República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103007-2020-00010-01 (Exp. 5536) Gases de la Guajira S.A. La Previsora S.A. Verbal Sobre recurso de casación Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decídese lo pertinente en torno al recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto mediante el cual, se denegó el recurso de casación contra la sentencia proferida en este trámite.
El disentimiento propuesto estriba en que la cuantía del interés para recurrir, si se satisface habida cuenta los intereses de mora cobrados, la indexación y los valores reclamados como honorarios de los abogados, amparo que se encuentra contemplado en las distintas pólizas de riesgo que se traen a colación en el asunto, para ese fin, adujo que la cuantía asciende a $1.417.520.812, junto con los $250.000.000, adicionales que representan los costos de asesorías y honorarios para defender sus intereses.
De otro lado, que por tratarse de pretensiones mixtas, declarativas y pecuniarias, no era factible tener como único factor de interés el quantum económico para recurrir en casación. PARA CUYO EFECTO, SE CONSIDERA: 1. Desde ahora cabe derivar la improsperidad del recurso presentado, pues de acuerdo con lo señalado en el artículo 338 del Código General del Proceso, el valor del interés para recurrir en casación debe ser superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil para el asunto bajo estudio no se cumple, como fue anotado en el auto recurrido. 2.
Justamente, cual se consideró en la providencia controvertida, el interés para recurrir en casación corresponde al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, para el momento de proferirse la sentencia de segunda instancia. Cifra que puede no coincidir con las pretensiones de la demanda o la cuantía de la acción, pues el desmedro se soporta con en el fallo y en la fecha en que emitió. En este caso, según se explicó en el auto objeto de inconformidad, la sentencia de segunda instancia confirmó la de primera, cual no fue otro escenario que denegar las pretensiones de la demanda, cuyo pedimento económico se limitó exclusivamente a los $480.000.000, que pagó a los trabajadores y cuya solidaridad laboral negó. Ahora, no puede decirse que la totalidad de la suma asegurada pueda ser el sustento del interés para recurrir, no solo porque la cuantía de ese reclamo no se especificó en el libelo, sino que inclusive la suma de esos topes arroja un monto de $945.000.000, que impide su valoración. Pero como se anotó, la ausencia de algún guarismo preciso en la demanda frente a las pretensiones principales, no pueden ahora servir de sustento para que ante tal ambigüedad se pueda acudir a ese especial recurso. 3.
Obsérvase que las pretensiones de la demanda, subsidiarias, cuya cuantía es la de especial atención en el asunto, se enfocaron únicamente en los valores que concilió con los trabajadores con la finalidad de impedir la prolongación de las sentencias que en la jurisdicción laboral iniciaron los empleados, cuantía que no superaba los $480.000.000, e incluía el arreglo por las dos pólizas, mismo valor que es el reclamado acá. Ahora, esa cuantía, junto con los intereses deprecados, no superan los $1.160.000.000, necesarios para satisfacer la exigencia económica necesaria para recurrir en casación, pues según liquidación que se anexó al auto atacado, el cobro de los réditos generaba un monto menos a $1.000.000.000, sin que pueda tenerse en cuenta como adicional a esa TSB - Sala Civil - Exp. 07-2020-00010-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil cuantía, los rubros generados por los honorarios en la asistencia profesional.
En efecto, además que tales emolumentos no fueron perseguidos en la demanda, si se hizo alusión en su causación, nótese que los mismos hacen parte de lo que se ha denominado costas procesales, en los que se incluye las agencias en derecho generadas por la defensa o ataque que emprenden las partes, cuya tasación la fija prudencialmente el Juez y conforme al art. 365 del CGP., sin que pueda equipararse a los honorarios en que se ven compelidos las partes y que fijan de común acuerdo entre el apoderado y su poderdante. 4.
Ahora, aducir que en razón a la naturaleza de las pretensiones declarativas no es necesaria la cuantía del asunto para hacer uso del recurso de casación, resulta contradictorio con la real intención de la acción impetrada, pues la consecuencia directa de esas aspiraciones procesales no es otra que lograr la condena económica y resarcir el patrimonio que en su consideración fue desmejorado, que acusó debe tener dos conceptos diferentes para ser reembolsado íntegramente, la indexación y los interés moratorios, situación que no puede darse, en tanto que resultan incompatibles en la forma que se solicitó. Porque como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia ambos conceptos corrección e intereses moratorios “son excluyentes entre sí, son incompatibles; a ese respecto esta corporación, en fallo de casación civil de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094, dejó sentado que en el rubro de intereses comerciales, como son los que aquí se solicitan, sean de plazo o moratorios, va ínsito, entre otros factores, el reconocimiento del ajuste del respectivo capital que proviene de la depreciación de la moneda, la cual de por si excluye sumar a aquellos la corrección monetaria”1.
En ese punto, si se tiene en cuenta que la cantidad requerida en la acción correspondió a los $480.000.000, y sus réditos ascendieron a 1 CSJ AC de 13 de dic. 2001 Exp. 6849 TSB - Sala Civil - Exp. 07-2020-00010-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil $458.686.494,94, ese monto no es suficiente para asistir a este especial recurso.
De ese modo, indudable resulta que el agravio a la demandante con la sentencia del Tribunal es esencialmente económico al tenor del art. 338 del CGP, que concierne para este tipo de procesos a la pretensión económica de lo que se busca se le reintegre, de modo que son ajenos al litigio aspectos de índole extrajudicial como los honorarios, tanto menos que cuando se demandó, ninguna pretensión se enfiló en ese aspecto. 5.
En conclusión, como la cifra de índole patrimonial no alcanza para recurrir en casación, no se accederá a la reposición. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve no reponer el auto de que denegó el recurso de casación. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Exp. 07-2020-00010-01 4