República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia RAD. 46.088 (08001315301620240012101) TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: OSCAR MAURICIO OSORIO MOLINA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega Barranquilla, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la providencia de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES La parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos que se relacionan a continuación: 1. Que el señor OSORIO MOLINA OSCAR MAURICIO realizó a BANCO DAVIVIENDA S.A., solicitud de servicios financieros a través de la aplicación móvil de Davivienda, efectuando la aceptación del desembolso a través de su firma electrónica, la cual autorizó el día 1 de septiembre de 2018 a través del Código OTP que fue enviado a su correo electrónico y mensaje de texto, que confirmó para el trámite de los documentos que soportan la transacción y que constituyen firma electrónica no manuscrita. 2.
Que el señor(a) OSORIO MOLINA OSCAR MAURICIO, se constituyó en deudor del BANCO DAVIVIENDA S.A mediante Pagaré electrónico No. 75083421, diligenciado el día 1 de septiembre de 2018, y con fecha de vencimiento el día 8 de marzo de 2024, conforme a la carta de instrucciones inmersa en el pagaré por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($347.138.571) por concepto de capital de la obligación allí contenida. 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 3.
Que el Pagaré Electrónico (desmaterializado) No. 75083421, es custodiado por el Depósito Centralizado de Valores de Colombia DECEVAL que conforme se establece en el Art. 13 de la Ley 964 de 2005 entregó la certificación de depósito en administración para el ejercicio de los derechos patrimoniales, el cual presta mérito ejecutivo. 4. Que la parte demandada ha incurrido en mora, por ello se ha hecho exigible judicial o extrajudicialmente el pago de la totalidad de la obligación de acuerdo con lo pactado en el numeral cuarto de la carta de instrucciones inmersa en el pagaré No. 75083421, base de ejecución. 5.
Que de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el pagaré No. 75083421, suscrito por parte del señor(a) OSORIO MOLINA OSCAR MAURICIO en calidad de aquí ejecutado(a), le otorgó a BANCO DAVIVIENDA S.A., la facultad de iniciar el cobro por vía judicial o extrajudicial frente a cualquiera de las obligaciones a cargo del deudor, quedando este último autorizado para acelerar el vencimiento y exigir anticipadamente el valor de todas las acreencias existentes.
Por lo anterior, manifiesto al señor Juez que el valor inmerso en el pagaré No. 75083421, corresponde a la suma total de las obligaciones No. '05902027100363119, mismas a cargo del señor(a) OSORIO MOLINA OSCAR MAURICIO. 6. Que a la fecha no se ha podido lograr el recaudo de la obligación a pesar de los requerimientos hechos al deudor. 7. Que la obligación a cargo del demandado es clara expresa y actualmente exigible, los documentos que las contienen, que provienen del deudor y que prestan mérito ejecutivo, están relacionados en el acápite de los anexos en la presente demanda.
PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos facticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: Que se libre mandamiento de pago a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A. con base en las obligaciones contenidas en el pagaré No. 75083421, y en contra del señor(a) OSORIO MOLINA OSCAR MAURICIO, por las siguientes sumas de dinero: 1.
Por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($347138571) por concepto de capital de la obligación allí contenida. 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 2.
Por la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($18691443) por concepto de intereses remuneratorios causados y no pagados incorporados en el pagaré base de recaudo liquidados desde la fecha de creación del título valor, es decir, 1 de septiembre de 2018 hasta la fecha de vencimiento del pagaré, es decir, 8 de marzo de 2024.
Lo anterior de acuerdo con el numeral tercero de la carta de instrucciones inmersa en el pagaré Nro. 75083421. 3. Por los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre el saldo a capital al que se refiere el numeral 1, desde el día de presentación de la demanda hasta que se verifique el pago. 4.
Condenar en costas al demandado. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante providencia del ocho (8) de mayo de 2024, libró mandamiento de pago en los términos solicitados por la parte ejecutante y ordenó correr traslado a la parte ejecutada. 2. Una vez notificado del mandamiento ejecutivo, la parte ejecutada propuso excepciones previas por vía de reposición contra la providencia referida. 3.
Mediante providencia de fecha nueve (9) de agosto de 2024, el a quo resolvió no reponer la providencia recurrida. 4. En ejercicio de su derecho de defensa, la demandada propuso como excepción de mérito la denominada “Carencia de Exigibilidad del Título Valor Traído al Cobro”, alegando que “el título que se trae como base del recaudo no tiene soporte alguno de aquellos a los que se refiere la entidad bancaria como pagaré electrónico desmaterializado que dé cuenta acerca de la aceptación de reembolso, diligenciamiento de pagaré y carta de instrucciones custodiado por depósito centralizado.” Además de ello alegó el ejecutado que “la representación gráfica del pagaré que se pretende ejecutar se referencia como Pagaré No. 75083421 y se dice en la segunda página del anexo que dicho documento constituye una copia simple de su original creado de forma electrónica y está almacenado en los sistemas de almacenamiento de Deceval”. 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 5.
Luego de correr traslado de las excepciones de mérito propuestas, en fecha cinco (5) de diciembre de 2024 se dictó sentencia anticipada, en la cual se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar no probada las excepciones de fondo de “…CARENCIA DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO VALOR TRAÍDO AL COBRO…” formulada por el demandado OSORIO MOLINA OSCAR MAURICIO, en consideración a las razones expresadas en las motivaciones de este fallo.
SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución de conformidad con lo registrado en el mandamiento de pago del 08 de mayo del 2024.
TERCERO: Decrétese la venta en pública subasta de los bienes embargados y los que se llegaran a cautelar, para que con su producto se pague el crédito y las costas.
CUARTO: Ordenar a las partes que presenten la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso; a la tasa máxima que se puede cobrar por los intereses es aquélla fijada por la Superintendencia Financiera y teniendo en presente lo declarado en esta providencia.
QUINTO: Condénese en costas al demandado. Tásense y liquídense SEXTO: Fijar como valor de las agencias en derecho la suma de $10.974.898 de pesos, lo cual corresponde al 3% del valor del pago ordenado (Art. 365 núm. 1° C.G. P.; y de conformidad al Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura).” El a quo arribó a esta decisión argumentando lo siguiente: “(…) descendiendo al caso de auto se observa que, si bien es cierto, no existe una coincidencia entre el Pagaré base de recaudo y lo plasmado en el certificado derivado de Deceval No. 0017916647 del 02 de abril de 2024, en cuanto a la numeración del título valor, ya que el documento base de la ejecución corresponde al distinguido con el número 75083421 y en el certificado aportado se aludió que dicho documento era el No. 1134058, también lo es, que los demás datos concuerdan en su totalidad, en cuanto a la fecha de vencimiento, el valor adeudado por concepto de capital e intereses causados, la calenda de suscripción del título ejecutado y quienes son el deudor y el acreedor (naturaleza y cantidad sobre lo que no hay duda).” 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 6.
Inconforme con la decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se esbozó los reparos concretos contra la decisión. REPAROS A LA SENTENCIA La recurrente presentó los reparos contra la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que se resumen a continuación: 1. Estudio insuficiente del título valor traído al cobro.
Señal el recurrente que “en la providencia no se hace mayor esfuerzo para estudiar las formalidades o irregularidades del título que desde el escrito de excepciones previas se advirtieron y que el despacho aplazó pronunciarse sobre ellas; pues, a la fecha no existe un examen minucioso, siendo un deber del juzgador quien se encuentra habilitado para volver a estudiar, incluso de oficio, el título que se presenta como soporte del recaudo, en la búsqueda de garantizar la salvaguarda de los derechos sustanciales de las partes en contienda”. 2.
Desconocimiento de la norma sustancial, norma procesal e indebida valoración probatoria. Argumenta que se omitió atender lo dispuesto en el artículo 622 del C.co. el cual establece que “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarnos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”.
Lo que no ocurre en este asunto, pero fue inadvertida esta circunstancia, ya que, dentro del caso concreto, el número de referencia registrado en el sistema de almacenamiento de Deceval no coincide con aquel registrado por el Banco de Davivienda al momento de diligenciar el pagaré a nombre de mi representado. Siendo un aspecto que se reconoce en sentencia al indicar el togado que en efecto “…no existe una coincidencia entre el pagaré base de recaudo y lo plasmado en el certificado derivado de Deceval No. 0017916647 del 02 de abril de 2024, en cuanto a la numeración del título valor, ya que el documento base de la ejecución corresponde al distinguido con el número 75083421 y en el certificado aportado se aludió que dicho documento era el No. 1134058…”; pero no se le da el valor probatorio que amerita el incumplimiento de lo dispuesto tanto en la norma sustancial como en la procesal art. 422 y s.s. del C.G.P., y art. 622 y demás concordantes del C.Co.
Tampoco resulta cierto como se dijo que el título valor se ajustara a lo previsto en el Decreto 3960 y 2555, ambos del año 2010, pues si bien se cita cuáles son los presupuestos para llegar a esa conclusión no cuenta con respaldo dentro del contenido del pagaré que se cobra, en razón de ello, mal podría estimarse que mi representado se encuentra obligado 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia cambiariamente; aspecto que de desarrollará de manera amplia ante el superior en la sustentación del recurso al tenor de lo previsto en la Ley 2213 de 2022”. 3.
Desconocimiento de la naturaleza de la acción ejecutiva. Señala el recurrente que este tipo de acciones tiene unos requisitos formales que no se pueden interpretar de manera deliberada, luego si el documento que se presenta como base del cobro no coincide en su referencia con aquel plasmado en el certificado de depósito que respalda la existencia de la obligación, será otro el escenario judicial para debatir su existencia y que esta sea declarada o no, pero no es admisible completar por la vía de la interpretación el lleno de los aspectos formales ni mucho menos salir avante una demanda ejecutiva con sendas falencias, puesto que en este tipo de litigios no está facultado el juez para fallar ultra ni extra-petita. 4.
Falta de congruencia de la sentencia. Alega que “no hubo pronunciamiento alguno sobre los fundamentos jurídicos aportados dentro del escrito de excepciones de mérito. Pues, en la sentencia solo se tuvo en cuenta lo dicho por la parte ejecutante dentro del escrito por medio del cual descorrió traslado de las excepciones de fondo, pero no se confrontó con aquellas apreciaciones y citas traídas en representación de mi poderdante; siendo que la sentencia debe estar en consonancia no solo con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y demás oportunidades que el procedimiento contempla sino también con aquellas excepciones que sean alegadas”.
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Se encontraban reunidos presupuestos jurídicos para seguir adelante la ejecución en los términos establecidos en la providencia de primera instancia? 2. ¿La falta de coincidencia entre el Nro. del título valor y el contenido en el certificado de depósito en administración conlleva a la ineficacia del título valor? CONSIDERACIONES El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo.
El artículo 422 del Código General del Proceso, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, a cuyo tenor “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Respecto a las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean i) auténticos, y ii) que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
En cuanto a las condiciones de fondo o sustanciales, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
Sobre las condiciones de claridad y expresión de las obligaciones que puedan ser ejecutadas ha dicho la doctrina: “La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
(…) “La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características. 7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia “Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C.C., arts. 1608 y 1536 a 1542)”.
(Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal Tomo III. Vol II. P.589). Entonces para que un documento preste mérito ejecutivo, además de contener una obligación clara, expresa y exigible, dicho documento debe provenir del deudor o de su causante y también debe constituir plena prueba contra él; es decir, que no debe haber duda de que la firma es del deudor de la obligación que se demanda ejecutivamente.
Ahora bien, en cuanto al título ejecutivo aducido en el caso bajo estudio, la Sala advierte que se trata de un título valor, particularmente de un pagaré. Atendiendo a ello, se debe señalar que de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 709 del C. de Comercio, “El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.
De conformidad con las consideraciones expuestas, procederá la Sala al análisis del caso concreto. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la parte ejecutante adujo como título ejecutivo de recaudo pagaré electrónico No. 75083421 en virtud del cual, el señor OSORIO MOLINA OSCAR MAURICIO, prometió pagar en favor del BANCO DAVIVIENDA S.A la suma de trescientos cuarenta y siete millones ciento treinta y ocho mil quinientos setenta y un pesos ($347.138.571).
Cabe precisar que el documento aducido cumple con los requisitos que consagra el artículo 709 del Código de Comercio, así: La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero por parte del señor OSORIO MOLINA OSCAR MAURICIO. El nombre de la persona a quién debía hacerse el pago, a saber, BANCO DAVIVIENDA S.A. 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia La indicación de ser pagadero a la orden, como quiera que se expidió a favor de una persona determinada. La forma de vencimiento, en este caso, a día cierto.
Se dispuso como fecha de vencimiento el día 8 de marzo de 2024. De igual forma, el título valor aportado cumple los requisitos que consagra el artículo 621 del ordenamiento referido, en cuanto entraña la mención del derecho que en el título se incorpora, en este caso un derecho de crédito representado en la suma de $347.138.571 y la firma de quién lo crea.
Así las cosas, la Sala debe señalar, al menos en principio, que el documento aducido, cumple los presupuestos para ser considerado un título valor autónomo –pagaré-, con las implicaciones que ello comporta. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que éste se diligenció conforme a la carta de instrucciones allegadas. De esta forma, se insiste en que, al menos en principio, el documento electrónico aportado reúne los requisitos formales y sustanciales para otorgarle el carácter de título valor.
Aunado a ello, se acompañó el certificado de depósito expedido por DECEVAL, el cual, en últimas representa el documento a través del cual se pueden ejercer los derechos patrimoniales contenidos en el título, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.4.1.1. del Decreto 2555 de 2020, el cual establece que: “Para efectos del presente Libro se entiende por certificado el documento de legitimación mediante el cual el depositante ejercita los derechos políticos o los derechos patrimoniales en el evento en que haya lugar.
Dicho documento es expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a solicitud del depositante directo de conformidad con el registro en cuenta. Su carácter es meramente declarativo, presta mérito ejecutivo, pero no podrá circular ni servirá para transferir la propiedad de los valores. Por constancia se entiende el documento expedido por el depósito centralizado de valores, mediante el cual el depositante controla su propia cuenta de depósito de títulos.
Es un documento no negociable ni legitimará para el ejercicio de los derechos patrimoniales o políticos”. Así las cosas, el certificado permite acreditar la existencia del título valor electrónico y legitima a quien aparezca como su titular para ejercer el derecho en él incorporado, el cual tratándose de títulos valores de crédito, como el pagaré, consiste en formular la pretensión cambiaria.
De esta forma, la inconformidad planteada por la parte recurrente relacionada con la ausencia de tales requisitos no se encuentra llamada a prosperar. Ahora bien, el resto de las inconformidades o reparos de la parte ejecutada se circunscriben a la falta de identidad entre el número de 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia pagaré registrado en este documento y el número registrado en el certificado de depósito expedido por la compañía Deceval.
El recurrente alega que no existe una coincidencia entre el pagaré base de recaudo y lo plasmado en el certificado referido, dado que el título valor se distingue con Nro. 75083421 y en el certificado se alude al documento Nro. 1134058. Examinado el título valor, la Sala advierte que efectivamente éste se identificó por parte de la entidad financiera con el Nro. 75083421, conforme se advierte del documento electrónico aducido: Por su parte, en el certificado expedido por Deceval expresamente se consignó lo siguiente: “Por solicitud del depositante expide el presente certificado en atención a la facultad conferida por los artículos 2.14.4.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010.
Este certificado presta mérito ejecutivo y legitima a su beneficiario actual para el ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en el pagaré identificado en Deceval con el No. 1134058, (…)”, según se advierte: Conforme se puede observar, en el certificado se hace referencia al “pagaré identificado en Deceval con No. 1134058”, lo cual permite colegir que el número de identificación es asignado por la compañía de depósito 10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia centralizado de valores.
Este corresponde a un número de identificación interna distinta al asignado por la entidad financiera para el título valor. De esta forma, no resulta inexorable la coincidencia entre el número del pagaré y el asignado por la entidad de depósito de valores contenido en el certificado. No se puede perder de vista que el Depósito Central de Valores, en virtud de sus funciones, es el encargado de expedir los certificados de valores depositados en sus cuentas.
En estos documentos se hace constar el depósito y la titularidad de los valores, es decir quién es el titular de los valores depositados en una determinada cuenta. Los certificados expedidos por los depósitos deberán reunir mínimamente los requisitos contemplados en el artículo 2.14.4.1.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual expresamente establece lo siguiente: “En el certificado que expida el depósito de valores constarán el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta.
Estos certificados legitimarán al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores. El certificado deberá constar en un documento estándar físico o electrónico, de conformidad con lo establecido en el reglamento de operaciones del depósito centralizado de valores. Dicho certificado deberá contener como mínimo: 1. Identificación completa del titular del valor o del derecho que se certifica. 2.
Descripción del valor o derecho por virtud del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y el código o número de identificación de la emisión y el emisor, cuando a ello haya lugar. 3. La situación jurídica del valor o derecho que se certifica. En caso de existir y sin perjuicio de las obligaciones de reserva que procedan, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad. 4.
Especificación del derecho o de los derechos para cuyo ejercicio se expide. 5. Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función. 6. Fecha de expedición. 7. De manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que incorpora.” (Resaltado de la Sala) Conforme a la disposición transcrita, el certificado expedido por los Deceval deberá contener, entre otras, la descripción del derecho en virtud 11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y el código o número de identificación de la emisión o el emisor cuando ello resultare necesario.
La norma exige la descripción del derecho por virtud del cual se expide la certificación, sin embargo, no contempla como requisito la coincidencia del Nro. de Pagaré asignado por el creador del título o por la entidad financiera con el código o número de identificación de la emisión que debe contener el certificado expedido por el depósito de valores.
No puede perderse de vista que la asignación de un código o identificación al título valor no representa una exigencia para que adquiera esta condición y menos aún para prestar mérito ejecutivo. De esta forma, el pagaré podrá ser emitido u otorgado válidamente sin identificación numérica. Generalmente, la identificación que se le otorga al Pagaré por parte de las entidades financieras corresponde a un aspecto administrativo propio de la organización interna de éstas, que en nada afectada la eficacia del título valor.
Lo mismo puede predicarse en relación con el código o número de identificación que le asigna el certificado de depósito de valores al título. De esta forma, se puede inferir que la falta de identidad o de coincidencia entre el Nro. del pagaré asignado por la entidad financiera y el código de identificación incorporado en el certificado emitido por el Deceval no tiene la virtualidad de restarle eficacia al título valor, como lo sugiere la parte recurrente.
Además, se logra advertir que sí existe coincidencia entre la información contenida en certificado expedido por DECEVAL y el pagaré electrónico, relacionada con: I) Identificación del titular del valor o del derecho que se certifica, a saber, BANCO DAVIVIENDA S.A., II) Descripción del valor o derecho en virtud del cual se expide la certificación, III) Número de identificación del emisor, IV) Valor del capital y los intereses, V) Fecha de suscripción, VI) Fecha de vencimiento.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que los reparos expresados por la parte recurrente no están llamados a prosperar. Finalmente, la Sala debe advertir que no es predicable una transgresión del principio de congruencia por parte del a quo, habida cuenta de que la sentencia atendió tanto a las pretensiones elevadas con la demanda, los fundamentos de hecho, así como los medios de defensa invocados por la parte ejecutada, los cuales en esencia se circunscribieron a la carencia de exigibilidad del título valor traído al cobro, los cuales fueron objeto de análisis en la providencia recurrida.
DECISIÓN De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por la juez de primera instancia, razón por la cual se procederá a su confirmación, al tiempo que se 12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia condenará en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, en virtud de la actuación surtida por la contraparte en este escenario procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas. 2.
Condénese en costas a la parte ejecutada. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada (Ausente con permiso) JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69a9592cae3402ad0dd16ed0c87f2646c393559f317748de15d20aba988a0880 Documento generado en 27/06/2025 11:32:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14