REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-050-2024-00036-01 Demandante: BANCO DE OCCIDENTE S.A. Demandado: LITO CASALLAS S.A.S y otro. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 22 de noviembre de 2024, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad propuesto por la defensa de José Antonio Casallas Méndez, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Banco de Occidente S.A. promovió acción ejecutiva contra Lito Casallas S.A.S y José Antonio Casallas Méndez, con el fin de recaudar la suma de $442.764.651 por concepto de capital contenido en el pagaré sin número del 27 de noviembre de 2017, más los intereses corrientes y moratorios1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito, en proveído del 02 de abril de 20242, libró la orden de apremio y ordenó notificar a los convocados.
El señor Casallas Méndez, debidamente intimado y por conducto de su representante judicial, solicitó se declarase la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal prevista en el artículo 133.4 del Código General del Proceso. Al efecto, sostuvo que el acto de apoderamiento conferido al defensor del banco ejecutante no cumplía los requisitos señalados en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, particularmente en lo relativo al correo electrónico del abogado García Chacón, por no coincidir con el inscrito por aquel en el Registro Nacional de Abogados. 1 Archivo No. 001DemandaAnexos 2 Archivo No. 004AutoMandamientoPago50202400036Del20240402.pdf. 1 Frente a la comentada solicitud, en auto del 22 de noviembre de 20243, la Juez Cincuenta Civil del Circuito de esta urbe rechazó de plano el trámite incidental ante la falta de legitimación del solicitante.
La providencia fue cuestionada por el gestor judicial de José Antonio Casallas Méndez4. La reposición obtuvo resultas desfavorables según auto del 08 de agosto de 20255 y, por ende, en la misma determinación se autorizó el recurso vertical ante el Tribunal para lo pertinente. En síntesis, el inconforme reiteró los argumentos planteados en su escrito incidental y sostuvo que resulta ilógico que la parte que se encuentra indebidamente representada sea la misma que alegue la irregularidad a través de un incidente de nulidad, a motu proprio.
CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el ordenamiento procesal civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren allí establecidas.
Entonces, a partir del interés que debe asistir a las partes en sus reclamaciones, las nulidades únicamente pueden ser alegadas por quien resulte perjudicado con la actuación defectuosa, pues solo ella puede invocar el defecto y solicitar que se invalide lo actuado. De cara a la indebida representación, estatuida como causal de nulidad en el artículo 133.4 del Código General del Proceso, dígase que aquella hace alusión al presupuesto procesal de capacidad para comparecer al juicio y se tipifica, entre otros, cuando el extremo actúa en el litigio por medio de apoderado judicial, sin que exista un poder idóneo para el efecto.
Sobre el asunto, debe advertirse que la Corte Suprema de Justicia ha sentado que el régimen de las nulidades procesales gira en torno, entre otros 3 Archivo No. 020AutoTienePorNotificadoRechazaNulidad50202400036Del20241122.pdf. 4 Archivo No. 023RecursoReposicionSubsidioApelacion20241127.pdf. 5 Archivo No.033AutoReposicionRechazaNulidadConcedeApelacion50202400036Del20250808.pdf. 2 principios, al de protección, el cual, en sus palabras, tiene que ver “con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega”6 (se destaca).
Lo anotado en precedencia, por sí solo, ocasiona el fracaso de la solicitud de nulidad de José Antonio Casallas Méndez, pues, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida representación “sólo podrá alegarse por la persona afectada” (se resalta). Es decir que, en este caso, Banco de Occidente S.A. es el único litigante a quien hubiera podido perjudicar la anomalía que se hubiere presentado en lo que respecta a quien comparece en su nombre.
Por todo lo argumentado, se impone confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: 6 CSJ. SC-280 del 20 de febrero de 2018. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d6a876df9b2d08f692b535d5e62a8ee525c6a2fc4e1346fcc01d102fcdd2cee Documento generado en 19/09/2025 09:50:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4