Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 08Sentencia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de septiembre dos mil veinticuatro. Sentencia 089 Delito Hurto Calificado y Agravado. (arts. 239, 240, No.3, Inc. 2 y arts. 241 No. 10 del C.P.) Procesado JOSE LUIS CORRALES QUIROZ Víctima EDINSON RAFAEL GUILLEN MENDOZA Asunto Decisión de Segunda Instancia Tema Apelación Sentencia Procedencia: Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Decisión Confirmar con modificación. Radicado 20-001-60-01075-2023-18490-01 Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta Aprobación 161

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo del 2024, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual, en virtud del allanamiento a cargos presentado en la actuación, se condenó al señor JOSE LUIS CORRALES QUIROZ, por el delito de Hurto Calificado y Agravado. 2.

ANTECEDENTES 2.1 De los hechos. Tuvieron ocurrencia el día 31 de agosto de 2023, siendo aproximadamente las 07:00 p.m., en la carrera 12 No. 11-56 Barrio San Joaquín de esta ciudad, cuando el señor Edison Rafael Guillen Mendoza intentaba ingresar a su vivienda, y fue abordado por CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar JOSE LUIS CORRALES QUIROZ identificado con C.C. No. 1003236573 de Valledupar, Cesar, quien en compañía de otro ciudadano, sin identificar, ingresaron de manera arbitraria a su domicilio, ejerciendo en su contra violencia psicológica, verbal y física; la aplicaron una llave paralizante a la altura del cuello y le dispararon en dos ocasiones con un arma tipo traumática, logrando de ésta manera apoderarse de un teléfono celular marca iPhone 11 IMEI No. 356815112368783 avaluado en dos millones de pesos ($2.000.000), una billetera que contenía documentos personales de la víctima y dinero en efectivo por la suma de doscientos mil pesos ($200.000), para un total de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000).

En medio del forcejo, el señor Edison Guillen logró salir por el balcón de la vivienda y dar aviso a sus vecinos, lo que trajo consigo, que los autores del hurto se dieran a la huida a través de los tejados de las casas aledañas, tomando rumbos distintos. La victima por su parte, inició la persecución con la ayuda de un vecino que se desplazaba en una motocicleta, logrando alcanzar a JOSE LUIS CORRALES QUIROZ, quien tenía en su poder el arma traumática con la que minutos antes le había disparado y los bienes hurtados, lo cuales, fueron recuperados por su propietario, quien por temor se marchó inmediatamente del lugar. 2.2 De la actuación procesal Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el día 18 de febrero del año que avanza, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de Valledupar, donde se legalizó la captura del señor JOSÉ LUIS CORRALES QUIROZ con ocasión de la orden de No. 20001-40-88-002-6058, de fecha 17 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta urbe, seguidamente, la Fiscalía corre traslado del escrito de acusación por el punible Hurto Calificado y Agravado, con SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE LUIS CORRALES QUIROZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO RADICADO: 20-001-60-01075-2023-18490-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar allanamiento a cargos por parte del procesado, a quien finalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.1 Consecutivamente, el proceso fue asumido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien lo avocó, mediante auto de fecha 23 de febrero del cursante. 2 El día 22 de abril de la presente anualidad, se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, en la que se interrogó al encartado en presencia de su defensor, a cerca de la aceptación de cargo que hiciere ante el Juez de Control de Garantías; el procesado manifestó que aceptaba los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, por el punible de Hurto Calificado y Agravado.

Por tanto, se impartió legalidad al allanamiento voluntario a cargos. De seguido, se efectuó la audiencia de 447 o individualización de la pena, y el día 20 de mayo de la presente anualidad, se emitió sentencia condenatoria en contra del señor JOSÉ LUIS CORRALES QUIROZ, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, sancionado en los artículos 239, 240, No.3, Inc. 2 y arts. 241 No. 10 del C.P. 3

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4Inició el A quo haciendo referencia a lo conceptuado en el artículo 381 del CPP, y lo dispuesto en el artículo 539 ibidem; manifestó, en cuanto a la aceptación de cargos por allanamiento realizada por el acusado, que tuvo lugar en las audiencias 1 Archivo 01 Actas audiencias preliminares. Archivo 04 Auto avoca fija fecha. 3 Archivo 09 Acta verificación de allanamiento. 4 Archivo 13 Sentencia. 2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE LUIS CORRALES QUIROZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO RADICADO: 20-001-60-01075-2023-18490-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar preliminares, al correrse traslado del escrito de acusación, y resaltó que, tanto el Juez de Control de Garantías como la Juez de Conocimiento, en su oportunidad procesal, informaron en debida forma al incriminado, los derechos que les asistían en calidad de acusado, así como las consecuencias jurídicas en caso de allanarse, y, luego, previo asesoramiento de su defensor, éste manifestó su aceptación, con lo que constató el absoluto respeto de sus derechos y garantías fundamentales.

Se expuso que, conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes en la causa, existe un mínimo probatorio que permiten razonablemente alcanzar el conocimiento, más allá de toda duda, sobre la existencia del delito atribuido y la responsabilidad del procesado en su comisión, que, entre los medios cognoscitivos que permiten emitir sentencia condenatoria en contra del procesado, se cuenta, con la denuncia presentada el 01 de septiembre de 2023 por el señor EDISON RAFAEL GUILLEN MENDOZA y posterior entrevista rendida el 22 de septiembre del mismo año, la entrevista recaudada el 3 de octubre del 2023 al señor DAVID JESUS GOMEZ BAENA, acta de reconocimiento a personas FPJ-21 de fecha 25 de octubre del 2023.

Se consideró que, JOSÉ LUIS CORRALES QUIROZ adecuó su comportamiento al tipo penal HURTO CALIFICADO AGRVADO, descrito en el artículo 240 numeral 3° e inciso 2° y numeral 10° del articulo 241 del Código Penal, el cual, resulta contrario a derecho, conociendo y queriendo su realización, es decir, actuó con dolo, por cuanto tenía la certeza que se estaba apoderando de manera ilícita de bienes muebles ajenos, actuando en coautoría criminal y ejerciendo violencia sobre las víctimas, afectando el bien jurídico del patrimonio económico, sin que obre causal de ausencia de responsabilidad de las enlistadas en el articulo 32 del CP, a lo que se aúna que, es imputable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE LUIS CORRALES QUIROZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO RADICADO: 20-001-60-01075-2023-18490-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En la individualización de la pena, visto que la cuantía del hurto que ascendió a la suma de $2.200.000, señaló que la pena oscila de 32 a 48 meses de prisión (artículo 239 del CP.), sin embargo, como endilgaron circunstancias de calificación, prevista en los numerales 3° de inciso 2° del articulo 240 del CP, indicó que la pena de prisión a aplicar es de ocho (8) a dieciséis (16) años, debido a que el hurto se cometió mediante penetración arbitraria a la vivienda de la víctima y empleando en su contra, violencia física, verbal y psicológica; extremos punitivos que a su vez, se aumentan de la mitad (1/2) a las tres cuartas partes (3/4) por el agravante previsto en el numeral 10 del articulo 241 ibidem, quedando lo limites unitivos entre doce (12) y veintiocho (28) años de prisión, consideró, que no es procedente aplicar la disminución del articulo 269 de C.P., por cuanto, no existe constancia dentro de la carpeta que la víctima fue indemnizada por los perjuicios.

Se señaló que la fiscalía no dedujo en contra del acusado circunstancias de mayor punibilidad, de las prevista en el articulo 58 del CP, concurriendo a su favor la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el numeral 1° del articulo 55 del CP, y atendiendo a las reglas contenidas en el articulo 61 incisos 2° y 3° del CP, se fijó la pena dentro del cuarto mínimo, es decir, de 144 a 192 meses de prisión, considerando suficiente imponerle la mínima, para cumplir con su finalidad de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

Seguidamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del CPP y acorde con el allanamiento a cargos, se aplicó un descuento del 50% a la pena imponer, quedando en definitiva en SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, y como pena accesoria le fue impuesta la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la pena principal, según lo dispuesto por los arts. 44 y 52 del CP.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE LUIS CORRALES QUIROZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO RADICADO: 20-001-60-01075-2023-18490-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena, le negaron la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debido a que fue condenado por la comisión del delito de Hurto Calificado, señalado en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, como excluidos de tales beneficios.

Ordenaron su captura. Referente a los perjuicios, se exhortó a la víctima Edinson Rafael Guillen Mendoza, presentar el incidente de reparación integral, a efectos de reclamar indemnización de perjuicios en los términos de los artículos 94 y 96 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 906 del 2004 o C.P.P. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1 La sustentación del recurso de apelación. Expone el defensor, que a su prohijado se le negó la rebaja prevista en el artículo 268 del CP, por cuanto la victima consideró que el monto de la cuantía asciende a $2.200.000; valor superior al salario mínimo legal para el año 2023 en que sucedieron los hechos delictivos, no obstante, considera que en el presente asunto existió fue una tentativa de hurto, por lo que, su defendido aceptó cargos que sobrepasan la verdadera tipificación de su conducta, cuestión que debió verificarse oficiosamente por el sentenciador.

Aúna a lo anterior, que la víctima no sufrió desmedro económico ya que los elementos se recuperaron inmediatamente, además, su apadrinado no tuvo incremento económico, por lo que, concluye que la cuantía del presente asunto es igual a cero, lo que lleva implícito que no se configuró la cuantía por encima del SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE LUIS CORRALES QUIROZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO RADICADO: 20-001-60-01075-2023-18490-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar S.M.L.M.V como elemento determinador de la pena a imponer, y por tanto, es dable aplicar lo dispuesto en el articulo 268 del CP, máxime, cuando el sentenciado no registra antecedentes penales y tampoco ocasionó graves perjuicios a la víctima.

En cuanto a la rebaja por reparación prevista en el articulo 269 del CP, afirma que, el 18 de febrero del 2024, en trámite de acuerdos para el allanamiento, la fiscalía se comunicó con la víctima, el señor Edinson Rafael Guillen Mendoza, puesto que, el sentenciado y su familia querían indemnizarlo, sin embargo, éste manifestó que no había recibido ningún perjuicio, por tanto, no era necesaria la indemnización, arguye que se tuvo la intención de indemnizar, pero el ofendido no quiso acudir al llamado de la justicia y tampoco lograron comunicarse con él, con lo que se cuartó legalmente el derecho del sentenciado a indemnizar.

Por último, expone que a su representado se le expidió orden de captura por la presente causa, lo que le parece que técnicamente no es correcto, toda vez que, se encuentra cobijado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por lo que, debe oficiarse al INPEC para que haga efectiva la decisión tomada respecto del reo, siendo innecesaria la expedición de esa orden de captura, la cual, en su criterio raya con la exageración e ilegalidad. 5 4.2 No recurrentes: Los sujetos no recurrentes, guardaron silencio en la oportunidad procesal respectiva.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Archivo 16 Recurso apelación defensa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE LUIS CORRALES QUIROZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO RADICADO: 20-001-60-01075-2023-18490-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria de fecha 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, en razón de los prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Acorde con las previsiones del artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limitará su decisión a los puntos centrales de impugnación y las cuestiones inescindibles a ellos, los que se sintetizan de la siguiente manera: a. ¿Hay lugar a aplicar en la dosificación punitiva el atenuante previsto en el articulo 268 del Código Penal, bajo el argumento que el valor de lo hurtado no supera el SMLMV para la época de los hechos? b. ¿Tiene el sentenciado derecho a que se le reconozca el disminuyente punitivo por reparación, previsto en el artículo 269 del CP? c. ¿Debe el Juez de primera instancia librar orden de captura en contra del sentenciado JOSE LUIS CORRALES QUIROZ con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en el presente asunto, pese a estar cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria? Para resolver tales interrogantes, primeramente, se debe partir del contenido del artículo 268 del Código Penal, que al tenor literal señala: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE LUIS CORRALES QUIROZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO RADICADO: 20-001-60-01075-2023-18490-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Artículo 268.

Circunstancia de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

Manifiesta el apelante que la víctima consideró que el monto de lo hurtado ascendía a la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000), valor superior al salario mínimo legal vigente para el 2023 (año de ocurrencia de los hechos), sin embargo, arguye que la cuantía del delito ha debido establecerse en cero (0) pesos, por cuanto, no hubo menoscabo económico a la víctima, toda vez que, los bienes hurtados se recuperaron inmediatamente, lo que en su criterio, lleva implícito que la cuantía sea inferior al salario mínimo legal, y por tanto, es procedente la aplicación del atenuante punitivo aludido.

No obstante, la Sala observa que, en el escrito de acusación, del cual se le dio traslado al sentenciado JOSÉ LUIS CORRALES QUIROZ, se extrae que el delito que se imputó fue el de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, consagrado en los artículos 239, 240 numeral 3, inciso 2do, y 241 numeral 10 de la ley 599 del 2000, por hechos ocurridos el día 31 de agosto del 2023, cuya víctima fue el señor Edinson Rafael Guillen Mendoza, quien, al interior de su residencia fue despojado de un teléfono celular marca iPhone 11 IMEI No. 356815112368783 dos millones de pesos ($2.000.000) y una billetera que, además de los documentos personales, contenía la suma de doscientos mil pesos ($200.000), para un total de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000).

Cargos a los cuales, el sentenciado se allanó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado de las consecuencias que tal aceptación acarreaba, lo que SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE LUIS CORRALES QUIROZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO RADICADO: 20-001-60-01075-2023-18490-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efectuó, vale mencionar, estando asistido por su abogado defensor, tal y como quedó plasmado en el escrito de acusación presentado por el ente fiscal, y expuesto en la audiencia preliminar de fecha 18 de febrero del año que avanza, adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad; verificado posteriormente, en audiencia celebrada el 22 de abril del cursante, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, sin reparos por parte de la defensa, de allí que, la señora Juez manifestó, que a partir de entonces no había lugar a la retractación de que trata el artículo 293 del CPP, pues no observó vicios en el consentimiento, al contrario, evidenció que la aceptación de cargos fue libre, voluntaria y consiente, como lo ratificó el procesado a viva voz. 6 Aceptación con la cual, renunció a controvertir probatoriamente aspectos relacionados con el punible de Hurto Calificado Agravado atribuido, puntualmente, lo referente a la cuantía, pues tal y como se indicó, en el escrito de acusación, además de encuadrar típicamente su conducta, se estableció que el valor del monto hurtado ascendió a dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000)., lo cual asintió a cambio de una rebaja de pena.

Acerca del allanamiento a cargo, la Corte ha establecido: "En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de 6 Archivo Multimedia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE LUIS CORRALES QUIROZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO RADICADO: 20-001-60-01075-2023-18490-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad”. 7 Bajo tal precedente, con el allanamiento a cargos, el procesado no solo renunció a no autoincriminarse, si no también, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, lo que implica desistir de la actividad y contradicción probatoria.

Por tanto, considera la Sala que no hay lugar a cuestionar la cuantía del Hurto Calificado y Agravado aceptado, puesto que, ello implicaría adelantar un debate probatorio, que resulta improcedente en este caso, debido a que, el procesado renunció a ello cuando decidió allanarse a los cargos, incluyendo los supuestos fácticos planteados sobre aspectos concomitantes al punible, tales como la cuantía. Si el individuo acepta los cargos que la fiscalía le comunica, y, en consecuencia, renuncia a ser vencido en juicio oral, público y concentrado, no puede esperar el defensor que en segunda instancia se discutan asuntos que en virtud de ese allanamiento no es posible ventilar.

De igual manera, el artículo 268 citado, se refiere a cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual”, abarcando tanto el delito consumado como el tentado; por lo que es inentendible el sustento del defensor al señalar que como no se consumó la conducta su defendido se haría acreedor a esta rebaja, cuando la norma es clara en ese aspecto, lo cual no admite discusión alguna. 7 Auto del 12 de septiembre de 2007, radicado 28.221 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE LUIS CORRALES QUIROZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO RADICADO: 20-001-60-01075-2023-18490-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por tales motivos, esta Colegiatura no accederá a lo peticionado por la defensa, de quien vale resaltar, ha sido el defensor del sentenciado a lo largo de todo el proceso, lo que quiere decir que, conoció desde el principio la adecuación típica efectuada por la fiscalía, sin que en ella se incluyera la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del CP, cuya aplicación hoy se solicita, en el recurso de apelación propuesto, y la cual como se reitera no se da en el presente caso precisamente porque el valor del bien que fue producto del hurto, superaba en creces el salario mínimo legal para el año 2023, requisito indispensable para que el mismo se diera.

Seguidamente, procede la Sala a analizar el segundo problema jurídico, referente a la rebaja punitiva por reparación, conforme lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal. Alega el recurrente que, su apadrinado tenía la intención de indemnizar a la víctima, pero no lograron comunicarse con él, además, indica que, en el trámite de acuerdos para el allanamiento, la fiscalía se comunicó con el señor GUILLEN MENDOZA, y éste manifestó que no había recibido ningún perjuicio, por tanto, no era necesaria indemnización. Considera que, se cuartó el derecho que tiene el sentenciado a indemnizar, para efecto de obtener la rebaja de pena que consagra la norma mencionada, que cita: Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

De la lectura del texto legal se puede inferir que el procesado solo puede ser SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE LUIS CORRALES QUIROZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO RADICADO: 20-001-60-01075-2023-18490-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acreedor de la respectiva rebaja allí contenida, que va de un 50% al 75% de la pena a imponer, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el pago respectivo se haga con anterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia; ii) que exista una restitución del bien objeto del reato, en los eventos en que ello sea posible o se devuelva su valor económico; y iii) que la indemnización de los perjuicios se realice de manera integral.

Con respecto a los dos últimos requisitos, se tiene que estos hacen relación directa a la devolución de lo hurtado o su valor en dinero y el pago de los perjuicios de índole material y moral que se generen con el ilícito, respectivamente, exigencias que van casi que de la mano y que de la interpretación literal del texto normativo se convierten en incluyentes, es decir, no opera la rebaja prevista en la norma si no se da cabal cumplimiento a ambos requerimientos.

Lo anterior, ha sido también entendido de esa forma por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha sido categórica al indicar en sentencia con Rad: 30800 del 1° de julio de 2009: La exigencia que la norma establece para la procedencia de la rebaja de la pena es ineludible e inequívoca: que medie una reparación de orden económico equivalente al valor del daño causado, bien porque se restituye el objeto material del delito o su equivalente y que se paguen los perjuicios causados, o porque no siendo exigible la devolución del objeto material, se cubren en su integridad estos últimos.

Así que sin su “concurso, no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica (rebaja de pena), pues el precepto no contempla alternativas diferentes, ni de su contenido resulta factible inferir que pueda acudirse a compensaciones de naturaleza distinta”4, tales como el público perdón o muestras de arrepentimiento o el trabajo social.

Si el pago es apenas parcial, la aplicación de la consecuencia jurídica no tiene cabida. Aterrizando al caso concreto, se extrae de la carpeta que la víctima recuperó los SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE LUIS CORRALES QUIROZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO RADICADO: 20-001-60-01075-2023-18490-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar bienes hurtados; en cuanto a la indemnización por los perjuicios causados, manifestó el recurrente que su representado tuvo la intención de indemnizar, pero el ofendido no quiso acudir al llamado de la justicia y tampoco lograron comunicarse con él, además, consideró en la audiencia del articulo 447 del CPP, que no hubo necesidad de reparación porque la víctima en las diligencias URI manifestó que no se le ocasionó perjuicio alguno; sin que se advierta por parte de la Sala la existencia de dicha declaración, no consta en la actuación lo referido.

Contrariamente, avizora la Sala que, la víctima Edinson Guillen Mendoza, con posterioridad a la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena, celebrada el 22 de abril del cursante, a través de memorial, se excusa inicialmente por su no comparecencia a dicha diligencia, y exterioriza su inconformidad en cuanto a lo expuesto por la defensa, al indicar que según su dicho no era necesaria una indemnización por parte del acusado, por el desinterés de la misma.

Expone que, pese a que el mismo día de los hechos recuperó los objetos hurtados, estos se encontraban averiados, por lo que tuvo que incurrir en gastos para su reparación, además, debido a los dos disparos que le ocasionó el acusado, tuvo lesiones en sus piernas, y también, la afectación de un tobillo cuando intentaba huir de los agresores, por lo que estuvo incapacitado por las de 2 semanas en las cuales no pudo trabajar ni generar ingresos, a lo que suma, los daños psicológicos que tal suceso le ocasionó, afirmó que quedó atemorizado por lo sucedido, sin poder llevar su vida de forma normal alrededor de tres meses. 8 Conforme lo expuesto, advierte la Sala que, el A quo acertó al no acceder a la rebaja por reparación solicitada por la defensa, como quiera que, es evidente que en el presente asunto no ha existido indemnización de los perjuicios de manera integral 8 Archivo 10 Solicitud Indemnización. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE LUIS CORRALES QUIROZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO RADICADO: 20-001-60-01075-2023-18490-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ocasionados a la víctima, como lo exige la norma, que dé lugar a la rebaja de pena por tal fenómeno post delictual.

Por último, en cuanto a la orden de captura librada en contra de JOSE LUIS CORRALES QUIROZ, para efectos del cumplimiento de la condena, considera la Sala que el A quo erró al respecto, teniendo en cuenta que, el sentenciado se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente proceso, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, en audiencia preliminar celebrada el 18 de febrero del 2024, sin que advierta la Sala que ésta le haya sido revocada previo a la sentencia, o sustituida por una no privativa de la libertad.

Por consiguiente, lo procedente es ordenar al INPEC el traslado del condenado, desde su sitio de reclusión domiciliaria, esto es, calle 8 con carrera 15 # 170 barrio San Martin del municipio de Aguas Blancas – Cesar, hasta las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esta ciudad, quienes, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 65 de 1993, además de tener como función el control de las medidas de aseguramiento, les corresponde la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, para lo cual, lo proveniente es la emisión de boleta de encarcelamiento por parte del A quo, en aras de materializar el traslado aludido y no la captura como erradamente ordenó. Lo anterior, debido a que, en la sentencia no se le concedió mecanismo sustitutivo de prisión, ni subrogado penal, por expresa prohibición del artículo 68ª del Código Penal, por tanto, le corresponde al réprobo comenzar a purgar en calidad de condenado la pena de prisión establecida, a quien, además, debe reconocérsele el SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE LUIS CORRALES QUIROZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO RADICADO: 20-001-60-01075-2023-18490-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tiempo que permaneció privado de la libertad, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria que le fue impuesta al inicio del proceso.

Así las cosas, la Sala modificará en tal sentido la sentencia del 20 de mayo del 2024, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y la confirmará es lo demás aspectos, de conformidad con las consideraciones que han quedado expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia calendada 20 de mayo del 2024, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en el sentido de, dejar sin efecto lo dispuesto en el numeral tercero, en cuanto a la frase “librar orden de captura en su contra” y en su lugar se dispone, ordenar al INPEC el traslado del condenado JOSE LUIS CORRALES QUIROZ, desde su sitio de reclusión domiciliaria, esto es, calle 8 con carrera 15 # 170 barrio San Martin del municipio de Aguas Blancas – Cesar, hasta las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esta ciudad, para efectos del cumplimiento de la condena; reconózcasele además, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por esta causa en detención preventiva.

Lo anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE LUIS CORRALES QUIROZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO RADICADO: 20-001-60-01075-2023-18490-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO. CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia, dados los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Se ORDENA regresar el presente proceso al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, para lo de su competencia.

CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación el cual debe de interponerse dentro del término previsto por la Ley para ello.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO IMPEDIDO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: JOSE LUIS CORRALES QUIROZ DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO RADICADO: 20-001-60-01075-2023-18490-00