por la ausencia de pago de salarios y prestaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo y por el evento del parágrafo 1º, esto es, por la falta de pago de aportes a seguridad social y parafiscales.

Es decir, son dos los supuestos que la generan: por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, y por el no pago de aportes a pensiones y parafiscales dentro de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, siempre y cuando se invoque el escenario del artículo 64 del CST. No obstante lo anterior, dicha sanción moratoria no es de aplicación automática, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación, en lo concerniente con sus obligaciones frente al pago de las acreencias laborales y de seguridad social que por ley debe sufragar, y, en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de las referidas indemnizaciones.

Esta Sala con base en tales directrices encuentra que el demandado no expuso razón alguna que justificara la falta de pago de los aportes a seguridad social y parafiscal, en especial en pensiones, siendo que se trata de un imperativo legal especialmente protegido y regulado por las repercusiones del mismo en la vida y el futuro de las personas; además, debe aclararse que la entronización de la sanción para estos casos y su drasticidad busca precisamente disuadir a los empleadores de incurrir en ella.

Aunado a lo anterior, tampoco advierte la Sala que hubiera dudas acerca de la relación laboral existente entre las partes pues, incluso, al expediente se allegó el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año que suscribieron la demandante y el accionado, para ejercer el cargo de docente “TIEMPO COMPLETO” (pág. 4-7 PDF 01), por lo que tampoco se trataba de una trabajadora esporádica o intermitente que le generara dudas al empleador acerca de la necesidad de cumplir dicha obligación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LAURA MARÍA MURILO VILLA Contra HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00621-01 7 A lo anterior se suma que la trabajadora realizó requerimientos a su empleador para que se efectuara el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscal, y así se desprende de las comunicaciones de fechas 15 y 20 de mayo de 2019 (pág. 9-17, 24-25 PDF 01); situación que fue ratificada por la testigo que declaró en juicio pues ella manifestó que todos los docentes estaban en las mismas circunstancias porque su empleador no realizó el pago de los aportes a la seguridad social, al punto que hicieron un cese de actividades pero aun así nada se les remedió; incluso, esta fue la razón que configuró el despido indirecto en este asunto, conforme se desprende de la carta de terminación del contrato de fecha 17 de mayo de 2019 (pág. 8-14 PDF 01) y lo expuesto por la juez en su sentencia. Además, la EPS Sanitas certificó los días 20 de mayo y 18 de junio de 2019, que si bien la trabajadora estaba afiliada se encontraba en estado “No Habilitado” (pág. 18-21 PDF 01); lo que no tenía su razón de ser si se tiene en cuenta que en los desprendibles de pago de los meses laborados por la demandante, de febrero a mayo de 2019, se observa que se le realizaron los correspondientes descuentos para el pago de los aportes a salud y pensión (pág. 26-29 PDF 01).

Por tanto, al ser claro que el alcance del parágrafo primero del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, es garantizar el pago real y efectivo de dichas obligaciones, y no el envío de la comunicación sobre el estado de esos pagos, como lo da a entender dicha norma, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia laboral (sentencia SL1139 del 18 de abril de 2018, Radicación No. 64318), y que su inobservancia trae consigo el pago de la indemnización moratoria contemplada en esa preceptiva, encuentra la Sala que en el caso concreto hay lugar a su condena en tanto no se acreditó que tales aportes hubiesen sido satisfechos, como tampoco se demostró un actuar de buena fe en cabeza del demandado para no cumplir con su obligación legal.

Además, conforme lo ha dicho la jurisprudencia laboral dicha sanción opera tanto por falta de pago en los aportes a la seguridad social como por la falta de afiliación. Al respecto, la sentencia SL1139 del 18 de abril de 2018, señaló: “Pues bien, en innumerables ocasiones, la Sala ha analizado el contenido de la preceptiva acusada - parágrafo primero del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002-, y ha concluido que su finalidad es garantizar el pago real de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales, independientemente de las demás formalidades exigidas, esto es, de si empleador cumplió con el deber de afiliación y de si comunicó de manera efectiva dicho pago al trabajador, específicamente, por los últimos tres meses.

Igualmente, esta Corporación también ha sido incisiva en preceptuar que la inobservancia de tal obligación, trae consigo el pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador y no su reintegro al cargo desempeñado, dado que el objeto de la norma no recae en el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, sino, como ya quedó Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LAURA MARÍA MURILO VILLA Contra HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00621-01 explicado, en la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscales.” Negrilla fuera de texto. Además, en sentencia del 30 de enero de 2007, rad. N° 29443, ratificada en la del 14 de julio de 2009, rad. N° 35303, la Alta Corporación adoctrinó que: “La deuda que origina la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo es la deuda con las administradoras del sistema de seguridad social por cotizaciones para pensiones o salud que se hubieren generado por la prestación del servicio, impagados total o parcialmente, háyase cumplido o no con el deber de afiliación, y no cubiertas durante la vigencia del contrato y sesenta días más; si bien la norma se refiere al estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, lo es para efectos de cumplir con la otra obligación prevista en la misma normatividad, la de comunicar al trabajador el estado de cuentas con las entidades de seguridad social y destinatarias de las otras contribuciones parafiscales.” Es cierto que el parágrafo del artículo 65 del CST no consagra expresamente el pago de la indemnización moratoria cuando no se cumplen con las citadas obligaciones frente a la seguridad social del trabajador, y, por el contrario, lo que allí indica es que, en tales eventos, “…la terminación del contrato no producirá efecto”; no obstante, con base en la jurisprudencia antes aludida, es claro que en estos casos no opera la ineficacia de la terminación del vínculo laboral sino que, conforme a la interpretación que da la Corte, lo que corresponde es imponer la sanción moratoria allí establecida, claro está, cuando se dan los presupuestos para ello como aquí ocurre.

Aunado a lo anterior, esta Sala en sentencia proferida el 22 de junio de 2010 dentro del proceso con radicación 25754-31-03-002-2008-00198-01, en el que analizó un caso similar, consideró que “el pago de los aportes a que se refiere la norma debe estar satisfecho en el momento de la terminación del contrato o a más tardar dentro de los 60 días siguientes, pues de lo contrario debe imponerse la sanción”, criterio que fue reiterado en sentencia emitida el 20 de agosto de 2020 en el proceso radicado 25307-31-05001-2016-00099-01; ambas decisiones con ponencia del doctor Eduin De La Rosa Quessep.

En ese orden de ideas, al no encontrar acreditado en el proceso que el empleador hubiese realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en favor de su trabajadora en vigencia de la relación laboral, resulta procedente imponerse la condena por indemnización moratoria pretendida en el recurso, más si se tiene en cuenta que la misma se solicitó desde la demanda, precisamente, por el no pago de los aportes a la seguridad social.

En este punto, conviene precisar que no resulta acertada la tesis expuesta por la juez pues no puede creerse que se trata de una doble sanción al imponer al 8 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LAURA MARÍA MURILO VILLA Contra HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00621-01 empleador el pago de los aportes y además el de la sanción moratoria, por cuanto ambas cargas tienen una fuente normativa y una razón de ser diferentes.

En ese orden de ideas, se condenará al demandado al pago de la referida sanción moratoria, a razón de una suma igual al último salario promedio diario por cada día de retardo en sufragar los aportes a Seguridad Social, contado a partir del vencimiento de los 60 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, que era el plazo que el empleador tenía para informar a la trabajadora “el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad”, o pagar las cotizaciones con sus intereses de mora, como lo establece el parágrafo 1º de la citada normativa, por lo que en esos términos se revocará la sentencia apelada.

Es de aclarar que como no existe controversia con el salario devengado por la demandante, el mismo será tomado en cuenta para la liquidación correspondiente. Igualmente, la condena que en esta oportunidad se impondrá se causa única y exclusivamente por no efectuarse el pago de los aportes a pensión, pues solo por dichas cotizaciones se emitió condena en primera instancia, sin que la parte actora presentara oposición alguna frente a la absolución de los aportes en salud, ARL y caja de compensación. Así las cosas, como el salario de la trabajadora a la fecha de la terminación del contrato era superior al mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $3.000.000 mensuales, el salario diario de $100.000 que a título de sanción deberá pagar el demandado se liquidará desde el 17 de julio de 2019 hasta el 16 de julio de 2021, fecha a partir de la cual deberá pagar intereses moratorios y hasta que el demandado eleve la solicitud del cálculo actuarial o estado de cuenta conforme lo dispuso la juez de primera instancia ante la administradora de pensiones correspondiente.

Lo anterior por cuanto la demanda se presentó dentro del término de 24 meses establecidos en la norma antes aludida, contados desde la fecha de la terminación del contrato (17 de mayo de 2019) y la presentación de la demanda (27 de junio de 2019). Es de aclarar que la anterior condena quedará supeditada en los términos dispuestos por la juez en su sentencia frente al pago efectivo de los aportes pensionales, vale decir, que la sanción moratoria correrá hasta la fecha y/o momento antes aludido, salvo que el demandado demuestre haber efectuado el pago de los aportes a la seguridad social en pensión en tiempo anterior, pues de ser así, la indemnización o intereses moratorios, según sea el caso, correrán solamente hasta la data en la que se realizó el pago.

Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso. 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LAURA MARÍA MURILO VILLA Contra HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00621-01 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordina cuarto de la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de LAURA MARÍA MURILO VILLA contra HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, en su lugar, se condena al demandado al pago de dicha sanción, a razón de la suma diaria de $100.000, contada desde el 17 de julio de 2019 hasta el 16 de julio de 2021, fecha a partir de la cual deberá pagar intereses moratorios y hasta que el demandado eleve la solicitud del cálculo actuarial o estado de cuenta conforme lo dispuso la juez de primera instancia ante la administradora de pensiones correspondiente, salvo que el demandado demuestre haber efectuado el pago de los aportes a la seguridad social en pensión en tiempo anterior, pues de ser así, la indemnización o intereses moratorios, según sea el caso, correrán solamente hasta la data en la que se realizó el pago, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LAURA MARÍA MURILO VILLA Contra HENRY HERNÁN ASCENCIO ÁLVAREZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00621-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria