Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300320210026601 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 10 de julio de 2025 Proceso Verbal – Reivindicatorio Radicado 05266 31 03 003 2021 00266 01 Demandante Luz Marleny Molina Arcila Demandada Luis Guillermo Molina Arcila Providencia Sentencia 120 Tema Presupuestos axiológicos de la reivindicación – identificación del inmueble – frutos.

Decisión Revoca sentencia Sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Luz Marleny Molina Arcila, presentó demanda en acción reivindicatoria frente a Luis Guillermo Molina Arcila con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se condene al demandado a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor de la demandante LUZ MARLENY MOLINA ARCILA, el predio siguiente bien inmueble: Construcción No. 2 (Local) para distribución de bienes y servicios, localizado en el municipio de Envigado, en la calle Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 40 sur No. 24 D 24, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-902974 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Medellín, Zona sur.

Con un área de 77.4 mts2, determinado por los siguientes linderos: por el sur, con la calle 40 sur; por el norte, con muro que lo separa del inmueble con nomenclatura 24 D 34 de la calle 40 sur; por el oriente, en parte con escalas de acceso al segundo piso y en parte con muro de callejón y vacío al lote de mayor extensión; por el occidente, con casa de nomenclatura 24 D 28 de la calle 40 sur; por el nadir, en parte con suelo y parte con losa que sirve de techo al inmueble ubicado en la calle 40 sur No. 24 D 36 interior No. 102; por el cenit, con losa que sirve de piso al inmueble segundo piso de nomenclatura 24 D 18 de la calle 40 sur.

Este inmueble hace parte de un lote de terreno con un área aproximada de 3.844 metros cuadrados, situado en el paraje La loma del barro del municipio de Envigado y cuyos linderos son los siguientes: Por el occidente con la calle 40 sur; Por el oriente con los tanques de los que fue la fábrica de Rosellón, en parte, y en parte con la calle 39 F sur;

Por el sur con la quebrada el salado y por el norte con parte del lote A de propiedad de la señora Gabriela Arcila Montoya. Inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-902974 de la oficina de Registro de instrumentos públicos de Medellín, zona sur.

SEGUNDO: Que el demandado deberá pagar al demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a justa Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble.

TERCERO: Que el demandante no está obligado, por ser el poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el Artículo 965 del Código Civil.

CUARTO: Que en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmueble, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del Libro II.

QUINTO: Que esta sentencia se inscriba en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 001-902974 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.

SEXTO: Que se condene al demandado en costas del proceso.” Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, la apoderada judicial de la parte demandante expuso: a. María Gabriela Arcila Montoya en condición de cónyuge supérstite de Juan Francisco Molina Ochoa y los herederos de este, por medio de Escritura Pública No. 1785 de 2003 de la Notaría 001 del Círculo de Envigado llevaron a cabo varios actos sobre el inmueble de mayor extensión que abarca el bien objeto de la Litis ubicado en la calle 40 sur No. 24D – 24 de Envigado, Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 los cuales son i) englobe: del lote A (matrícula 001-743098), lote B (matrícula 001-743235), lote C (matrícula 001-743102), lote D (matrícula 001-743234), lote E (matrícula 001-743364), ii) declaraciones sobre loteo: una vez englobados los lotes A, B, C, D y E se pretendía lotear en dos predios, iii) adjudicación en sucesión de los bienes propios del causante y de la sociedad conyugal así: lote A 001-743098, lote B 001-743235, lote C 001743102, lote D001-743234, lote E 001-743364 y un lote en Copacabana con matrícula 012-2639.

No obstante, tales actos no fueron inscritos por nota devolutiva del registrador de instrumentos públicos de Medellín b. Mediante Escritura Pública No. 2 954 de 26 de julio de 2005 de la Notaría 001 del Círculo de Envigado se aclaró la escritura anterior. Se declaró liquidada la sociedad conyugal y se aclararon los títulos de adquisición de María Gabriela Arcila Montoya; se actualizaron los linderos; y se declaró que el inmueble de M.I. No. 001-743364 cuya área era de 3 844 era el resto del lote de mayor extensión, por lo cual se le asignó la M.I. No. 001-902974.

En el mismo acto notarial se liquidó, partió y adjudicó el bien así: i) el 50,644% a María Gabriela Arcila Montoya, ii) 21.263% a Consuelo del Socorro Molina Arcila, iii) 6.226% a Luz Marleny Molina Arcila y iv) 21.867% a Nicolás Yepes Hurtado. En el lote con M.I. 001-902974 de la ORIP de Medellín, Zona Sur, se encuentra el local comercial del cual se pretende la reivindicación. c. El inmueble objeto de pronunciamiento es un local comercial ubicado en el primer piso de la carrera 40 Sur No. 24D – 24 del Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 Barrio El Salado, tiene una antigüedad aproximada de 50 años, construida en ladrillo, bloque, madera inmunizada, teja de zinc y de barro, y que la demandante adquirió un derecho de 6.226% de conformidad con el trabajo de partición y adjudicación. d. La demandante después compró el porcentaje total del predio mediante Escrituras Públicas, 5494 de 18 de diciembre de 2006 de la Notaría 001 del Círculo de Envigado, 84 de 2016 de la Notaría 003 del Círculo de Envigado y 2954 de 17 de septiembre de 2018 de la Notaría 001 del Círculo de Envigado. e. El demandado Luis Guillermo Molina Arcila ha reconocido dominio ajeno por los siguientes actos: i) hasta el 18 de noviembre de 2000, pagaba por el uso y goce del bien y, ii) en mayo de 2002 otorgó poder a Blanca Nubia Mesa Álvarez para llevar a cabo trabajo de partición. f. Entre las partes siempre existió una relación de hermandad cordial, toda vez que, desde el 2000 año en que falleció el padre en común, el demandado le pagaba a la accionante la suma de $700 000 por el uso y goce del bien mediante su hermana Consuelo del Socorro Molina, ello hasta el 31 de enero de 2021, fecha en que dejó de pagar. g. Debido a lo anterior, la demandante requirió a su contraparte para que cancelara la suma acordada y ante la negativa de este, lo citó a audiencia de conciliación el 11 de marzo de 2021, la cual culminó por ausencia de ánimo conciliatorio.

Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 h. En virtud de lo precedente, la gestora de la demanda citó al enjuiciado a un interrogatorio de parte como prueba anticipada, con el fin de configurar la existencia del contrato de arrendamiento, proceso que fue tramitado por el Juzgado 001 Civil Municipal de Envigado bajo el radicado 2021-00553-00, proceso en el cual, el convocado afirmó se poseedor del inmueble objeto de la Litis, a pesar de que nunca ejerció actos de señor y dueño, máxime que mes a mes cancelaba el canon de arrendamiento. i. En este orden de ideas, la gestora de la demanda se encuentra privada de la posesión material del predio desde el 1 de febrero de 2021, fecha en la cual su hermano aquí demandado entró en posesión del bien, pues hasta el 31 de enero de esa anualidad canceló el canon de arrendamiento.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado no se pronunció pese a haber sido notificado del trámite. 3. SENTENCIA1. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado resolvió: “Primero: Declarar impróspera la acción reivindicatoria de Luz Marleny Arcila contra Luis Guillermo Molina Arcila. Segundo: Se niegan las pretensiones de la demanda. 1 Min. 08:18 y siguientes del archivo 18 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 Tercero: Sin condena en costas.” 3.1 La juzgadora de primera instancia señaló que las escrituras públicas allegadas y los certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con M.I. Nos. 001-743364 y 0019022974 de la ORIP de Medellín, Zona Sur, tenían pleno valor probatorio porque, en primer lugar, no fueron controvertidos y, en segundo lugar, eran documentos públicos que dieron fe de su fecha, otorgamiento y declaraciones del funcionario que los profirió. Anotó que tales folios demostraban que la titularidad del derecho de dominio del predio en disputa estaba en cabeza de la demandante. 3.2 En cuanto a la identificación del inmueble, la juez indicó que no quedó acreditada y en este sentido, explicó que tratándose de inmuebles que hacen parte de un lote de mayor extensión, ello no era una circunstancia que impidiera la acción reivindicatoria, pues los extremos de cotejo no eran la demanda y la sentencia, sino que tal confrontación se hacía entre la cosa de la cual la demandante afirma y demuestra que es propietaria y lo que respecto de ella posee el demandado.

Sin embargo, en ese caso la indicada porción debía encontrarse plenamente identificada por sus linderos, cabida, área y otras señas particulares que además de delimitarla, evidenciaran su superposición parcial en una zona concreta incluida dentro del bien de mayor extensión. Apuntó que, si bien existe plena libertad probatoria para lograr acreditar la identificación del inmueble, la jurisprudencia ha hecho una línea en que ha señalado que el principal medio de prueba que se tiene es el peritaje o la inspección judicial, la Corte Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 Suprema de Justicia desde antecedentes remotos se ha referido a ese aspecto, entre ellos, la sentencia de 14 de agosto de 1962, la sentencia de 20 de marzo de 1986, la sentencia de 28 de agosto de 1986 y la sentencia SC3124 de 2021.

La juez expuso que como medios de prueba a efectos de establecer la determinación e identidad del bien se aportó, además de las escrituras públicas y los certificados de libertad y tradición, la ficha catastral, una fotografía, se solicitó la inspección judicial y los testimonios de Jonathan Molina Usma, Consuelo Molina, Mónica Alejandra Yepes y Diana Milena Henao Gutiérrez.

En lo atinente a la inspección judicial, la juez indicó que en auto de decreto de pruebas se negó dicha prueba en atención a las disposiciones del Código General del Proceso que prevén la práctica de este elemento probatorio en aquellos casos en que no hay posibilidad de acudir a algún otro medio de convicción o que se trate de procesos donde es obligatorio practicarla.

La a quo de igual modo precisó que, los testimonios fueron recibidos, la demandante fue interrogada, y frente al demandado, se valoró el interrogatorio que absolvió de manera anticipada; sin embargo, tales probanzas no tenían eficacia para acreditar la plena identificación del inmueble, pues no permitían establecer el área, la cabida, los linderos de la fracción del terreno a reivindicar y tampoco permitían delimitar que dicha fracción estuviera comprendida en el lote de mayor extensión con M.I. No. 001-902974, ello porque no son medios de prueba idóneos para suplir una constatación de orden técnico respecto de medidas, extensiones y alinderación del bien a restituir.

Básicamente la Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 única visión que se tuvo del predio era una fotografía anexada con la demanda, pero de la misma no se podía extraer los linderos y el área precisa de esa porción del inmueble, de ahí entonces que se necesitaba a lo sumo un dictamen pericial que permitiera esa plena identificación. Además, en el interrogatorio practicado a la demandante al preguntársele si conocía o podía dar algunos datos o describir el inmueble, qué lindero, qué área o cómo estaba conformado, indicó que realmente ella no tenía conocimiento, que su hermana Consuelo era quien se encargaba del local comercial y de recibir el pago de los cánones de arrendamiento.

Por su parte, Consuelo Molina Arcila al declarar tampoco dio mayores detalles en torno a la identificación del bien, inclusive le faltó espontaneidad a su testimonio pese a que fue referida en forma directa por Luz Marleny como la persona encargada de manejarle o administrarle el predio, inclusive declaró haber delegado en Jonatan todo lo concerniente al pago de los cánones.

En este orden de ideas, la sentenciadora concluyó que no era posible identificar el inmueble pretendido en reivindicación, pues no había una prueba idónea que permitiera verificar el área, cabida y linderos de la fracción de terreno a reivindicar. 3.3 En lo atinente a la condición de poseedor del demandado, el despacho explicó que tampoco se había demostrado tal circunstancia. Refirió que en el interrogatorio del demandado que se practicó de manera anticipada, se le indagó acerca de la condición de arrendador y sostuvo que no era arrendador, que era poseedor, que no pagaba arriendo, sino que daba una Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 colaboración en atención a sus valores como persona, pero que no pagaba arriendo, que no lo subarrendó a otros, sino que arrendó, ya que ese bien lo había recibido de los padres y lo que pagaba era una ayuda para Consuelo.

No obstante, la parte demandante orientó la intención probatoria a comprobar que el demandado era un arrendador, y si bien en el interrogatorio absuelto el demandado declaró ser poseedor, no dijo desde cuándo, ni bajo cuáles condiciones, tampoco dijo en qué consistía los actos de señor y dueño bajo los cuales ejercía la posesión. La juez por su parte definió que en el presente trámite no se evidenció cuáles eran los actos de posesión del demandado, contrario a ello lo que se buscó fue desvirtuar esa posesión para decir que Luz Marleny era la propietaria y que de alguna manera el demandado reconocía dominio ajeno por lo menos hasta 2021.

Cuando la demandante fue interrogada sobre las razones por las cuales Luis Guillermo había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, dijo que había requerido a su hermano para que suscribieran un contrato de arrendamiento en un documento, pero que los pormenores los conocía Consuelo, ésta última no dio ninguna respuesta en particular e informó a su vez que el delegado para ello era Jonatan, quien refirió que el demandado se reputaba dueño, pero que no recuerda desde cuándo lo hizo; por lo tanto, el juzgado consideró que tal circunstancia quedaba en vilo, pues no se sabía las razones por las cuales el accionado dejó de pagar los cánones de arrendamiento, si fue por el requerimiento que le hizo la demandante, si fue por una interversión del título o porque simplemente hubo una anuencia tácita de la propietaria en que siguiera ocupando el bien sin que pagara los cánones de arrendamiento.

Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 3.4 Así las cosas, la juez concluyó que los presupuestos axiológicos de la pretensión no se encontraban acreditados, lo que tornaba imposible acceder a lo pedido. De igual modo, definió que, en razón a la pasividad del demandado, quien no compareció al proceso y no intervino a lo largo del trámite, no había lugar a condenar en costas. 4.

APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial del extremo procesal demandante interpuso recurso de apelación. Como reparos a la decisión adujo: - El despacho no tuvo en cuenta las aseveraciones contradictorias y falsas del demandado en el interrogatorio de parte anticipado, como tampoco las consecuencias de la falta de contestación de la demanda que prevé el Código General del Proceso, que es la confesión presunta de los hechos relacionados en el escrito inicial, los cuales fueron corroborados con las pruebas aportadas y los testimonios practicados, lo cual demostró que el demandado despojó de la posesión a la accionante. - Se logró identificar el predio objeto de reivindicación con los medios de convicción allegados tales como escrituras, certificados de libertad y tradición, ficha catastral del inmueble de mayor extensión y nomenclatura, así como los linderos de la cosa que se pretende reivindicar.

Se debía tener por confeso el hecho de que el bien objeto de reivindicación hacía parte del de mayor extensión; además, en el proceso se pidió la inspección judicial con el fin de verificar la ubicación, área y linderos del Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 inmueble, lo cual no fue aceptado por el juzgado con el argumento que ello se podía probar con otros elementos de convicción. - Los actos de señor y dueño del demandado iniciaron cuando dejó de pagar los cánones de arrendamiento y se autoproclamó poseedor.

5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. La abogada de la demandante pidió la revocatoria de la sentencia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que el demandado pese a que fue notificado, no contestó la demanda, tampoco asistió a la audiencia, por lo cual, se debía tener por confesados presuntamente los hechos relacionados en el escrito inicial.

Contrario a ello, la juez premió al demandado al exponer en el fallo que una de las consideraciones era que siempre se hablaba de un contrato de arrendamiento, sin tener en cuenta que, desde el libelo genitor, hubo claridad en cuanto a la existencia de dicho convenio, pero que posteriormente el demandado se aprovechó de que dicho contrato era verbal y dejó de pagar el canon, además de declarar que era poseedor del bien.

En este sentido, debía entenderse que el demandado intervirtió el título de tenedor a poseedor. En cuanto a la identificación del inmueble, reiteró los argumentos planteados en los reparos concretos. CONSIDERACIONES Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 1. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme con los reparos concretos formulados por la parte recurrente frente a la sentencia de primer grado, a la Sala le corresponde verificar si ¿los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria fueron acreditados?

2. MARCO NORMATIVO Y DE APLICACIÓN A LA DECISIÓN DEL CASO EN CONCRETO. 2.1 Sobre la acción reivindicatoria, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3124 de 2021 señaló lo siguiente: “1. La prosperidad de la acción de dominio reclama la concurrencia de los elementos que la jurisprudencia y la doctrina han determinado como axiales del instituto: a) Derecho de dominio del demandante; b) Posesión material del demandado; c) Cosa singular o cuota determinada de cosa singular y, d) Correspondencia entre la cosa que pretende el demandante y aquella poseída por el demandado.

En ausencia de cualquiera de ellos la reivindicación no procede.” 2.2 En la misma providencia, la Corte al referirse a la identificación del bien expuso: “3. Tiene asentado la jurisprudencia de la Corporación: Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 "La identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión" (CSJ SC 30 abr. 1963, CII, 23;

CSJ SC 18 may. 1965 CXI y CXII, 101; CSJ 13 abr. 1985; 26 abr. 1994, CCXXVIII, 972 y ss.; CSJ SC 19 may. 2005, rad. 7656; CSJ SC 16 dic. 2011, rad. 00018; CSJ SC113402015, 27 ago., rad. 2004-00128-01; CSJ SC211-2017, 20 ene., rad. 2005-00124-01). 3.1. La determinación y singularidad de la cosa delimita el contorno de la acción dominical, al punto que, si aquella no se individualizó en correcta forma, se torna frustránea la aspiración del propietario (CSJ SC4046-2019, 30 sep., rad. 2005-11012-01;

CSJ SC4649-2020, 26 nov., rad. 200100529-01; CSJ SC811-2021, 15 mar., rad. 1993-00001-02). Memórese que la singularidad se vincula con la calidad de cuerpo cierto de la cosa, de modo que no se le pueda confundir con otra, exigencia que se satisface al singularizar o individualizar objetivamente el bien (CSJ SC 1 nov. 2005, rad. 1994-00556-01;

CSJ SC4649-2020, 26 nov., rad. 200100529-01), sin que este presupuesto padezca mengua cuando, por ejemplo, se especifica un predio en la demanda y luego se comprueba que «el dominio o la posesión recae sobre una Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado» -La subraya es para destacar- (CSJ SC 13 oct. 2011, rad, 200200530-01;

CSJ SC4046-2019, rad. 2005-11012-01). … 3.2. Por consiguiente, tratándose de inmuebles, una posesión que apenas recae sobre una fracción del terreno que el reclamante identificó y delimitó en el libelo introductorio, no resiente per se los elementos esenciales mencionados, pues los extremos de cotejo no son la demanda y la sentencia, sino que tal confrontación se realiza «entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado» (CSJ SC 28 jun. 2002, rad. 6192;

CSJ SC 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01; CSJ SC16282-2016, 11 nov., rad. 2006-00191-01). No obstante, en ese evento la indicada porción o fragmento del inmueble debe encontrarse plenamente identificada y determinada por sus linderos, cabida, área y otras señas particulares, que amén de delimitarla, evidencien su superposición parcial en una zona concreta incluida dentro el bien objeto del petitum de la demanda, comprendida a su vez en el título o causa de dominio que se hace valer al incoar la acción real.” (subraya intencional). 2.3 Sobre la confesión en el proceso de dominio.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de julio de 1993 CCXXV-176 señaló: Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 “Y más recientemente, al tratar un caso similar ad sub júdice, reiteró que: " como desde vieja data lo viene diciendo la Corte en jurisprudencia que por su legalidad no es posible desconocer, cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito.

La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión ", para precisar más adelante que " con tanta mayor razón es aceptable el anterior aserto si, como ocurrió en el presente caso, con base en el reconocimiento de su posesión el demandado propone la excepción de prescripción, que, de otra parte, ya había deducido en la demanda principal como acción al suplicar la declaración de pertenencia del bien que afirma poseer ", y concluir que: " la afirmación que una parte hace de tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada por ella como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule, constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión, por reunirse en ella todos los requisitos que para la eficacia de este medio especial de prueba exigen los artículos 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil" (Cas.

Civ. de 16 de junio de 1982; CLXV, 125).” (reiterada en sentencia SC de 12 de diciembre de 2001, rad. 5328, SC4046 de 2019 y SC710 de 2022). Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: 3.1 Conforme con los reparos concretos formulados por la parte demandante y de acuerdo con los medios de convicción allegados al plenario, el Tribunal advierte desde ahora que, la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser revocada porque ante la confesión del demandado, a la parte demandante quedaba relevada de aportar pruebas dirigidas a acreditar la identificación del inmueble descrito en la demanda, que el accionado admitió ostentaba en condición de poseedor.

Por lo tanto, el elemento de identificación e identidad de lo poseído con lo pretendido, está superado en el proceso, junto con los demás requisitos como se verá y, por lo tanto, hay lugar a la reivindicación y al pago de frutos reclamados. 3.1 En este orden de ideas se tiene que, la demandante allegó copia de la Escritura Pública No. 1785 de 22 de mayo de 2003 de la Notaría 001 del Círculo de Envigado2, mediante la cual, entre otras cosas, se llevó a cabo el trabajo de partición y adjudicación de bienes en la sucesión de Juan Francisco Molina Ochoa.

En dicha escritura se relacionó los bienes en cabeza de la cónyuge sobreviviente María Gabriela Arcila Montoya, entre los que se encontraba el siguiente predio “…e) un lote de terreno con casa de habitación situado en el Paraje Loma del Barro del Municipio de Envigado, denominado California, que linda: por la quebrada llamada El Salado, al salir al camino que gira para El Retiro; sigue lindando con acueducto de propiedad de la fábrica de Rosellón y 2 Fol. 13 y siguientes del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 terrenos de la misma empresa, hasta un camino de servidumbre que queda a la orilla de la quebrada Ayurá; sigue lindando con propiedad de Felipe Castañeda, hasta el punto de partida”.

En dicho instrumento público se adjudicó a los interesados, entre otros, los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-743235, 001-743102, 001-743234 y 001-743364, previamente englobados en uno solo y éste último dividido en dos lotes que se denominaron lote uno y lote dos. Sin embargo, al intentar el registro de dicha escritura, la oficina de registro emitió nota devolutiva en que señaló que previo al englobe y loteo, se debía liquidar la sociedad conyugal y la sucesión de Juan Francisco Molina Ochoa; además, se debía aportar la licencia de loteo y la resolución catastral en que constara el área de cada uno de los inmuebles objeto de englobe.

Posteriormente, en Escritura Pública No. 2954 de 26 de julio de 2005 de la Notaría 001 del Círculo de Envigado3 se aclaró el anterior instrumento público. Se desistió del englobe y el loteo; se liquidó la sociedad conyugal y se aclaró los títulos adquisitivos de la cónyuge supérstite María Gabriela Arcila Montoya, al haber adquirido para la sociedad conyugal los lotes A, B, C, D y el lote E como restos de la mayor extensión. Se actualizó las áreas de los inmuebles referenciados y se hizo la declaración de una parte restante correspondiente al lote E de 3.844 metros cuadrados situado en el paraje Loma del Barro de Envigado y cuyos linderos son los siguientes: “por el occidente con la calle 40 Sur; por el oriente con el predio donde se encuentran ubicados los tanques de 3 Fol. 41 y siguientes del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 Rosellón; por el sur con la quebrada El Salado; y por el norte con parte del lote A, de propiedad de Gabriela Arcila Montoya”.

A dicho inmueble se le asignó la matrícula inmobiliaria No. 001902974 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. En el mismo acto escritural, se adjudicó el bien en comento a María Gabriela Arcila Montoya en un 50.644%, a Consuelo del Socorro Molina Arcila en un 21.263%, a Luz Marleny Molina Arcila en un 6.226% y a Nicolás Yepes Hurtado en un 21.867%.

Ahora, es de indicar que a folios 69 y siguientes del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, obran Escrituras Públicas Nos. 5494 de 18 de diciembre de 2006 de la Notaría 001 del Círculo de Envigado, 84 de 30 de enero de 2016 de la Notaría 003 del Círculo de Envigado y 2954 de 17 de septiembre de 2018 de la Notaría 001 del Círculo de Envigado, por medio de las cuales, la aquí demandante adquirió por compraventa los porcentajes de los demás y pasó a ser propietaria de la totalidad del inmueble identificado con M.I. No. 001-902974.

De igual modo, a folios 56 y siguientes del mismo archivo, reposa el certificado de libertad y tradición del bien en cita, en el que se indica que la cabida y linderos se encuentran en la Escritura Pública 2954 de 26 de julio de 2005 de la Notaría 001 del Círculo de Envigado, además se consigna que el inmueble es un lote de terreno de 3 844 metros cuadrados.

Conforme con lo anterior, la parte demandante logró acreditar la titularidad de dominio que tiene sobre el inmueble pretendido en Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 reivindicación, acerca del cual se debe advertir que, hace parte de un lote de mayor extensión. 3.2 En el escrito inicial la parte demandante planteó como pretensión la reivindicación de un local comercial comprendido en un lote de mayor extensión (lote E), por lo tanto, en principio tenía la carga de lograr la identificación plena de la fracción o cuota determinada del inmueble en disputa.

Con este fin aportó varios medios de convicción que, a juicio de la juzgadora primigenia, no tuvieron la virtualidad de acreditar el área, cabida y linderos del bien pretendido en reivindicación; no obstante, la a quo no tuvo en cuenta que, con la descripción contenida en la ficha catastral y la fotografía del bien, aportadas por la demandante se evidencia que lo pretendido por ella y lo poseído por el demandado, coinciden, lo cual se ve reafirmado con la confesión del demandado de ser poseedor del bien a reivindicar, de todo lo cual se extracta la identidad entre el bien que la demandante describió en el libelo y el poseído.

En efecto, a folios 60 y siguientes del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, la gestora de la demanda allegó la ficha catastral del inmueble de mayor extensión, en la cual se consigna que allí existe cinco construcciones, la primera es una construcción urbana, de tipo convencional, de 1 piso, con 80 años de antigüedad y un área de 78.44 metros cuadrados, de bahareque, adobe, madera, tapia, teja de barro y zinc, la cual tiene baño y cocina; la segunda de ellas, es una construcción para distribución de bienes y servicios clasificación B, convencional, de 1 piso, de 50 años de antigüedad, de 77.4 metros cuadrados, de ladrillo, bloque, madera inmunizada, Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 madera fina, zinc y teja de barro, y la cual tiene 1 baño; la tercera construcción es urbana, convencional, de 3 pisos, de 50 años de antigüedad, de 552.41 metros cuadrados, de ladrillo, bloque, madera inmunizada, madera fina, teja de barro y zinc, la cual tiene baño y cocina; la cuarta construcción se denomina enramada, de tipo convencional, de 1 piso, de 49 años de antigüedad, de 37.84 metros cuadrados, de ladrillo, bloque, madera inmunizada, madera fina, teja de barro y zinc, con baño y cocina; y la quinta es también una enramada, de tipo convencional, de 1 piso, de 40 años de antigüedad, de 56.38 metros cuadrados, de ladrillo, bloque, madera inmunizada, madera fina, teja de barro y zinc, con baño y cocina.

De acuerdo con la ficha catastral allegada al plenario, se constata la coincidencia entre lo pretendido por la demandante y la construcción que se describe como de bienes y servicios, clasificación B convencional, de 1 piso, con una cabida de 77.4 metros cuadrados y la que se alinderó así en el escrito inicial de demanda sobre el inmueble a reivindicar así: “por el sur, con la calle 40 sur; por el norte, con muro que lo separa del inmueble con nomenclatura 24 D 34 de la calle 40 sur; por el oriente, en parte con escalas de acceso al segundo piso y en parte con muro de callejón y vacío al lote de mayor extensión; por el occidente, con casa de nomenclatura 24 D 28 de la calle 40 sur; por el nadir, en parte con suelo y parte con losa que sirve de techo al inmueble ubicado en la calle 40 sur No. 24 D 36 interior No. 102; por el cenit, con losa que sirve de piso al inmueble segundo piso de nomenclatura 24 D 18 de la calle 40 sur”.

De igual modo, a folio 66 del mismo archivo, obra una fotografía del bien en controversia, aportada por la accionante en la cual se logra Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 observar la fachada de una construcción de dos pisos, en el primero de los cuales se aprecia un establecimiento de comercio con un aviso que dice “Granero La Primavera” que, como se dijo es el que corresponde a los linderos reportados por el extremo procesal activo y al área indicada en la ficha catastral para la construcción No. 2.

Así las cosas, es claro que el presupuesto axiológico de la acción reivindicatoria que hace referencia a la plena identificación del inmueble, fue acreditado en debida forma por la parte demandante, quien aportó documentos que dan cuenta de que lo pretendido es igual a la parte o fracción del bien inmueble descrita en la ficha catastral del predio.

La plena identificación del bien pretendido en reivindicación, se confirma en el interrogatorio de parte anticipado que el demandado absolvió ante el Juzgado 001 Civil Municipal de Envigado, en que confesó ser poseedor del bien pretendido en reivindicación. Al respecto, Luis Guillermo Molina Arcila ante preguntas del despacho respondió: “Preguntado.

Como le dije inicialmente usted fue citado a esta audiencia para efectos de constituir una prueba respecto a la calidad en que usted está disfrutando un bien inmueble que es un local comercial ubicado en la calle 40 sur No. 24D24 del Municipio de Envigado ¿sírvase manifestar en qué calidad usted ocupa este bien? Respuesta: estoy en calidad de poseedor.

Preguntado ¿usted no es arrendatario? Respuesta: no, nunca he sido arrendatario. Preguntado ¿de quién es este bien? Respuesta: en este momento mío… Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 Preguntado ¿cuáles fueron las circunstancias con las cuales usted llegó a ocupar ese bien? Respuesta: lo ocupé porque el negocio era de unos forasteros y yo lo recuperé, lo compré yo y fui a donde mi padre y mi madre a ver cuánto me iban a cobrar de arriendo y me dijeron no usted no tiene que pagar arriendo, pero le vamos a pedir el favor de que nos ayude con el grano para la casa, o sea parte de la comida, y eso hice hasta que se murieron.”4 De igual modo, ante pregunta de la apoderada judicial de la parte demandante expuso: “Preguntado ¿es cierto que usted ocupa este inmueble en calidad de arrendatario? Respuesta: eso es mentira, yo he sido poseedor.”5 Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el precedente citado en el acápite de consideraciones, dijo que la confesión tendrá la virtualidad suficiente de demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito, salvo que “…no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto”6.

Ahora, es de indicar que en el caso en particular, la promotora de la demanda al absolver el interrogatorio de parte, 4 Min. 10:55 y siguientes del archivo 15 del cuaderno de primera instancia. 5 Min. 19:22 y siguientes del archivo 15 del cuaderno de primera instancia. 6 Sentencia SC 4046 de 2019. Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 no ofreció mayor claridad sobre la identificación del predio, pues ante preguntas del despacho señaló: “Preguntado ¿usted me puede describir el bien, cómo se identifica el bien, dónde se ubica? Respuesta: es en la calle 40 No. 24D -18 del barrio El Salado, eso fue una herencia que nos dejó nuestro papá a mi hermana Consuelo Molina y a mí. Preguntado ¿cómo lo describe, cuáles son los linderos? Respuesta: en la parte de abajo queda la tienda La Primavera, en el segundo piso queda la casa de mis padres, pues de nosotros, y al lado queda un apartamentico, al lado hay otra casita y en la parte abajo quedan otras dos casas y al ladito de la de nosotros queda otra casita pequeña. Preguntado ¿me puede describir mejor o determinar claramente qué es lo que está dentro de la nomenclatura? Respuesta: dos casas como en el sótano, como en la parte de abajo, encima otra casa que es la que cuando vivimos todos, cuando estábamos jovencitos, donde yo nací prácticamente, al lado queda la tienda en el primer piso y en el segundo piso queda mi casa.

Actualmente vive mi hermana… Preguntado ¿sabe usted cuál es el área de la tienda, cuánto mide o cuáles son los linderos? Respuesta: no doctora. No recuerdo esa información ahora de eso. Eso permanece en las escrituras y ya. Preguntado ¿más o menos cuál es el área o de qué tamaño puede ser la tienda? Respuesta: sé que es un área cuadrada y tiene un corredor y tiene una parte de atrás como un patio o algo así.”7 7 Min. 59:38 y siguientes del archivo 26 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 Por su parte los testigos, Consuelo del Socorro Molina Arcila, Jonatan Molina Usma y Diana Milena Henao Gutiérrez que rindieron declaración a instancias de la parte demandante, apenas dieron algunos detalles aislados sobre la identificación del bien, como que se trataba de un local comercial del cual desconocen la cabida.

Diana Milena Henao Gutiérrez dijo que el local “ en la parte de atrás tenía una bodega siempre ampliecita, otra pieza que esa la teníamos destinada también como bodega, tenía un salón y con el baño. Preguntado ¿había algún otro local que perteneciera al mismo inmueble o solamente estaban ustedes, en el segundo piso había alguna construcción? Respuesta: en el segundo piso una casa y ahí al ladito del negocio hay un cubículo que anteriormente funcionaba como GANA, pero a nosotros no nos arrendaron ese pedacito.”8.

Los anotados detalles del interrogatorio y de los testimonios en nada contrarían los documentos allegados con el escrito inicial de demanda, ni lo confesado por el demandado en el interrogatorio que absolvió, quien además, no contestó a la demanda, ni en concreto, discutió acerca de la individualización e identificación del bien pretendido en reivindicación, lo que también contribuye a tener tales aspectos de la pretensión como acreditados.

A esto se suma que la parte demandante solicitó inspección judicial con el fin de demostrar la plena determinación del predio a reivindicar, prueba que la juez de primer grado decidió no decretar y que se tornó innecesaria, por la confesión referida y porque ningún medio de convicción la controvierte. 8 Min. 02:21:08 y siguientes del archivo 26 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 Así las cosas, la juez de primer grado no tuvo razón en concluir que el extremo procesal demandante no cumplió con la carga que le incumbía de acreditar los presupuestos axiológicos de la pretensión, concretamente la de identificación y delimitación del bien en disputa, que hace parte de otro de mayor extensión, pues según se logra advertir, el extremo demandante allegó prueba documental que demuestra los linderos y cabida del bien pretendido, esto sumado a que, el demandado se confesó poseedor del bien en disputa y con ello se cumple los presupuestos de posesión por el demandado, identidad e identificación del bien pretendido por la propietaria.

Por lo tanto, procede la reivindicación del local comercial en que funciona el establecimiento de comercio de propiedad del demandado9. 4. De los frutos civiles. La parte demandada al absolver el interrogatorio de parte confesó ser poseedor del bien y afirmó que entró a dicho inmueble por compraventa que hizo a los padres a cuyo sostenimiento contribuyó hasta que faltaron.

Es decir que tuvo el convencimiento de que, sobre inmueble adquirió derechos y eso lo convierte en poseedor de buena fe, sobre todo porque en el proceso no hay medio de persuasión de la mala fe. Lo anterior aunado a que el artículo 764 del Código Civil prevé que la posesión puede ser regular o irregular, la primera de ellas hace referencia a la posesión que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión, por consiguiente, el poseedor puede ser regular y poseedor de mala fe, y viceversa, es decir, el poseedor de buena fe puede ser irregular.

Así mismo, el artículo 769 9 Fol. 67 y siguientes del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 ibidem, dispone que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establezca la presunción contraria. Acorde con lo dicho, el reconocimiento de frutos habrá de hacerse desde el momento en que fue notificada la demanda al convocado, ello en virtud de lo establecido en el artículo 964 del Código Civil10.

En cuanto a esta norma cabe precisar que, “[c]uando los arts. 964 y 966 del C.C. hablan de contestación de la demanda, no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea a la formación del vínculo jurídico procesal que nace con la notificación de la demanda” (Cas.

Civ. 3 de junio de 1954, LXXVII, pág. 772) (CSJ SC10326-2014, 5 ago., rad. 2008-00437-01). (Resalto de la Sala). En tal sentido, se tiene que el señor Molina Arcila fue notificado el 15 de octubre de 202111; así mismo, la testigo Consuelo del Socorro Molina Arcila declaró “Preguntado ¿cómo es su relación con la señora Luz Marleny? Respuesta: súper bien.

Preguntado ¿y con su hermano Guillermo? Respuesta: ahora por este caso más o menos. Preguntado ¿Por qué por este caso? ¿qué sucedió? Respuesta: por el problema del arrendamiento que nos dejó de 10 “El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos”. 11 Archivo 07 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 pagar arriendo hace un año y ya, por eso. Preguntado ¿pagaba arriendo sobre qué o de qué pagaba arriendo? Respuesta: sobre el inmueble de la tienda La Primavera.

Preguntado ¿cuánto pagaba de arriendo? Respuesta: estaba pagando 700 mil pesos.”12 Tal circunstancia fue confirmada por el testigo Jonathan Molina Arango quien dijo “Preguntado ¿cómo es su relación con la señora Marleny? Respuesta: muy bien. Preguntado ¿y con el señor Guillermo? Respuesta: con el señor también la iba bien y la última vez tuvimos un desacuerdito y ya.

Preguntado ¿qué desacuerdo? Respuesta: como yo era el encargado de cobrarle el arriendo al señor, la última llamada yo hablé con él me dijo, usted solo me llama a mí para cobrarme el arriendo, no me llama para nada más, desde ahí un saludo normal y ya. Preguntado ¿usted le cobraba arriendo de qué? Respuesta: de local de Marleny, del que está situado como tienda La Primavera…”13 En este punto se advierte que los testigos se refirieron al pago de un arrendamiento por parte del demandado, lo que en principio daría para pensar que éste carece de legitimación en la causa por pasiva al no ostentar la condición de poseedor, sin embargo, en el plenario se acreditó que el accionado intervirtió la situación de tenedor y pasó de ese título al de poseedor, pues dejó de cancelar el canon de $700 000 que dijo era apenas una ayuda para la hermana y pasó a considerarse dueño del local comercial objeto del presente pronunciamiento.

Por lo tanto, al ser poseedor del 12 Min. 01:46:45 y siguientes del archivo 26 del cuaderno de primera instancia. 13 Min. 02:01:43 y siguientes del archivo 26 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 inmueble Luis Guillermo Molina Arcila está legitimado en la causa por pasiva para resistir las pretensiones de la demanda.

Entonces, acreditado como se encuentra el valor del arrendamiento, esto es, $700 000 en 2021, conforme con lo dicho por la demandante en el escrito inicial y lo relatado por los testigos, a dicho valor del canon se le debe aplicar el incremento anual, sin embargo, la regulación del arrendamiento de local comercial no establece una regla para dicho incremento.

Por lo tanto, por analogía habrá de aplicarse lo instituido en la ley 820 de 2001, pues así lo ha definido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: (…) ‘la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño (…); pero se comprende fácilmente que la solución a que debe llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, no sólo porque subsisten los mismos motivos de equidad que para éstas la han determinado, sino porque razones de analogía imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes (art. 8º, Ley 153 de 1887), y también porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular las indemnizaciones recíprocas, en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien le corresponde’ (G.J. LXIII, pág. 658) sent. cas. sust. de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225)” (CSJ SC 12 dic. 2000, Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 rad.

CSJ SC 21 jun. 2011, rad. 2007-00062-01 citada en CSJ SC5235-2018, 4 dic., rad. 2006-00307-01). (Subraya intencional). Así las cosas, obtenido el valor del arriendo al 15 de octubre de 2021, se debe aplicar el aumento anual del IPC de la siguiente manera: PERIODO IPC VALOR ARRIENDO 15/10/21 a 5,62 $700 000 13,12 $739 340 9,28 $836 341,40 5,20 $913 953,88 15/10/22 15/11/22 a 15/11/23 15/12/23 a 15/12/24 15/01/25 a 17/06/25 Por lo tanto, la suma total por el valor de los cánones del local comercial es de: PERIODO VALOR CANON # MESES TOTAL ANUAL 15/10/21 a $700 000 12 $8 400 000 $739 340 12 $8 872 080 $836 341,40 12 $10 036 096,8 15/10/22 15/11/22 a 15/11/23 15/12/23 a 15/12/24 Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 15/01/25 a $913 953,88 5,06 $4 624 606,63 17/06/25 TOTAL $31 932 781,43 Dicho lo anterior, lo que procede es indexar las sumas por concepto de cánones de arrendamiento del local comercial, ello en los términos explicados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2217 de 2021: “ los principios de equidad y reparación integral, amén de su propio tenor, conducen a la necesidad de que dichos frutos se actualicen a la fecha de su pago desde el momento en que el beneficiario efectivamente debió percibirlos, para lo cual se aplicará la variación del índice de precios al consumidor durante el respectivo periodo, máxime si se pondera que fueron tasados en cánones de arrendamiento, y que precisamente la Ley 820 de 2003 que regula este aspecto en el tema de la vivienda urbana tiene en cuenta tal indicador económico para los incrementos que autoriza.

Por supuesto que el aumento anual que dichos cánones tuvieron no modifica lo que se acaba de expresar, en la medida que tuvo la función interna de reajustar su precio para el año en que debieron percibirse, pero en modo alguno cumple la misión de actualizarlos desde entonces y hasta su pago”. En consecuencia, se reconocerá la indexación hasta cuando se produzca el pago de los frutos y se liquidará hasta el 31 de mayo de 2025, fecha en que se tiene noticia de la última variación del Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 IPC (Según el DANE), teniendo en cuenta que “la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial)» (CJS SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01, reiterada en SC113312016 y CSJ SC2217-2021)”, así: Arriendos 2021 – 2022: VA = VH x IPC final/IPC inicial VA = $8 400 000 X 150,14 (mayo de 2025) = $11 907 997,35 105,91 (enero 2021) Arriendos 2022 – 2023: VA = $8 872 080 X 150,14 (mayo de 2025) = $11 572 010,17 115,11 (febrero 2022) Arriendos 2023 – 2024: VA = $10 036 096,8 X 150,14 (mayo de 2025) = $10 509 273,07 143,38 (junio 2024) Arriendos enero 2025 a junio 2025: VA = $4 624 606,63 Por consiguiente, Luis Guillermo Molina Arcila deberá restituir a la demandante por concepto de frutos civiles la suma de $38 613 887,22 por el local comercial.

Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 Ahora, cabe precisar que, a la suma total de los frutos civiles, se le debe “descontar razonablemente los conlleva gastos que obtenerlos” se prueben (CSJ. o que SC2217-2021). Conforme a ello debe precisarse que en el plenario no obra elementos que permitan acreditar la totalidad de gastos en que la propietaria hubiese incurrido para la manutención del inmueble, por lo que en aras de aplicar el debido descuento por gastos a la liquidación de frutos (art. 965 C. Civil14), se habrá de acudir a las presunciones jurisprudenciales, con miras a establecer un equilibrio con el reconocimiento de los frutos, que la Corte Suprema de Justicia ha considerado razonable reducir en una proporción de 15%, así: “si de aplicar el criterio de equidad en toda su extensión se trata, no se puede soslayar que, en general, la producción de frutos civiles igualmente demanda gastos, los que a falta de prueba en contrario se presume razonablemente son del 15% del valor actualizado de aquellos, como se expresó en SC5235-2018, al señalar que el consolidado final sería «objeto de una disminución del 15%, que se estima justa y equitativa, atendiendo los gastos normales que hay que realizar para la obtención de frutos durante una 14 “El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía”.

Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 administración de los bienes productores de rentas”. (ver sentencias SC2217 de 2021, SC5513 de 2021 y SC333 de 2024) En consecuencia, a la suma actualizada se les debe reducir el 15% de la siguiente manera: $38 613 887,22 – 15% = $32 821 804,14. 5. En virtud de lo anterior, el Tribunal revocará la sentencia de 18 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado y en su lugar, declarará acreditados los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria de Luz Marleny Molina Arcila frente a Luis Guillermo Molina Arcila.

En consecuencia, ordenará al demandado la restitución del local comercial ubicado en la calle 40 sur No. 24D – 24 del Municipio de Envigado, con un área de 77.4 mts2, determinado por los siguientes linderos: por el sur, con la calle 40 sur; por el norte, con muro que lo separa del inmueble con nomenclatura 24 D 34 de la calle 40 sur; por el oriente, en parte con escalas de acceso al segundo piso y en parte con muro de callejón y vacío al lote de mayor extensión; por el occidente, con casa de nomenclatura 24 D 28 de la calle 40 sur; por el nadir, en parte con suelo y parte con losa que sirve de techo al inmueble ubicado en la calle 40 sur No. 24 D 36 interior No. 102; por el cenit, con losa que sirve de piso al inmueble segundo piso de nomenclatura 24 D 18 de la calle 40 sur.

Así mismo, condenará al accionado al reconocimiento de frutos civiles en favor de la demandante por un valor de $32 281 804,14. Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 5. Las COSTAS de primera y segunda instancia correrán a cargo del demandado. Como agencias en derecho en esta instancia se fija $1 423 500 que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente.

Las de primer grado serán fijadas por la juez de esa instancia. DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar DECLARAR acreditados los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria de Luz Marleny Molina Arcila frente a Luis Guillermo Molina Arcila.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al demandado restituir el local comercial ubicado en la calle 40 sur No. 24D – 24 del municipio de Envigado, con un área de 77.4 mts2, determinado por los siguientes linderos: por el sur, con la calle 40 sur; por el norte, con muro que lo separa del inmueble con nomenclatura 24 D 34 de la calle 40 sur; por el oriente, en parte con escalas de acceso al segundo piso y en parte con muro de callejón y vacío al lote de mayor extensión; por el occidente, con casa de nomenclatura 24 D 28 de la calle 40 sur; por el nadir, en parte con suelo y parte con losa que sirve de techo al inmueble ubicado en la calle 40 sur No. 24 D 36 interior No. 102; por el cenit, con Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado 05266310300320210026601 losa que sirve de piso al inmueble segundo piso de nomenclatura 24 D 18 de la calle 40 sur.

TERCERO. CONDENAR a Luis Guillermo Molina Arcila reconocer los frutos civiles en favor de la demandante equivalentes a $32 281 804,14.

CUARTO. CONDENAR en COSTAS de primera y segunda instancia al demandado. Como agencias en derecho en esta instancia se fija $1 423 500 que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente. Las de primer grado serán fijadas por la juez de esa instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68d5f8dae35d8a40342f4d65b7d9fc9b1cfc91799b2d008f9bb00e6d58784575 Documento generado en 11/07/2025 10:24:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica