Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.004 Auto casación-Porvenir

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, veintinueve (29) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-013-2020- 00225-01 (76.004 - E) Proceso Ordinario Laboral Demandante: INES MARÍA AHUMADA MENDOZA Demandados: PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS.

En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 16 de mayo de 2025, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. CONSIDERACIONES: 1.1. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.

El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer Radicación No. 8-001-31-05-013-2020- 00225-01 (76.004 - E) grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.

Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.

El interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y que económicamente lo perjudiquen, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5. También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6.

En el caso de autos, tenemos que en el fallo de primer grado, confirmado por esta Sala de Decisión, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas oportunamente por las demandadas, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora INES MARIA AHUMADA MENDOZA, del extinto CAJANAL y CAJAS DE PREVISION DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, conforme a lo expuesto. En consecuencia, ordenar el regreso automático de la demandante al régimen de prima media administrado hoy por COLPENSIONES, y la correlativa obligación de PORVENIR S.A. de devolver al régimen 2 Radicación No. 8-001-31-05-013-2020- 00225-01 (76.004 - E) de prima media todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, sin descontar valor alguno por «cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, para lo cual se concede a la AFP PORVENIR el término de 15 días para que inicie y lleve a cabo todas las gestiones administrativas y financieras para dar cumplimiento a esta orden judicial, término que inicia a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a las integradas en Litis DEPARTAMENTO DE BOLIVAR y DISTRITO CULTURAL Y TURISTICO DE CARTAGENA DE INDIAS de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada AFP PORVENIR S.A.

QUINTO: En el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto a COLPENSIONES”. 1.7. En el sub lite se discute la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, resultando avante tal pretensión en ambas instancias, ordenándose a PORVENIR S.A devolver a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado, dineros que, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, no forman parte de su peculio por lo que no se puede considerar un perjuicio económico con el traslado del demandante. 1.8.

Por lo anterior, es claro que PORVENIR S.A. no tiene interés económico para recurrir, pues no existe condena que le perjudique. 1.9. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Auto AL4280-2022 del 17 de agosto de 2022, Rad 91405 dijo: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. 3 Radicación No. 8-001-31-05-013-2020- 00225-01 (76.004 - E) De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia.” 1.10. En conclusión, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 1.11.

De otro lado, observa la Sala que se encuentra pendiente reconocer personería jurídica para actuar al Dr. OMAR CAMARGO MERCADO abogado de GODOY CORDOBA ABOGADOS S.A.S, quien actúa en representación de Colpensiones en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

4 Radicación No. 8-001-31-05-013-2020- 00225-01 (76.004 - E)

PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica al Dr. OMAR ALONSO CAMARGO MERCADO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.043.010.907 y T.P. No. 285.256 del CSJ, para actuar dentro del proceso de referencia como apoderada sustituta de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A-.

TERCERO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz 5 Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8d19cd3e2a1dd35a19b2faea5312ae69bd2b2c2fb2d2ae0444da4f3294121c2 Documento generado en 29/09/2025 05:54:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica