República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Derechos de autor Juan José Camues Lopez Libardo Orlando Riascos Gomez 110013199 005 2023 42323 03 Segunda Resuelve apelación ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto del 7 de julio 2025, proferido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, que negó la nulidad invocada por este mismo extremo.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor presentó escrito de nulidad con fundamento en lo previsto en el inc. 6º del art. 121 y los numerales 1º y 2º del canon 133 del CGP, para que se declarará que las providencias dictadas con posterioridad al vencimiento del término de que trata la regla 121 de la citada codificación, y se remitiera el expediente a la autoridad competente.
Para sustentar lo pedido, afirmó que en este asunto por medio del proveído de 31 de mayo de 2024, fue prorrogada la competencia por el término de 6 meses, contados a partir del 23 de junio de 2024, por tanto, el lapso fenecía el 23 de diciembre de ese año, razón por la que el 18 de ese mismo mes y año fue emitida sentencia anticipada. 1 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 03 Respecto de ese fallo presentó solicitud de nulidad al haber negado los medios de prueba de forma indebida, la que fue rechazada por el juzgador de instancia (19 feb. 2025), decisión que apeló. En sede alzada fue declarada la nulidad de lo actuado a partir del 18 de diciembre de 2024 (31 mar. 2025).
Para acatar lo resuelto, la autoridad de primer grado reanudó la actuación (8 abr. 2025), al encontrarse vencido el término para dictar sentencia, radicó escrito de pérdida de competencia con fundamento en lo dispuesto en el canon 121 del CGP, pedimento negado (4 jun. 2025), con el argumento que la sentencia se dictó oportunamente, sin tomar en cuenta que el Tribunal anuló ese fallo.
Que es improcedente que el juzgador pretenda conservar su competencia, pese a que la norma y la jurisprudencia son claras en precisar que la pérdida de competencia es de pleno derecho1. 2. Por medio de decisión del 7 de julio pasado el a quo negó la irregularidad invocada2. Para ello precisó que dictó sentencia oportunamente; que la legislación procesal civil enseña que el término de 1 año para dictar sentencia, es prorrogable por 6 meses, pero no contempló situaciones anormales, como sería la declaratoria de nulidad, que fue la circunstancia presentada en este evento.
En todo caso, la jurisprudencia ha dicho que, es necesario evaluar las circunstancias de cada proceso, por tanto, como en el presente juicio recibido el expediente, procedió a obedecer y acatar lo dispuesto por el superior, y profirió el auto de 8 de abril de 2025, por medio del cual se resolvió sobre las pruebas, “quedando por ahora, únicamente proferir la nueva sentencia”, razón por la que es inviable declarar la nulidad de que trata la disposición 121 del CGP.
Enfatizó que tampoco se configura el vicio de que trata el num. 1º del canon 133 del CGP, pues ni esa autoridad, ni el superior funcional han decretado la falta de competencia. 1 C1, archivo denominado “084 Solicitud de nulidad 1-2025-78630(1)” 2 C1, archivo denominado “089 Auto 15 del 7 de julio de 2025” 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 03 No se presentó la irregularidad prevista en el num. 2º de la citada regla, pues si bien existe una providencia dictada el 31 de marzo pasado, por el superior jerárquico, la que quedó ejecutoriada el 7 de abril anterior, lo cierto es que, su actuar no ha sido contrario a tal pronunciamiento, ya que ha efectuado las labores para cumplir lo dispuesto por el Tribunal, al resolver respecto de las pruebas allí reclamadas. 3.
Inconforme el accionante interpuso apelación. En sustento insistió en la pérdida de competencia, con fundamento en lo previsto en el precepto 121 del CGP, por cuanto al anularse la sentencia dictada, no hay una decisión que resuelva de fondo el asunto; de manera que, el 10 de abril de 2025 se configuró esta irregularidad, y por ello, en esa fecha reclamó la declaración de pérdida de competencia. Que el Tribunal ordenó anular lo actuado desde la sentencia anticipada, pese a ello la Dirección de Derechos de Autor no acató esta determinación, y procedió a emitir decisiones de fondo, aun cuando perdió competencia para tramitar el asunto3. 4.
El 18 de julio de 2025 el fallador de instancia concedió la alzada en el efecto devolutivo4. II. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal confirmará la providencia apelada, de conformidad con lo siguiente. 2. La nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, 3 Cuaderno principal, archivo denominado “092 Recurso 1-2025-95823” 4 Cuaderno principal, archivo denominado “094 Auto 16 del 18 de julio de 2025” 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 03 como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.
Además, en los preceptos 133 a 138 del CGP, regula lo atinente a las nulidades que pueden invalidar total o parcialmente el proceso, régimen que, entre otros, se encuentra sometido al principio de especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal. De modo que, el legislador, luego de precisar en el artículo 133 de la obra en cita, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, prevé que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 3.
Por su parte, la disposición 121 de esa misma codificación refiere que, si el juez no dicta sentencia el término de un año, luego de haberse notificado a la parte demandada, pierde la competencia y debe conocer el proceso el funcionario que sigue en turno, con la consecuencia jurídica de que toda actuación posterior a esa fecha está viciada con nulidad, lapso que se puede prorrogar por una sola vez por el término de 6 meses5. 5 “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada”. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 03 De igual forma, la Corte Constitucional en Sentencia T-341 de 2018 precisó que el término planteado en el mentado artículo debe ser analizado acorde con las particularidades de cada caso, las garantías del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal, para lo cual precisó: “Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática”.
De otro lado, en el fallo C-443 del 25 de septiembre de 2019 dictada por esa misma Corporación se declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6º del artículo 121 del C.G.P. y se dejó claro que la pérdida de competencia y la nulidad consecuencial, deben ser alegadas antes de proferirse sentencia, que esta irregularidad es saneable, en los términos del canon 136 de la citada codificación. Por su relevancia para el caso concreto, se citarán las conclusiones más relevantes de ese fallo: “…En este orden de ideas, la Sala concluye que la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.
Por ello, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del referido precepto legal. 6.5. Ahora bien, dado que la figura de la nulidad de pleno derecho se enmarca y hace parte de una regulación integral sobre la duración de los procesos establecida en el artículo 121 del CGP, y que además constituye una modalidad especial de nulidad dentro del régimen general establecido en la legislación procesal, resulta indispensable determinar la repercusión de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” en todo este complejo normativo.
(…) (…) No obstante, como quiera que la declaratoria de inexequibilidad versa exclusivamente sobre la expresión “de pleno derecho”, pero mantiene la validez de la nulidad de las actuaciones adelantadas por los jueces por fuera del término legal, se debe precisar el alcance que tiene esta figura a la luz de la decisión judicial. (…) De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP.
Por otro lado, como quiera que la nulidad contemplada 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 03 en el artículo 121 del CGP se origina y tiene fundamento en la figura de la pérdida automática de la competencia prevista en el inciso 2 del mismo artículo 121 del C.G.P., se debe aclarar el alcance de este último a la luz del presente pronunciamiento judicial.
(…) Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferid o la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció respecto del saneamiento de dicha causal de nulidad6: “A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991.
Así lo ha considerado la Sala en diversos pronunciamientos, compendiados en el reciente fallo CSJ SC3712-2021, 25 ago,: «( ) en STC15542 de 14 de noviembre de [2019, se] concedió la tutela que una parte solicitó frente a un funcionario de segunda instancia que el 20 de julio de ese periodo declaró de oficio la nulidad de una sentencia que conocía en apelación, dictada por el a quo el 4 de junio anterior, por fuera del periodo estatuido en el aludido precepto.
En esa ocasión argumentó que “…al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una ‘nulidad especial’, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición”.
(…). En suma, en vigencia del texto original del artículo 121 procesal, en sede de tutela, la Sala tuvo posturas encontradas en cuanto a la posibilidad de convalidar la nulidad allí prevista, aunque en 2018 se inclinó por la que le otorgaba carácter insaneable; sin embargo, a partir de la C443/19 ha aplicado irrestrictamente el criterio de saneabilidad que la Corte Constitucional pregonó, no solo frente a los nuevos fallos que violaban los tiempos fijados en esa disposición, sino a los anteriores a esa sentencia ( )».
Algunas jornadas después, esta Corporación reiteró que «( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).
Dicho de otra manera, queda 6 Sentencia de Casación SC 845 de 25 de mayo de 2022 de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 03 fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
(…)”. De esta reseña, es claro que, la causal de nulidad establecida en el artículo 121 del C.G.P. no opera de pleno derecho, es decir, es saneable; debe proponerse antes de que se dicte sentencia y, existen algunas circunstancias que tiene que corroborarse en cada proceso para que proceda su aplicación. También es pertinente anotar que el término para dictar sentencia no opera de manera objetiva, pues deben tenerse las circunstancias que rodean la actuación. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela precisó7: “Razones por las cuales es innegable, que la contabilización de tal lapso no puede ser mecánica, sino que debe atender a la realidad de cada uno de los procesos, pues hacer una interpretación distinta, sería llegar a consideraciones ilógicas, tales como asegurar que en los casos en los que se posesiona un nuevo funcionario en determinado Despacho y ya se encuentre vencido el término o este pronto a vencerse, deba perder su competencia y ver afectada su calificación, por actuaciones de su antecesor que le son ajenas y que perjudican a las partes gravemente.
Y es que sin desconocer la importancia práctica que tiene la finalización de los litigios en un tiempo corto, no puede perderse de vista que la duración razonable del proceso depende de múltiples factores que trascienden el mero querer o capricho del juez. De modo que sí hay que tener en cuenta «las vicisitudes de la administración de justicia», a riesgo de pretender imponer una medida completamente alejada de nuestra realidad sociojurídica.
(…). 3.1. Tampoco puede entenderse que el mencionado término es objetivo y debe cumplirse «al margen de las circunstancias que rodean el litigio», porque nuestro ordenamiento procesal estatuye una larga lista de eventos, aparte de las causales de interrupción y suspensión previstas en los artículos 159 y 161, que tienen la aptitud de retardar el curso normal del proceso, o de dilatar los términos aunque el proceso no se interrumpa ni se suspenda; tales como los conflictos de competencia (art. 139); el llamamiento en garantía (art. 66); la conformación de litisconsorcio necesario (art. 61, inc. 2º); la reforma de la demanda (art. 93); la acumulación de procesos y de demandas (art.150, penúltimo inciso); la designación de apoderado del amparado pobreza (152, inciso final); cuando el superior revoca la sentencia anticipada y ordena la continuación del proceso; cuando el juez revoca el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo (430, inc. 3º, 438); cuando el superior revoca la transacción total (312, antepenúltimo inciso); cuando, sin culpa de la parte demandante, no se ha podido practicar el embargo para la efectividad de la garantía real (599); cuando la medida cautelar no ha podido practicarse por una circunstancia ajena a la carga procesal o acto de la parte interesada; cuando el demandado propone reconvención contra el demandante (371); cuando por circunstancias no imputables a la parte interesada, ésta no pudo aducir en su debida oportunidad procesal una prueba tan importante que el juez se ve obligado a decretarla de oficio y cuya práctica puede tardar meses (como por ejemplo la prueba con marcadores genéticos de ADN, consagrada en el artículo 386); cuando hay que reconstruir el expediente por pérdida total o parcial (126); entre otras situaciones que pueden ir surgiendo en el desarrollo del proceso. 7 Sentencia de tutela STC12908 de 23 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Ariel Salazar Ramírez 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 03 Existen, en fin, muchas circunstancias que influyen en el curso normal o anormal del proceso y, por tanto, alteran los tiempos que la ley prevé para la realización de los actos procesales, y ello no les resta su carácter de «normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento».
El hecho de que las normas procesales sean de orden público, en suma, no tiene ninguna relación lógica con la “objetividad” de los términos. En cambio, aplicar de manera rígida la contabilización del término del artículo 121 para dictar sentencia, para aplicar la pérdida de competencia, al margen de todas las situaciones procesales que ameritan la extensión de los tiempos, significa desconocer la realidad de los trámites judiciales y responsabilizar al juez por circunstancias que no dependen de él, ni necesariamente son reprochables o constitutivas de negligencia. (…)”. 4.
De conformidad con lo narrado, del examen del expediente cuestionado y de acuerdo con los reparos expuestos por el censor, es claro que, no se configura la nulidad por pérdida de competencia reclamada por él. Al respecto, es preciso anotar que el actor radicó el libelo introductorio el 5 de mayo de 2023 ante la autoridad de instancia, admitida el 16 de junio de ese año, el 23 de junio de la misma anualidad se notificó al demandado, el 31 de mayo de 2024 se resolvió prorrogar el término de competencia por 6 meses más contados a partir del 23 de junio de 20248.
A su vez, el 18 de diciembre pasado el a quo dictó sentencia anticipada; inconforme el accionante interpuso apelación y propuso nulidad, al aducir que se pretermitió el término probatorio. En determinación de 19 de febrero anterior fue negada esa irregularidad, inconforme el accionante interpuso apelación. El 4 de marzo de 2025, fueron concedidas las alzadas instauradas respecto del fallo y del auto9.
El 31 de marzo de 2025 esta Corporación, resolvió “declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 18 de diciembre de diciembre de 2024, inclusive, por medio del cual el A quo negó el decretó y la práctica de pruebas y dictó sentencia anticipada, en el asunto en referencia”, y ordenó “la devolución del expediente al Juzgado de origen a efectos de que se reanude la actuación anulada”10. 8 C1, archivos denominados “010 Auto 2 del 16 de junio de 2023.pdf”, “013 Constancia de Notificación”, “037 Auto 5 del 31 de mayo de 2024.pdf” 9 C1, archivos denominados “052 Sentencia del 18 de diciembre de 2024.pd, 063 Auto 10 del 4 de marzo de 2025.pdf, 24 Solicitud de incidente de nulidad 1-2023-77801, 57 Auto 8 del 19 de febrero de 2025.pdf, 062 Auto 9 del 4 de marzo de 2025.pdf” 10 C1, carpeta denominada “070Tribunal”, pdf No. “005AutoDecretaNulidad” 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 03 Recepcionado el expediente por la autoridad de instancia expidió 2 pronunciamientos el 8 de abril de abril de 2025, el primero, por medio del cual dispuso obedecer lo resuelto por el superior, y el segundo, a través del que se negaron las pruebas invocadas por el actor, y se anunció que se dictaría sentencia anticipada11.
El 10 de abril pasado, el demandante solicitó la declaración de pérdida de competencia, de conformidad con el precepto 121 del CGP; interpuso reposición y en subsidio apelación contra la negativa de decretar los medios suasorios. El 4 de junio del presente año, el fallador de primer grado negó la petición, resolvió de manera adversa a los intereses del censor la reposición y concedió la alzada.
Y el 10 de junio hogaño propuso la presente nulidad12. Del recuento efectuado, resulta palmario que, si bien el término para dictar sentencia en el presente evento feneció el 23 de diciembre de 2024, lo cierto es, que tal situación no ocurrió por capricho de la autoridad de instancia, lo cual lleva a establecer la falta de configuración de la nulidad por pérdida de competencia, Recuérdese que el 18 de diciembre pasado, esto es, ante del vencimiento de la prórroga fue emitió el fallo correspondiente; sin embargo, se declaró nulo el 31 de marzo pasado por esta Corporación, para que se decidiera respecto de las pruebas invocadas por el actor al descorrer traslado de las excepciones de mérito y fue por ello que el 8 de abril anterior el a quo negó el decreto de estas probanzas, y señaló que emitiría sentencia anticipada, proveído cuestionado por el acá censor, y el que también será resuelta por el Tribunal en la presente fecha.
De manera que, el vencimiento del término legal para decidir de fondo el asunto sometido a estudio, no lleva a ineludiblemente a que se declare la nulidad de lo actuado y por ende la falta de competencia de la autoridad de primer grado, 11 C1, archivo denominado “72 Auto 11 del 8 de abril de 2025.pdf, 073 Auto 12 del 8 de abril de 2025.pdf” 12 C1, archivo denominado “077 Recurso 1-2025-45793.pdf, 084 Solicitud de nulidad 1-2025-78630.pdf, 081 Auto 14 del 4 de junio de 2025.pdf, 080 Auto 13 del 4 de junio de 2025.pdf” 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 03 pues ocurrió una situación excepcional, que es la declaratoria a partir de la sentencia anticipada.
Al respecto, es menester tomar en cuenta lo resuelto por la Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que el conteo del término del año no puede ser objetivo, ya que necesariamente, se debe tomar en consideración las circunstancias particulares de cada actuación. Y como en el presente juicio, se reitera, se decretó la nulidad de lo actuado, para que el juzgador de instancia se pronunciara respecto de las pruebas reclamadas por el actor, es claro que surgió una situación que evidentemente impedía proferir de nuevo una sentencia en las oportunidades señaladas en el canon 121 del CGP.
Además, se debe tomar en consideración, que en el instante en que la autoridad de primer grado negó decretar los medios suasorios, el aquí reclamante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, reclamó la pérdida de competencia, negada ésta propuso la presente anualidad, por ello, en la actualidad no ha sido posible que la actuación continúe su curso normal, esto es, emitir sentencia anticipada.
En síntesis, comoquiera que ocurrió una circunstancia que impedía acatar con el plazo establecido en la ley para dictar sentencia, la que a juicio de esta Corporación resulta plenamente justificable, no es viable acceder a la petición de nulidad, lo cual, lleva a confirmar este reparo invocado por el actor. 6. De otro lado, tampoco se configura la irregularidad de que trata el num. 2º del art. 133 del CGP, por cuanto, de acuerdo con el recuento efectuar de la actuación, el funcionario de primer grado no procedió en contra de una providencia ejecutoriada del superior, como de manera errada lo arguye el apelante.
Para lo cual es menester anotar que, el a quo se limitó a adelantar las labores correspondientes para obedecer lo resuelto por esta Corporación el 31 de marzo 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 03 del presente año, al declarar la nulidad de lo actuado a partir del 18 de diciembre pasado, para que decidiera respecto de las pruebas invocadas por el actor.
Y fue con ocasión a lo allí dispuesto que, el 8 de abril anterior el juzgador de primer grado negó el decreto de los medios suasorios, y dispuso que procedería a dictar sentencia anticipada, la que se insiste, no se ha emitido, porque se han resuelto las peticiones de pérdida de competencia, esta nulidad y los recursos de reposición y subsidiario de apelación respecto del pronunciamiento que negó el decreto de las pruebas. 7.
En suma, se confirmará la decisión fustigada, sin condena en costas al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión emitida en auto del 7 de julio 2025, proferido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin costas, conforme lo expuesto.
Tercero. Devolver las diligencias al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 03 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 451be263f9d0e711611e4975aed31efe75f69a4a2b74f33124e23a107d6a7ad6 Documento generado en 10/10/2025 03:19:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12