TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Karen Zulena Quintero Quintero Recurso Activo SAS y Hospital Universitario de Sincelejo 27 de septiembre de 2022 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2017-00099-01 Esta Colegiatura confirma la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, en la que no declaró la existencia del contrato de trabajo peticionado y absolvió a las entidades demandadas dentro del proceso de la referencia. Al no haberse interpuesto recurso de apelación por parte del actor, la a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta. 1- La demanda La señora Karen Zulena Quintero Quintero demandó a Recurso Activo SAS, en calidad de empleador, y al Hospital Universitario de Sincelejo, como beneficiario del servicio.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y Recurso Activo SA desde el 1° de marzo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015; que, como consecuencia de ello, se condene a dicha entidad a pagar los salarios, prestaciones y demás acreencias a las que dice tener derecho; y que se condene al Hospital Universitario de Sincelejo a pagar solidariamente los mentados emolumentos.
Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los siguientes hechos: 1.1 Que la demandante suscribió varios contratos de trabajo por duración de la obra con la sociedad de servicios temporales Recurso Activo SAS, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 1° de marzo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015. 1.2 Adujo que durante el término que perduró la relación laboral, prestó sus servicios de manera personal en las sedes del Hospital Universitario De Sincelejo, entidad que se benefició directamente de los servicios, y proporcionaba los elementos de trabajo para el desarrollo de las labores.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2017-00099-01 2 1.3 Expuso que devengaba un salario promedio mensual de $700.000. 1.4 Según la accionante, Recurso Activo SAS le adeuda los salarios correspondientes a los meses de julio y diciembre de 2014, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015; e indicó que nunca la afilió al sistema de seguridad social ni a una caja de compensación familiar, motivo por el cual renunció el día 30 de abril de 2015. 1.5 Por último, aseveró que el 6 de febrero de 2017, presentó reclamación administrativa ante el Hospital Universitario de Sincelejo, solicitando el pago de las referidas acreencias, sin embargo, la misma fue resuelta de forma negativa el día 27 del mismo mes y año. 2- Contestación de los demandados Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, se dispuso a notificar a la parte pasiva de la litis, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, las entidades enjuiciadas se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 ESE Hospital Universitario de Sincelejo Por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción perentoria de “inexistencia de lo reclamado”.
Manifestó que la señora Karen Zulena Quintero Quintero estuvo vinculada a la sociedad de servicios temporales Recurso Activo SAS, por tanto, es a esa entidad a la que le corresponde responder por las acreencias reclamadas, no al Hospital2. 2.2 Sociedad de Servicios Temporales Recurso Activo SAS Recurso Activo SAS, por medio de su apoderado judicial, indicó que la actora estuvo vinculada a la entidad como trabajadora en misión para realizar sus labores de auxiliar de enfermería en beneficio del Hospital Universitario De Sincelejo.
Aseveró que la renuncia de la demandante no obedeció a que se le adeudaran sus salarios y prestaciones sociales, pues los mismos le fueron cancelados de forma oportuna. Y adujo que la accionante sí fue afiliada al sistema de seguridad social y a la Caja de Compensación Familiar durante el tiempo que prestó sus servicios. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción perentoria de “cobro de lo no debido”3.
Ver archivo “03AutoAdmite” del expediente electrónico Ver archivo “05Contestación” del expediente electrónico 3 Ver archivo “13Contestación” del expediente electrónico 1 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2017-00099-01 3 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, decidió absolver a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1 Que entre la demandante y Recurso Activo SAS existió un vínculo contractual La a quo consideró que, según las pruebas allegadas al juicio, se puede concluir que la actora suscribió contratos por duración de la obra con Recurso Activo SAS, y prestó sus servicios de manera continua como auxiliar de enfermería al servicio del Hospital Universitario de Sincelejo. 3.2 Que Recurso Activo SAS excedió el término del trabajo en misión respecto a la accionante La juzgadora de primer grado expuso que la demandante fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo desde el 1° de marzo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, es decir, por más de un año, con lo cual se superó el máximo de tiempo permitido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para que las empresas de servicios temporales celebren contratos para el envío de trabajadores en misión, además de vincularla para desempeñar funciones que no tenían carácter transitorio en la ESE accionada, sino que por el contrario era para cubrir necesidades y funciones asistenciales de la entidad de carácter permanente y propia de su objeto.
Para ilustrar lo anterior, trajo a colación la sentencia SL614-2009. Por lo anterior, concluyó que debería tenerse a la ESE accionada como verdadera empleadora de la señora Karen Zulena Quintero Quintero. 3.3 Que la demandante no tiene la calidad de trabajadora oficial respecto al Hospital Universitario de Sincelejo Adujo que atendiendo a las funciones que desempeñaba la accionante como auxiliar de enfermería a favor del Hospital, ésta no puede catalogarse como trabajadora oficial, pues las citadas labores no son las propias de esta clase de servidores.
Para sustentar su argumento, trajo a colación el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 según el cual los trabajadores de las empresas sociales del Estado, por regla general, tienen la calidad de empleados públicos. Salvo los que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, caso en el que ostentan la condición de trabajadores oficiales.
Por lo anterior, indicó que se debía absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2017-00099-01 4 4- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la consulta por auto del 11 de julio de 2023; después, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que guardaron silencio.
Luego, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó su conocimiento. 5- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: i. ¿Qué consecuencias jurídicas acarrea la superación del término del trabajo en misión? ii.
¿En el caso bajo examen se superó el término del trabajo en misión de la demandante? iii. ¿En qué casos el juez laboral puede declarar la existencia del contrato de trabajo cuando el empleador es una Empresa Social del Estado? iv. ¿En el caso analizado la demandante logró acreditar la calidad de trabajador oficial respecto a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) Empresas de Servicios Temporales, trabajo en misión y plazos para su ejecución;
(ii) desconocimiento de los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en el caso concreto; (iii) necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública; (iv) falta de la prueba de la calidad de trabajador oficial en el caso concreto; y (v) costas en segunda instancia. 6- Consideraciones y respuestas al problema jurídico El Tribunal resolverá el grado jurisdiccional de consulta, como a continuación se expone: 6.1 Empresas de Servicios Temporales, trabajo en misión y plazos para su ejecución. Las denominadas Empresas de Servicios Temporales - EST, tienen asidero normativo en la Ley 50 de 1990, en la que se conciben como personas jurídicas dedicadas al suministro de personal a entidades beneficiarias para el desempeño de una labor determinada.
Sus empleados se subdividen en: (i) Trabajadores de planta y (ii) trabajadores en misión. En cuanto al campo de acción de los trabajadores en misión, de acuerdo al artículo 77 ibidem, el mismo se circunscribe a (i) Labores ocasionales, accidentales o transitorias, es decir, a actividades de corta duración, distintas a las del objeto social de la empresa beneficiaria;
(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2017-00099-01 5 enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, que igualmente debe ser por un período seis (6) meses prorrogable por seis (6) meses más. En lo que respecta a este tipo de trabajadores, el desempeño de los empleados que ostentan esa calidad está sujeto a unas condiciones que deben ser observadas por ambas partes (EST y beneficiaria), so pena de transgredir la naturaleza jurídica de esta figura, y desbordar en una verdadera relación laboral, convirtiéndose la EST en una simple intermediaria, y la usuaria en la verdadera empleadora del trabajador.
Véase pues que en la sentencia C-330 de 1995, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, expuso lo siguiente: …Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes.
Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales. El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.
También es razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Todas estas circunstancias llevan implícita la temporalidad del servicio. Y, por último, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es ostensible. Según éste la contratación de servicios temporales es posible en estos casos: a) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías; b) Para atender los incrementos en la cantidad de trabajo, que son propios de los períodos estacionales de cosechas; c) Para atender los incrementos en la prestación de servicios, como puede ocurrir en un hotel situado en un balneario, en la llamada alta temporada.
El fijar en el caso de este numeral un término mínimo de seis meses, prorrogable "hasta por seis (6) meses más", es, precisamente, la protección del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producción permanentemente, no podrá seguir este camino. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2712019, enseñó que La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2017-00099-01 6 De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST).
Lo anterior fue reiterado por el alto Tribunal en sentencias SL866-2020, SL1685-2023 y SL1721-2024. 6.2 Desconocimiento de los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en el caso concreto En el caso bajo estudio, a folios 11 al 15 de la demanda, fueron aportados al expediente dos contratos de trabajo por el término que dura la realización de la labor o la obra suscritos por la demandante y Recurso Activo SAS, así como una certificación expedida por esta última entidad, que da cuenta del tiempo que la accionante prestó sus servicios a favor de la ESE accionada, así: (i) del 01 de marzo hasta el 30 de julio de 2014;
(ii) del 01 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2014; (iii) del 01 de enero hasta el 30 de marzo de 2015; y (iv) del 01 de abril hasta el 30 de abril de 2015. A partir de lo anterior, se evidencia que la demandante fue contratada por la accionada Recurso Activo SAS, para que prestara sus servicios como trabajadora en misión por la duración de la labor o la obra a favor del Hospital Universitario de Sincelejo, como auxiliar de enfermería, recibiendo como remuneración la suma de $700.000 mensual.
Así mismo, dentro del juicio se allegó el interrogatorio de parte de la demandante, quien al habérsele indagado por las funciones que desempeñó a favor de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, indicó que “yo desempeñaba el papel de remisionista en la ambulancia, traslado de pacientes”. Analizadas las mentadas probanzas, quedó al descubierto que las labores a cargo de la accionante fueron realizadas de forma continua a favor de la ESE enjuiciada.
Bajo ese orden de ideas, la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de laboratorio desde el día 01 de marzo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, sin solución de continuidad, es decir, por el lapso de un (1) año, y un (1) mes, lo que a todas luces desatiende la prohibición estipulada en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 mencionado en líneas anteriores, lo que lleva a la Sala a concluir que Servicio Activo SAS fue un simple intermediario y no su verdadero empleador.
Lo anterior es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.
Este mandato Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2017-00099-01 7 supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.
En ese sentido, como quiera que en el marco del trabajo en misión pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar a la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, por ejemplo, que la empresa usuaria oculte su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.
Por último, es menester acotar que tal como se ha decidido en otras oportunidades por parte de este Tribunal, en el caso analizado hay suficientes elementos de juicio que dejan al descubierto que la empresa de servicios temporales no es la verdadera empleadora de la accionante. Corolario de lo anterior, le asiste razón a la operadora judicial de primera instancia en lo que a esta arista se refiere. 6.3 Necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública.
Las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto la prestación del servicio de salud, entendido este como un servicio público a cargo del Estado, que integra el sistema de seguridad social, tal como lo establece el Decreto 1876 de 1994. Por disposición del numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los trabajadores adscritos a ese tipo de entidades, por regla general, son empleados públicos, y excepcionalmente trabajadores oficiales cuando desempeñan labores de mantenimiento de la planta física o de servicios generales.
Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia SL1334-2018, en la que expuso lo siguiente: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral tiene como punto de partida la demanda por ser el acto a través del cual el accionante peticiona la declaratoria del vínculo laboral.
Sin embargo, ello no ata al juez para que indefectiblemente haga tal declaratoria. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2017-00099-01 8 Lo anterior, debido a que dentro del juicio puede quedar probado que la relación que subsistió entre las partes fue autónoma e independiente o que se trató de un vínculo que no está gobernado por un contrato de trabajo, como es el caso de los empleados públicos.
En ese sentido, resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso lo siguiente: En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.
Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como al parecer lo entiende el recurrente. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.
Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas, no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL962-2024 de la Sala de Descongestión No. 01 del alto Tribunal.
Ahora, vale la pena preguntarse quiénes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, y de servicios generales. Para lo anterior, es conveniente traer a colación la sentencia SL del 29 de junio de 2011, radicación No. 36668, por medio de la cual el alto Tribunal señaló que el mantenimiento de la planta física hospitalaria comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría; y por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2017-00099-01 9 6.4 Falta de la prueba de la calidad de trabajador oficial en el caso concreto Desde el inicio del proceso, la actora manifestó haber desempeñado el cargo de auxiliar de enfermería, y para demostrarlo allegó las pruebas documentales que militan a folios 11 al 15 de la demanda, correspondientes a los contratos suscritos con la demandada Recurso Activo SAS y a la certificación que da cuenta del tiempo de servicio, de los cuales se concluye que la prestación del servicio se llevó a cabo desde el día 1° de marzo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015.
Así mismo, del interrogatorio de parte de la accionante se extrae que las labores que esta desempeñaba en ejercicio del cargo eran las de trasladar pacientes. No se acreditó que realizara otro tipo de actividades, verbigracia, aseo, celaduría o mantenimiento de la planta física. Recuérdese que, como se dijo en líneas anteriores, por mantenimiento de la planta física, debe entenderse aquellas labores encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar las instalaciones físicas de la entidad, verbigracia, electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería o vigilancia. Mientras que los servicios generales están relacionados con las actividades de cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general y las propias del servicio doméstico, entre otras.
Bajo este orden de ideas, al no haber quedado acreditada la calidad de trabajadora oficial de la demandante, no le quedaba otro camino a la a quo que despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, con apego a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, citada en líneas anteriores. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. 6.5 Costas en segunda instancia. No se impondrán costas en esta instancia ante el carácter oficio del grado jurisdiccional de consulta. 7- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia, por las razones expuestas en precedencia. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2017-00099-01 10 Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 036 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (ausencia justificada) CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcb488f01c6620eedf05bc9a93dd2e2aafc52019cc08121dbc326fdfa9c00e15 Documento generado en 16/09/2024 07:02:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica