Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 019-2022-00444 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por JULIÁN DAVID RICO BUITRAGO en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (Radicado 05001-31-05-019-2022-00444-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria por vía judicial de su condición de invalidez con fundamento en el dictamen emitido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, para que en consecuencia y por el sendero de la nulidad de la experticia rendida por la Junta Nacional de Calificación, se disponga el reconocimiento de la pensión de invalidez de forma retroactiva, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de lo anterior, expuso que nació el 14 de octubre de 1981 contando en la actualidad con 39 años de edad. Que desde el 07 de septiembre de 2016 estuvo afiliado a la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A, desempeñándose como “Mecánico IIA” en el proyecto Hidroituango, lo que incluía el mantenimiento del equipo rodante. Expone que el 23 de febrero de 2017 sufrió un accidente de trabajo presentando Radicado 05001-31-05-019-2022-00444-01 un “tirón lumbar” al intentar levantar un bastidor, siendo luego de una serie de incapacidades reincorporado bajo estrictas restricciones médicas, y a tan solo seis días el 16 de agosto de 2017 sufrió un segundo accidente al caer de una rampa lo que le generó “disminución de intensidad de señal del disco intervertebral I4 y I5, con profusión foraminal y extraforaminal izquierda, cambios de discectomia subarticular y de laminectomía izquierda, prominencia del tejido epidural posterior y cambios osteoartrosicos facetarios moderados y rectificación de la lordosis lumbar fisiológica”, siendo intervenido quirúrgicamente el 03 de mayo de 2017 sin mejoría en su salud pues por el contrario adquirió incontinencia urinaria.

Indica que fue calificado por la ARL Axa Colpatria, asignándole una PCL del 19% con fecha de estructuración del 21 de octubre de 2017, pericia que fue impugnada y conocida por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia, la que determinó una PCL del 28.10%, asunto que fue escalado a la Junta Nacional de Calificación la que otorgó un 32.60% con igual fecha de estructuración. Informa que acudió a la IPS Universitaria para la realización de un nuevo dictamen, siendo otorgado un 50.93% de PCL con fecha de estructuración del 18 de enero de 2019.

La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ se pronunció afirmando no constarle los pormenores de las circunstancias de salud del actor dando aceptación a los dos accidentes de trabajo enunciados, advirtiendo que la decisión emitida por su parte cuenta con plena legitimidad, validez y efectos jurídicos, al estar ceñida a los parámetros establecidos para la calificación de la PCL, estando los porcentajes de las deficiencias adecuados a las tablas que consigna el Decreto 1507 de 2014, sin que la parte demandante haya advertido claramente las omisiones cometidas para pregonar su nulidad.

Como excepciones de fondo propuso las de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez: competencia del juez laboral y buena fe de la parte demandada.

Radicado 05001-31-05-019-2022-00444-01 AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. estando vinculada en la debida forma, arrimó contestación advirtiendo no encontrar vicio alguno en la pericia rendida, y no estar satisfechos por el actor los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez y que hasta tanto judicialmente no se declare la nulidad que se predica no se asume otra posición por mandato de ley.

Presentó como excepciones de mérito las de ausencia de requisitos para acceder a una pensión de invalidez profesional, obligatoriedad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A, dictamen aportado por la demanda emana de persona no legítima para emitirlo, actuar de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. ARL se ha ajustado a las pruebas válidamente decretadas y a las disposiciones normativas que rigen la materia, cumplimiento de obligaciones atribuibles a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., buena fe contractual por parte de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. ARL y prescripción. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que profirió el 23 de mayo de 2024 DECLARÓ probada la excepción de ausencia de requisitos para acceder a una pensión de invalidez profesional, ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

CONDENÓ en costas al demandante, fijando por agencias en derecho la suma de $100.000. La activa se apartó de lo decidido advirtiendo en síntesis que si bien el Juez optó por valorar el dictamen arrimado como probanza documental, el artículo 61 del CPTSS le permite no estar sujeto a una tarifa legal y acudir a los otros medios de convicción para definir la condición de invalidez del actor, señalando que el nuevo dictamen de cara a lo que contiene la historia clínica da cuenta de nuevos diagnósticos o secuelas de la enfermedad inicial que no fueron integrados en el dictamen de la Junta Nacional, por lo que desde un completo e íntegro análisis probatorio era posible verificar tal circunstancia, y que aunque ha sido postura del Tribunal que para este tipo de decisiones debe contarse con un concepto técnico científico, no quiere decir que quede atado, pudiendo desde el Radicado 05001-31-05-019-2022-00444-01 historial médico percatarse que su condición corresponde a lo que la prueba documental - dictamen - contiene (Min 1:22:40 Archivo 57).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis se sintetiza a la cuestión de la acreditación de los requisitos de ley para que la demandante pueda acceder a una pensión por invalidez.

Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional; calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los jueces del trabajo, tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante, contando con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena a un dictamen o Radicado 05001-31-05-019-2022-00444-01 someterlo a un examen crítico integral, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

(SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022). Así las cosas, como las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, tal pericia no tiene que ser necesariamente emitida por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346-2020).

Al mismo tiempo se ha precisado: “Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías” (CSJ Rad. 29622 del 19 de octubre de 2006 reiterada en la Sl5280-2018, SL4571-2019 y SL 023-2025), lo que conlleva a que sea necesario contar con diferentes conceptos científicos para ahí si, arribar a la determinación a partir de la prueba que le conceda mayor convicción al fallador en el asunto.

En este caso, el Juez decidió al momento de decretar las pruebas dentro de la diligencia del artículo 77 del CPTSS (Archivo 39), dar al dictamen traído por la parte demandante emitido por la IPS Universitaria a través del galeno José William Vargas Arenas (Págs. 62-66 Archivo 02), la connotación de prueba documental y no pericial, por virtud de lo que consagra el artículo 228 del CGP en el aparte “… Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”, advirtiendo los Radicado 05001-31-05-019-2022-00444-01 esfuerzos de las convocadas para lograr esa comparecencia sin hacerlo posible, sobre lo que no existió oposición, impidiendo ello dar valor a esta probanza en el contexto de un concepto científico para determinar el grado de incapacidad del actor.

En ese orden de ideas, se acude al dictamen que es objeto de cuestionamiento y que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que otorgó al demandante una PCL del 32.60% con fecha de estructuración del 21 de octubre de 2017 cuyo origen es profesional, el que dio valoración a la deficiencia de “lesión de segmentos móviles de la columna lumbar” así como lo hizo la junta Regional.

Tal pericia se encuadra con lo que se halla dispuesto en el Decreto 1507 de 2014 y tiene soporte en el historial clínico del paciente quien a partir de dos accidentes de trabajo ocurridos el 23 de febrero de 2017 y el 16 de agosto de 2017 ha contado con secuelas lumbosacras que le han limitado la movilidad, siendo incluidas dentro de la calificación con empleo de la tabla 15.3 -Deficiencias de la columna lumbar - y la atención de los criterios y principios de evaluación, sin que en el plenario exista otro instrumento que ilustre sobre criterios técnicos de evaluación que permitan determinar la imposibilidad que tiene el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral, y de igual modo, derruir los argumentos contenidos en la valoración emitida por la Junta Nacional que permitiera revaluarla o desvirtuarla en ejercicio de las libertades de valoración probatoria, pues ello se traduciría en este asunto a responder a elucubraciones desprovistas de conceptos técnicos y científicos a los que la condición que se pretende sea declarada debe estar ligada, con desconocimiento a lo que se encuentra previsto en la ley; siendo preciso pregonar que aunque es cierto que el juez no se encuentra atado al contenido de los peritajes, pues no se constituyen como pruebas solemnes para este tipo de asuntos, tampoco se tiene material probatorio adicional suficiente que genere la convicción y certeza de estar ante un dictamen contrario a la realidad del paciente o que permita una reconstrucción que revele la necesidad de asumir otra determinación, pues se trata de una patología donde no basta acudir al historial clínico como se aduce en el recurso, sino que es indispensable contar con la Radicado 05001-31-05-019-2022-00444-01 descripción exhaustiva de los síntomas, la realización de un examen físico, y contar con imagenología diagnóstica y exámenes de laboratorio, además de atender las regiones (cervical, doral o lumbar) o categorías (tejidos blandos, esguince o luxación, herniaciones de disco, estenosis de columna, fracturas, dislocaciones), y emplear la deficiencia que mayor calificación contenga, para lo cual debe acudirse es a la experticia médica.

Desde ese contexto, ni los falladores ni los apoderados a excepción de quienes adelantaron estudio en el área médica, cuentan con los conocimientos idóneos de medicina que les otorguen la facultad de dar aplicación al Manual de Calificación de manera aislada a las valoraciones de los expertos y determinar bajo ese derrotero, el porcentaje de deficiencias que recae en el paciente, escapando ello de nuestra competencia jurídica, siendo la función que nos fuere asignada dentro de la administración de justicia en este tipo de asuntos, encuadrada en determinar el acogimiento de la valoración que se sujete en mayor medida a los requisitos legales de validez, y a las circunstancias propias del paciente, careciéndose de la posibilidad de suplirse la carga probatoria del actor, quien no arriba con respeto a las garantías procesales otro dictamen que fuera susceptible de análisis que defienda la posición del solicitante desde las pautas reglamentadas, ni aportó ningún medio de convicción que demostrara la ilegalidad o desacierto sobre las pericias ya emitidas, pues la documental que se presentó sin conocimiento por demás de las razones de cada asignación, no tiene la entidad de mostrar tales rasgos, deviniendo insoslayable concluir que no se tienen elementos para advertir que su pérdida de capacidad laboral debía modificarse y fijarse en un 50% o más (SL3060-2022).

De esa suerte, como quiera que no se está ante una pluralidad de dictámenes disímiles sobre los que el juez pudiera escoger para fundamentar su decisión ante aquél que le mereciera mayor credibilidad, se incumple con la carga procesal, por manera que al estar sujetos a un criterio técnico-científico suficiente que modifique el dictamen emitido por quien funge como autoridad técnica en materia de calificación dentro del diseño institucional del sistema integral de seguridad social, es que se impone en esta instancia confirmar la providencia absolutoria.

Radicado 05001-31-05-019-2022-00444-01 Conforme a lo preceptuado en el artículo 365-3 del CGP, las costas de segunda instancia estarán a cargo de la parte demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ) Los Magistrados,