Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00090-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO DIECINUEVE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 017 DE JUNIO 19 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia German Velandia Moreno Colfondos y otro 73001-31-05-004-2024-00090-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante solicita confirmar la decisión de primer grado; para ello señala que quedó claro que la AFP no suministró información al actor al momento de su traslado, no se allegó material probatorio que permita establecer tal aspecto, como lo pregona Colfondos S.A., quien por el contrario, no le advirtió al actor las contingencias a las que se exponía al trasladarse de régimen; que sobre esa falta al deber de información, el Juzgado recalcó que pese al requerimiento de allegarse la hoja de vida de la asesora que realizó el traslado de régimen del accionante, no aportó tal prueba; que resulta evidente, que al momento de efectuar el traslado de régimen pensional, los asesores de Colfondos S.A., en su calidad de AFP, incumplieron con su deber legal de proporcionar información clara, suficiente y oportuna sobe las implicaciones de su decisión, incumplimiento que generó un impacto significativo en la situación económica del demandante, quien al alcanzar la calidad de pensionado enfrenta las consecuencias de una elección que no fue debidamente informado, pues de haberlo sido, hubiese continuado afiliado al RPM; que es vasta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que señala la relevancia de la excelente asesoría que se debe brindar por parte de quien pretenda la afiliación de un ciudadano a un fondo de pensiones, independientemente de la naturaleza de éste;

Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que respecto a lo argüido por la recurrente Colfondos S.A. en cuanto que no hay lugar a las condenas impuestas por no existir sustento normativo para ello, señaló que contrariamente las normas si existen y las señala allí una a una, agregando que existe igualmente jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, como la sentencias SL5704 de 2021, SL113 de 2022, SL5169 de 2021, SL373 de 2021 y trascribe el aparte pertinente de esta última, al igual que de la SL3535 de 2021; solicita igualmente se revoque la condena en costas que fue impuesta en su contra, dado que la vinculación de Protección S.A., absuelto en primera instancia, era necesaria, pues la pensión la adquirió el actor estando afiliado a dicha AFP.

Protección S.A. solicita se confirme la sentencia de primera instancia y para tal efecto señala que el actor se trasladó al RAIS a través de Colfondos S.A., y su vinculación a Protección fue un traslado proveniente de dicha AFP dentro del RAIS y no del RPM, por lo que no es Protección quien deba manifestarse sobre el cambio de régimen, lo cual se soporta en el artículo 16 del decreto 692 de 1994; que además, sobre la doble asesoría, no era su deber informar al accionante sobre la prohibición de trasladarse de régimen cuando le faltaren menos de diez años para cumplir la edad mínima de pensión, pues dicha doble asesoría surgió con la expedición de la circular 016 de 2016 de la Superfinanciera y el actor estuvo vinculado a Protección hasta el año 2008 cuando tenía 47 años de edad, faltándole varios años para los 52, luego el actuar de Protección siempre ha estado acorde con la buena fe y la legalidad; que con la expedición de la Ley 797 de 2003 y el decreto 3800 de 2003, se señaló por el legislador un período o año de gracia para que las personas se trasladaran nuevamente entre regímenes pensionales, incluso si les faltare menos de 10 años para cumplir la edad mínima de pensión, posibilidad que fue informada ampliamente por Protección mediante el aviso publicado en el diario El Tiempo, el 14 de enero de 2004, el cual anexó como prueba; que el demandante realizó todos los trámites pensionales para consolidar su derecho pensional, la aprobación de su historia laboral, la autorización de las gestiones para el bono pensional, y finalmente la firma del reconocimiento pensional, subsanándose cualquier irregularidad que se alegue en este proceso; que se debe tener en cuenta que la forma de liquidar las pensiones en los dos regímenes son diferentes, en el RAIS influyen situaciones futuras del afiliado, que pertenecen al azar unas y a decisiones libres del afiliado otras, situaciones como: si el afiliado decide casarse, hacer vida marital o la edad en que procrea sus hijos es muy avanzada y se encuentra a puertas de obtener la pensión de vejez, o si por el contrario, el afiliado pierde el empleo que le suministraba un alto salario y no logra sostener un buen ingreso base de cotización en los últimos diez años, por lo que el valor de su pensión se va a ver disminuido; que frente a la existencia de la culpa frente a Protección S.S., se debe analizar si existía algún tipo de previsibilidad de los perjuicios que se alega, la afiliación a Protección fue proveniente de un traslado horizontal entre administradoras del RAIS, por ende, el daño que se reclama en lo relativo al monto de la pensión, no era evidente y menos previsible al momento del traslado Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de régimen, pues a ese momento no contaba con el total de semanas cotizadas en el RPM, luego se puede afirmar que no había expectativa cierta de alcanzar pensión, estando en panorama incierto en el que para la época podría verse beneficiado de prerrogativas propias del RAIS, como la devolución de saldos, la garantía de pensión mínima; que referente a los perjuicios, se debe analizar que no se puede pretender como ocurre en este proceso, modificar las reglas relativas a la carga de la prueba, y amparar el actuar de la parte activa para que solo base con expresar genéricamente que no se cumplió con el deber de información al momento del traslado, y por lo tanto, no se le exija aportar prueba para demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones, no basta con que se solicite el resarcimiento de perjuicios para que sean concedidos, sino que es necesario que se acredite que se produjeron y sobre todo que los elementos que constituyen este tipo de responsabilidad fueron configurados, en otra palabras, se debe demostrar además del daño, el nexo causal que existe entre ese daño y la conducta del tercero, situaciones que aquí no fueron demostradas, pues la única prueba aportada es el cálculo de la posible diferencia en la mesada pensional, más aún cuando se desconoce quién realizó dicha liquidación y no se acredito su conocimiento técnico, luego no es una prueba idónea y aún si lo fuera, tampoco resulta suficiente para demostrar el perjuicio reclamado, pues reitera, las condiciones pensionales de los dos regímenes son diferentes y así lo han sido desde su creación por el legislador, cuentan con su propia regulación; que la mesada que actualmente devenga el actor tiene origen legítimo y fue liquidado bajo las normas específicas del RAIS al cual decidió pertenecer libremente; que no es viable comparar las dos mesadas pensionales, pues son dos regímenes totalmente diferentes, y sobre este tema se ha pronunciado el Tribunal Superior de Medellín en sentencias como la proferida en el radicado 05001-31-05-019-202100135-01; que le sorprende que el accionante pretenda la nulidad y/o ineficacia por encontrar desfavorable a sus intereses, el monto de su mesada pensional y luego de aceptar el reconocimiento pensional desde el año 2022 cuando tenía conocimiento del valor de la misma desde el momento mismo que decidió pensionarse y se le realizaron los cálculos preliminares al momento de la solicitud de la prestación económica, aceptando los mismos; que se debe aplicar el principio del derecho según el cual, nadie puede aprovecharse de su propia incuria, culpa o dolo para obtener ventajas indebidas o incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico, pues como ha quedado claro, Protección advirtió claramente cuál sería el resultado de su mesada en el RAIS y fue ésta quien por su propia desidia decidió bajo su responsabilidad actuar en forma contraria; que de conformidad con el artículo 488 del CST, en armonía con el artículo 151 del CTPSS, se establece que el trascurso del tiempo, en tres años, hace que opere el fenómeno jurídico de la prescripción sobre lo demandado, lo que debe afectar todas y cada una de las reclamaciones formuladas; que la nulidad aquí pretendida se encuentra prescrita, pues ha trascurrido más de 28 años desde la suscripción del formulario, esto de conformidad con el artículo 1750 del CC; citó y trascribió apartes de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 2 de octubre de 2014; al final, reitera que nadie puede alegar a su Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía favor su propia culpa, principio general del derecho emanado incluso del artículo 95 de la Constitución Política. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes respecto de la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas  Colfondos S.A. y Protección S.A. faltaron al deber de información al momento de inducirlo a realizar su traslado del RPM al RAIS., ocurrido en abril de 1998 en el caso de la primera AFP, y de traslado y permanencia en el RAIS, en febrero de 2000, en el caso de Protección S.A.  Deben reparar integralmente en forma solidaria, los perjuicios causados, debido al grave detrimento en la cuantía de la pensión reconocida por Protección S.A. Peticiones consecuenciales:  Se condene a los demandados a pagar la indemnización total de perjuicios comprendidos por: - - Daños materiales en la modalidad de lucro cesante, comprendido por la diferencia entre la primera mesada pensional reconocida en el RAIS, y la que hubiere podido recibir en el RPM.

Daños inmateriales. Intereses moratorios. Peticiones consecuenciales subsidiarias:    Se condene a los demandados, a pagar la reparación integral consistente en la diferencia entre la cuantía de la pensión reconocida en el RAIS y la que le hubiere sido reconocida en el RPM. Los reajustes anuales a partir del 1º de enero de cada año. Intereses de mora.

Pretensiones de condena generales:  Costas del proceso Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Nació el 2 de diciembre de 1959.  Comenzó su vida laboral a temprana edad, el 30 de enero de 1978, afiliándose al entonces ISS.  Aproximadamente en abril de 1998, fue asaltado en su buena fe por asesores del fondo privado Colfondos, quienes lo abordaron ofreciéndole servicios pensionales bajo ilusorias promesas como: que iba a obtener pensión más cuantiosa que la que podría recibir en el fondo público, no tenía que esperar hasta cumplir la edad de jubilación, el RPM se extinguiría porque el ISS iba a entrar en liquidación.  Como consecuencia de ello, y en pro, de obtener en menor tiempo mejor pensión de vejez, y ante la insistencia de los promotores de la citada AFP, se afilió al RAIS.  No se le explicó los efectos y consecuencias de tal traslado, omitiendo el deber de información.  En febrero de 2000, se trasladó a la AFP Protección S.A., antes Colmena S.A.  En esta oportunidad tampoco se le informó en qué consistía el traslado de AFP, ni la posibilidad de traslado de régimen pensional, las diferencias entre dichos regímenes, ventajas y desventajas del traslado, funcionamiento del RAIS y del RPM, modo de adquirir su derecho pensional, ni proyección del valor de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos ante la eventual posibilidad de no cumplir con requisitos para acceder a la pensión de vejez.  El 6 de marzo de 2017, fue despedido por su empleadora Cemex Colombia S.A., con salario promedio de $3.700.000.00.  Al momento de tal terminación tenía calificada pérdida de capacidad laboral del 39.44%.  Debido a su menguada condición de salud, sumada a la crisis económica por falta de recursos, el 24 de octubre de 2017 acudió ante Protección S.A., pues se le había informado que podía recibir de manera anticipada su pensión, sin embargo, el 27 de diciembre de 2018, dicha AFP emitió confusa respuesta donde se le indicó que debía esperar hasta completar la edad de pensión o recibir devolución de saldos.  El 15 de enero de 2019 solicitó a Protección S.A., le hiciera la devolución de saldos cuyo monto ascendía a $300.000.000.00.  La petición le fue negada indicándosele de nuevo que debía esperar la edad de pensión, y le mencionaron situaciones relacionadas con su bono pensional, variables en su saldo de cuenta de ahorro individual, tablas de Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía           mortalidad, lo cual que le eran desconocidas y que nunca le fueron explicadas. Acudió ante el Defensor del Consumidor Financiero, pero no obtuvo respuesta satisfactoria. Ante la falta de recursos económicos, terminó perdiendo su casa al verse obligado a venderla para pagar diversas deudas adquiridas, viéndose obligado a trasladarse a vivir en la zona rural de Chucuní, a casa de su suegra.

Su estado de salud empeoró debido a la crisis de ansiedad que se agudizó, tal como reposa en su historia clínica. El 18 de abril de 2022, fue notificado del reconocimiento de pensión de vejez en cuantía de $1.168.137.00, valor que no concuerda con los salarios con los que aportó al sistema de pensiones. Dicha suma reconocida no fue objeto de reajuste en los años 2022, 2023 y 2024, ajustándose este último año al salario mínimo legal ante reclamo que presentó. Elaborado el cálculo del ingreso base de liquidación con los salarios sobre los que hizo los aportes en los últimos 10 años, se obtiene un promedio de $3.771.993.00.

Al aplicar a ese ingreso base de liquidación el 80% se obtendría una mesada pensiona de $3.017.594.00 en el RPM. Ante el incumplimiento al deber de información de parte de las AFP demandadas, deben asumir la indemnización integral de perjuicios que le ocasionaron con la disminución ostensible de la cuantía de su pensión. El 26 de septiembre de 2023 solicitó a Protección S.A. el pago de la mentada indemnización, petición que también presentó ante Colfondos.

Protección S.A. respondió negativamente el 5 de octubre de 2023 y lo mismo hizo Colfondos, el 10 del mismo mes y año. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Protección S.A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 13º, 14º, 15º, 24º, 26º y 29º, parcialmente el 8º, negó el 9º, 18º, 19º y 23º, no los considera hechos el 16º, 17º, 22º y 28º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación, prescripción, nadie puede alegar en su favor su propia culpa, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones y falta de juramento estimatorio de perjuicios.

(archivo 08, fls. 3 a 38) Colfondos S.A. también se opuso a las peticiones; frente a los hechos aceptó el 1º, 25º, 27º y 29º, parcialmente el 5º, negó el 6º, 7º, 23º y 28º, los demás no le constan. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, la calidad de pensionado constituye situación jurídica consolidada, falta de nexo causal, ausencia de acreditación del perjuicio, inexistencia de perjuicios, inexistencia de la Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prohibición de traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación del actor a la AFP Colfondos, compensación, pago, enriquecimiento sin causa y prescripción. (archivo 09, fls. 3 a 34) Dentro del término legal para ello, reformó la demanda en lo atinente al acápite de pruebas.

(archivo 11)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 16 de septiembre de 2024 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se declaró no probada la excepción previa propuesta por las demandadas, decisió que fue confirmada por esta Corporación, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y juzgamiento: Se inició el 30 de abril de 2025, y en ella se practicaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 04, fls. 26 a 466 y archivo 11, fls. 7 a 121), sus contestaciones. (archivo 08, fls. 39 a 97 y archivo 09, fls. 35 a 146) y en el curso del proceso. (archivo 20 y 27) INTERROGATORIO El demandante absolvió interrogatorio, al igual que los representantes legales de las demandadas.

DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Patrocinio Rojas Velandia, Wilder Patiño y María Ofelia Ramírez. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión, y luego se dictó la siguiente, Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que al actor le asiste derecho a que Colfondos S.A. le reconozca y pague indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento al deber legal de información al momento de efectuar el traslado de régimen pensional; condenó a dicha AFP a pagar por indemnización o reparación de perjuicios económicos, la suma de $104.588.078.00 por lucro cesante consolidado, calculado sobre las diferencias pensionales causadas desde el 2 de diciembre de 2021 hasta el 30 de abril de 2025, debidamente indexada y que continúe pagando a título de lucro cesante futuro, las diferencias que se sigan causando mientras subsistan las causas que dieron origen a las mismas; que dicho pago se debe hacer con cargo a sus propios recursos; absolvió a Protección S.A.; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a Colfondos S.A. y al demandante en favor de Protección S.A. Consideró la A quo que a partir del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, las personas afiliadas al sistema general de pensiones pueden escoger el régimen de su preferencia y una vez efectuada la selección inicial solo podrían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres años, término que fue incrementado a cinco años con la reforma que introdujo el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, norma que además, estableció la prohibición de traslado de régimen a los afiliados que les faltare 10 años o menos para cumplir la edad para pensión de vejez; que así mismo los artículos 271 y 272 de la citada Ley 100 de 1939, establecieron, el primero de ellos, sanciones al empleador y cualquier persona natural o jurídica que atente contra la libre selección de régimen del sistema de seguridad social en pensión, quedando dicha afiliación sin efecto; el segundo, refiere que en el sistema de pensiones no se puede menoscabar la libertad, dignidad humana o derecho de los trabajadores; que así mismo el decreto 663 de 1993 aplicable a las AFP desde su creación, prescribe en su numeral primero del artículo 97, la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita a través de elementos de juicio, claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989 ha sentado toda una línea jurisprudencial a lo largo del tiempo relacionada con la ineficacia del traslado de régimen pensional, cuando se omite por la AFP receptora, proporcionar a los interesados información integrada, veraz e inteligible que contemple beneficios, pero también perjuicios que se generarían con dicho traslado de régimen pensional; que frente al tema de dicha ineficacia frente a personas que han obtenido pensión, ha señalado que no es viable declarar la misma, pero dejó abierta la posibilidad de que de solicitar la reparación de perjuicios que se les haya causado ante el incumplimiento al deber de información y citó sentencias como la SL373 de 2021, reiterada en la SL5169 del mismo año, la SL5704 de 2021, SL1113 de 2022, SL2176 de 2022 y SL601 de 2024; que allí, la Corte ha aclarado que no se trata de que por el hecho de obtener Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía una pensión en el RAIS, se de por superada la falencia en el deber de información, sino que justamente aludiendo a los efectos que trae la ineficacia, esta no es susceptible de ser saneada o convalidada, e indica que existen razones para negar la ineficacia frente al caso de pensionados, debido a las dificultades que habría para retrotraer en el tiempo los efectos de dicha ineficacia, no siendo posible volver al mismo estado de las cosas como si no hubiere existido el traslado; que sin embargo, ello no es óbice para que se puedan obtener la reparación en términos del daño que por culpa se hubiese infringido por parte del Fondo pensional, pudiéndose obtener su reparación, lo cual es un principio general del derecho, según el cual, quien comete daño por culpa, está obligado a repararlo (artículo 2341 del CC), dándose lugar a demandar la indemnización total de perjuicios; que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños; enseguida citó la sentencia SL368 de 2025, que reiteró lo dicho en sentencia SL3535 de 2021, referente a la forma en la que es posible hacer liquidación de perjuicios causado por la AFP que promovió el acto de traslado sin otorgar la debida información y que se puede reclamar y ordenar el pago de la diferencia entre la prestación reconocida y aquella que hubiera logrado en el RPM, imponiendo el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho en el RPM, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar; enseguida dio lectura al Decreto 656 de 1994, en sus artículos 1º y 4º, así como el artículo 10 del decreto 720 de 1994, al igual que el artículo 12; que conforme estas normas, es clara la responsabilidad que les asiste a las AFP por los errores u omisiones en que puedan incurrir los asesores encargados de la afiliación de los usuarios, de modo que si se demuestra dentro del proceso la falta de información suficiente al momento del traslado de régimen pensional y que se ocasionó un perjuicio, surge para la AFP la obligación de repararlo; dio lectura al artículo 1841 del CC, igualmente al artículo 2343 de la misma obra sustantiva; que la indemnización de perjuicios está a cargo de la AFP que causó el daño, y así lo ha señalado la sentencia SL370 de 2021; que según el artículo 2341 del CC, para que se configure la responsabilidad y la obligación de indemnizar, deben demostrarse tres elementos: la culpa, el año y el nexo causal, procediendo a explicar uno por uno; que Colfondos incurrió en culpa leve al omitir suministrar la información que le incumbía al momento del traslado del actor de régimen pensional.

Que conforme los medios de prueba, está acreditado que el actor antes de afiliarse al RAIS, se encontraba afiliado al ISS, desde el 30 de enero de 1978 (archivo 20, fls. 7 a 9); el 7 de abril de 19989 se trasladó al RAIS a través de Colfondos S.A., con fecha de efectividad a partir del 1º de junio del mismo año (archivo 08, fl. 41); el demandante se trasladó de Colfondos S.A. a Colmena S.A. y posteriormente a ING, hoy Protección S.A., con fecha de efectividad el 1º de abril de 2000 (archivo 08, fl. 48); que conforme comunicación del 18 de abril de 2022 (artículo 08, fl. 84), a partir del 7 de agosto de 2021, Protección S.A. reconoció al actor pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, con Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía mesada pensional inicial de $1.168.137.00; que analizados en conjunto todos los medios de prueba de orden documental no existe ninguno que permita acreditar la información que al actor le hubiese sido suministrada al momento de efectuar el traslado de régimen, cuando la AFP Colfondos a través de su asesora debió informar las ventajas y desventajas que significaba adoptar la decisión de traslado, al igual que las condiciones y características de los dos regímenes pensionales, además, hablarle del régimen de transición y los derechos que podría perder en el evento de efectuar el traslado; que el Juzgado tuvo en consideración para el análisis probatorio, la sentencia SU107 de 2024, en cuanto a la carga de la prueba e hizo con mayor rigor tal análisis; que no obstante, la demanda trae negaciones indefinidas que no son objeto de prueba tal como lo prevé el artículo 167 del CGP, aun así, decretó pruebas de oficio trayéndose los documentos que reposan en el archivo 27 del expediente digital, encontrándose en el folio 15, el formulario de afiliación a la AFP y manifestó que el solo formulario no indica cuál es la información que se le suministró al actor al momento de dicho traslado; que la hoja de vida que se aportó no coincide con la persona que figura como asesora conforme el formulario de afiliación y que responde al nombre de Pilar España Díaz, mientras que la hoja de vida aportada pertenece a Sindy Paola Hoyos, no pudiéndose entonces verificar la idoneidad académica, la experiencia que pudiera tener la asesora; que la prueba documental no acredita el cumplimiento del deber de información al momento del traslado; que igualmente se escucharon testimonios que tampoco dan cuenta del cumplimiento del deber de información de parte de la AFP Colfondos; que no se logró confesión de parte del accionante en su interrogatorio de parte quien por el contrario afirmó que no recibió información al momento de su traslado de régimen pensional; que en cuanto al traslado del demandante a Protección S.A. tampoco quedó acreditado haber suministrado la información correspondiente; que sobre el traslado de un fondo a otro dentro del RAIS, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5686 de 2021 indicó que ni la afiliación inicial ni los traslados entre fondos privados, denotan que la persona hubiera estado debidamente informada acerca de las características, condiciones, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos financieros que asumiría en cada uno de ellos; reitera que en este juicio no se demostró que se hubiere brindado información clara, completa y comprensible como estaba obligada la AFP, conforme las normas que fueron citadas anteriormente; que el origen del daño en este caso está realmente en el trasado de régimen pensional y no en el traslado dentro del RAIS, por lo que estima que se debe examinar la culpa como primer elemento para acceder a la reparación solicitada, pero solo respecto de Colfondos S.A., absolviendo de toda condena a Protección S.A.; que en cuanto al daño, existe libertad probatoria y se debe tener en cuenta el principio de libre apreciación de las pruebas; que en cuanto a la forma como se deben tasar los perjuicios, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias arriba citadas, ha señalado que la manera adecuada de resarcir el perjuicio es con el pago de una suma que equivalga a las diferencias y que en tal sentido, la tasación no debe hacerse en una sola y única suma sino con la diferencia entre la mesada reconocida en el RAIS y la que debió Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pagarse en el RPM; que el accionante no era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, nació el 2 de diciembre de 1959 y al 1º de abril de 1949 contaba con 34 años de edad y 608.71 semanas cotizadas a 31 de marzo de 1994; que se debe establecer el monto de la pensión en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; que el demandante según su historia laboral consolidades cotizó en total 1884.28 semanas, ocurriendo la última cotización en noviembre de 2017; procedió a calcular el ingreso base de liquidación en los últimos 10 años, al igual que de toda la vida laboral, siendo más favorable el primero, obteniendo una mesada pensional inicial de $2.886.320.00 para el año 2021; procedió a calcular la diferencia entre esta mesada pensional y la percibida por el actor; que entonces, el daño se encuentra debidamente acreditado, y corresponde a la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la que le correspondería de haber permanecido en el RPM, debiéndose pagar las diferencias a título de perjuicios, que se sigan causando y mientras subsistan las causas que dieron origen a los mismos; que en cuanto al elemento de nexo causal, está presente en este caso, y está relacionado con la ausencia del deber de información, pues de haberse suministrado correctamente tal información, el actor no se hubiera trasladado; ordenó pagar tales diferencias y calculó el respectivo retroactivo.

Que con relación a los perjuicios morales y el daño en la vida en relación, son agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza es patrimonial; que examinados los medios de prueba, tanto documentales como testimoniales e interrogatorio de parte, no se demostró el impacto emocional y psicológico que pudo haber sufrido el demandante con ocasión del traslado de régimen pensional; que con relación a esos perjuicios morales y daño en la vida en relación, son agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza son patrimoniales; que la tasación de perjuicios se puede hacer de acuerdo con los hechos que estén probados y las circunstancias particulares del caso (SL1085 de 2023); que en este caso, el demandante no pasó de ser un trabajador activo a ser pensionado, sino que tuvo un situación de despido hacia el año 2017, la pensión le fue reconocida en el año 2022, efectiva a partir de agosto de 2021; que el accionante no era un trabajador activo, dejó de hacerlo en marzo de 2017, sin embargo, para marzo de 2017 realizó aportes como trabajador independiente, hasta noviembre de 2017; que sobre la situación económica y emocional del actor, no se establece que haya obedecido a la merma de ingresos por haber reconocido mesada pensional; que para la fecha en que se le reconoció al pensión al actor, y como lo confiesa éste en su interrogatorio, él no era una persona solvente económicamente, por el contrario, se encontraba tan afectado que incluso mencionó que esa fue la razón para haber aceptado la mesada pensional ofrecida por Protección, no pudiendo rehusarse dada las necesidades económicas y familiares del momento; que de acuerdo con las declaraciones recaudadas, se evidencia que la situación de angustia del actor, proviene de la situación económica difícil más no del reconocimiento de la mesada pensional en valor inferior al que aspiraba tener si se hubiere pensionado en el RPM, sino que Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de acuerdo con el relato de William Wilder Patiño, compañero de trabajo del actor y vecino del barrio, la crisis económica que éste pregona ocurrió luego de que fue despedido; que según la historia clínica hay padecimientos en salud, pero datan de hace 9 años siendo calificado como enfermedad laboral lo cual le generó angustia, depresión, insomnio y tratamiento con psiquiatría desde hace largo tiempo sin que pueda establecer cuánto; que ha sufrido cambios en su comportamiento al convertirse en irritable, depresivo, presenta insomnio pero ha mejorado parcialmente y que ello se debe a los problemas de salud físicos que padece; que conforme los anexos de la demanda, tales comportamientos corresponden a situaciones anteriores al tema relacionado con el reconocimiento de pensión al actor, luego no se demostró que tales conductas devenguen o hayan sido generadas por tal reconocimiento y negó los perjuicios morales reclamados; que no son viables los intereses de mora en este caso, dado que lo que se genera es el pago de unos perjuicios que no de mesadas pensionales; frente a la excepción de prescripción refirió que el 18 de abril de 2022 Protección le reconoció pensión de vejez, no habiendo trascurrido el término trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, pues la demanda se presentó el 2 de abril de 2024, por lo que no prospera la prescripción; condenó en costas a Colfondos y al demandante en favor de Protección S.A. (archivo 35, Min. 00:08 a 01:16:45) EL RECURSO Colfondos expuso que el accionante ejerció su derecho de libre elección de régimen pensional conforme el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se concluye que el traslado y permanencia en el RAIS ha sido de manera libre y voluntaria, además, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, voluntad que claramente quedó plasmada por medio de su firma para la fecha en la que se afilió al régimen de ahorro individual, afiliación en la que no hubo vicios del consentimiento, ni error, ni fuerza; que de acuerdo con las directrices internas de esa AFP, se insiste, en que suministró al demandante la información requerida por la Ley para la data de la elección de su régimen pensional, situación que es indicada en le formulario de afiliación; que así mismo se precisa lo pertinente al deber de diligencia y cuidado como consumidor financiero, dada la naturaleza del fondo privado en el que se encuentra pensionado actualmente, tal como lo precisa el decreto 2241 de 2010, artículo 4º, luego mal se puede hacer caer responsabilidades en Colfondos; que de otra parte, en cuanto al reconocimiento y pago de perjuicios presuntamente ocasionados, es claro que dicha sanción no tiene consagración legal, es decir, no hay norma que contenga ese tipo de indemnización; que el actor recibió la información suficiente, clara y oportuna, lo cual obedeció al libre ejercicio de su derecho de selección de régimen y si se deriva alguna situación adversa de dicho acto, es solo imputable al actor, pues nadie puede ir en contra de sus propios actos, no siendo cierto que el traslado efectuado por éste le haya ocasionado perjuicios que infundadamente manifiesta dado que dicho traslado se sujetó a todas las condiciones legales establecidas, siendo la misma parte demandante Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía quien una vez con la asesoría brindada sobre las bondades y limitaciones de los regímenes pensionales de manera libre, autónoma y sin presiones, decidió cambiar de régimen pensional y vincularse a Colfondos donde estuvo por un término de 2 años y posteriormente de manera horizontal se afilió a otro fondo de pensiones donde estuvo por más de 20 años y quien le reconoció el derecho pensional en el año 2021, por lo que debe ser Protección quien deba asumir las diferencias pensionales o cualquier otro tipo de condena por concepto de perjuicios y demás; que el actor no aportó pruebas donde se evidencie que se le ocasionó perjuicios con la prestación que actualmente percibe de parte de Protección, luego no existe nexo causal entre la conducta que se le quiere endilgar a Colfondos y el supuesto daño causado; que frente a la condena en costas, las actuaciones ejercidas por Colfondos en este proceso se han ajustado a los parámetros legales y de lealtad del mismo, priorizando y resaltando la buena fe de su parte, como principio que regula todos los actos jurídicos, por lo que se le debe exonerar de tal condena.

(archivo 35, Min. 01:17:28 a 01:21:14) La parte demandante manifestó que no está de acuerdo con la condena en costas que se le impuso en favor de Protección S.A., pues la relación jurídico-procesal se debía integrar con la totalidad de los fondos en los que ha estado afiliado, ello por expresa disposición jurisprudencial, luego no podía iniciarse sin la comparecencia de Protección, antes ING Colmena, tal como aparece en el formulario de vinculación, indicando que dicho documento no es claro en señalar si se trata de traslado horizontal, o traslado de régimen, luego tampoco es clara la condición en la que habría empezado su afiliación el actor, por lo que estaba obligado a vincular a Protección no debiendo ser condenado en costas del demandante, pues si no hubiere vinculado a esta AFP, lo habría hecho el Juzgado como litisconsorcio necesario, por ende, solicita revocar la referida condena en costas.

(archivo 35, Min. 01:21:22 a 01:23.05) CONSIDERACIONES Del recurso formulad por la parte actora y la demandada Colfondos S.A., surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Se cumplió con el deber de información al momento del traslado de régimen pensional del accionante?  ¿Están demostrados los perjuicios materiales reclamados por el demandante?  ¿De ser así, debe responder por los mismos Protección S.A., como último Fondo de pensiones al que estuvo afiliado el accionante?  ¿Se debe revocar la condena en costas impuesta en contra del demandante y en favor de Protección S.A.? Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación: Antes de desatar el recurso interpuesto, se ha de señalar que no está en discusión sobre la afiliación que por primera vez hizo el demandante al sistema de seguridad social en pensiones, haciéndolo al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir, tal como lo señala la misma actora en el hecho primero de su demanda, el cual fue aceptado por el citado Porvenir al contestar la demanda, obrando además certificación expedida por dicha AFP que da cuenta de ello.

(archivo 09, fl. 72) El tema inicial, objeto de la controversia sometida a consideración de esta Sala, tiene que ver con la falta al deber de información que señala se presentó en razón a que el Fondo Colfondos S.A., al momento de invitarlo a afiliarse al mismo y por ende, afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, no suministró la debida información respecto de los pros y los contras que ello le generaría frente a su expectativa de pensión. Frente al tema de la omisión al deber de información y sus consecuencias jurídicas, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, dentro del radicado 33083 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, refirió: “Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: “(…).

“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

“...” “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña....” El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores como la SL17595 y SL19447 de 2017, SL 1782, 4964,4989 de 2018 y SL 1421, SL 1452, SL 688, SL 3464 de 2019 y 2611 de 2020 entre otras.

Así las cosas, examinado el expediente y tal como lo indicó la A quo, no obra una sola prueba que permita tener por acreditado que el Fondo Colfondos, hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de suministrar una información veraz, completa y comprensible al demandante. Tal ineficacia generaría como consecuencia el regreso del demandante al régimen de prima media tal como lo ha señalado en forma reiterada y unánime la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre de esta jurisdicción al referirse sobre el tema.

Algunos de tales pronunciamientos corresponden a los siguientes: “Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz” (sentencia SL2877 de 2020, radicación 78667) Por otra parte, en menester señalar que si bien el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Corte ha explicado que sus consecuencias prácticas son idénticas, esto es, que las cosas vuelvan al estado inicial (CSJ SC3201-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021).

De ahí que la AFP Porvenir S.A. está obligada a devolver a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos; así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021).” (sentencia SL4334 de 2021, radicación 83538) Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Criterio reiterado en más reciente pronunciamiento, como el contenido en la sentencia SL3465 de 2022, radicación 86513, donde se indicó: “Lo anterior, por cuanto, al declararse la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que las administradoras tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009, y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley».

Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL SL5595-2021, CSJ SL2877-2020).” Sin embargo, en el presente asunto, no procede el regreso del demandante al RPM, dada la condición de pensionado que ostenta, configurándose con ello una situación consolidada, por lo que lo que procede es el reconocimiento de perjuicios, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en varios pronunciamientos sobre el tema, entre los que se trae entre otros, la sentencia SL2176 de 2022, radicación 89952, donde se indicó: “… No se controvierte la condición de pensionado del accionante en sede de casación. En consecuencia, sobre el primer ataque, corresponde decir que la acusación resulta infundada, puesto que esta Sala, a partir de la sentencia CSJSL 373-2021, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL1113-2022, viene considerando que no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o a un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto». No es que la Corte considere que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS dé por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio de que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021 y CSJ SL5188-2021).

Las razones que se han dado para negar la ineficacia frente al caso de los pensionados, como se pueden ver en los citados precedentes, son: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a 1 SL1688-2019, SL3464-2019 Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Lo anterior no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. En efecto, esta Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información. …” También en sentencia SL2160 DE 2022, radicación 87881, se señaló: “… Por último, debe memorarse que lo sostenido no impide que los pensionados obtengan una reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de pensiones a través del empleo de la respectiva acción. Precisamente, en la sentencia citada como referente, CSJ SL373-2021, se señaló: […] Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados” Por ende, con apoyo en los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, queda claro, que la decisión de primer grado es acertada, no solo al indicar que no se probó por las AFP demandadas, que se hubiere cumplido con el deber de información, sino al disponer ante tal omisión, el pago de perjuicios en favor del accionante.

Los perjuicios reclamados por el señor Germán Velandia están demostrados y se estimaron en la diferencia que se presenta entre la mesada pensional que actualmente percibe en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la que percibiría si hubiere permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues de haberse cumplido con el referido deber de información y se hubiere expuesto al actor, entre otros aspectos, la forma en que se calcula el monto pensional en uno u otro sistema, así como los factores que se tienen en cuenta para dicho cálculo, hubiere permanecido en el RPM, de manera que se confirmará la condena por perjuicios dispuesta en primera instancia. Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El siguiente punto a dilucidar tiene que ver, con que, si por tales perjuicios debe responder únicamente Colfondos S.A., por haber sido la AFP que intervino en el acto de traslado de régimen del demandante del RPM al RAIS, o si se debe extender dicha condena a Protección S.A., donde al interior del RAIS se trasladó el accionante y donde obtuvo el reconocimiento de la pensión que hoy disfruta.

A este respecto debe señalarse que le asiste razón a Colfondos S.A. en su recurso, dado que la Jueza de primer grado estimó que el daño cuya reparación dispuso mediante el pago de la indemnización respectiva en los términos ya indicados (diferencia entre mesadas pensionales), provino únicamente de esta AFP por haber sido quien intervino en el acto de traslado de régimen pensional, sin embargo, no debe olvidarse que lo que da lugar a tal indemnización de perjuicios no es la ineficacia del traslado, sino la falta al cumplimiento del deber de información, y es aquí donde debe señalarse que no solo Colfondos con su omisión a tal deber generó el daño que debe ser reparado en favor del demandante, sino que también lo ocasionó Protección S.A., quien al momento de recibir al mismo como su afiliado estando ya dentro del RAIS, tampoco cumplió con el deber de información que le asistía, impidiendo con ello, la posibilidad de que el actor reconsiderara su situación pensional y en lugar de trasladarse internamente en el RAIS, se regresara al RPM, es decir, que Protección continuó con el silencio inicial adoptado por Colfondos, y con ello, permitió que ahora el demandante perciba una mesada pensional inferior a la que hubiere obtenido si se hubiere mantenido o regresado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de ahí que estima la Sala, también debe asumir la carga frente al pago de la indemnización de perjuicios dispuesta en primera instancia. Por ende, y como la diferencia pensional en la que se tasó los perjuicios reconocidos en primera instancia en favor del accionante, pende del tiempo que éste hubiera permanecido en uno u otro fondo del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el pago de los mismos se dispondrá en proporción al tiempo en que el pensionado estuvo en cada una de las AFP, efectuadas la operación aritméticas se condenará Colfondos S.A. a pagar el 7.62% y a Protección S.A el 92.38%, de la condena fulminada en primera instancia y, en este sentido será modificada la decisión de primer grado; recogiendo la ponente con este criterio cualquier decisión que al respecto hubiese tomado en contrario.

El último punto a resolver, en esta oportunidad, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante, tiene que ver con la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia, en favor de Protección S.A. No obstante, ha de señalarse que por sustracción de materia, no se resolverá dicho recurso, aunque la condena por costas impuesta contra el actor si será revocada dado que la misma obedeció a la absolución adoptada en primera instancia respecto de Protección, absolución que no se confirmó en esta instancia, Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía resultando igualmente condenado, lo que implica que resultó vencido en juicio la citada AFP Protección, por lo que en primera instancia debe ser condenada en costas en favor igualmente del demandante y así se dispondrá. Finalmente, en cuanto a las costas en esta instancia, no se impondrán, dado que el recurso de apelación formulado por Colfondos S.A. tuvo prosperidad parcial y el interpuesto por la parte actora no fue resuelto por sustracción de materia.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de GERMÁN VELANDIA MORENO contra COLFONDOS SA y OTRO, en el sentido de: - - Extender las condenas impuestas en el numeral segundo de dicha sentencia, a la AFP Colfondos S.A en un7.62% y a Protección S.A. en un 92.38%, revocándose así la absolución adoptada en el numeral 3º de la misma providencia. Condenar en costas en primera instancia a Protección S.A. en favor de la parte actora, y por ende, revocar la condena que por dicho concepto había sido impuesta en contra del actor.

En lo demás, se confirma SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Salva voto parcial) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d05c36f1fccd9d4400499c9a8bbc5db7d3e8ae0ad61c8e997d5fc2dcec758df2 Documento generado en 19/06/2025 09:33:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica