Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ STELLA HURTADO GIRALDO Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. _023 de 16 de mayo de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad, respecto de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar que Luz Stella Hurtado Giraldo es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Jesús Antonio Pava Toledo; declarar parcialmente probada la excepción de prescripción; condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de agosto de 2020, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas al año y con los incrementos legales y que al 31 de marzo de 2024, el retroactivo pensional ascendía a $52.126.182 y que las sumas adeudadas deberán pagarse debidamente indexadas; condenar en costas a Colpensiones fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.000; y consultar la sentencia con el superior en favor de Colpensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Jueza de instancia que, Luz Stella Hurtado Giraldo formuló demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a fin de que declare que tiene derecho P á g i n a 1 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en su condición de compañera permanente de Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.) y, en consecuencia, se condene al pago de la pensión a partir del 16 de mayo de 1993 junto con el pago de los intereses moratorios o indexación y costas procesales; sustentó sus pretensiones argumentando que convivió con Jesús Antonio Pava Toledo de manera permanente e ininterrumpida desde el 1º de febrero de 1987, compartiendo lecho, techo y mesa, hasta el día de su muerte, esto es, el 16 de mayo de 1993, sin que durante la convivencia procrearan hijos, que el “hogar marital” de la pareja se estableció en la Carrera 14 No. 14 – 32 Barrio 7 de agosto en la ciudad de Ibagué, que en ocasiones pernoctaban en casa de Ana Joaquina Toledo Pimentel, progenitora de Jesús Antonio Pava Toledo, inmueble ubicado en la Calle 14 con Carrera 2ª Barrio Centro de la ciudad de Ibagué, lugar donde también tenían una habitación y algunas pertenencias, que el causante falleció el 15 de mayo de 1993 en el municipio de Puerto Salgar, su deceso no tuvo origen profesional, que el causante estaba afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales “ISS”, administradora en la que cotizó 634 semanas, de las cuales 186,57 se acreditaron dentro de los 6 años anteriores a la defunción, que solicitó la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado a Colpensiones el 1º de julio 2015, entidad que a través de acto administrativo del 22 de septiembre del 2015, negó lo pretendido; que Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones en razón a que la solicitante no cumple con el requisito de convivencia para el momento del deceso del afiliado y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica; en tanto que el Ministerio Público propuso igualmente la excepción de prescripción. Considero que, en la documental obrante en el expediente se advierte que la accionante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, lo que otorga competencia al Juzgado para decidir de fondo; que la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante en calidad de compañera permanente supérstite de Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.) se rige por la norma vigente al momento del fallecimiento, tal como lo ha sostenido de manera pacífica la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3104 de 2022 radicación número 92545 y SL-4068 de 2022, radicación número 92054 entre muchas; que en ese orden, para el presente asunto se debe analizar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, dado que el fallecimiento del causante ocurrió el 16 de mayo de 1993, según se prueba con el registro civil de defunción allegado al proceso; que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del causante y de manera específica el numeral 1º señal:;
“a) En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado”; y que a su vez el artículo 29 de dicho Acuerdo refiere que: “la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento”.
P á g i n a 2 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Precisó que, para demostrar el elemento convivencia que es el que discute Colpensiones, se aportaron declaraciones extraproceso rendidas por Ana Doris Lara de Martínez y Daniel Enrique Fandiño Herrán, quienes afirmaron conocer al causante y a la demandante desde el año 1985 y 1987 y que la convivencia de la pareja se dio hasta el 15 de mayo de 1993; que, sobre la validez de ese material probatorio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-3466-2021, radicación número 83833, enfatizó que: “…los documentos declarativos emanados de un tercero son un medio de prueba válido y permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento, de cara a la decisión que en un caso en concreto deban adoptar.
También ha dicho la Corte que dentro de tal categoría entran las declaraciones extrajuicio, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria”; que obra también el registro civil de nacimiento de la demandante, sin nota marginal de matrimonio, así como registro fotográfico del cual se desconoce qué personas están allí y la data en la que se tomaron las imágenes; que no obra en el expediente la investigación administrativa que en su momento adelantó Colpensiones, pues únicamente se tiene la citación que se realizó en la resolución número GNR 289909 de 22 de septiembre de 2015, dando cuenta básicamente que los compañeros no tuvieron hijos, la solicitante tiene una hija de 10 años fruto de una convivencia posterior al fallecimiento del causante, que la entrevista telefónica con Ana Doris Lara de Martínez dejaba muchas dudas, en la medida que en sus comentarios refirió que “era el primer novio de Stella y eso le dio muy duro ”, por lo que para la administradora de pensiones dejaba suponer que no había existido una convivencia real o que si había existido fue por un corto tiempo; pero para el despacho si se encontraba acreditada la referida convivencia, incluso por un período muy superior a los 3 años de que trata el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990 en la medida que se tiene amplia prueba testimonial en tal sentido.
Advirtió que, en la diligencia de interrogatorio de parte no se extrae ninguna clase de confesión por parte de la demandante que le resulte desfavorable y por el contrario su relato luce acorde y coherente con lo dicho por los testigos en cuanto a que para el año 1982, ella llegó a la empresa Grupos Económicos en la ciudad de Ibagué donde conoció al causante con quien tuvo una relación de noviazgo por espacio de 4 años aproximadamente y que en el año 1987 decidieron tener una relación de convivencia en el barrio Siete de Agosto donde tienen un apartamento y una bodega y también en la Calle 14 con Carrera 2ª en el barrio Centro donde vivieron incluso con la progenitora de su compañero, que los inmuebles habían sido arrendados, narró como fue el deceso del causante regresando de la ciudad de Medellín donde había ido por un tema de negocios sufriendo un accidente golpeándose en la cabeza, las exequias se realizaron en la Funeraria Los Olivos, asistía a las reuniones de la empresa, y compartían reuniones de fin de año y navidad con la madre del causante, no recibió indemnización sustitutiva y que su compañero permanente no estaba casado ni había tenido ninguna relación sentimental; que ello fue corroborado con las declaraciones rendidas por Ana Joaquina Toledo Pimentel quien resultó ser la progenitora del causante, Olga Lucía Quimbayo Luna, Jaime Lopera Sáenz y Adolfo Saavedra Hernández, amigos y conocidos de la pareja; que los testigos rindieron unas declaraciones que se acompasan con la P á g i n a 3 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” demás prueba documental que reposa en el expediente, y todos y cada uno de ellos fueron coincidentes en referir sobre la convivencia de la pareja por espacio de 7 años, es decir, más del tiempo de los 3 años anteriores al fallecimiento del causante, establecido por el Decreto 758 de 1990, por lo cual concluyó que se acreditó la convivencia de la pareja, sin que se tenga noticia o conocimiento de alguna cónyuge o de alguna convivencia que haya tenido el causante, pues incluso la testigo Ana Joaquina Toledo, madre de Jesús Antonio, refirió que su hijo no se había casado y que solo estuvo conviviendo con Luz Stella Hurtado, sin que se encuentre desvirtuado ello dentro del proceso, y por ello la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada desde la fecha del fallecimiento de su compañero permanente.
En cuanto al número de semanas para dejar causada la prestación, advirtió que el Acuerdo 049 de 1990 requiere de que: “el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para tener derecho a la pensión de invalidez por riesgo común” y esa densidad la definía el artículo 6° del mismo Acuerdo, que exigía 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez (léase muerte), o 300 semanas en cualquier época anterior a dicha situación; que, verificada la historia laboral del causante visible en el expediente, este acumuló durante toda su vida laboral un total de 634,43 semanas, de las cuales 155,42 semanas corresponden a cotizaciones efectuadas dentro de los 6 años anteriores al deceso, con lo que se advierte acreditado también el requisito legal para dejar causada la gracia pensional.
Respecto del monto de la pensión advirtió que, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 dispone en su parágrafo 1º que “El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.”; y así se debe definir el Ingreso Base de Liquidación por lo que para determinar el valor de la prestación, se tuvieron en cuenta los salarios incorporados en la historia laboral allegada al proceso, teniéndose como valor de la primera mesada pensional la suma de $71.371,76, la cual es inferior al salario mínimo de la época que ascendía a la suma de $81.510; que si bien es cierto que la normatividad de esa época no tenía prevista la actualización o indexación de los salarios base de cotización con los cuales se liquidaban las pensiones a cargo del entonces Instituto de Seguros Sociales “ISS”, pues tal posibilidad fue introducida por la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 y 36 para prestaciones otorgadas por las administradoras de pensiones, no menos cierto es que. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-15680 de 2015, SL-945 de 2019, SL-860 de 2020, y SL-2808 de 2020, entre otras, ha mantenido invariable su postura respecto de ese tema, en cuanto a que no se puede asimilar una prestación a cargo de una entidad de seguridad social, que se fundamenta en los aportes realizados y cuando es el afiliado el que decide si continúa o no cotizando, con una pensión en cabeza de un empleador que debe tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de los salarios, entre la fecha del retiro y aquella en que se alcanza la edad, situación conocida como indexación de la primera mesada y que: P á g i n a 4 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” “no era posible imponer al Seguro Social la obligación de actualizar las cotizaciones entre la fecha en que cesó el actor sus aportes y la del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues el afiliado podía seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia” y que “es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, dado que en el parágrafo 1.° del artículo 20 de esta norma se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada (…) es decir, que el valor se obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados”.
Determinó que, la prestación deberá reconocerse por 14 mesadas al año, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 409 de 1994 y el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-18472 de 2017 y SL-2964 de 2018, como quiera que no es dable discriminar a los pensionados que accedieron a la prestación con posterioridad al 1º de enero de 1988 y por tanto el pago de las 14 mesadas debe darse para todos, en razón a que no se puede otorgar privilegios a un sector de los pensionados en detrimento de los otros En cuanto a los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, advirtió que se encuentran establecidos como un mecanismo resarcitorio ante los perjuicios causados por la omisión en el pago oportuno de la mesada pensional, no obedecen a ningún elemento subjetivo, en tanto obran por ministerio de la Ley, sin embargo, esa premisa cede ante situaciones excepcionales, entre las que, se contemplan aquellas en las que el derecho pensional, se otorga por fuera de la literalidad de la norma, y en aplicación a criterios desarrollados jurisprudencialmente, pues incluso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2444 de 2017, determinó que la absolución de los intereses moratorios procede cuando se trata de una prestación reconocida con fundamento en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y no con base en la Ley 100 de 1993 o el régimen de transición de esta normatividad, razón por la cual, concluyó que no había lugar a que prospera la pretensión de pago de intereses moratorios; pero con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y garantizar el equilibrio del pago, debía ordenarse el pago de las sumas de dinero debidamente indexadas de acuerdo con la fórmula: VP = vh x Ind.f / Ind.
Frente a la excepción de prescripción del retroactivo pensional, indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1571 de 2021, determinó la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, el que no puede desconocerse o afectarse con el transcurrir del tiempo descorrido desde la fecha de causación a aquella en que se logra el reconocimiento a que se tiene derecho, pero que no ocurre los mismo frente a los efectos patrimoniales, pues para cada uno de los desembolsos sucesivos, sí opera el fenómeno prescriptivo de 3 años; que en el presente caso, se encuentra probado que Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.), falleció el 16 de mayo de 1993, que la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue radicada el 1º de julio de 2015, que mediante resolución número GNR-289909 del 22 de septiembre de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones P á g i n a 5 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” “Colpensiones” le negó la prestación, que dicho acto administrativo le fue notificado a la demandante el 29 de septiembre de 2015 y que la demanda se radicó el 16 de agosto de 2023, razón por la cual había lugar a declarar probado el medio exceptivo, respecto de las mesadas que se causaron con anterioridad al 1º de agosto de 2020, pues, conforme lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1011 de 2021, radicación 60524 las mesadas pensionales se causan mes vencido; y que realizadas las operaciones aritméticas teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas pensionales el retroactivo pensional ascendía a la suma de $52.126.182, advirtiendo además, que Colpensiones se encuentra obligada a deducir, de las mesadas pensionales, los aportes que corresponden al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, obligación que opera por ministerio de la ley, sin que resulte necesaria una declaración judicial que así lo imponga, tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2731 de 2021.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 033, Acta Audiencia Fallo 202300204, mp4 Récord 00:25 a 43:40). RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El apoderado judicial de la parte demandante recurrió parcialmente la sentencia, en cuanto a la fijación de los intereses moratorios, al haber sido denegados por la falladora de primera instancia bajo el argumento de que no era posible su reconocimiento, pues la pensión reconocida por vía judicial y se rige bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que existe reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que reconoce los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición; además por cuanto la finalidad de dichos intereses reclamados es no premiar el retardo de la administradora de pensiones y, por el contrario, resarcir la mora en el reconocimiento, máxime que Colpensiones negó la prestación pensional sin haber hecho un estudio acucioso frente al cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante para conceder o negar la gracia pensional.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 033, Acta Audiencia Fallo 202300204, mp4 Récord 43:50 a 45:40) Por su parte, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” interpuso el recurso de apelación únicamente en lo que tiene que ver con las costas del proceso teniendo en cuenta que, si bien el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, no es menos cierto que, el mismo artículo refiere que se dispondrá la condena en costas de acuerdo a la comprobación de las mismas dentro del expediente; es decir que, no obstante que la parte demandada haya sido vencida en juicio, la condena por las costas no opera de forma automática, sino que se debe verificar la causación y comprobación dentro del proceso.
Aunado a que en el expediente se verificó la investigación administrativa realizada por Colpensiones y que llegó a la conclusión de P á g i n a 6 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que no había lugar a conceder la gracia pensional, al advertirse varias inconsistencias respecto de la real convivencia de la pareja, lo que conllevó a que se debiera acudir ante la jurisdicción a fin de que la Jueza determinara si había lugar o no a su reconocimiento.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 033, Acta Audiencia Fallo 202300204, mp4 Récord 46:25 a 48:30) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º y los artículos 66 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante presentó alegatos de conclusión solicitando se confirme la sentencia de primera instancia en razón a que se encuentra probado que Luz Stella Hurtado Giraldo cumple en su integridad con las exigencias normativas previstas en los artículos 6, 25, 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990 para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes; que la muerte del causante no fue de origen profesional, el causante dejó cotizadas más de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento y 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la muerte; se acreditó la vida marital entre la actora y el causante por más de 3 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05 Alegatos Parte Demandante, pdf). La demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, solicitó se revise la sentencia y se contemple la posibilidad de revocar la condena por concepto de pensión de sobrevivientes en razón a que en el presente caso no se demostró 5 años de convivencia efectiva, real y con vocación de estabilidad con el causante antes de su deceso; además no hay lugar a imponer condena por concepto de intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y tampoco se puede imponer condena en costas en contra de la entidad en razón a que no se demostró que se hubiesen causado.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06 Alegatos Parte Demandada Colpensiones, pdf). P á g i n a 7 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si el afiliado Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.) dejó causado el derecho para el reconocimiento a una pensión de sobrevivientes, en caso afirmativo, verificar en segundo lugar si a Luz Stella Hurtado Giraldo en su condición de compañera permanente supérstite del causante Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir los presupuestos establecidos por el artículo 25 y siguientes del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1900, para ser beneficiaria de la gracia pensional reclamada, y de ser así, verificar en tercer lugar, la fecha de causación, monto de la mesada pensional, si operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas y no cobradas; en cuarto lugar, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, en quinto lugar, determinar si hay lugar a confirmar la condena en costas de primera instancia a cargo de Colpensiones.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el causante Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que a la demandante Luz Stella Hurtado Giraldo le asiste el derecho a la sustitución pensional, como quiera que demostró que con anterioridad a la fecha del fallecimiento del pensionado convivió de forma permanente e ininterrumpida, por más de 3 años, conforme a lo previsto en el artículo 29 del Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 de 1990, como así se puede establecer tanto de la prueba documental como testimonial; además por cuanto la cuantía de la mesada pensional, fecha de causación y fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como la prescripción parcial del retroactivo pensional, determinados por la Jueza a quo se encuentran conforme a la ley; sin embargo, se modificará el Ordinal Tercero de la sentencia en cuanto al valor del retroactivo de mesadas pensionales actualizándolo al 30 de abril de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso.
De otra parte, se confirmará la absolución del reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que Colpensiones basó su negativa para reconocer la prestación pensional en el informe de investigación administrativa en el cual se concluyó que no se había demostrado la convivencia entre pareja dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del causante.
Finalmente, se confirmará la condena en costas a la demandada Colpensiones, en razón a que según lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso se debe imponer condena en costas a la parte vencida en juicio y se evidencia la causación de las mismas. P á g i n a 8 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la compañera permanente le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestre los requisitos para acceder a la misma.
Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.
Y, en sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5342 de 2019,, SL-207 de 2021, SL-3642 de 202, SL-417 de 2022, SL-1171 de 2022 y SL-969 de 22 de marzo de 2023, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado; debiéndose precisar además, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la pensión de sobrevivientes.
En cuanto a la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes Previo a resolver el problema jurídico, debe advertirse que no fue objeto de controversia que Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues así lo confirmó la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al momento de proferir la resolución número GNR-289909 del 22 de septiembre de 2015 por medio de la cual negó P á g i n a 9 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” la pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado a la accionante Luz Stella Hurtado Giraldo, al advertir que: (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 003, Demanda y Anexos, pdf, Folios 30 a 34) Precisando, además, que el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, establece que para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, el asegurado o pensionado fallecido, deberá reunir los siguientes requisitos: b. Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad a la invalidez;
(debiéndose entender como ”invalidez”, el fallecimiento del afiliado), y verificada la historia laboral del causante se obtuvo la siguiente información: SEMANAS TODA LA VIDA LABORAL Año *Mes Día Año *Mes Día 1.976 8 18 1.976 12 31 1.977 1 1 1.977 12 1.978 1 1 1.978 1.978 8 15 1.979 1 1.980 # Días SEMANAS ULTIMOS 6 AÑOS Año *Mes 136 1.987 5 31 365 1.988 4 8 98 1.978 12 31 1 1.979 12 1 1 1.980 1.982 1 15 1.983 1 1.984 1.985 Día Año *Mes Día # Días 16 1.987 12 31 230 1 1 1.988 1 20 20 1.989 11 1 1.989 12 31 61 139 1.990 1 1 1.990 2 28 59 31 365 1.990 10 11 1.990 12 31 82 3 13 73 1.991 1 1 1.991 12 31 365 1.982 12 31 351 1.992 1 1 1.992 12 31 366 1 1.983 12 31 365 1.993 1 1 1.993 5 15 135 1 1 1.984 12 31 366 1 1 1.985 12 31 365 Total Días 1.318 P á g i n a 10 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” 1.986 1 1 1.986 12 31 365 1.987 1 1 1.987 12 31 365 1.988 1 1 1.988 1 20 20 1.989 11 1 1.989 12 31 61 1.990 1 1 1.990 2 28 59 1.990 10 11 1.990 12 31 82 1.991 1 1 1.991 12 31 365 1.992 1 1 1.992 12 31 366 1.993 1 1 1.993 5 15 135 # Semanas Total Días 4.441 # Semanas 634,43 188,29 Evidenciándose de lo anterior, que el afiliado fallecido contabilizó un total de 634.43 semanas durante toda la vida laboral y 188.29 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual, efectivamente, el afiliado Jesús Antonio Pava Toledo dejó causado el derecho a sustituir la pensión de sobrevivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.
En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes Al respecto, observa la Sala que obra en el expediente la copia del registro civil de defunción número 324386 expedido el 19 de mayo de 1993 por la Registraduría Municipal de Puerto Salgar – Cundinamarca, dando cuenta que Jesús Antonio Pava Toledo falleció el 16 de mayo de 1993 y que se dejó consignado como causa del deceso Fractura base de cráneo, fractura hepática (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 003, Demanda y Anexos, pdf, Folio 29); razón por la cual, el derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “Artículo 27.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes: 1. En forma vitalicia el cónyuge sobreviviente, y, a falta de éste, el compañero o compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y; d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. 2.
Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo periodo escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud.
La P á g i n a 11 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante. 4.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez.” (Subrayado y 3. resaltado al copiar) Normativa de la que se puede colegir que, se consagró como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen no profesional, en forma vitalicia, al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o compañera permanente del asegurado fallecido.
A su vez, el artículo 29 del referido Decreto 758 de 1990, dispuso que: “… Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido…” (Subrayas y negrillas al copiar).
Es decir que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclame en forma vitalicia, en el caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del afiliado, la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estaba soltera y que estuvo haciendo vida marital con el causante no menos de 3 años continuos con anterioridad a su muerte.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos acreditados por la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Resulta imperioso para el efecto de resolver el interrogante planteado, analizar el aspecto relacionado con la convivencia, pues el sentido de la decisión dependerá de si la misma existió respecto de la reclamante con el causante.
Frente al tema de la convivencia entre cónyuge o compañero permanente, nuestro órgano de cierre se pronunció mediante sentencia SL-10708 de 2017, en donde expuso: “…lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Se observa que, con el escrito de demanda se allegó como prueba documental: copia de la cédula de ciudadanía de la demandante; copia de certificación de cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía de Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.) expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 14 de julio de 2014; copia de la cédula de ciudadanía del causante Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.); declaración extraproceso número 1483 rendida ante la Notaría Séptima del Circulo Notarial de Ibagué el 28 de mayo de 2022 por Ana Joaquina Toledo Pimentel dando cuenta de la convivencia entre Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.) y Luz Stella Hurtado P á g i n a 12 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Giraldo compartiendo techo, lecho y mesa desde el 1º de febrero de 1987 hasta el fallecimiento del causante el 15 de mayo de 1993; declaración extraproceso número 4467-2014 rendida ante la Notaría Octava del Circulo Notarial de Ibagué el 19 de julio de 2014 por Ana Joaquina Toledo Pimentel dando cuenta de la convivencia entre Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.) y Luz Stella Hurtado Giraldo compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1987 hasta el fallecimiento del causante el 15 de mayo de 1993; declaración extraproceso rendida ante la Notaría Octava del Circulo Notarial de Ibagué el 19 de julio de 2014 por Ana Doris Lara de Martínez dando cuenta de la convivencia entre Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.) y Luz Stella Hurtado Giraldo compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1987 hasta el fallecimiento del causante el 15 de mayo de 1993; declaración extraproceso número 1579-2023 rendida ante la Notaría Primera del Circulo Notarial de Ibagué el 18 de julio de 2023 por Daniel Enrique Fandiño Herrán dando cuenta de la convivencia entre Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.) y Luz Stella Hurtado Giraldo compartiendo techo, lecho y mesa desde el 1º de febrero de 1987 hasta el fallecimiento del causante el 15 de mayo de 1993; declaración extraproceso número 1580-2023 rendida ante la Notaría Primera del Circulo Notarial de Ibagué el 18 de julio de 2023 por Adolfo Saavedra Hernández dando cuenta de la convivencia entre Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.) y Luz Stella Hurtado Giraldo compartiendo techo, lecho y mesa desde el 1º de febrero de 1987 hasta el fallecimiento del causante el 15 de mayo de 1993; declaración extraproceso número 1578-2023 rendida ante la Notaría Primera del Circulo Notarial de Ibagué el 18 de julio de 2023 por Olga Lucía Quimbayo Luna dando cuenta de la convivencia entre Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.) y Luz Stella Hurtado Giraldo compartiendo techo, lecho y mesa desde el 1º de febrero de 1987 hasta el fallecimiento del causante el 15 de mayo de 1993; copia del formato de relación de novedades, afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales; copia del registro civil de nacimiento de Luz Stella Hurtado Giraldo expedido por la Notaría Primera de Circulo Notarial de Pereira – Risaralda el 28 de marzo de 2016; copia del registro civil de defunción número 324386 expedido el 19 de mayo de 1993 por la Registraduría Municipal de Puerto Salgar – Cundinamarca, dando cuenta que Jesús Antonio Pava Toledo falleció el 16 de mayo de 1993; copia de la resolución; copia de la número GNR-289909 del 22 de septiembre de 2015 por medio de la cual negó la pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado a la accionante Luz Stella Hurtado Giraldo; registro fotográfico.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 003, Demanda y Anexos, pdf, Folios 12 a 43). La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” allegó con el escrito de contestación de la demanda, copia del expediente administrativo, el cual, contiene copia del registro civil de nacimiento de Luz Stella Hurtado expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Pereira el 20 de abril de 1963; formato de solicitud de reconocimiento pensional radicado ante Colpensiones por Luz Stella Hurtado Giraldo; copia de la cédula de ciudadanía de la demandante; copia del oficio con radicación SEM-245434 fechado 30 de septiembre de 2014 por medio de la cual Colpensiones dio respuesta a solicitud de corrección de historia laboral; constancia de ejecutoria de la resolución número GNR-289909 a través de la cual se resolvió solicitud de reconocimiento P á g i n a 13 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de pensión de sobrevivientes respecto del causante Jesús Antonio Pava Toledo expedida por Colpensiones el 10 de octubre de 2015; copia de publicación de edicto número 48 por parte de Colpensiones respecto de los afiliados fallecidos; formato de solicitud de corrección de historia laboral de Jesús Antonio Pava Toledo tramitado ante Colpensiones el 18 de agosto de 2014; copia de la declaración extraproceso número 4466-2014 rendida ante la Notaría Octava del Circulo de Ibagué por Luz Stella Hurtado Giraldo dando cuenta que convivió con Jesús Antonio Pava Toledo en forma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1987 y hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 16 de mayo de 1993; formato de solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes tramitado por la demandante ante Colpensiones el 1º de julio de 2015; copia del registro civil de defunción número 324386 expedido el 19 de mayo de 1993 por la Registraduría Municipal de Puerto Salgar – Cundinamarca, dando cuenta que Jesús Antonio Pava Toledo falleció el 16 de mayo de 1993; declaración extraproceso número 4467-2014 rendida ante la Notaría Octava del Circulo Notarial de Ibagué el 19 de julio de 2014 por Ana Joaquina Toledo Pimentel dando cuenta de la convivencia entre Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.) y Luz Stella Hurtado Giraldo compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1987 hasta el fallecimiento del causante el 15 de mayo de 1993; declaración extraproceso rendida ante la Notaría Octava del Circulo Notarial de Ibagué el 19 de julio de 2014 por Ana Doris Lara de Martínez dando cuenta de la convivencia entre Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.) y Luz Stella Hurtado Giraldo compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1987 hasta el fallecimiento del causante el 15 de mayo de 1993; copia del informe investigativo número 11698/2015 del 21 de septiembre de 2015 remitido a Colpensiones por la firma CYZA relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes concluyendo que no se evidencia que haya existido la convivencia con el causante en los últimos años de vida de este; copia de la demanda y anexos; copia del certificado de no pensión de Luz Stella Hurtado Giraldo expedida por Colpensiones; oficio número BZ2015_5829876-1735863 del 1º de julio de 2015 remitido por Colpensiones a la demandante acusando recibo y traslado de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes; y copia del formato cuenta pago tramitado por la demandante ante Colpensiones.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 024, Expediente Administrativo Colpensiones 20230020400, pdf). De otra parte, se advierte que, la demandante refirió en diligencia de interrogatorio de parte que Colpensiones le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente; que para el año 1982 ella llegó a la empresa Grupos Económicos en la ciudad de Ibagué donde conoció al causante con quien tuvo una relación de noviazgo por espacio de 4 años aproximadamente y que, en el año 1987 decidieron tener una relación de convivencia en el barrio Siete de Agosto, donde tienen un apartamento y una bodega y también en la Calle 14 con Carrera 2ª en el barrio Centro donde vivieron incluso con la progenitora de su compañero, que los inmuebles habían sido arrendados, narró como fue el deceso del causante regresando de la ciudad de Medellín donde había ido por un tema de negocios sufriendo un accidente golpeándose en la cabeza, las exequias se realizaron en la Funeraria Los Olivos, asistía a las reuniones de la empresa, P á g i n a 14 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y compartían reuniones de fin de año y navidad con la madre del causante, no recibió indemnización sustitutiva y que su compañero permanente no estaba casado ni había tenido ninguna relación sentimental.
La testigo Ana Joaquina Toledo Pimentel, citada por la demandante,declaró ser la mamá del afiliado fallecido Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.), refirió que su hijo había convivido con la demandante tanto en el apartamento ubicado en el barrio siete de agosto como en el apartamento ubicado en el segundo piso de una casa en la calle 14 con carrera 2ª, barrio centro, donde vivían también en arriendo, que la demandante si había estado en las exequias de su hijo, que el causante no estaba casado ni tenía otra relación sentimental, no recordó la fecha en que tuvo el noviazgo con Luz Stella Hurtado Galindo, pero que habían convivido cerca de 7 años, compartieron fiestas y reuniones, siempre estuvieron juntos, su hijo no le había sido infiel a la demandante, que Jesús Antonio y Luz Stella compartían los gastos de arriendo, servicios públicos, comida, y que había solicitado la pensión de su hijo pero la misma le fue negada por la entidad de seguridad social.
Por su parte, Olga Lucía Quimbayo Luna declaró que conoció al causante en el año 1982 en la empresa Almacenes Los Económicos donde trabajaba Luz Stella Hurtado en el área de secretaría, que Jesús Antonio llegó como administrador de un almacén de esa empresa ubicado en la carrera 3 # 13-30/34, que la testigo se retiró del año 1982 al año 1985 y en ese espacio de tiempo conoció a la demandante, y recuerda muy bien ello, pues se encontraba embarazada de su segunda hija, que la pareja convivió desde el año 1987, año antes de que naciera su otra hija, que fue muy cercana a la pareja, pues compartía cumpleaños, onces, asados, navidades, año nuevo, que el causante falleció en el año 1993 y un año antes se había retirado de la empresa, no recuerda las circunstancias por las cuales no se enteró del fallecimiento del afiliado y se enteró del fallecimiento una vez que fue a visitar al hogar y se enteró por parte de Luz Stella que el causante había sufrido una accidente cuando regresaba de la ciudad de Medellín donde había ido a comprar unas telas para su negocio, que se presentó un accidente de unos motociclistas y que Jesús Antonio trató de auxiliarlos, pero se resbaló y se golpeó la cabeza, así mismo dio cuenta que la pareja convivió inicialmente en un apartamento ubicado en el segundo piso de una casa ubicada en la calle 14 con carrera 2ª donde tenían una habitación y convivían con el hermano y la madre del causante, y allí los frecuentaba en razón a que quedaba cerca de su sitio de trabajo, que la pareja se fue a vivir posteriormente al barrio siete de agosto en una casa de dos pisos, en el segundo piso había una bodega para el negocio de las camisetas, allí pagaban arriendo, sabe que la pareja no tuvo hijos y no le consta que el causante hubiese tenido hijos con anterioridad a la convivencia, nunca supo de separación de los compañeros y, por el contrario, siempre vio que tenían buena convivencia y compartían con las familias tanto del causante como de la demandante.
En su declaración Jaime Lopera Sáenz refirió que, conoció al causante entre 1982 y 1983 cuando llegó a la ciudad de Ibagué, a trabajar con la empresa Los Económicos, de la cual era cliente, P á g i n a 15 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.) era el administrador de ese negocio de telas; con posterioridad a ello mantuvieron una relación de amistad y lo fue hasta el último día de vida del causante, participó de las exequias y el entierro de su amigo, incluso fue la persona que ayudó para traer el cadáver, y fue quien le comentó la noticia a la demandante Luz Stella y a Ana Joaquina la madre del causante, pues era una persona muy cercana a la familia; que, la actora llegó después a la empresa Grupo Los Económicos, habían tenido una relación de novios y luego de unión libre hasta cuando falleció Jesús Antonio, que en la pareja no tuvieron hijos, que la convivencia se dio inicialmente en el barrio centro en la calle 14 entre carrera 2ª y 3ª en un apartamento ubicado en el segundo piso donde además vivía Ana Joaquina Toledo, madre del causante, que después se habían ido a vivir al barrio siete de agosto donde tenían un apartamento en el primer piso y una bodega ubicada en el segundo piso donde guardaban telas y productos terminados, y que finalmente habían vivido en el barrio Cádiz en un apartamento donde también vivía Ana Joaquina, que incluso compartieron reuniones en una discoteca de propiedad del testigo, detalló el accidente en el cual falleció el causante.
Finalmente, el testigo Adolfo Saavedra Hernández refirió que fue compañero de colegio de la accionante, se habían graduado en el año 1981 y luego se reencontraron en el primer semestre de 1984 en la universidad y, a partir de ello, iba a la casa de la demandante o ella a la casa del testigo en razón a los estudios, que desde un comienzo observó que Jesús Antonio iba por Luz Stella Hurtado a la universidad y por ello supo de la relación de la pareja, que le consta que estuvieron viviendo en un apartamento ubicado en el segundo piso de la calle 14 con carrera 2ª, donde frecuentaba la casa para estudiar con la accionante, y también asistió a un apartamento con bodega que había arrendado la pareja en el barrio siete de agosto, que la demandante se graduó de la universidad en el año 1989, que después que dejaron de estudiar no iba con tanta frecuencia a la casa, pero el promedio era cada 2 meses, que además los veía compartir juntos en una discoteca que frecuentaban en la calle 32 con carrera 5ª, que asistió a las exequias de Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.), que la misa se realizó en la Catedral debido a que fue un hecho muy conocido y que el entierro se realizó en el cementerio San Bonifacio.
Encontrando la Sala que, dichas declaraciones son suficientes para establecer de una parte, que la demandante Luz Stella Hurtado Giraldo al momento de convivir con el causante Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.), era soltera; y, de otra parte, se demostró una convivencia real y efectiva entre la demandante y el causante, pues dieron cuenta de las vicisitudes y pormenores de la misma, ya que el conocimiento que tienen de dicha relación la adquirieron por convivir con la pareja, esto es, por parte de Ana Joaquina Toledo Pimentel, quien era la progenitora del afiliado fallecido; y, por haber sido también vecinos, en el caso de los declarantes Olga Lucía Quimbayo Luna, Jaime Lopera Sáenz y Adolfo Saavedra Hernández, quienes dieron cuenta, además, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia, la forma como se conoció la pareja, los diferentes domicilios donde residieron, las circunstancias del fallecimiento de Jesús P á g i n a 16 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Antonio, entre otras especificidades.
Así mismo, del análisis de dichas declaraciones junto con las pruebas documentales obrantes al proceso, se logra inferir, sin dudas y con certeza, que en los últimos 3 años anteriores del fallecimiento de Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.) la pareja mantenía una real convivencia y relación de pareja, con vocación de permanencia y con el ánimo y la intención de construir un hogar y de apoyarse mutuamente, pues incluso, fueron coincidentes en referir que la pareja comenzó a convivir desde el 1º de febrero de 1987 manteniendo esa unión marital de hecho hasta el 15 de mayo de 1993 cuando falleció el causante; que durante los más de 7 años de convivencia la pareja mantuvo su sitio de residencia, inicialmente en un apartamento del segundo piso de una casa ubicada en el barrio centro en la calle 2ª con carrera 14 y, posteriormente, en un apartamento con bodega ubicado en el barrio siete de agosto, ambos en la ciudad de Ibagué, y siempre pagaron arriendo; que la relación de convivencia entre Luz Stella Hurtado Giraldo y Jesús Antonio Pava Toledo, se concebía como una comunidad de vida estable, permanente y firme ante los vecinos y familiares; supuestos todos ellos de los cuales se logra acreditar la convivencia y contrasta con la versión dada por Ana Joaquina Toledo Pimentel, madre del occiso Jesús Antonio Pava Toledo, pero además, todos esos dichos también se encuentran ratificados con las declaraciones extraproceso aportadas con el escrito de demanda, rendidas por Ana Doris Lara de Martínez y Daniel Enrique Fandiño Herrán, así como por Ana Joaquina Toledo Pimentel, Adolfo Saavedra Hernández, y Olga Lucía Quimbayo Luna (quienes ratificaron sus dichos ante el despacho judicial).
Debiéndose advertir, además, que el informe investigativo del 21 de septiembre de 2015 no contiene mayores elementos de juicio que controviertan la convivencia entre Luz Stella Hurtado y Jesús Antonio Pava, pues se limita a indicar que no se aportó prueba documental que así lo demuestre, que la pareja no tuvo hijos, que la información suministrada por Ana Joaquina Toledo madre del causante no es suficiente para deducir que existió la convivencia, que en el registro civil de defunción de Jesús Antonio Pava solo quedaron consignados los datos de los padres y se omitió el nombre de la compañera permanente, probablemente por cuanto el causante era soltero, que no se lograron entrevistas de posibles testigos de la convivencia y que no queda vivo ningún familiar del causante excepto su progenitora Ana Joaquina Toledo Pimentel, pues según se indicó su único hermano David Pava Toledo había fallecido.
En consecuencia, considera la Sala que, fue desacertado el argumento de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para negar la prestación pensional a la demandante y, por el contrario, se confirma la decisión de la falladora de primera instancia al concluir que se logró demostrar que Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.) y Luz Stella Hurtado Giraldo convivieron en unión libre durante los 7 años referidos por la demandante, compartiendo techo, lecho y mesa durante ese interregno de manera ininterrumpida y que además la pareja era soltera; máxime si se tiene en cuenta que lo que privilegia el derecho a suceder o recoger la pensión del causante, en P á g i n a 17 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el caso de la compañera permanente, es que se acredite haber convivido en forma ininterrumpida dentro de los 3 años antes del deceso del causante.
Lo anterior, en tanto y en cuanto, el artículo 29 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, específicamente establece como únicos requisitos cuando se causa la muerte del afiliado, el que la compañera permanente supérstite acredite que fuere soltera, o que siendo casada estuviere separada legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; circunstancias que se reitera, se encuentran probadas dentro del proceso con las pruebas testimoniales y documentales.
En consecuencia, al estar acreditada la calidad de la demandante como compañera permanente supérstite del causante, por espacio superior a 3 años continuos anteriores al momento de su muerte, no queda duda para la Sala que Luz Stella Hurtado Giraldo, es beneficiara del derecho reclamado a partir de la fecha de fallecimiento de Jesús Antonio Pava Toledo, el cual aconteció el 16 de mayo de 1993; procediendo su reconocimiento.
En cuanto al monto de la pensión y el número de mesadas Respecto al monto de la pensión que dejó causada Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.), advierte la Sala que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del mismo artículo según el cual, el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, el factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el numero de meses.
Y, en ese orden, a efectos de realizar la liquidación se obtienen los siguientes valores: LIQUIDACIÓN SALARIO BASE SALARIO DEL PERIODO SALARIO COTIZADO SALARIO SEMANAL 2,14 39.645 18.501 39.645 31 4,43 79.290 17.904 79.290 31 31 4,43 79.290 17.904 79.290 9 30 30 4,29 79.290 18.501 79.290 1.991 10 31 31 4,43 79.290 17.904 79.290 1 1.991 11 30 30 4,29 79.290 18.501 79.290 12 1 1.991 12 31 31 4,43 79.290 17.904 79.290 1.992 1 1 1.992 1 31 31 4,43 79.290 17.904 79.290 1.992 2 1 1.992 2 29 29 4,14 79.290 19.139 79.290 Año *Mes Día Año *Mes Día # Días 1.991 6 16 1.991 6 30 15 1.991 7 1 1.991 7 31 1.991 8 1 1.991 8 1.991 9 1 1.991 1.991 10 1 1.991 11 1.991 Semanas P á g i n a 18 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” 1.992 3 1 1.992 3 31 31 4,43 79.290 17.904 79.290 1.992 4 1 1.992 4 30 30 4,29 79.290 18.501 79.290 1.992 5 1 1.992 5 31 31 4,43 79.290 17.904 79.290 1.992 6 1 1.992 6 30 30 4,29 79.290 18.501 79.290 1.992 7 1 1.992 7 31 31 4,43 79.290 17.904 79.290 1.992 8 1 1.992 8 31 31 4,43 79.290 17.904 79.290 1.992 9 1 1.992 9 30 30 4,29 79.290 18.501 79.290 1.992 10 1 1.992 10 31 31 4,43 79.290 17.904 79.290 1.992 11 1 1.992 11 30 30 4,29 79.290 18.501 79.290 1.992 12 1 1.992 12 31 31 4,43 79.290 17.904 79.290 1.993 1 1 1.993 1 31 31 4,43 89.070 20.113 89.070 1.993 2 1 1.993 2 28 28 4,00 89.070 22.268 89.070 1.993 3 1 1.993 3 31 31 4,43 89.070 20.113 89.070 1.993 4 1 1.993 4 30 30 4,29 89.070 20.783 89.070 1.993 5 1 1.993 5 15 15 2,14 44.535 20.783 44.535 1.867.680 449.651 1.867.680 TOTALES 700 100,00 TOTAL SALARIO ÚLTIMAS 100 SEMANAS $ 1.867.680,00 CENTÉSIMA PARTE FACTOR 4,33 (Resultado de dividir el número de semanas de un año por el número de meses) $ SALARIO BASE $ 80.870,54 SALARIO MINIMO 1993 $ 81.510,00 18.676,80 4,33 Evidenciándose de lo anterior que, el total del salario de las últimas 100 semanas asciende a la suma de $1.867.680, por lo que la centésima parte es $18.676,80, valor que al aplicarle el factor 4.33 arroja como resultado un salario base de $80.870,54, cuantía superior a la determinada por la Jueza a quo, la cual indicó ascendía a la suma de $71.371,76; sin embargo, está claro que dicha cuantía es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el 1993, año en que falleció el causante, el cual ascendía a la suma de $81.510, y como quiera que la mesada pensional no puede ser inferior a éste, pues constituye el tope inferior de orden constitucional, debe confirmarse la cuantificación de la primera mesada pensional en el salario mínimo legal mensual vigente.
Adicionalmente, se confirmará la condena al pago de dos mesadas adicionales al año, pues la prestación pensional equivale al salario mínimo legal mensual vigente para la época del fallecimiento del afiliado, pero, además, se causó con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, conforme lo determinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5182 de 2020 y SL-3286 de 2021, entre otras.
P á g i n a 19 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” En cuanto a la excepción de prescripción En este punto, advierte la Sala que, la demandada propuso la excepción de prescripción, debiéndose tener en cuenta en primer lugar, que, respecto del derecho a suceder la pensión de vejez por parte de Luz Stella Hurtado Giraldo, la misma se causó a partir del 16 de mayo de 1993 cuando falleció Jesús Antonio Pava Toledo (q.e.p.d.); que, la solicitud de reconocimiento de la gracia pensional presentada por la demandante fue resuelta en forma negativa a través de la resolución número GNR-289909 del 22 de septiembre de 2015. acto administrativo que le fue notificado personalmente a la actora el 29 de septiembre de 2015.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 003, Demanda y Anexos, pdf, Folios 30 a 34) y al haberse presentado la demanda el 16 de agosto de 2023, (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 002, Acta Reparto, pdf), y así es claro que transcurrieron más de los 3 años previstos en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, dando lugar a que se declaren prescritas las mesadas pensionales causadas y no cobradas con anterioridad al 1º de agosto de 2021, como así lo determinó la Juez a quo, en razón a que para el efecto debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda como data de interrupción de la prescripción del retroactivo de las mesadas pensionales y, adicionalmente, por cuanto en virtud a lo dispuesto en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, tesis establecida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1011 de 2021.
En cuanto a los intereses moratorios o la indexación laboral Se precisa que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5681 de 2021, ha reconocido situaciones particulares en los que no procede la condena por intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tratándose de pensiones de sobrevivientes, solo lo ha hecho en atención a situaciones excepcionales y particulares, como en los casos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspende el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.
Igualmente, cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto. En el presente caso, se da la circunstancia inicialmente anotada, puesto que Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional bajo el argumento de que no se demostró la convivencia entre la pareja, debiéndose en consecuencia, exonerar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” del pago de los intereses moratorios, pues la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora por parte de dicha entidad, se itera, no obedeció a un capricho de la entidad, sino a que a su juicio y derivado de una investigación P á g i n a 20 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” administrativa contratada, la actora no demostró convivencia con el causante durante los últimos 3 años de vida de este último.
Lo anterior conlleva a que la Sala confirme la decisión de primera instancia, en cuanto a abstenerse de imponer condena por concepto de intereses moratorios, debiéndose precisar que, desde la sentencia SL-1681 de 2020 quedó dirimida la controversia relacionada con la disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales zanjada por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en la que se concluyó que no había lugar a negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988) entre otras, a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues esas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones; que, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, incluidas la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de personas con deficiencia física, psíquica o sensorial del 50%, las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo, o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición. Y, teniendo en cuenta que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de las sumas debidas por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas y no cobradas de la pensión reclamada, resulta procedente como así lo hizo la Jueza a quo, condenar al pago de la indexación del retroactivo pensional causado desde el 1º de agosto de 2021 y hasta el momento en que se realice el pago de las mesadas pensionales y se incluya a la actora en nómina de pensionados, conforme a la formula R = Rh X índice final/índice inicial de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial el de cada mesada adeudada.
En cuanto al retroactivo pensional Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal Laboral, hay lugar a extender la condena en concreto hasta la fecha de sentencia de segunda instancia, por lo que en ese orden se modificará el Ordinal Tercero de la sentencia recurrida, en el entendido de que se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” pagar a Luz Stella Hurtado Giraldo la suma de $53.426.182 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1º de agosto de 2020 con corte al 30 de abril de 2024, y las que se causen posteriormente.
Valor que deberá ser indexado al momento de su pago, teniendo como IPC inicial el certificado por el DANE, para cada una de las mesadas impagas y el final, el vigente al momento de su cancelación, tal como se deduce de la siguiente liquidación: P á g i n a 21 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” LIQUIDACIÓN RETROACTIVO A ABRIL 2024 PERIODO 1/08/2020 1/01/2021 31/12/2020 31/12/2021 VALOR MESADA $ $ NUMERO DE MESADAS TOTAL RETROACTIVO POR AÑO 877.803,00 6 $ 5.266.818,00 908.526,00 14 $ 12.719.364,00 $ 14.000.000,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 14 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 14 $ 16.240.000,00 1/01/2024 30/04/2024 $ 1.300.000,00 4 $ 5.200.000,00 $ 53.426.182,00 TOTAL En cuanto a la condena por concepto de costas procesales Finalmente, frente a la solicitud de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para que no se revoque la condena en costas de primera instancia, bajo el argumento de que dicha condena no opera de forma automática y que para el efecto se debe tener en cuenta, además de la comprobación de su causación en el proceso, que dicha entidad negó el reconocimiento de la gracia pensional basada en una investigación administrativa ordenada por la entidad, la cual concluyó que no se demostró la convivencia real de la pareja; se precisa, en primer lugar, que Colpensiones es la única demandada dentro del presente proceso, el cual se encausó a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 27 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 y que fue en razón a la negativa del reconocimiento pensional por vía administrativa, que la demandante tuvo que acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar su derecho a la gracia pensional, debiendo contratar a un profesional del derecho para que la representara y reclamara sus derechos pensionales, es decir, que efectivamente se encuentra demostrada la causacion de las costas procesales y agencias en derecho.
Y, en segundo lugar, por cuanto el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, consagra que: “…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…). Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe…” (Subrayado y resaltado por la Sala).
Por manera que, la regla es que el que pierde el pleito paga las costas; y, en ese orden, resulta jurídicamente procedente la condena en costas a cargo de la demandada habida cuenta que en su cabeza se estructuran los presupuestos procesales establecidos en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, para su imposición, pues incluso se opuso a la prosperidad de las pretensiones y resultó vencida en juicio.
Lo anterior, conforme lo ha precisado la Sala de Casación P á g i n a 22 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveídos números AL-6609 de 2015, AL-7124 de 2015, AL-5160 de 2016 y AL-1802 de 2021, entre otras.
En los anteriores términos, se tiene por resuelto el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y, en consecuencia, se procederá a reformar el Ordinal Tercero de la sentencia de primera instancia conforme se indicó en precedencia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, al evidenciarse su no causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REFORMAR el Ordinal Tercero de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ STELLA HURTADO GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia; para en su lugar:
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer a la demandante LUZ STELLA HURTADO GIRALDO, la pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de agosto de 2020, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas al año y con los incrementos legales. Al 30 de abril de 2024, el retroactivo pensional ascendía a $53.426.182; sin perjuicio de las demás mesadas pensionales que se sigan causando hasta la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados y se cancelen la totalidad de las mesadas adeudadas.
Valor que deberá ser indexado desde el 1º de agosto de 2021 y hasta el momento en que se realice el pago de las mesadas pensionales y se incluya a la actora en nómina de pensionados, conforme a la formula R = Rh X índice final/índice inicial de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial el de cada mesada adeudada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. P á g i n a 23 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00204-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Luz Stella Hurtado Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
TERCERO: ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia ante su no causación.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 24 | 24 Código de verificación: b7d3c91017677b8b2c87f687d01ac66ee6b1aafe6d231403410c800baf83f20c Documento generado en 23/05/2024 11:13:26 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica