Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 11 de junio de 2026 Verbal 05001310301720200024301 Rafael Osvaldo Fernández Grisales La Corporación Club Campestre Sentencia 096 Responsabilidad civil.
Obligación seguridad. Confirma Martha Cecilia Lema Villada de ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Rafael Osvaldo Fernández Grisales presentó demanda en contra de La Corporación Club Campestre, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarará que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios sufridos por el demandante en razón de las fallas que se presentaron en la celebración del XVII CAMPEONATO NACIONAL INTERCLUBES DE NATACIÓN MASTER & XI PRE-MASTER 2019 “COPA DIEGO GONZALEZ LÓPEZ” en la cual sufrió un accidente el señor RAFAEL OSVALDO FERNÁNDEZ GRISALES.
SEGUNDA: Consecuencialmente con la declaración principal, condenará a la demandada a indemnizar los perjuicios patrimoniales ocasionados a el señor RAFAEL OSVALDO Proceso Verbal 05001310301720200024301 FERNÁNDEZ GRISALES por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS M/L $277.545.914) o la que en mayor valor se demuestre en el proceso- por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS ($12.929.936) o la que en mayor valor se demuestre en el proceso por concepto de Daño Emergente (…) TERCERA: Consecuencialmente con la declaración principal, condenará a la demandada a indemnizar los perjuicios extrapatrimoniales causados a el demandante el señor RAFAEL OSVALDO FERNÁNDEZ GRISALES por la suma equivalente a 15 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (…)”.
Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El demandante Rafael Osvaldo Fernández Grisales - odontólogo especialista en endodoncia y magister en ciencias odontológicas- ha practicado la natación desde que tenía 6 años, con participaciones en diferentes torneos a nivel departamental, nacional e internacional, en la categoría “senior master”. b. La Corporación Club Campestre organizó el “XVII Campeonato Nacional Interclubes de Natación Master & XI Pre-master 2019 ‘Copa Diego González López’”.
La sede del campeonato sería en el Club Campestre en Medellín y las competencias se desarrollarían Proceso Verbal 05001310301720200024301 en la piscina de 25m x 7 carriles, los días 26, 27 y 28 de julio de 2019. c. Rafael Osvaldo Fernández Grisales se inscribió de manera virtual a la referida competencia, por medio del Club Brazada S.A.S. d. El 27 de julio de 2019 (segundo día del torneo), en horas de la mañana, diez minutos antes de la prueba de 25 metros libre, Rafael Osvaldo Fernández Grisales se dirigió a uno de los salvavidas que tenía a disposición la piscina del Club y le pidió que, una vez terminara la prueba, le ayudara a salir de la piscina, ya que no tenía una escalera cercana al lugar que le fue asignado, para lo cual le indicó la serie y el carril en que se encontraría. Lo anterior, debido a que el competidor “presentó un síntoma incómodo en la mano izquierda” y “se podría ver afectado al salir de forma independiente de la piscina una vez terminara la competencia”, lo cual “no le impedía competir toda vez que la molestia se experimentaba únicamente al salir de la piscina” y tal molestia “la presentó durante la sección de calentamiento o afloje durante esa mañana previo al inicio de la segunda jornada de competencia del torneo de natación”. e. El hecho de que la piscina no contara con escaleras en un lugar cercano al que estaría el competidor, va en contravía de los criterios técnicos y de seguridad previstos en el capítulo II de la Resolución 1510 de 6 de mayo de 2011. f. Una vez finalizada la prueba, Rafael Osvaldo Fernández Grisales se acercó al muro para salir de la piscina y llamó al Proceso Verbal 05001310301720200024301 salvavidas, quien lo agarró del brazo y procedió a sacarlo del agua; no obstante, el salvavidas actuó con impericia “ya que procedió arrastrarlo bruscamente sobre el muro de la piscina”, lo cual le generó al competidor Rafael Osvaldo una grave herida en la rodilla derecha, que quedó consignada en la historia clínica como una “(…) Herida prepatelar profunda transversal de 7 cm, comunica con rotula, mecanismo extensor adecuado (…)”. g. Ante esa situación, el salvavidas llamó al personal de apoyo y a los paramédicos, quienes prestaron inicialmente los primeros auxilios y limpiaron la herida al competidor Rafael Osvaldo Fernández.
Luego de eso, al lesionado lo montaron a una camilla y lo llevaron al lugar en el que se encontraba la ambulancia. h. Al estar en la ambulancia y no evidenciar algún movimiento por parte del personal de primeros auxilios, Rafael Osvaldo Fernández Grisales decidió irse acompañado de Natalia Gómez, quien indicó que lo llevaría a un hospital en vehículo particular. i. A las 10:52 a.m. del mismo día (27 de julio de 2019), Rafael Osvaldo Fernández Grisales ingresó a urgencias de la Clínica del Campestre con la póliza de salud Seguros de Vida Suramericana S.A., donde “Se programa para cirugía urgente, se ordena Rx de rodilla, lavado, desbridamiento y cierre de herida de rodilla, reparación del tendón patelar”.
Una vez terminado el procedimiento, Rafael Osvaldo fue dado de alta con una incapacidad médica de 17 días. j. El 12 de agosto de 2019, debido a la condición médica que presentaba por el accidente, Rafael Osvaldo Fernández canceló la Proceso Verbal 05001310301720200024301 participación en el torneo “IRONMAN 70.3 en Cozumel, México”, torneo para el cual ya tenía prevista la inscripción, los vuelos y el hotel, con pérdidas económicas de 2.502,54 USD.
Asimismo, requirió de 20 sesiones de fisioterapia para corregir el gesto deportivo y fortalecer la musculatura que estuvo inactiva durante la incapacidad. k. Rafael Osvaldo Fernández Grisales ejerce la profesión de odontología de manera independiente y labora como docente en la Universidad CES, con ingresos mensuales equivalentes a $8 916 666.
El accidente le impidió laborar durante 3 semanas, lo cual le significó una reducción significativa en los ingresos durante ese tiempo. l. El Club Campestre de Medellín incumplió la obligación de reglamentar y prestar la seguridad que le correspondía, al no tener el personal capacitado e idóneo para prestar el servicio de salvavidas, y no ejecutar de manera prudente y diligente los servicios de primeros auxilios que Rafael Osvaldo Fernández Grisales requería, ya que se negó a prestar el servicio de ambulancia. m. A Rafael Osvaldo Fernández Grisales le fue practicado un dictamen médico pericial por parte de la Universidad CES, que estableció: “La pérdida de la capacidad laboral se determina a partir de dos cicatrices de piel que generan deficiencia en la piel a novel (sic) de la rodilla derecha la cual viene siendo manejada con medicación tópica dermatológica.
Dichas cicatrices se determinan en clase 1 con un factor de modulación clase 1 y una carga de adherencia al tratamiento de 1 punto, lo cual arroja un porcentaje ponderado en 4.5% (título 1 del manual de calificación). Para el Proceso Verbal 05001310301720200024301 título 2, segunda parte del manual de calificación se determina para el rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales en 7,8%.
Con lo cual se obtiene una pérdida de capacidad laboral de 12,3% (al sumar título 1 más título 2) (…)”. n. El accidente le generó al demandante una afectación dolorosa, limitantes de movilidad, confinamiento, angustia, inseguridad para el desplazamiento y aflicción ante la pérdida de oportunidad al no participar en un torneo internacional en Cancún (México), al cual ya estaba inscrito.
Asimismo, se vio afectado ante la pérdida temporal de su condición físico-atlética. o. Durante el periodo de incapacidad y de fisioterapia, Rafael Osvaldo Fernández Grisales tuvo que contratar a Leocadio de Jesús Mazo López para que lo transportara, lo cual implicó un costo de $2 400 000. 2. CONTESTACIÓN: La demandada Corporación Club Campestre, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Hecho de la víctima”, (ii) “Ausencia de nexo causal”, (iii) “Inexistencia de los perjuicios demandados”, (iv) “Inexistencia de obligación”, (v) “Concurrencia de culpas, compensación o reducción en la apreciación del daño”, (vi) “Pago y compensación”.
(vii) “Inexistencia de derecho”, (viii) “Diligencia y cuidado”, (ix) “Asunción del riesgo deportivo por el demandante”, (x) “Tasación excesiva de perjuicios”, (xi) “Falta de título y causa”, (xii) “Inexistencia de pérdida de capacidad laboral”, (xiii) “Buena fe”, (xiv) “Cobro de lo no debido”, y (xv) “Prescripción”. Proceso Verbal 05001310301720200024301
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: La demandada Corporación Club Campestre Medellín llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., quien se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía. Frente a la demanda, alegó las “excepciones” que denominó: (i) “Ausencia de responsabilidad del Club Campestre”, (ii) “Diligencia y cuidado”, (iii) “Culpa exclusiva de la víctima”, (iv) “Ausencia de daño”, (v) “Inexistencia de lucro cesante”, y (vi) “Indebida tasación de los perjuicios”.
En cuanto al llamamiento en garantía, alegó: (i) “Ausencia de cobertura”, (ii) “Límite del valor asegurado”, y (iii) “Deducible”. 4. SENTENCIA: El Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO. Desestimar las pretensiones de la demanda, por ausencia de los presupuestos axiológicos de la pretensión: nexo causal y culpa.
SEGUNDO: Desestimar las pretensiones del llamamiento en garantía por ausencia del presupuesto axiológico de ocurrencia del siniestro.
TERCERO. Condenar en costas a la parte demandante, a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de diez millones de pesos ($10’000.000)”. 4.1. El juez señaló que en este asunto quedó acreditada la existencia del contrato, en tanto no existe duda de que La Corporación Club Campestre fue quien organizó el “XVII Proceso Verbal 05001310301720200024301 Campeonato Nacional Interclubes de Natación Master & XI Premaster 2019 ‘Copa Diego González López’”, al cual el demandante Rafael Osvaldo Fernández Grisales se inscribió de manera virtual.
El juez refirió que la prueba documental es suficiente para dar cuenta de la relación negocial y la imposición de condiciones, como restricciones, reglas y formas de pago, entre otras. 4.2. Al analizar el presupuesto relativo al cumplimiento de las obligaciones del demandante, el juez señaló que, eventualmente, la culpa en cabeza del contratante demandante se traduciría en el incumplimiento de las obligaciones que le correspondían, máxime cuando se alega la existencia de obligaciones de seguridad en cabeza de la parte demandada.
En esa medida, el juez se detuvo en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, para evidenciar si el daño que la parte demandante alega fue consecuencia o no del actuar imprudente y negligente de uno de los salvavidas del Club Campestre. 4.3. En ese orden, el juzgador hizo alusión a la declaración rendida por el demandante Rafael Osvaldo Fernández Grisales, quien afirmó que la piscina tenía escaleras en el extremo sur y que, en la prueba del segundo día -de 25 metros libre- no podía devolverse para salir por esas escaleras porque venían otros competidores, razón por la que pidió la ayuda de un salvavidas para salir por el otro sector.
No obstante, el funcionario judicial señaló que esa afirmación fue desmentida por algunos testigos citados por el mismo demandante -que también participaron en el evento- quienes señalaron que, una vez finalizadas las Proceso Verbal 05001310301720200024301 competencias, ellos han utilizado las escaleras para salir de la piscina, como lo explicó la testigo Natalia Gómez.
En este punto, el juez hizo alusión al concepto culpa y a la conducta que se espera de un hombre prudente y diligente, y advirtió que la testigo Natalia Gómez, partícipe del torneo, señaló que ella siempre sale por las escaleras y que, si los jueces y demás competidores del torneo “tienen que esperar, que esperen”. Además, el juez a quo reprochó que el demandante Rafael Osvaldo Fernández no haya informado a los jueces y organizadores del torneo sobre la dolencia que tenía en el hombro izquierdo.
Al respecto, el funcionario judicial señaló que le llamaba la atención que en la competencia de natación el demandante tuviera que hacer movimientos exigentes con los hombros, pero que la dolencia no le afectara para tales efectos, sino únicamente para salir de la piscina. Por tal razón, hizo énfasis en que, en un caso como este, de un hombre prudente y diligente que presentaba dolencias antes de la competencia, lo mínimo que se esperaba era que advirtiera o informara a los jueces sobre las dolencias que le impedían salir de la piscina, pero ello no sucedió. Asimismo, el juez afirmó que de la declaración del demandante se desprende que este ni siquiera sabe exactamente cómo ocurrió el hecho, en tanto se limitó a indicar que todo fue en cuestión de microsegundos y que no podría describir a ciencia cierta la trayectoria de sus piernas o de la rodilla, ya que únicamente estaba pendiente de poder agarrarse bien del salvavidas y guiarse por las instrucciones de este.
Proceso Verbal 05001310301720200024301 El juez advirtió que, aunque el demandante señaló que el salvavidas debió hablar con el oficial superior para permitir que lo sacaran por el lado contrario de la piscina, lo cierto es que esa declaración lo que permite deducir o indiciar es que el mismo demandante sabía que la salida que había propuesto desplegaba alguna peligrosidad.
También refirió que resulta cuestionable la omisión del demandante para haber informado previamente al oficial superior o a los jueces sobre las dolencias que presentaba en el brazo y la ayuda que necesitaba para salir de la piscina, así como haber dejado en manos de un tercero la protección de su propia seguridad, salvaguarda e integridad.
Además, el juez advirtió que en el proceso quedó acreditado que no existe sanción para la persona que no puede salir por sus propios medios de la piscina y que el demandante desconocía que debía informar esa situación para que los jueces autorizaran la salida de la piscina por los otros extremos. Finalmente, indicó que la conversación previa entre el demandante y el salvavidas, en la que supuestamente se pactó la salida de la piscina, “brilla por su ausencia”. 4.4.
Según el juez, ese análisis bastaría para acreditar la culpa del demandante y el rompimiento del segundo presupuesto axiológico de la pretensión. No obstante, agregó que, en el expediente había otros elementos para negar las pretensiones de la demanda. En esa medida, indicó que en este caso no quedó acreditado el nexo causal, en tanto el daño producido en la rodilla del demandante no fue producto de la maniobra del salvavidas.
Sobre el particular, el juez señaló que el testigo Juan Esteban Triana García -nadador que participó en el mismo campeonato y Proceso Verbal 05001310301720200024301 dijo que presenció el accidente-, aseveró que él vio el momento en que el salvavidas le dio la mano al competidor Rafael Osvaldo, y que este, en el instante en que trató de salir de la piscina, apoyó la planta del pie en el muro y se “lisó” y cayó porque la superficie estaba húmeda y mojada.
Inclusive, el juzgador trajo a consideración que el mismo demandante señaló que la superficie mojada representaba un inconveniente para la salida de la piscina, lo cual da cuenta de que este conocía los riesgos a los que se enfrentaba y decidió afrontarlos, bajo la confianza de poder evitarlos. A partir de ello, el juez precisó que el testigo Juan Esteban Triana García dio cuenta de que la conducta eficiente y adecuada para la producción del daño la aportó el demandante Rafael Osvaldo Fernández, quien se resbaló y cayó en el piso mojado, lo cual constituye una conducta exclusiva de la víctima, sin que ese deslizamiento que tuvo el deportista se pueda estimar como una conducta imputable al salvavidas, máximo que no se acreditó que este hubiera arrastrado y le hubiera causado daño al accionante como el abogado refirió en la demanda. 4.5.
El juez también señaló que, contrario a lo alegado por la parte demandante, en el expediente obra documentación que da cuenta de que los salvavidas del Club Campestre, en especial el señor Camilo Capachero Sibaja -quien según los declarantes fue el salvavidas que ayudó al demandante a salir de la piscina-, cumplía con todos los requerimientos de idoneidad, en tanto cursó y aprobó el nivel de formación en soporte vital básico, cuenta con competencias de salvamento acuático en piscinas y Proceso Verbal 05001310301720200024301 estructuras similares, y además, tiene el título de brigadista voluntariado de la Cruz Roja.
Asimismo, al referirse a la alegada ausencia de atención prehospitalaria, el juez explicó que, aunque bastaría advertir que no hay ninguna relación de causalidad entre el daño y la prestación del servicio prehospitalario, lo cierto es que tampoco quedó acreditado que se haya negado la prestación del servicio de ambulancia, pues los testigos dieron cuenta de que al lesionado se le prestaron los primeros auxilios y que como la lesión no ponía en riesgo la vida, no era necesario que el traslado al hospital se hiciera en ambulancia, ya que el demandante se podía desplazar por sus propios medios, como en efecto lo hizo.
El juez se encontró con que la piscina de la competencia deportiva estaba debidamente certificada y se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución 1510 de 6 de mayo de 2011, ya que era semiolímpica de 25 metros y contaba con dos escaleras para la entrada y salida de los bañistas; pero, reiteró, el demandante decidió salir en sentido contrario a pesar de que tenía dolencias que le dificultaban la salida de la piscina y puso en riesgo la integridad física. 4.6.
Así las cosas, el funcionario judicial de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que, en este caso quedó acreditada la culpa en cabeza del demandante, la ausencia de ese elemento subjetivo en el extremo pasivo y la falta de nexo causal, lo cual lleva a descartar la responsabilidad civil pretendida, aún frente a la obligación de seguridad en cabeza de la parte demandada.
Proceso Verbal 05001310301720200024301 5. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación. Al respecto, presentó los siguientes reparos: - El juez incurrió en una indebida valoración probatoria. La prueba documental y los testimonios son claros al establecer que La Corporación Club Campestre no solo fue la sede organizadora del campeonato, sino también la persona jurídica responsable contractualmente a título de culpa grave por la lesión que el demandante sufrió el 27 de julio de 2019, ya que el salvavidas Camilo Capachero Sibaja -quien causó el daño con el actuar imprudente- fue contratado directamente por esa corporación. No obstante, al momento de decidir el juez apenas tuvo en cuenta la declaración rendida por el demandante Rafael Osvaldo Fernández Grisales y las declaraciones de los testigos Natalia Gómez Ruiz y Juan Esteban Triana García, sin tener en cuenta que el salvavidas involucrado fue citado como testigo y no compareció. -En la sentencia se pasó por alto que el testigo César Augusto Londoño refirió que a los nadadores se les debe recomendar que salgan por el pasamanos del costado sur de la piscina y con el mismo énfasis afirmó que los salvavidas no deben ayudar a los participantes de la competencia y que, en general, deben evitar el contacto físico.
El testigo asimismo refirió que los salvavidas deben informar a los jueces lo que sea de su conocimiento y deben orientar a los competidores a salir por las escaleras, en caso de ser necesario. Proceso Verbal 05001310301720200024301 -El juez pasó por alto que La Corporación Club Campestre confesó que tenía en su poder la epicrisis de atención prehospitalaria de la víctima y el planeador del campeonato, pero no los trajo al proceso, en contravía de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 del Código General del Proceso.
Además, permitió que el testigo César Andrés Torres absolviera el interrogatorio como si se tratara de un perito, sin tener en cuenta que los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso ordenan limitar el contenido del cuestionario. -En la decisión no se tuvo en cuenta la Ley 1209 de 2008, que en el artículo 14 dispone que el salvavidas debe tener competencias suficientes para una óptima labor.
Y aunque quedó acreditado que Camilo Capachero Sibaja obtuvo la certificación de salvamento en piscinas el 10 de mayo de 2019, lo cierto es que esa circunstancia no fue contrastada con la fecha del accidente, lo cual da cuenta de su poca experiencia. -En la sentencia no se valoraron las actas de Visita de Inspección Sanitaria de Medellín, en las que se registra el deterioro en el revestimiento de las canaletas y las grietas en corredores de la piscina, lo cual guarda congruencia con la dinámica del accidente, pues la víctima quebró un baldosín con la rodilla como consecuencia de la maniobra imperita del salvavidas. -Está plenamente acreditado que el daño se originó por una conducta prohibida de los salvavidas y por las deficiencias constructivas de una piscina, sin que mediara alguna conducta culposa del demandante, quien “solo estiró el brazo para intentar salir” de la piscina.
Proceso Verbal 05001310301720200024301 -El juzgador no tuvo en cuenta que las dos escaleras que están en la piscina semiolímpica en la que ocurrió el accidente, se encuentran en el costado sur de la misma, en una longitud de perímetro de 15mts, en contravía de lo dispuesto en la Resolución de 2011. Con todo, La Corporación Club Campestre debió coordinar que la carrera finalizara por el costado sur de la piscina para facilitar la salida de los competidores. -La Corporación Club Campestre incumplió una obligación de seguridad al no desplegar las actuaciones tendientes para aminorar el daño, ya que fue un particular quien llevó al demandante a un centro médico donde encontraron una herida contaminada que requería cirugía de urgencia, lo cual da cuenta de que al demandante no lo trasladaron ni le limpiaron adecuadamente la herida.
La Corporación no usó la ambulancia ni los servicios paramédicos.
6. SUSTENTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Al sustentar el recurso de alzada, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primer grado. 6.2. El apoderado de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. -no recurrente- solicitó que la sentencia sea confirmada.
Al respecto, adujo que en el proceso quedó acreditado que el daño alegado por el demandante únicamente es atribuible a una conducta imprudente y arriesgada de él mismo, Proceso Verbal 05001310301720200024301 en tanto acudió de forma voluntaria al campeonato y decidió participar a sabiendas de que tenía una lesión o padecimiento en uno de los hombros que le impedía salir de la piscina y aun así no usó las escaleras, pese a que no existía prohibición para que los participantes pudieran devolverse y salir por ellas.
Además, el apoderado de la aseguradora señaló que en el proceso quedó acreditado que el demandante Rafael Osvaldo Fernández sufrió una caída desde su propia altura, ya que se resbaló en el borde de la piscina al momento en que el salvavidas intentó ayudarlo a salir, sin que ese hecho pueda ser reprochable o atribuible al salvavidas y mucho menos al Club Campestre.
El apoderado de la aseguradora refirió que la piscina en la que ocurrió el accidente cumplía con la normatividad que regula la materia, con el respectivo sello de sanidad y con todos los elementos y obligaciones de seguridad para ejercer competencias acuáticas. Asimismo, advirtió que el Club Campestre contaba con los servicios de ambulancia y paramédicos, quienes atendieron al demandante Rafael Osvaldo Fernández, le limpiaron la herida, y al ver que este no presentaba síntomas urgentes y de gravedad, concluyeron que se podía dirigir por sus propios medios al hospital, tal y como lo hizo, sin que esto afectara su situación. Por último, la llamada en garantía precisó que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del asegurado Club Campestre se encuentra excluido de la póliza No. 0013850–0, que ampara la responsabilidad civil extracontractual.
Proceso Verbal 05001310301720200024301 6.3. La Corporación Club Campestre -no recurrente- solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada y afirmó que las condiciones determinantes del resultado dañino corrieron por cuenta exclusiva de la conducta errática de Rafael Osvaldo Fernández Grisales. En efecto, el apoderado judicial de la demandada señaló que el demandante afrontó una competición a sabiendas de que físicamente no se encontraba en plenitud de forma; omitió informar tal circunstancia a los organizadores y árbitros, quienes de haberla conocido seguramente le hubieran impartido instrucciones seguras para evitar cualquier daño que pudiera derivarse de ella o simplemente no dejarlo competir; y, además, decidió de manera unilateral no salir de la piscina por los pasamanos y escaleras, bajo el argumento falso de que debido a la cantidad de series la piscina debía ser abandonada por los nadadores de inmediato después de terminada la competencia, cuando una máxima elemental de la experiencia indica que con nadadores en la piscina no puede largarse una serie.
Finalmente, la parte demandada refirió que el demandante fue quien propuso el contacto con el salvavidas, quien simplemente tuvo un gesto de cortesía, que ahora es reprobado por el extremo apelante por el afán de endilgar o buscar un responsable respecto al acto culposo. CONSIDERACIONES 1. PRECISIÓN PRELIMINAR: Previo a delimitar el problema jurídico suscitado mediante el recurso interpuesto, es pertinente precisar, de cara a los puntos objeto de estudio en esta segunda instancia, que los reparos de la parte apelante, mediante los Proceso Verbal 05001310301720200024301 cuales indica que la herida que el demandante sufrió en la rodilla se contaminó por falta de limpieza por el personal de primeros auxilios del Club Campestre; que la piscina en que ocurrió el accidente no estaba en óptimas condiciones y que el deterioro de la misma fue el que generó el desprendimiento de la baldosa que causó la herida, así como que el salvavidas no debió sacar al demandante de la piscina, sino dirigirlo para que saliera por las escaleras, no deben ser estudiados en esta instancia, en tanto tales alegatos constituyen puntos nuevos no debatidos en la primera instancia, que riñen con el principio de la congruencia, ya que no fueron cuestionados desde la demanda.
En efecto, cualquier estudio puntual al respecto para reprochar la conducta de la parte demandada por los motivos invocados ahora por la parte apelante, desconocería el principio procesal de la congruencia, previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, así: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta (…)” Dicha regla comprensiva del principio de la congruencia delimita los senderos de la actividad judicial y constituye una de las Proceso Verbal 05001310301720200024301 garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso, ya que impone al juzgador el ejercicio de la potestad jurisdiccional dentro de los límites precisos, marcados por las partes en contienda.
Adicionado a ello, conviene recordar que el recurso de apelación está asociado al principio de congruencia de la sentencia, de allí la unidad temática que debe mediar entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la soportan, al igual que las excepciones, la sentencia que examinó y proveyó sobre estas y aquel, y los cuestionamientos que la impugnación plantea, de manera que cualquier posibilidad de que se formule aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados, se encuentra proscrita.
En este sentido, la apelación no es un escenario para modificar o enmendar vacíos de la demanda o la contestación, ni para introducir aspectos extraños al debate que el juzgador no estudió en la sentencia. 2. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Tiene razón la parte demandante al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso permite concluir, diferente a lo expuesto por el juez a quo, que en el presente asunto quedó acreditada la responsabilidad civil de La Corporación Club Campestre, ya que el salvavidas Camilo Capachero Sibaja -empelado al servicio de la corporación- causó el daño al demandante Rafael Osvaldo Fernández Grisales al intentar sacarlo de la piscina sin la debida precaución?
3. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. Proceso Verbal 05001310301720200024301 3.1. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- en la sentencia de 18 de octubre de 2005 (exp. 14491), explicó: “La existencia de una “obligación de seguridad” a cargo de una de las partes, en virtud de la cual el deudor está obligado a cuidar de la integridad corporal del acreedor o la de las cosas que éste le ha confiado, es decir, para definirla con palabras de la Corte, aquella por la cual “una de las partes en la relación negocial se compromete a devolver sanos y salvos –ya sea a la persona del otro contratante o sus bienes- al concluir el cometido que es materia de la prestación a cargo de dicha parte estipulada, pudiendo tal obligación ser asumida en forma expresa, venir impuesta por la ley en circunstancias especiales o, en fin, surgir virtualmente del contenido propio del pacto a través de entendimiento integral a la luz del postulado de la buena fe que consagran con notable amplitud los artículos 1501 y 1603 del Código Civil” (sentencia de 1 de febrero de 1993).
(…) Suele suceder, así mismo, que aun cuando el mencionado deber de seguridad no se encuentre explícita y abiertamente pactado por las partes, deba inferirse mediante la cabal interpretación del acuerdo negocial; o puede acontecer, igualmente, como ya se dijera, que sea la ley la que lo imponga: o, en fin, a falta de estipulación contractual o legal, que la misma finque su existencia en la naturaleza del contrato ajustado entre ellas, en cuyo caso, este debe inferirse del nexo existente entre la seguridad del contratante o la de sus bienes y la obligaciones a cargo del otro.
Proceso Verbal 05001310301720200024301 Al profundizar en el examen del contenido y los alcances del referido deber de seguridad, se advierte que el mismo puede consistir, como ya quedara establecido, en la “obligación determinada” del deudor por medio del cual éste se compromete a evitar que el acreedor sufra cualquier accidente en el cumplimiento del contrato que lesione su persona o sus bienes, salvo, claro está, los originados en fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. (…) Empero, como igualmente ya quedara anunciado, el deber de seguridad puede trocarse, en un “deber general de prudencia y diligencia” encaminado a evitar la ocurrencia de cualquier percance.
En este caso, incumbe al acreedor demostrar que el deudor desatendió el deber a su cargo y, por causa de su negligencia o imprudencia, causó el daño alegado por aquél. La importancia de la distinción entre una y otra manifestación de la obligación de seguridad radica en que por razón de la misma se establecen, entre otros, los aspectos relativos al contenido del deber del deudor y la carga de la prueba en el proceso respectivo; empero, es preciso advertirlo, establecer dicha diferenciación es cuestión verdaderamente ardua cuando las partes o la ley no la han fijado expresamente.
Para tal efecto suelen tomar en consideración, doctrina y jurisprudencia, diversos criterios, habida cuenta de la insuficiencia o complejidad de uno solo de ellos; afloran entonces pautas tales como la aleatoriedad del fin último perseguido por el acreedor, conforme a la cual suele considerarse la obligación de seguridad como un mero deber Proceso Verbal 05001310301720200024301 general de prudencia en aquellas hipótesis en las que la conducta del deudor se orienta a la “satisfacción de un interés de obtención incierta”, vale decir, cuando la consecución del desenlace deseado por el acreedor no depende ordinariamente, ni de manera exclusiva de la diligencia del deudor, pues puede acontecer que a pesar de su esmerado empeño no se obtenga el desenlace querido por aquél, por causa de la frecuente intervención de factores de distinta estirpe que se escapan a su control.
Contrariamente, si son mínimas las circunstancias azarosas que pueden frustrar el propósito anhelado por el acreedor, ese “riesgo despreciable” permite atribuirle al deudor una obligación de seguridad determinada o de resultado. (…) del mismo modo, y estrechamente ligada con lo anteriormente dicho, la participación más o menos activa del acreedor en el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor ha sido otro de los criterios tenidos en cuenta para efectos de resaltar la anotada distinción, de modo que si aquél (el acreedor) juega un papel eminentemente pasivo en los hechos es posible entender que el deber de seguridad a cargo del deudor suba de punto, inclusive, hasta poder ser calificado como obligación determinada o de resultado, al paso que si interviene activamente, dado que disminuye el poder de control del deudor, se podría estar ante una obligación genérica de prudencia o diligencia”. 3.2.
Conviene precisar también que “a pesar de estar vinculado el concepto de «obligaciones de seguridad» al campo contractual, Proceso Verbal 05001310301720200024301 eso no quiere decir que sea completamente extraño a la generación de detrimentos de estirpe extracontractual, precisamente por las implicaciones que su resquebrajamiento puede conllevar a terceros” (CSJ.
SC4427 de 2020).
4. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO 4.1. La sala advierte de plano que a la parte apelante no le asiste razón y, por tanto, la decisión de primera instancia debe ser confirmada. Al respecto, basta con señalar que, contrario a lo afirmado en el recurso de alzada, la apreciación conjunta de las pruebas da cuenta de que el accidente que el demandante Rafael Osvaldo Fernández Grisales sufrió, obedeció a su propia impericia y descuido, al inobservar las precauciones requeridas por una persona en las condiciones en que él estaba, pues como lo refirió en el proceso, él es un nadador “amateur”, que desde los 6 años ha ejercido la natación a un nivel competitivo en múltiples torneos (departamentales, nacionales e internacionales), por lo que el conocimiento de las técnicas y reglas respecto a la participación en este tipo de eventos no le era ajeno, en cambio omitió dar información relevante sobre las limitaciones físicas que en ese momento padecía, y que debía comunicar a los jueces del torneo, para evitar en lo posible la ocurrencia del daño. Asimismo, como se verá, en el expediente quedó acreditado que, dadas las limitaciones físicas que padecía en el hombro izquierdo, el demandante provocó y asumió el riesgo de salir de la piscina por un lugar que implicaba mayor dificultad y que incluía las eventuales caídas por la humedad en la superficie como él mismo Proceso Verbal 05001310301720200024301 reconoció, sin que el traslado del riesgo de su actividad deportiva a un salvavidas sea procedente y sin que el apoyo que este brindó al demandante quien así se lo solicitó, no fue el factor determinante en la ocurrencia del daño. 4.2.
Al efecto, véase que el demandante relató en la reforma a la demanda que el accidente ocurrió cuando el salvavidas “lo agarró del brazo y procede a sacarlo del agua”, advirtiendo que “tal movimiento [el salvavidas] lo hizo con impericia ya que procedió arrastrarlo bruscamente sobre el muro de la piscina”. No obstante, como bien lo analizó el juez a quo, dicho supuesto no fue acreditado, y contrario a ello, quedó demostrado que el accidente ocurrió debido a un cúmulo de omisiones imputables a la parte demandante. 4.3.
Al respecto, es importante precisar, como el juez de primer grado lo hizo, que ni siquiera el demandante Rafael Osvaldo Fernández Grisales pudo explicar la forma en que el accidente ocurrió. En efecto, al ser cuestionado sobre dicha situación, el demandante explicó: (Archivo 101, min. 40 y s.s.) “yo al salvavidas le indiqué el carril por el cual yo iba a participar, la serie, para que él estuviera pendiente.
Y digamos que desde el momento yo sentí como que él no me hubiera tomado como muy en serio, pues como el tipo de ayuda que le estaba pidiendo, pues porque igual todos ahí somos nadadores, de pronto le parecería como extraño el hecho de que yo le estuviera solicitando eso. Yo me tiré a la prueba, nadé, cuando llegué al muro, uno llega pues un poco agitado, pero yo tuve tiempo pues como de hacer 4 o 5 burbujas, lo llamé, o sea de hecho pienso yo que él no estaba muy pendiente de lo que realmente yo le había solicitado, yo lo llamé y Proceso Verbal 05001310301720200024301 le dije, recuerda para que me ayudes a salir, ahí fue cuando él como que entró como en razón y dijo, bueno, extendámosle la mano, ayudémosle a salir, yo no me estaba ahogando, yo estaba pues digamos que en perfectas condiciones, de pronto yo pienso que él se aceleró en el momento de sacarme, lo que recuerdo fue que cuando él me jaló, el muro estaba pues en el entorno de la piscina, es un entorno de piso húmedo, no sé si él se resbalaría en el momento de jalarme, lo que yo sí recuerdo fue que la rodilla tropezó contra el borde del muro y él en el movimiento de jalar hacia afuera, la rodilla digamos que repasó ese borde del muro y eso hizo como un efecto como de cuchilla” (min. 40 y s.s.).
Seguidamente, al ser cuestionado sobre “¿qué causó el accidente, es decir, qué conducta realizó el salvavidas que propició el accidente?” el demandante contestó: (hora 1, min. 25) “Digamos que cuando a uno le pasan estas situaciones, uno de momento no sabe qué fue lo que pasó, pero uno rebobina el casete y no lo he hecho dos, tres veces, sino que lo he hecho muchas veces y trato de hipotetizar de que lo que pudo haber pasado fue que esta persona en un muro tan alto, donde puede haber un brazo de palanca mucho más largo, el control de las fuerzas, el control de la posición, tanto de la mía como de la de él, puede ser un crítico extremo y si a eso de pronto le sumamos alguna irregularidad que haya tenido de pronto el muro, por más pequeña que sea, pues porque no vamos a hablar de superficies ideales, eso digamos que finalmente también propició la situación clínica que se presentó en mi rodilla” (hora 1, min. 25).
Proceso Verbal 05001310301720200024301 El demandante, al explicar el motivo por el cual no utilizó las escaleras para salir de la piscina, señaló: “en el extremo donde yo solicité la salida, no había escaleras de salida. De hecho, yo el primer día de competencias, competí una prueba que se llama 50 metros libre, es una prueba de ida y regreso.
O sea, yo salgo del extremo sur de la piscina y termino en el extremo sur de la piscina. En ese extremo sur sí había escaleras de salida, por lo que yo pude salir sin ningún problema de la piscina. Al otro día, yo competía la prueba de 25 metros libre, una sola piscina, una piscina de ida. Yo terminaba en el extremo norte. El extremo norte de la piscina es un poco más honda y adicionalmente no tiene escaleras, por lo que el muro es más alto.
Y yo me percaté de esa situación minutos previos a la competencia. Por eso solicité al salvavidas que me sacara y pues ahí no había escaleras de salida”. Al respecto, es necesario señalar que ni en la demanda, ni en la declaración rendida por el demandante, se advirtió que el salvavidas que lo ayudó a salir de la piscina conocía la dolencia o la situación de incapacidad que aquel padecía en ese momento.
Luego, el demandante Rafael Osvaldo Fernández declaró: “está prohibido por parte de los jueces [del torneo] usted desplazarse al lado opuesto porque ya vienen los otros competidores de salida” (min. 26 y s.s.). A lo que agregó que “son pruebas de 25 metros libre, estamos hablando que en promedio una persona se puede demorar 20 segundos nadando de un lado de la piscina al otro, y como es tanta la gente que compite, y sobre todo esa prueba, que es una prueba de velocidad, que digamos que lanzan una serie tras otra, entonces para este caso si era digamos como muy Proceso Verbal 05001310301720200024301 enfático, como el poco lapso de tiempo que había entre una serie y otra”.
Tal afirmación fue desvirtuada por varios testigos que advirtieron que los jueces y oficiales del torneo sí deben esperar a que las personas se devuelvan y salgan por las escaleras cuando no desean salir por el muro. Entre ellos, está la testigo Sara Uribe Saldarriaga -participante del mismo torneo, que hacía parte del Club Brazadas al que pertenecía el demandante Rafael Osvaldo Fernández-.
A ella se le preguntó: “¿Si el señor Fernández hubiera querido salir por la escalera, lo debería manifestar, decirlo y bastaba?” a lo cual indicó: “Lo esperan, lo esperan. Es que cuando es un campeonato de natación máster estamos hablando de gente entre 25 años y 85 años. Cada prueba es dependiendo de la edad y cada prueba tiene como su tiempo, obviamente porque hay gente que se demora un poco más que otros, pero se le da el tiempo” (Archivo 103, min. 14 y s.s.).
En igual sentido declaró la testigo Natalia Gómez Ruiz (Archivo 103, min. 39 y s.s.). Por su parte, la testigo Erika Marcela Giraldo Giraldo Coordinadora en Seguridad y Salud en el Trabajo del Club Campestre- reiteró que si un competidor termina la prueba de 25 metros y desea salir por las escaleras, lo puede hacer sin ningún problema “porque inmediatamente no se monta el otro grupo, o sea, ellos compiten, esa prueba es super rápida, muestran en el tablero los puntajes, ellos salen, se felicitan, no sé qué, y empiezan a llamar a los otros, o sea, les da el tiempo suficiente de salir de la forma segura como deben salir de la piscina” (Archivo 103, hora 3, min. 02).
Proceso Verbal 05001310301720200024301 El testigo Juan David Longas -Coordinador y profesor de natación en el Club Campestre, con más de 26 años de experiencia en la Liga de Natación de Antioquia - (hora 4, min. 53 y s.s.), señaló que “el nadador debe salir inicialmente por las escaleras, o por la línea final o lateral, haciendo unos push-ups.
O sea, eso es una especie de velita que uno hace para salir del agua”. Asimismo, indicó que un nadador que presente limitaciones para hacer el “push-ups” debe salir por las escaleras y advirtió que “Los jueces normalmente no sueltan otra prueba si hay personas dentro de la piscina. O sea, si la persona tiene la necesidad por una limitante, por lo que sea, de salir por las escaleras, los jueces tienen que esperar.
Y todo el mundo tiene que esperar a que esa persona llegue, sea nadando, caminando, hasta donde están las escaleras para poder salir” (hora 5, min. 5 y s.s.), a lo que agregó que, por tal conducta, no hay descalificación o sanción alguna. Finalmente, el testigo Fredy Gálvez González -Gerente de Deportes del Club Campestre- (Hora 4, min. 15 y s.s.) hizo énfasis en que el “deber es salirse por las escaleras” y que “si alguien se está devolviendo los 25 metros para salirse por las escaleras, los jueces tienen que esperar hasta que salga.
Tienen que esperar hasta que salga para dar salida a los otros participantes. No puede salir nadie si la piscina está ocupada. Los jueces esperan hasta que salga. Y eso es lo normal de los eventos” (hora 4, min. 41 y s.s.). 4.4. En relación con lo expuesto, el demandante Rafael Osvaldo Fernández al ser cuestionado sobre “si antes de competir en el certamen … informó a los jueces o a los organizadores de su molestia en la mano izquierda, a la que hace referencia en los Proceso Verbal 05001310301720200024301 hechos de la demanda, y a la cervicalgia que tenía”, contestó: “No señor, porque en realidad yo me encontraba en buenas condiciones para competir.
Pues, de hecho, el día antes yo pude competir mi prueba de 50 metros libre, y creo que también había un relevo, y yo pude hacer mis tiempos perfectamente, pude gozarme las competencias, como les digo, en el extremo sur de la piscina, donde sí había escaleras, yo pude desplazarme sin ningún problema, en las sesiones de entrenamiento que había tenido también había estado sin ningún problema.
Obviamente como yo tenía un evento de triatlón que se llama Ironman en los dos meses siguientes a este campeonato, había tenido también entrenamientos muy duros, de ciclismo, de atletismo, y digamos que nosotros como nadadores pues digamos que somos también muy susceptibles a tener de pronto cargas a nivel de los hombros, y yo simplemente cuando estaba en la sesión de calentamiento de la mañana del día sábado, preparándome para la prueba de 50 metros libre, estaba ensayando salidas, y cuando vi que me iba a salir del otro extremo de la piscina, fue cuando en realidad noté esa gran dificultad, dificultad que inmediatamente analicé, y dije pues le voy a comentar al, en este caso se llama el salvavidas, porque ya las competencias pues habían digamos como iniciado, y digamos yo no se lo manifesté a nadie más, sino como a esa persona que podía estar ahí, como parte también del equipo participante u organizador del torneo, para que me ayudara a salir del extremo de la piscina” (min. 32 y s.s.).
Al demandante se le preguntó: “¿por qué motivo, a pesar de estar usted excelentemente preparado física y mentalmente, como nos Proceso Verbal 05001310301720200024301 dice, por qué un gesto tan básico, tan elemental, tan fácil de realizar, como es salir de una piscina, requería del compromiso, de la ayuda de otra persona?” a lo que contestó: “Es porque en ese lado de la piscina, la piscina es mucho más honda y el muro está muy elevado”, frente a lo cual aclaró que “eso solo lo experimenté en el momento de calentamiento, cuando yo vi que cuando me iba a salir de ese extremo de la piscina, tenía digamos una ligera dificultad, dificultad que yo dije, pero yo puedo nadar perfectamente, o sea, mi limitación aquí en este momento es solo para salirme del muro, en su momento, digamos que yo ni siquiera me dije a mí mismo, pues no estoy capacitado para correr esta prueba, no, yo pienso que tenía las mejores condiciones, los tiempos hasta ese momento que yo tuve el accidente, mis tiempos pues fueron muy buenos, yo creo que en ese 25 libre, previo a la caída en el muro, el tiempo pues ha sido como de los tiempos promedio que yo he tenido en las competencias, entonces digamos que yo no tenía ninguna dolencia para nadar, ¿cierto? Yo digo que si en el evento, a pesar de que el muro fuera alto, si en ese extremo de la piscina hubiera escaleras de salida, yo no hubiera tenido ningún problema para salirme y continuar mi torneo perfectamente”.
En esa misma línea, al demandante se le preguntó: “¿Usted con anterioridad a su accidente había conocido de incidentes similares a este, es decir, que alguien tratando de sacar de la piscina a un nadador le provocase lesiones en su rodilla?” a lo que contestó: “No, no en campeonatos, pero digamos que durante toda la experiencia que yo llevo como nadador, pues uno sabe que de todas maneras es una superficie que puede estar mojada y que puede ser muy susceptible de accidentes si no hay una Proceso Verbal 05001310301720200024301 buena maniobra o una muy buena ayuda para la salida.
Digamos que siempre nos han enfocado, inclusive por ejemplo cuando yo compito en la piscina olímpica, que siempre nos debemos de salir por los extremos de la piscina, donde están pues digamos las escaleras y digamos que en el caso de la piscina olímpica es una piscina que tiene un diseño donde el muro está a nivel del agua, entonces digamos que, vuelvo y lo digo, es como si fuera una playa, entonces en realidad no hay que hacer un movimiento traccionante tan grande.
Pensaría yo que para competidores máster, donde hay gente pues desde los 24 años hasta 70 o más, pues puede haber una situación de pronto bastante riesgosa” (hora 1, min. 23). Nótese que el mismo demandante conocía los riesgos de incitar y buscar la salida por el extremo de la piscina que no contaba con escaleras pese a que se sentía imposibilitado físicamente para ello y, sin embargo, los asumió, cuando la salida más adecuada la debía hacer por el costado que tenía las escaleras, para lo cual no necesitaba ayuda, pero no lo hizo así. Asimismo, quedó acreditado que no informó a los jueces del torneo sobre tal dolencia, cuando estos bien podían tomar medidas para que tuviera una salida segura de la piscina.
Además, al demandante se le preguntó si existía alguna sanción para el nadador que no puede salir por sus propios medios o que demora la salida de la piscina, frente a lo cual advirtió: “no la conozco, pero eso te podría digamos ameritar alguna descalificación o sanción, ¿cierto? Siempre y cuando de pronto no se le haya informado al juez, digamos que ya todo esto también lo he podido evidenciar tras el insuceso que Proceso Verbal 05001310301720200024301 tuve y tras el proceso de investigación que uno hace de mi caso, si hubiera hecho esto, si hubiera hecho lo otro, por qué no hicieron esto, por qué no hicieron lo otro”, a lo que explicó que “después de estar consultando, después de lo que me pasó, en su momento tenía desconocimiento, no conozco la norma escrita, todo ha sido de pronto comunicaciones personales de voz a voz con jueces [de natación] que de pronto uno les comenta el caso y le dicen, no, de pronto la persona a la cual le solicitaste la ayuda debió haber informado al juez de salida de lo que se estaba solicitando y en este caso el juez de salida le hubiera autorizado al salvavidas conducir a la persona hacia el otro extremo de la piscina en el caso de que yo tuviera alguna situación de incapacidad.
Como les digo, yo estaba nadando en perfectas condiciones, pero digamos que como por cuestión protocolaria estos jueces me lo han comentado, esta persona nos hubiera informado, se hubiera parado las pruebas siguientes y se hubiera dado el espacio para que usted retornara al otro extremo de la piscina y pudiese salir por las escaleras”. Esta declaración da cuenta de la imprudencia del demandante, de no avisar a los jueces del torneo la molestia que presentaba para salir por el muro de la piscina, y asegurarse de que contaba con el tiempo necesario para devolverse y salir por las escaleras.
No obstante, aunque el demandante advirtió que el salvavidas era quien debía advertir sobre esa circunstancia, lo cierto es que, en este caso, ni siquiera se acreditó que el salvavidas tuvo conocimiento de la situación física que limitaba al competidor. Con todo, al demandante se le preguntó: “¿usted debía informar el estado de salud a los jueces, oficiales o algunos otros dirigentes Proceso Verbal 05001310301720200024301 de la competencia, su estado de salud, antes de iniciar la competencia?” frente a lo cual contestó: “Sí, y digamos que, como también lo he mencionado desde el principio, mi estado de salud estaba en perfectas condiciones.
El hecho de que haya una, inclusive yo no diría que era una dolencia, de pronto era más bien algún tipo de limitación o incapacidad, de pronto fue la de las sesiones de entrenamiento que había tenido con los otros dos deportes, o de los tres deportes, porque igual natación también se entrena para el triatlón. Esa pequeña incapacidad frente a un muro que está más alto, en una parte más profunda de la piscina, pues digamos que en su momento no lo pondría uno como una situación de salud grave o de consideración” (hora 1, min. 35 y s.s.). 4.5.
Al demandante se le preguntó si se cayó al salir de la piscina, a lo cual contestó: “es que en realidad yo no me caí… O sea, en el momento en que a mí me sacaron del agua inmediatamente, o sea yo salí como si fuera arrastrado desde el agua hasta el punto donde me dejaron en el muro, o sea yo en ningún momento tuve la posibilidad de pararme y sentir que me caí, no, yo salí digamos que de la mano del salvavidas y completamente arrastrado hasta el extremo del muro” (min. 46 y s.s.).
No obstante, el único testigo que observó el accidente, Juan Esteban Triana (Archivo 103, hora 1, min. 4 y s.s.) -quien ha practicado por más de 10 años el deporte de la natación y se encontraba en el mismo torneo con el demandante-, afirmó que el accidente ocurrió cuando Rafael Osvaldo Fernández puso un pie en el muro para salir de la piscina y se deslizó, dando lugar a la caída.
Al respecto, dijo: “yo estaba cerca, 5 metros, 8 Proceso Verbal 05001310301720200024301 metros… Rafael estaba tratando de salir de la piscina con ayuda de una persona de la organización que le dio la mano. Entonces al momento de hacer la fuerza, de ayudarlo a salir, en todo el borde de la piscina, porque está mojado, húmedo, se lisó y ahí fue que tuvo el accidente” (hora 1, min. 8 y s.s.).
Al testigo se le preguntó: “¿El salvavidas le cogió una mano a Rafael, le cogió las dos manos, lo tomó de los hombros? ¿cómo fue ese movimiento?” frente a lo cual contestó: “sí, digamos que le cogió, le dio la mano derecha, digamos que no se la dio, pues como cuando uno saluda a alguien, como en esta forma, agarró. Me acuerdo pues que Rafa puso uno de sus pies en el borde de la piscina, entonces ahí la persona lo jala.
Rafa hace fuerza como con la pierna que tiene en el borde para salirse y ahí es que se lisa y se golpea con el borde”. Seguidamente al deponente se le preguntó: “¿Usted nos podría decir si él [Rafael] apoyó sus rodillas en el muro de la piscina?” frente a lo cual explicó: “No, no… En el momento que trata de salirse con la ayuda de la mano derecha del salvavidas, era la planta del pie”.
En la pregunta se le insistió si el nadador apoyó el pie, y el testigo señaló: “Sí, así es, pues del borde del muro, la planta del pie, le dan la mano, él ahí trata de pararse con la mano y con el pie, con el pie. Trata de dar ese paso grande para salirse y ahí se lisa y se hace la herida”, aclarando que “como está mojado el borde, está mojado, se lisa la planta del pie.
La planta del pie de Rafael se lisa”. La declaración de este testigo es trascendental, ya que, al presenciar el accidente, en ningún momento dio cuenta de una conducta imperita, “brusca” o “aparatosa” de parte del salvavidas Proceso Verbal 05001310301720200024301 que prestó la ayuda al demandante. Por el contrario, depuso que el propio demandante fue el que resbaló o “se lisó” al poner la planta del pie sobre la superficie húmeda de la piscina -factor de riesgo conocido por el demandante-, sin que tal situación se pueda atribuir al salvavidas, quien únicamente sirvió de apoyo al nadador.
Inclusive, aunque en la demanda se afirmó que el salvavidas arrastró “bruscamente” al demandante Rafael Osvaldo Fernández, lo cierto es que este refirió que “a pesar de ese jalón, en ningún momento tuve desgarros de absolutamente nada, entonces yo pienso que ahí la maniobra de tracción se hizo adecuadamente, él [el salvavidas] de pronto lo que no contó era que la rodilla derecha iba a quedar de pronto en contacto con el muro” (hora 1 y s.s.).
Razón ante la cual al demandante se le preguntó si en algún momento dobló la rodilla, a lo que respondió: “Pues mira, yo creo que esto es en cuestión de milisegundos, entonces tú no eres consciente de qué movimientos estás haciendo, como que dejemos las dos rodillas rectas, ¿no? Es por simple, no sé, inercia, movimiento que de manera incontrolada se da, ¿cierto? De ahí yo parto también de la premisa de que él, que es una persona que está en el campo del salvamento, y yo no me estaba ahogando, de pronto hubiera premeditado esa situación y haber dicho, por aquí es imposible sacar a esta persona, y más bien, digámoslo, en el otro extremo, en el otro costado de la piscina, y hubiera sido él quien hubiera de pronto hablado con el oficial principal para dar las competencias, démele espacio a este señor para que se pueda desplazar nadando al otro extremo de la piscina y poderse salir por las escaleras.
Entonces, como te digo, yo Proceso Verbal 05001310301720200024301 no me estaba ahogando, yo estaba en mis razones, con todos los cinco sentidos puestos, y de pronto no era la persona yo más idónea para decir, se debe de hacer o no se debe de hacer de esta manera”. Al respecto se tiene que, en ningún momento se acreditó que el salvavidas haya conocido el estado de salud del demandante, al punto de que este mismo señaló que no se trató de una maniobra de salvamento, sino “más bien como de ayuda … por el hecho de que yo estaba en plenas facultades, respirando bien, tranquilo, en espera de que esta persona me pudiera ayudar, tanto que tuve tiempo de hacerle señas de que se acercara hacia el muro y me pudiera facilitar su ayuda”.
(hora 1, min. 27 y s.s.) 4.6. En este punto, el Tribunal precisa que, aunque la parte apelante hizo énfasis en que el testigo Cesar Augusto Londoño Londoño -Salvavidas del Club Campestre- (Archivo 103, hora 1, min. 44 y s.s.) afirmó que los salvavidas deben evitar tener contacto físico con los nadadores, lo cierto es que dicha afirmación estuvo precedida de explicaciones acerca de situaciones de riesgo en las que la vida del nadador está en peligro y se hace uso preliminarmente de otras herramientas para salvarlo, sin que en algún momento advirtiera la imposibilidad de que el salvavidas brindara apoyo o ayuda con el brazo para que una persona saliera de la piscina, máxime que quedó acreditado que no se trataba de una actividad de salvamento y tampoco se demostró que el salvavidas conociera la limitación padecida por el competidor para adoptar otras medidas.
Proceso Verbal 05001310301720200024301 Ahora bien, el testigo Cesar Augusto Londoño afirmó que “Siempre al nadador se le recomienda salir por el lado sur, que es la parte baja de la piscina y donde no ocurre ningún riesgo de irse a aporrear”, dando cuenta de que, inclusive, esa es la recomendación para los eventos en los que la competencia es de 25 metros y los nadadores terminan al lado contrario de las escaleras.
En efecto, el testigo indicó: “siempre se les recomienda a los nadadores salir por el pasamanos, por el lado sur, sí, Para evitar inconvenientes que les pueden afectar a ellos la salud. Ya si la persona dice que se le ayude, ya es otra cosa, pero siempre se recomienda salir por el lado sur, o salir solo”. Además, el testigo señaló que la competición debe parar para que el nadador se devuelva y salga por el pasamanos (hora 1, min. 57 y s.s.) y que “aparte de eso, se cuenta con la organización de los jueces que ellos paran el evento hasta que ellos salgan, pues no hay premura de que salgan”, con la precisión de que si la persona decide salir por el muro “es bajo la responsabilidad de cada persona”.
Al respecto, cabe precisar que, aunque el testigo dijo que los salvavidas y los jueces no tienen ninguna relación o contacto, pero que en caso de que un competidor informe al salvavidas que presenta alguna molestia, este debe comunicarle al juez para que decida si para o no la competencia (hora 2, min. 07 y s.s.), lo cierto es que, como se ha reiterado, ello no era exigible en este caso, ya que en ningún momento se acreditó que el demandante haya informado la situación de incapacidad al salvavidas (Camilo Capachero Sibaja), pues, por el contrario, se trató de una simple ayuda, que en todo caso fue solicitada o incitada por el demandante.
Proceso Verbal 05001310301720200024301 Además, véase que cuando el demandante fue cuestionado por las anotaciones de la historia clínica que daban cuenta de que al momento del accidente padecía un dolor cervical de meses de evolución, explicó: “digamos que pueden ser situaciones que se relatan como producto de las cargas de entrenamiento que había tenido previamente.
Pero pienso que para la muestra un botón en cuanto al cuello, por ejemplo, el día anterior, cuando yo competí los 50 metros libre, uno tiene que hacer una vuelta olímpica en el extremo contrario donde parte la salida. Y yo perfectamente pude hacer mi vuelta. O sea, yo creo que aquí hay una situación muy, muy válida y es que yo en mi primer día de competencias, en una prueba que de pronto inclusive es más exigente que la prueba de 25 metros libre, yo estuve en perfectas condiciones.
Entonces yo por eso en ningún momento dije, no, es que el cuello tal cosa, es que el brazo tal otra. No, yo estaba en perfectas condiciones. Y la prueba de 25 metros libre era la primera prueba del día sábado en la mañana, donde yo también pude nadar sin ningún problema. Me clavé sin ningún problema, llegué al otro extremo con un tiempo promedio para esa prueba… La situación era específicamente en la salida del muro de ese lado, donde no hay escaleras y el muro es muy alto”, a lo que agregó: “pero viendo que era una situación muy puntual en el muro, yo opté, cierto, y fue la persona que estaba ahí, digamos, en el sitio contrario de la piscina donde estábamos como los nadadores en espera de trasladarnos al otro costado de la piscina para salir a la prueba, yo vi esta persona, salvavidas, y pues no le vi como ningún misterio, ninguna ofensión de pedirle el favor de que me ayudara con la salida…”.
Proceso Verbal 05001310301720200024301 4.7. En este orden, la sala advierte que el recuento probatorio es suficiente para concluir, como bien lo hizo el juez a quo, que el demandante faltó al deber de velar por su propia integridad y adoptar una conducta prudente y cuidadosa en la práctica deportiva, ya que, ante la limitación que afirmó padecer para salir autónomamente por el muro de la piscina, y asimismo conocer el riesgo que implicaba esa maniobra dada la humedad de la superficie, bien pudo devolverse por las escaleras sin ningún inconveniente -como los testigos dijeron- o informar a los jueces del torneo -sin que ello implicara sanción- y no lo hizo, sino que optó por la salida menos apropiada.
En efecto, el demandante omitió advertir a los jueces del torneo las molestias que presentaba antes de iniciar la participación en el torneo (cervicalgia en evolución que quedó acreditada con la historia clínica), así como el dolor puntual de hombro padecido antes de la competencia de los 25 metros libre que se llevó a cabo el 27 de julio de 2019, para que aquellos tomaran las medidas pertinentes.
Además, el único testigo que presenció el accidente -Juan Esteban Triana- dio cuenta de que el accidente ocurrió porque el demandante Rafael Osvaldo Fernández “se lisó” al poner la planta del pie en la superficie húmeda del muro de la piscina, sin que en ningún momento se acreditara una conducta concurrente o determinante por parte del salvavidas Camilo Capachero en la ocurrencia del accidente, ya que este apenas le tendió el brazo como apoyo para que aquel saliera de la piscina, pues no se trataba de una acción de salvamento y mucho menos de un acto que comprometiera la idoneidad del salvavidas -que en todo caso se encontraba debidamente calificado-.
Proceso Verbal 05001310301720200024301 En esa medida, la sala concluye que no se acreditó que La Corporación Club Campestre -como organizadora del torneo y propietaria de la sede en que se llevó a cabo la competición- haya faltado al deber seguridad por medio de los salvavidas que estaban bajo su dirección, pues se insiste, el daño ocurrió porque el demandante -como nadador de gran experiencia a nivel competitivo- faltó a los deberes de autoprotección y precaución, que de haberlos desplegado, dada su experiencia en el campo de la natación, hubieran evitado el resultado dañino, pues no de otra manera se hubiera comportado una persona diligente o prudente en similares circunstancias a las del demandante. 5.
Así las cosas, se torna inane cualquier estudio sobre los demás reparos elevados por la parte apelante y, en consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho, se fijará la suma de $3 501 810, equivalente a 2 SMLMV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia se imponen a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Como agencias en Proceso Verbal 05001310301720200024301 derecho se fija un valor de $3 501 810, que equivale a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Aclaración de voto MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Firmado Por: Martha Cecilia Lema Villada Magistrada Sala 011 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Proceso Verbal 05001310301720200024301 Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e229a8a448e8df0ca3f806519fb77db935e6a697f46d87fe 82aa1078b3c6ef4 Documento generado en 11/06/2026 05:22:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica