República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Judith Sucrey Cárdenas FOMAG 20011-31-04-001-2025-00164-01 J. 1º Penal del Circuito de Aguachica Ramiro Riaño Antolines Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 549 del 9 de diciembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Judith Sucrey Cárdenas, en contra de la citada impugnante, y donde fungió como vinculada la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna.
II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que es beneficiaria de pensión de invalidez reconocida Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Judith Sucrey Cárdenas Accionado: FOMAG Rad: 20011-31-04-001-2025-00164-01 Decisión: Confirma por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, por lo que, el tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), radicó derecho de petición solicitando el pago de la primera mesada pensional, sin que se le haya notificado de respuesta al respecto.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, a realizar el pago inmediato de la primera mesada pensional reconocida e informar por escrito la fecha exacta de los siguientes pagos mensuales.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, reseñó que, mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. CESARPENRES2025-0000037 del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), expidió acto administrativo mediante el cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de Judith Sucrey Cárdenas, manteniendo el estado de “para inclusión en nómina”, desde el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo responsabilidad de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, proceder al pago de la mesada pensional. 4.2.- La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, indicó que, una vez radicada la solicitud de la accionante, la misma se trasladó al área encargada de la entidad, quienes se encuentran validando la 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Judith Sucrey Cárdenas Accionado: FOMAG Rad: 20011-31-04-001-2025-00164-01 Decisión: Confirma información a fin de contestar la petición que originó la presente acción constitucional. 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, concedió el amparo constitucional deprecado por Judith Sucrey Cárdenas y, en consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. a que, en el término de cinco (05) días, se incluya en la nómina de pensionados a la accionante, de conformidad con lo contenido en la Resolución No. CESARPENRES2025-0000037 del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), verificando que se realizara el pago efectivo de la mesada pensional.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que a la accionante se le reconoció el derecho a recibir el pago de su mesada pensional, por cuanto existe una resolución que así lo acredita, al cumplir con los requisitos para que se le otorgara tal derecho que resulta de obligatorio cumplimiento por parte de la accionada. Por ende, aludió a que, tomando en consideración la situación jurídica que se deriva del reconocimiento del derecho pensional, la acción de tutela debía prosperar, máxime cuando media un acto administrativo que otorga la pensión sin que haya sido revocado o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Judith Sucrey Cárdenas Accionado: FOMAG Rad: 20011-31-04-001-2025-00164-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su lugar, declarar configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para el efecto, adujo que, una vez consultado el aplicativo dispuesto para la consulta de base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, evidenciándose que la mesada pensional se encuentra en estado pagada, con fecha del veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Judith Sucrey Cárdenas Accionado: FOMAG Rad: 20011-31-04-001-2025-00164-01 Decisión: Confirma De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera, concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De los aspectos impugnados. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la parte accionada del presente trámite constitucional, solicitando que se revoque la decisión de instancia, al considerar que, con ocasión 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Judith Sucrey Cárdenas Accionado: FOMAG Rad: 20011-31-04-001-2025-00164-01 Decisión: Confirma al fallo impartido, cumplió el mandato y debe declararse configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional. La Corte Constitucional ha definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos1.
Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.
En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente.
Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor 1 Sentencia SU-522 de 2019. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Judith Sucrey Cárdenas Accionado: FOMAG Rad: 20011-31-04-001-2025-00164-01 Decisión: Confirma mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.
Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.
Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Judith Sucrey Cárdenas Accionado: FOMAG Rad: 20011-31-04-001-2025-00164-01 Decisión: Confirma En concreto, de la revisión del expediente constitucional, se observa que la accionante persigue la inclusión en nómina y correspondiente pago de las mesadas pensionales que le fueran reconocidas a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. CESARPENRES20250000037 del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.
Para el A quo, la dilación en dicho trámite conculcó los derechos fundamentales de la accionante, por lo que decidió conceder el amparo constitucional deprecado por la parte accionante y ordenó a la accionada a proceder con la respectiva inclusión en nómina y pago de la prestación pensional. Pues bien, a través de la impugnación, la accionada argumenta que procedió con el pago de la mesada pensional, el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticinco (2025), posterior al fallo de instancia, solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
A juicio de la Sala de Decisión, la actuación de la accionada no se ajusta a los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, si bien se puede considerar que existió una afectación a los derechos fundamentales de la accionante, lo cierto es que el restablecimiento ocurrió con posterioridad a la notificación del fallo de tutela de primera instancia, a través del cual se concedió el amparo tuitivo a la actora.
Luego, entonces, la actuación de la Fiduprevisora S.A., no fue espontánea, sino que obedeció al mandato impartido por el fallador de primer grado, en procura de proteger los derechos fundamentales de la accionante. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Judith Sucrey Cárdenas Accionado: FOMAG Rad: 20011-31-04-001-2025-00164-01 Decisión: Confirma Por el contrario, la institución educativa materializó el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, “Cumplimiento del fallo”, bajo el cual se dispone que, proferido el fallo de tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora, so pena de que se activen los incidentes de cumplimiento y/o de desacato.
En definitiva, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Judith Sucrey Cárdenas, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Judith Sucrey Cárdenas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Judith Sucrey Cárdenas Accionado: FOMAG Rad: 20011-31-04-001-2025-00164-01 Decisión: Confirma Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 10