República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-004-2022-00040-01 RADICADO INT. 2024-00284-01 DEMANDANTE: OBRAS Y EDIFICACIONES S.A.S.- OBRASE S.A.S. DEMANDADO: CDA CANAL BOGOTÁ S.A.S. Ejecutivo Singular Cúcuta, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso ejecutivo promovido por OBRAS Y EDIFICACIONES S.A.S., en contra de CDA CANAL BOGOTÁ S.A.S.
ANTECEDENTES Con el escrito de demanda se aspira que se libre mandamiento de pago en favor de OBRAS Y EDIFICACIONES S.A.S., y en contra de CDA CANAL BOGOTÁ S.A.S., por la suma de cuatrocientos cinco millones trecientos Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00284-01 ochenta y dos mil pesos ($405.382.000) contentivos en la letra de cambio LC-21112645946.
También, que se libre la respectiva orden por los intereses de mora causados desde el 24 de marzo de 2020, hasta la fecha de presentación de la demanda y por aquellos de esa misma naturaleza que se causen desde allí y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;
HECHOS 1. Que el 9 de marzo de 2020, la sociedad demandada CDA CANAL BOGOTÁ S.A.S., a través de su representante legal encargado, giró y aceptó en la ciudad de Cúcuta, la letra de cambio No. LC21112645946, mediante la cual se obligó a pagar en favor de SONIA MARÍA PÉREZ MOLINA, la suma de ($405.382.000), cuya fecha de exigibilidad era el 24 de marzo de 2020. 2.
Que en la letra de cambio, se pactaron intereses moratorios a la máxima tasa legal establecida y se especificó que el pago sería sin protesto y excusado el aviso de rechazo. 3. Que la señora SONIA MARÍA PÉREZ MOLINA, el 20 de marzo de 2020, endosó en propiedad el título valor a la sociedad OBRAS Y EDIFICACIONES S.A.S., identificada con NIT. 900309279-0, cuyo domicilio es la ciudad de Cúcuta y Registro Mercantil No. 196461. 4.
Que a la fecha la sociedad demandada no ha dado cumplimiento a la obligación de pago contenida en la letra de cambio, así como tampoco ha reconocido y pagado los intereses moratorios respectivos, causados desde el 24 de marzo de 2020, fecha en la cual surgió su exigibilidad. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00284-01 ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, unidad judicial que mediante auto de fecha 18 de febrero de 20221, libró la orden de pago por el capital y por los intereses en la forma en que fue solicitado, ordenando la notificación personal de la demandada CDA CANAL BOGOTÁ S.A.S. Efectuadas las diligencias de notificación, compareció la demandada, quien a través de apoderado judicial efectuó contestación a la demanda2, pronunciándose de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando los medios exceptivos que denominó “EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA AL EXISTIR LIMITACIÓN ESTATUTARIA DEL GERENTE PARA CONTRAER OBLIGACIONES SUPERIORES A LA CUANTÍA DE 100 S.M.M.L.V”, “EXCEPCIÓN DE INOPONIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN POR SUMAS SUPERIORES A 100 S.M.M.L.V. E INEPTITUD DEL ACTA 01 PARA LOS FINES QUE INVOCA EL DEMANDANTE” y la que intituló “EXCEPCIÓN GENERICA O INNOMINADA”.
De la posición defensiva que hiciera la parte demandada, existió pronunciamiento oportuno de la parte demandante3, quien además invocó nuevos medios de prueba. Enseguida por auto de 21 de octubre de 20224, el Juzgado fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
La audiencia inició y en ella se adelantaron los interrogatorios de las partes, la fijación de los hechos, se efectuó control de legalidad, se decretaron las pruebas solicitadas y se fijó fecha para el adelantamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 1 Archivo 005 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 032 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 059 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 079 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00284-01 La audiencia al fin se programó y se llevó a cabo el día 30 de julio de 2024, en ella se recaudaron los testimonios decretados, se concedió término para la exposición de los alegatos de conclusión y se dictó la sentencia respectiva. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia la juez de instancia declaró probada la excepción de inoponibilidad de las obligaciones por sumas superiores a 100 SMMLV e ineptitud del acta No. 01 para los fines que invoca el demandante, se abstuvo de decidir las demás excepciones; dio por terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en perjuicios y costas a la parte demandante.
Como sustento de su decisión, refirió que el título valor allegado en su esencia y formalidad reunían los requisitos que la legislación comercial establecía para el efecto. Empero indicó enseguida que las excepciones restaban la exigibilidad que de la obligación se proclamaba y que tal carga probatoria estaba en términos generales en cabeza del deudor.
A continuación, refirió que el artículo 196 del Código de Comercio y el artículo 1505 del Código Civil, era la normatividad que regía la adquisición de obligaciones por persona jurídica. Que, de las pruebas allegadas, puntualmente del Acta No. 001 de 22 de abril de 2017, contentiva de una reunión extraordinaria de accionistas de CDA CANAL BOGOTÁ S.A.S., emergía la autorización que al representante legal se le otorgó para adquirir un préstamo hasta por ($650.000.000) de manera exclusiva para la compra de los dos bienes inmuebles allí descritos.
Que la representante legal de la empresa demandante al rendir su interrogatorio refirió que efectuó el negocio con la señora SONÍA MARÍA PÉREZ MOLINA, porque lo vio como una oportunidad, al tiempo que indicó, 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00284-01 que la deuda la adquirió por un valor menor, puntualmente por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) y que desconocía la limitación que tenía el representante legal de la sociedad, para adquirir obligaciones en nombre de CDA CANAL BOGOTÁ S.A.S. Que de los testimonios rendidos por MARTÍN ALONSO GALVIS PARRA, HERNANDO DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ, HERMER POLANÍA VARGAS, SONÍA MARÍA PÉREZ MOLINA y NESTOR OMAR DAW ÁLVAREZ, encontró que fueron conclusivos en afirmar que no mediaba autorización para suscribir la letra de cambio objeto del proceso, toda vez que dicha autorización se había generado en el Acta No. 001 por la cual se autorizó al representante legal de la CDA CANAL BOGOTÁ a la compra del inmueble, por lo que a juicio de éstos no era necesario que mediara otra con ese mismo propósito.
Que NESTOR DAW, contador de la empresa demandada, refirió que la compra autorizada por el Acta de asamblea No. 001 de 22 de abril de 2017 se efectuó con préstamos suministrados por ALBERTO ANAYA por valor de ($354.830.224), HERMER POLANÍA ($183.333.300), MARTIN GALVIS y HERNANDO MARTÍNEZ, por valor de ($61.111.100) cada uno, sin que apareciera soporte alguno que diera cuenta de obligaciones en favor de SONIA MARÍA PÉREZ.
Que se alega que del Acta No. 01 se podía establecer que en su numeral cuarto se autorizaba al gerente para la adquisición del crédito hasta por ($650.000.000), con persona natural o entidad bancaria para la compra de unos inmuebles como fueron los distinguidos con las matrículas 260125716 y 260-125717, pero que del análisis de las demás pruebas allegadas se determinaba que dicha compra se concretó en noviembre del mismo año en que se celebró el acta y que por tanto no existía alguna otra autorización al representante legal de CDA CANAL BOGOTÁ S.A.S., para adquirir la deuda que se cobra en este proceso. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00284-01 Que del título valor ejecutado, se desprendía que su fecha de creación fue el 9 de marzo del año 2020 y su fecha de exigibilidad 24 de marzo de ese mismo año, lo que a su juicio era indicativo de que ese presunto préstamo efectuado a la sociedad demandada fue con posterioridad al Acta No. 001 del año 2017. Además, que el préstamo había sido aprobado por un valor mayor al que se ejecutaba en este este proceso, negocio que sí fue perfeccionado y así lo corroboró del folio de matrícula No. 260-325302 y de la escritura 2644 de 2 de noviembre de 2017 de la Notaría Sexta de Cúcuta, correspondiente al englobe de los dos predios ya descritos, que coincidían con el objeto para el cual fue autorizado el representante en la tan mencionada acta.
Así derivó que el representante legal excedió el tope de autorización que tenía para obligarse, como era el de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para la fecha de suscripción de la letra de cambio correspondían a la suma de ($87.780.300), lo que hacía inoponible dicha obligación a la sociedad, dada la prohibición de ello que emergía de los estatutos, lo que se aduce era de absoluto conocimiento del representante legal, quien por demás era socio.
Que el principio de autonomía que caracteriza a los títulos valores se desprendía que ciertamente la sociedad demandante se presumía como tenedor de buena fe, y que por ello existía en principio un impedimento para que frente a ésta se propusieran excepciones relacionadas con el negocio causal en el cual no intervino. Sin embargo, precisó que la excepción de inoponibilidad a la sociedad demandada no es una de carácter personal, por cuanto ninguna relación tenía con la creación del título, sino con la ausencia de facultad del representante legal de la demandada para obligarse por la suma allí incorporada, por lo que, a su juicio, cualquier persona natural o jurídica y tenedora del título le afectaba este hecho reputado.
LOS REPAROS 6 CONCRETOS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00284-01 Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando como reparos concretos los siguientes; Que la decisión desestimó por completó la autorización dada al gerente mediante el Acta No. 001 de la asamblea de accionistas celebrada en el año 2017, cuya intención era la adquisición de un préstamo y para que con el producto de éste se comprara los dos inmuebles que se allí especificaron.
Que no estima procedente que, para el pago de los préstamos y el valor de los inmuebles, se requieran facultades adicionales, bastando a su juicio la de adquirir el inmueble con la facultad de obtener préstamos y pagar los mismos. Que en el curso del proceso se demostró que el pago a los propios vendedores de los inmuebles los hizo la señora SONÍA MARÍA PÉREZ MOLINA, prestando el dinero de su propia cuenta y entregándolos en la notaría al gerente de la época, a lo que añadió que todos los testigos al unísono afirmaron que se había acordado que se entregarían títulos valores en respaldo de ese crédito, por lo que no se trata de obligaciones adicionales sino del cumplimiento de aquella adquirida desde el año 2017, cuando hizo uso de las facultades para obtener los préstamos y comprar los inmuebles con ellos.
Que la facultad del representante legal de CDA CANAL BOGOTÁ S.A.S., de hacer el pago con títulos valores de los préstamos adquiridos, es una facultad consagrada en la ley comercial. Que, de acuerdo con la interpretación del despacho respecto a la autonomía del título y la inoponibilidad de excepciones, no se probó dentro del proceso la mala fe de la demandante a la hora de adquirir el título valor que ejecuta, el que además refiere fue puesto en circulación, generando una confianza entre los comerciantes de que ese era un título que tenía una obligación de 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00284-01 acuerdo con el tenor literal incorporado y en consecuencia podía regirse por el endoso como medio de circulación. Como último reparo, sostuvo que si por alguna circunstancia se aceptara una delimitación en las facultades del representante legal para obligarse, que fue la egida del despacho, a su juicio sería sino hasta 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que en ello debió gravitar la condena.
SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia del 10 de octubre de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía6.
Surtido el traslado, la contraparte emitió pronunciamiento al respecto7. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada. 5 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 6 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 7 Archivo 011 del Cuaderno de Segunda Instancia. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00284-01 Siendo ello así empezamos por decir, que el proceso ejecutivo es la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, para el cumplimiento de una obligación que no ha sido satisfecha de manera voluntaria por el deudor. Para ello es necesario que con el libelo demandatorio se allegue un título que reúna los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que muestre con certidumbre y concreción el derecho a cuya solución se aspira, es decir, que la obligación sea a cargo del demandado y que sea expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la presencia de todos sus elementos, sin sujeción a modalidad o condición alguna.
La legislación comercial como estatuto que gobierna los títulos valores dota al legítimo tenedor para exigir al obligado la satisfacción contenida en el documento, ante la negativa por parte de éste de hacerlo de manera voluntaria o extrajudicial, a través de la denominada Acción Cambiaria. Dentro de los títulos valores, el Código de Comercio contempla la letra de cambio, el cual, como todos los títulos de esa naturaleza debe contener para que sea considerado como tal, los requisitos establecidos en el artículo 621 de esa codificación, así como los contemplados de manera específica en el artículo 671 ibidem.
La Codificación Comercial define por Acción Cambiaria, aquella que tiene el legítimo tenedor de un título valor para exigir al deudor la satisfacción de la obligación contenida en el documento, ante la negatividad por parte de éste de hacerlo de manera voluntaria o extrajudicial. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Comercio, la acción cambiaria se puede ejercer en los siguientes eventos: “1.
En caso de falta de aceptación o aceptación parcial; 2. En caso de falta de pago o pago parcial, y 3. Cuando el girado o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00284-01 de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquiera otra situación semejante.” Entonces, la acción cambiaria se concreta cuando el título valor deviene cumplido y no pagado, circunstancia ante la cual y sin necesidad de ninguna otra diligencia, procede el juicio ejecutivo, como expresamente lo dispone el artículo 739 del Código de Comercio al decir que “El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma.” A su turno el artículo 619 de la misma obra sustancial, define los títulos valores diciendo que “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.”. Y, el artículo 620 ibidem, establece que estos deben contener la mención y los requisitos exigidos por la ley para que produzcan efectos, salvo que ésta los presuma. De no ser así, se considerarán nulos ellos en sí, más no el negocio subyacente que dio origen a la creación del título.
CASO CONCRETO Partiendo de todo lo dicho, lo que habrá de determinarse es si la sociedad OBRAS Y EDIFICACIONES S.A.S., es tenedora legítima de la letra de cambio objeto de la ejecución, al tiempo que se establecerá si le resulta oponible la ausencia de facultad del representante legal de la ejecutada para librar el título valor objeto de este proceso y lo demás derivado de ello, así como los medios exceptivos que se formularon frente a la pretensión cuya finalidad fue atacar el negocio jurídico que dio origen al tan enunciado título valor.
Entrando en materia, se tiene que con la demanda OBRAS Y EDIFICACIONES S.A.S., allegó la letra de cambio No. LC21112645946 por medio de la cual la persona jurídica CDA CANAL BOGOTÁ S.A.S., el día 9 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00284-01 de marzo de 2020, se obligó con la señora SONIA MARÍA PÉREZ MOLINA en la suma de ($405.382.000), para ser pagaderos el día 24 de marzo de ese mismo año. Vista, estudiada y analizada por la Sala la letra de cambio aportada por la ejecutante se concluye, que la misma reúne todos los requisitos formales, y que de ella emerge una obligación, clara, expresa y actualmente exigible a cargo del deudor, lo que constituye en principio plena prueba en su contra conforme lo exige el artículo 422 de la Codificación Procesal, el que además se reviste de los atributos de incorporación, literalidad y autonomía, siendo ello lo que le da la connotación de título valor contentivo de una obligación cartular, lo que es prueba fehaciente de la existencia del derecho de crédito y por tanto exigible en sede judicial.
Ahora, la demandante OBRAS Y EDIFICACIONES S.A.S., deriva su legitimación para el ejercicio de la acción cambiaria, de esa condición de endosataria respecto de la letra de cambio con ocasión del endoso en propiedad que le hiciere la señora SONIA MARÍA PÉREZ MOLINA, endoso que, en su esencia y formalidad, no quepa duda reúne las exigencias que la ley comercial regula, dado que es en el reverso del cuerpo del título valor, precisamente en el espacio diseñado en la proforma de la letra que figura dicha intención en forma escrita, con el nombre del endosatario, la firma del endosante, la clase de endoso, su fecha y lugar, todo a tono con lo que establece el artículo 654 de la codificación comercial, lo que facultaba la iniciación de la acción cambiaria a cargo de esta como tenedora legítima.
Y es en principio legítima porque su tenencia del título no solo devino de la formalidad y legalidad del endoso, sino que en su esencia de la negociación que celebró con la endosante SONIA MARÍA PÉREZ MOLINA, cuya finalidad según el propio dicho de la representante legal de la sociedad ejecutante, fue la oportunidad de hacer un negocio, de obtener una rentabilidad, refiriendo que éste consistió en la venta de la letra de cambio por una suma inferior, como fue ($200.000.000).
Suma que también señaló, requería con 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00284-01 urgencia la mentada endosante y que sufragó con dineros propios de la empresa buscando un beneficio y provecho de ello para la misma. Lo hasta aquí analizado conllevaría a determinar que la demandante es la tenedora legítima del título valor.
Determinación que encuentra justificación en lo que establece el artículo 647 del Código de Comercio que reza “Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación” y por supuesto, de aquella presunción legal de buena fe que gobierna el artículo 845 de la misma obra “Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.
Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo”. Sin embargo, de esa presunción, ha precisado la doctrina, puntualmente el tratadista Bernardo Trujillo Calle que “Cuando se requiere que la buena fe sea exenta de culpa para que el sujeto que posee un título adquiera el amparo de la ley frente al demandado, es porque ese tenedor no puede acogerse a una mera actitud pasiva.
Debe, en consecuencia, probar en cierta forma, su buena fe. Que obró con prudencia, con diligencia, sí, pero que también se preocupó por establecer debidamente, como persona vigilante, que no existiera error, mala fe de su tradente, algo sospechoso en el hecho o contrato efectuado. En suma, todo un cúmulo de exigencias que realcen actitud positiva… Pero la regla de que aún la buena fe exenta de culpa se presumirá, vino a colocar al tenedor en una posición de verdadero privilegio, y cada vez que el Código de Comercio hable de un tenedor de buena fe exenta de culpa, sabemos ya que es como si estuviera diciendo: Presumo que usted ha sido cuidadoso al tomar el título valor por averiguar la pureza del documento, el dominio que sobre él ejercía su tradente, la ausencia de vicios en el contrato subyacente, que usted ha obrado como sujeto cuidadoso, diligente, y no solamente sin malicia. En suma, que su posición de tenedor es intachable.
De allí que, si alguien alega su mala fe, o la culpa suya en la adquisición de un título vicioso o de persona que no era dueña, o que usted conoció o debió 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00284-01 conocer determinado hecho en relación con su derecho de tenedor, deberá probarlo…”8 Pero la actitud positiva, ese cuidado, ese actuar meticuloso que debía gobernar la negociación de endosante y endosatario, y de este respecto del deudor, que es precisamente de la que se inviste la demandante, comienza a oscurecerse, cuando el actuar de esta última se muestra desprovisto de diligencia y cuidado, pues definitivamente no indagó a profundidad y con el cuidado propio que ameritaba, sobre el origen de la negociación originaria con el fin de esclarecer cualquier duda al respecto, sobre todo cuando el girador no era una persona natural sino una jurídica, misma naturaleza que ostenta la demandante OBRAS Y EDIFICACIONES S.A.S., hoy beneficiaria de la letra.
En lo que respecta a la existencia de la sociedad OBRAS Y EDIFICACIONES S.A.S., se deriva su trayectoria comercial desde el año 2009, también que su objeto social es indeterminado, especificándose dentro de sus actividades principales la construcción de edificios no residenciales, construcción de obras de ingeniería civil, comercio al por mayor de maquinaria y equipo, entre otras según el Certificado de Existencia y Representación Legal allegado con la demanda.
Documento en el que además refulgían sus facultades y limitaciones, cuya representante legal es ANA VICTORIA CARRILLO SOTO. Lo anterior para decir que, la endosataria, siendo una sociedad, conocía a cabalidad de la constitución de la persona jurídica, de las facultades y sobre todo de lo que revela el certificado de existencia y representación legal de una sociedad, de manera particular en lo que respecta puntualmente a las facultades del representante legal, su mundo no es otro que el comercial y societario. 8 DE LOS TÍTULOS VLORES, Manual Teórico y Práctico, Tomo I, Paeneral, 6ª Edición, Librería el Foro de la Justicia, páginas 533 y 534. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00284-01 La representante legal de OBRAS Y EDIFICACIONES S.A.S., al rendir interrogatorio, refirió con absoluta certeza que auscultó el certificado de existencia y representación legal de CDA CANAL BOGOTÁ, percatándose de la vigencia de la empresa sin anotaciones especiales que incidiera en su operación, refiriendo incluso que sabía del funcionamiento activo de esta en su objeto social.
Ahora, direccionando la atención al certificado de existencia que del CDA CANAL BOGOTÁ S.A.S., que la misma ejecutante allegó, deviene diáfano no solo su objeto social, sino las facultades y limitaciones del representante legal, entre ellas la que aquí tanto se cuestiona, relacionada con la cuantía de las obligaciones que podía contraer el representante legal, en este caso delimitado a la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Ese ya era un motivo suficientemente y con la relevancia necesaria para asaltar la duda de la endosataria, e indagar con más precisión de las razones por las cuales se obligó el representante legal de su momento, en la suma incorporada en la letra de cambio que adquiría como endosataria, y que evidentemente al tiempo de su creación, superaba con amplitud ese monto autorizado, máxime que con la demanda también allegó dentro de sus anexos el Acta No. 001 de 22 de abril de 2017, que daba cuenta de la aparente autorización que le fue otorgada al representante legal para la compra de dos bienes inmuebles y que si tenía en su poder y conocía dicha acta, debió surgirle dudas no solo de la facultad de la que allí se habla, sino del negocio subyacente del título que adquirió, que valga la pena precisar, era únicamente para lo autorizado para esa anualidad (2017), y no para el 2020, como ocurrió. En tal virtud, el hecho de no haber revisado con detenimiento el certificado de existencia y representación legal de la deudora -que cumplió su propósito de publicidad-, así como la inactividad para indagar al respecto cuando había circunstancias serias que ameritaba la intervención y cuidado de la 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00284-01 interesada, sin embargo, insístase, ninguna labor realizó con el fin de obtener certeza de que las sumas de dinero que cobraba por medio de esta ejecución, en realidad las adeudaba el demandado a la endosante, tareas que le eran fáciles de emprender, cuando sabía de la existencia de la sociedad demandada e incluso por esa misma cercanía y confianza que refiere, ostentaba no solo con la señora SONIA MARÍA PÉREZ sino con HERMER VARGAS POLANÍA esposo de ésta.
Significa lo anterior que, la hoy ejecutante no hizo averiguación alguna, a pesar de que serían en su propio beneficio los resultados que de la misma obtuviera, para a partir de allí obtener certidumbre en relación con la existencia del derecho que se incorporaba en el título, lo que otra persona, en circunstancias similares a las suyas, hubiera hecho.
La buena fe exenta de culpa se diferencia de la buena fe simple, ya que, además de la conciencia recta de obrar con lealtad, requiere un elemento que exteriorice de manera certera la apariencia de dicha conducta. Su fundamento es la ausencia de culpa, por lo que debe estar precedida de un comportamiento diligente que evidencie el interés del actor.
Y aquí, la única afirmación de la representante legal al rendir su interrogatorio fue que “la señora Sonia María Pérez me contactó para ofrecerme el título valor, en este caso la letra de cambio, por un dinero que ella estaba necesitando. Yo verifiqué las condiciones de la letra de cambio, la legalidad y posterior a esto decidí hacer negocio con la señora de la letra de cambio.
Pactamos el negocio y ella me endosó la letra de cambio, se la compré”9 Cuando se le indaga sobre su conocimiento del por qué la empresa demandada suscribió esa letra de cambio refirió que “la señora Sonia me comentó que esa letra de cambio se la habían expedido a ella por unos dineros 9 Minuto 19:55 al minuto 20:28 del Archivo 081 del Cuaderno principal de Primera Instancia. 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00284-01 que le debía la empresa”10, desconoció los pormenores de ello y la negociación la derivó de todo lo que la endosante simplemente le indicó. Frente a las limitaciones del representante legal asintió que no conocía nada al respecto, que no hizo ningún cobro pre jurídico a la sociedad obligada, pero que auscultó el certificado de existencia y representación legal de CDA CANAL BOGOTÁ S.A.S, sin que hubiera observado alguna circunstancia irregular.
Es más, cuando se le indaga de las diligencias tendientes que adoptó para establecer la legalidad de la letra refirió “Yo sí verifiqué la letra, la letra no estaba vencida, tenía su vencimiento, la fecha estaba bien no estaba vencida, verifiqué, mandé a verificar, la letra la giró el CDA, estaba funcionando, estaba vigente, miré la cámara de comercio, verifiqué, yo sí verifiqué”11.
En fin, la declaración de la representante legal de la aquí ejecutante consistió en una narración de cómo fue que surgió la negociación con la endosante, de ella y de las probanzas refulgió una verdad objetiva que no puede pasarse por alto y es que conoció del certificado de existencia y representación legal de la deudora, y figurando allí la delimitación que aquí se ha enrostrado, le era oponible esa circunstancia de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 196 del Código de Comercio “Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros”.
No cabe duda de que la defensa se centró en atacar de manera enfática, enérgica y profunda las circunstancias que rodearon el negocio jurídico que originó el otorgamiento de la letra de cambio objeto de cobro. Es importante destacar que las tres excepciones se sustentaron en argumentos relacionados con la ausencia de facultades por parte de quien figuró como girador del título valor, para contraer obligaciones por la suma de dinero allí 10 Minuto 20:56 al minuto 21:05 del Archivo 081 del Cuaderno principal de Primera Instancia. 11 Minuto 32:50 al minuto 30:14 del Archivo 081 del Cuaderno principal de Primera Instancia. 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00284-01 indicada. Asimismo, se señaló que la única facultad para adquirir obligaciones superiores a los 100 SMMLV por parte del representante legal, fue la contemplada en el Acta 001 de 22 de abril de 2017, documento que se presentó como prueba. También se argumentó que la ejecutada no tenía ni había adquirido ninguna obligación con la señora Sonia María Pérez Molina El legislador estatuyó en forma taxativa aquellas excepciones que tienen cabida para contrarrestar la obligación, como son las causas o eventos consagrados en el artículo 784 del Código de Comercio, siendo interesante destacar por ser la que viene a regir, la contemplada en el numeral 12, esto es “12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y…”.
Significa lo anterior que, el ataque que se encause frente al negocio jurídico, al origen y a esas circunstancias propias de las que vino a surgir el título valor, tienen cabida porque aunque la demandante no hizo parte en la negociación original, contra ella también el legislador reguló la proposición de excepciones de esa índole cuando empleó la expresión “cualquier otro demandante” que no sea tenedor legítimo de buena fe exenta de culpa, último aspecto que fue quebrantado con la propia actitud de la tenedora como se precisó. Descendiendo en la sentencia que está siendo examinada, obsérvese que en ella la servidora judicial declaró probada la excepción denominada “EXCEPCIÓN DE INOPONIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN POR SUMAS SUPERIORES A 100 S.M.M.L.V. E INEPTITUD DEL ACTA 01 PARA LOS FINES QUE INVOCA EL DEMANDANTE”, excepción esta y las demás planteadas que bajo las directrices que han sido estudiadas, le eran oponibles a la aquí demandante. 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00284-01 Hay que comenzar explicando como punto importante que la obligada sin duda es la persona jurídica CDA CANAL BOGOTA S.A.S., también que, a lo largo del desarrollo procesal, quedó demostrado que el título valor fue girado por el señor HELMER POLANÍA quien para entonces fungía como Representante Legal de ésta, existiendo la prueba documental que así lo acredita, como es el certificado de existencia y representación legal que en tal sentido fue adosado, lo que se acompasa además con la declaración rendida por el mismo señor POLANÍA quien fuere llamado como testigo y en general de lo que depusieron las partes y demás testigos de este proceso.
Precisamente de ese actuar de quien figuró como representante legal para la época en que se giró el título valor ejecutado, es que se funda la defensa de la demandada, pues afirma que se trató de un acto que rebasó las facultades propias del representante legal, los estatutos y por supuesto del acta No. 001 de 22 de abril de 2017, de la cual surgió una negociación para la que sí fue facultada el representante, con una finalidad diferente y previamente concluida en ese mismo año 2017.
Como en líneas anteriores fue reseñado, del certificado de existencia y representación legal de CDA CANAL BOGOTÁ S.A.S., en su acápite de “facultades y limitaciones del representante legal” se establece que “El gerente deberá tener autorización por parte de la Asamblea de accionistas para suscribir o realizar actos por razón de su naturaleza de la cuantía que exceda la suma de (100) smmlv… Le está prohibido al gerente y a los demás administradores de la sociedad por si o por interpuesta persona, obtener bajo cualquier forma o modalidad jurídica préstamos por parte de la sociedad y obtener de parte de la sociedad aval, fianza o cualquier tipo de garantía de sus obligaciones personales”.
Esta restricción no es más que la transcripción literal de lo que al respecto consagra el artículo 29 de los Estatutos de la sociedad demandada, los que también fueron anexados por la ejecutada. Restricción que sin mayores elucubraciones es clara, precisa y directa de la facultad del representante de adquirir obligaciones que superaran el monto 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00284-01 descrito, así como el hecho de que, para irrumpir esa regla, requería de la autorización de la asamblea de accionistas de la sociedad y la misma brilló por su ausencia. Descendiendo en el Acta No 001 de 22 de abril de 2017 que es en la que principalmente se fincan los reparos expuestos por la parte apelante, deviene nítido que, su objeto principal de conformidad con el orden del día fue la autorización al gerente para la adquisición de un crédito hasta por la suma de ($650.000.000), con el objetivo exclusivo de adquirir los bienes inmuebles No. 260-125716 y 260-125717 que servirían al desarrollo del objeto social para el cual fue creada y cuya aprobación fue asentida por el 100% de los accionistas como de su contenido emerge.
Acta que se mantuvo firme, pues no se demostró su impugnación u oposición alguna que desembocaran en su nulidad. Nada al respecto fue comprobado en lo que al cauce de este proceso respecta. En ello fue que orbitó la autorización que efectuara la asamblea de accionistas. Pero sucede que, de lo convenido en el año 2017 es que el apoderado judicial de la parte demandante deriva que surgió la letra de cambio que le fue endosada, pues refiere que de esa facultad emergía no solo la posibilidad de obligarse y adquirir los inmuebles como allí quedó consagrado, sino la del pago de las obligaciones para tal cometido contraídas, aspecto que aduce no fue tenido en cuenta en la sentencia. No obstante, sin más ambages, hay que decir que no tiene asidero ese señalamiento del impugnante, pues su análisis hizo parte de la sentencia, cuyo alcance es compartido por esta instancia en la medida de que, de su contenido, que en últimas es el que refleja la propia acta, no deviene la extensión de facultades diferentes a la ya descrita, no siendo aceptable efectuar interpretaciones o extensiones de lo que allí se recogió y se aprobó por los socios. 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00284-01 Nótese, que la facultad otorgada se materializó, al igual que el objeto de ello, encontrando soporte el primero de los eventos con los préstamos que suministraron algunos de los socios de CDA CANAL BOGOTÁ S.A.S., reflejados en el Acta No. 003 de 16 de marzo de 2018, por medio de la cual se aprobaron los estados financieros del ejercicio de 2017, cuyos balances generales contables daban cuenta de estos así: i) Alberto Anaya ($354.830.224), ii) Hermer Polanía Vargas ($183.333.300), iii) Martín Alfonso Galvis Parra ($61.111.100); y iv) Hernando de Jesús Martínez Pérez, la suma de ($61.111.100).
Además, de la existencia de esos préstamos también dieron cuenta los socios declarantes y por supuesto el representante legal de la sociedad ejecutada. La segunda finalidad, que era lograr la compra de los dos bienes inmuebles, encuentra respaldo en la escritura pública No. 2644 de 2 de noviembre de 2017 de la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, contentiva de la compraventa y englobe de los inmuebles que se identificaban con la matrícula inmobiliaria No. 260-125716 y 260-125717 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
Todo para decir que el alcance y cometido del acta como se aprobó y precisó, se cumplió a cabalidad y feneció con los actos descritos en el mes de noviembre de 2017, lo que significa que cualquier intención de la empresa direccionada a la adquisición de nuevas obligaciones que superaran los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes como es el caso, debió preceder de lo que la asamblea de socios autorizara conforme a los estatutos de la sociedad, debió constar en una acta, pero de ello no existe prueba alguna que respalde ese comportamiento de quien fungió como representante legal para la época en que se giró la letra, siendo evidente que dicho título valor, se giró en exceso de la facultad estatutaria a la que se hallaban delimitados los actos de este tipo en cabeza del representante legal.
No bastando con ello, como bien lo coligió la juzgadora de primer nivel, tampoco se demostró que la ejecutada adeudara la suma de dinero 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00284-01 incorporada en el título báculo de la ejecución a SONIA PÉREZ MOLINA, quien precisamente fungió como endosante de quien demanda, pues comenzando por el Acta 003 de la que se deriva la relación con la obligación allí incorporada, figuran como socios prestamistas todos con excepción de ella, balance contable de la empresa que fue aprobada por todos sus socios, incluida la señora PÉREZ MOLINA.
Entonces, si existió alguna obligación en favor de la endosante, al menos de donde se reputa su origen, no tuvo respaldo alguno en la contabilidad de la empresa, en su actividad económica, al menos no para determinar que de las probanzas allegada con fehaciencia pudiera establecerse esa relación. Y no puede tratarse de cualquier prueba sino de una que como se mencionó arrope, guarde relación y sentido con ella, una probanza que de forma directa la vincule.
En cambio, la existencia de la obligación se desvirtúa, además de la documental arrimada, con la declaración que rindiera el señor NESTOR OMAR DAW contador o asesor contable externo de la empresa, cuando de manera espontánea, fluida y responsiva, desconoció la existencia de la letra de cambio porque no fue reportada al departamento contable para cumplir con su registro, ni el contrato y menos la autorización para haberse emitido esa letra, al tiempo que precisó que en los registro de la empresa no figuraba deuda alguna a nombre de SONIA MARÍA PÉREZ MOLINA e insistió que eran acreedores del CDA (incluso a la fecha) todos los socios menos ella.
Indicó que fue quien elaboró los estados financieros del año 2017, sin que para entonces apareciera obligación alguna en favor de SONIA MARÍA, que estos fueron aprobados en junta ordinaria de 2018 que no fue impugnada, aclarando que ninguna deuda refulge de la contabilidad y que los préstamos a los que autorizó la asamblea en el año 2017 para la compra de los inmuebles y los recursos para ello fueron gestionados entre los mismos socios, describiendo los montos que cada socio aportó, pero insistió en que ninguna obligación emergía en favor de SONIA MARÍA. Posteriormente, 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00284-01 aclaró que la entidad adeuda a los socios, esos socios prestamistas, a quienes fue pagando los intereses correspondientes, aunque ese pago cesó por la difícil situación que atraviesa la empresa. También desconoció que contablemente a la fecha se hubiera reportado de los presuntos prestamos que se aduce giró la señora SONIA MARÍA en favor de terceros para la adquisición de los bienes inmuebles, que como nada se registró, su conocimiento lo delimitó en las actas que sí se reflejaron en la contabilidad, lo que remató explicando así “Las letras de cambio o los documentos financieros tienen una particularidad.
Primero que todo debe haber un contrato o un acto que justifique porque se firma la letra de cambio. Segundo, tienen que presentar la letra de cambio y hacer la verificación de la firma de quien hizo, de quien firmó la letra de cambio. Y por último, tiene que ver con lo más importante y lo más contundente que es presentar la autorización de la asamblea de socios con la votación de la mayoría más uno, donde autoricen a que se firme la letra de cambio, ya que está por encima de lo autorizado en los estatutos de la empresa…”12 Lo depuesto por el testigo, se refuerza con aquellas documentales relacionadas con certificaciones del pago de intereses que la sociedad fue sufragando a los socios prestamistas, los derechos de petición que los prestamistas direccionaron a la sociedad en reclamo de la obligación adeudada, certificados de participación en la sociedad para el año gravable de 2018, especialmente de la certificación emitida por el contador público de la sociedad ejecutada en la que relaciona las deudas por pagar a los socios.
Estas probanzas no fueron desconocidas y en cambio sí demostrativos de la ausencia de la obligación aquí debatida. A ello añádase que de ninguno de los declarantes refirió con claridad y vehemencia que la señora SONIA MARÍA PÉREZ por su propia cuenta hubiera efectuado préstamo o aporte alguno a la sociedad por la suma de dinero que aquí se reclama ($405.382.000).
Menos se logró determinar la 12 Minuto 1:36:47 al minuto 1:37:35 del archivo 116 del cuaderno principal de primera instancia. 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00284-01 existencia de aquel convenio que se reputa de que se trataba de la garantía del préstamo que otorgó a la sociedad recogido en una letra de cambio cuando además de no demostrarse la existencia del préstamo de manos de ésta, tal convenio tan siquiera afloró de las actas de asamblea propias de la toma de decisiones de una sociedad.
Ni que decir de la existencia de varios aspectos surgido que terminan de asomar la duda de lo aquí debatido como es el hecho de que el “ACTA ACLARATORIA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS CELEBRADA EL DÍA 25 DE MAYO DE 2019”, con la que pasó el señor HERMER POLANÍA VARGAS a tomar el cargo de representante legal de CDA CANAL BOGOTÁ, la Superintendencia de Sociedades decidió “Declarar la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de CDA Canal Bogotá S.A.S., en la reunión celebrada el 25 de mayo de 2019 y que constan en el acta aclaratoria del 21 de junio de 2019”13.
Decisión que hoy por hoy surtió efectos jurídicos, cuyo propósito era la iniciación de acción social en contra de LUIS ALBERTO ANAYA PÉREZ14, lo que conduce a establecer la existencia de serios conflictos por los que atraviesa la empresa frente a su administración, gerencia y funcionamiento social. Además, el hecho de que haya transcurrido casi tres años desde la perfección del negocio relacionado con la compra de los bienes inmuebles hasta que se giró la letra de cambio objeto de cobro, resulta relevante, especialmente considerando que la teoría sobre su origen se basa en el acta 001 de 2017.
A esto se suma el hecho de que, en el curso del proceso, la misma señora SONIA MARÍA PÉREZ MOLINA precisó que el monto reflejado en la letra de cambio correspondía al capital que, a su juicio, le era adeudado, junto con los intereses, los cuales fueron liquidados para obtener el monto neto que luego se consignó en la letra de cambio (capitalizando intereses).
Esta suma, aunque no fue debidamente soportada, se 13 Folios 10 al 14 digital del Archivo 048 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 14 Folios 3 al 8 digital del Archivo 048 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00284-01 aproximaba al anatocismo, una práctica prohibida según lo dispuesto en el artículo 2235 del Código Civil.
Así las cosas, de todo lo expuesto se puede concluir que el gerente que giró la letra de cambio ejecutada no estaba facultado para hacerlo. Más importante aún, el negocio subyacente se desvirtuó, pues la letra de cambio no encontró respaldo alguno en la contabilidad de la empresa. Ante esta inexistencia, es evidente que se desnaturaliza la ejecución que se emprendió por esta vía judicial En este orden de ideas, se puede afirmar sin lugar a duda que los reparos planteados por la parte demandante respecto de la sentencia no poseen la suficiente entidad como para invalidarla.
Por lo tanto, la sentencia de primer nivel debe ser ratificada, dado que cuenta con el respaldo legal y probatorio adecuado. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2024, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor de la parte demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00284-01 con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 25