Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 246-23 APEL SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-002-2022-00053-01 FOLIO 246-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso interpuesto ADMINISTRADORA DE FONDOS DE por la parte PENSIONES Y demandada CESANTÍAS PROTECCIÓN SA por conducto de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida en audiencia del 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NEDIZ DEL CARMEN ADMINISTRADORA DE GONZÁLEZ FONDOS DE MARTÍNEZ PENSIONES Y contra la CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la actora se condene a la entidad demandada al pago de la pensión de sobreviviente a su favor, el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas desde el 08 de octubre de 2015 y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de otra parte, solicitó excluir de la pretensión principal al progenitor del causante Uberto Montes.

Finalmente, solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2 Como fundamento de sus pretensiones invocaron, de forma sucinta, los siguientes hechos: Contrajo matrimonio con Uberto Montes, sin embargo, existió una separación de hecho y que en la actualidad no tiene ninguna unión marital vigente. De la referida unión, se procreó a ALFREDO GREGORIO MONTES GONZÁLEZ quien nació el día 25 de julio de 1985 y falleció el 08 de octubre de 2015 como consecuencia de un accidente de tránsito.

Señaló que su hijo no tuvo hijos ni esposa y laboraba para el municipio de Vegachí – Antioquia. Así mismo, que se encontraba afiliado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, alcanzando a cotizar más de 50 semanas según el requisito exigido por la ley. De otro lado, refirió que dependía económicamente de su hijo (qepd) quien le aportaba dinero para su manutención y a raíz del deceso de su hijo su situación económica se vio afectada.

Finalmente, informó que solicitó ante la entidad demandada el pago de la pensión de sobrevivientes, no obstante, en respuesta del 10 de noviembre de 2021, la accionada negó la solicitud por no acreditar la condición de dependiente económica. 2.2. Contestación y trámite Admitida la demanda mediante auto del 28 de enero de 2022 y notificada en legal forma, la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y propuso como excepciones de fondo las de: inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, compensación, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. 3 Consideró que la accionante no tiene derecho a la pensión de sobreviviente, toda vez que el fallecido no dejó causadas el mínimo de las 50 semanas cotizadas dentro de los 03 años anteriores a su fallecimiento, como lo impone el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, ni los artículos 12 y 13 de la misma ley.

De otro lado, sostuvo que el causante no podía sostener totalmente a la demandante, pues sus ingresos correspondían a un salario mínimo mensual legal, es decir, únicamente su salario cubría su sostenimiento personal. Además, el hogar de la demandante era solventado por ella y su hija, quienes se ocupaban de las necesidades básicas del hogar y con sus ingresos completaban su mínimo vital.

Señaló que los aportes realizados por el causante no eran periódicos y solo constituían una ayuda ocasional. Luego de surtir las audiencias de los artículos 77 y 80 del C.P.T. de la S.S., se profirió la; III. LA SENTENCIA APELADA La juez de conocimiento resolvió condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente a partir del 19 de junio de 2018 en una cuantía de 01 SMLMV, así como el pago de 12 mesadas ordinarias y una adicional que deberá incrementarse anualmente con el IPC establecido por el Gobierno Nacional.

De otro lado, condenó a la entidad demandada a pagar en favor de la demandante el retroactivo pensional en la suma de $56.627.734 liquidado al 30 de abril de 2023 junto con los intereses moratorios a partir del 19 de noviembre de 2021 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales adeudadas. 4 Finalmente, condenó en costas a la demandada fijando como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.

Como fundamento de su decisión, señaló que, según el reporte de semanas cotizadas aportado por la demandada, el causante registró un total de 826 días, es decir, un total de 118 semanas cotizadas dentro de los últimos 03 años anteriores a la fecha de su deceso ocurrido el 08 de octubre de 2015, cumpliendo así el primer requisito establecido por la Ley.

Sobre los beneficiarios, indicó que de acuerdo con el registro civil de nacimiento se extrae el vínculo materno de la demandante, por lo que es en principio beneficiaria de la pensión de sobreviviente. En lo que respecta a la dependencia económica, sostuvo que los testimonios fueron rendidos por personas que conocen a la demandante desde hace más de 10 años, dan cuenta de la situación de tiempo, modo y lugar en que se ha desenvuelto la subsistencia de la demandante en los últimos años, declarando que dependía de la ayuda de su hijo que laboraba fuera de Montelíbano y le giraba dinero mensualmente.

Indicó que si bien la demandante recibía la ayuda de su hija AIDITH MIRANDA GONZÁLEZ, ello sucedía de forma esporádica. Aunado a que, luego del deceso del causante, se encontró que la demandante vivía de la caridad de sus vecinos y que aun cuando tenía 5 hijos, ninguno de ellos la asistió. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia emitida de la siguiente manera: 5 1.

En el presente asunto la demandante no demostró ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que con las pruebas allegadas al plenario no demostró la dependencia económica del causante, ello porque no existen pruebas documentales y las pruebas testimoniales no fueron apreciadas correctamente, pues ninguna de las testigos AIDITH MIRANDA GONZÁLEZ, DIANA HERNÁNDEZ MEZA y ROSA INIS ALGARÍN LUNA permitió acreditar la dependencia económica, porque no son testigos presenciales de la ayuda económica.

En lo que respecta al testimonio AIDITH MIRANDA GONZÁLEZ afirmó que, si bien solicitó una tacha por ser hija de la demandante al tener un interés directo, lo cierto, es que nunca presenció que su hermano enviara el auxilio económico a la demandante por lo que desconocía las circunstancias de tiempo modo y lugar. Por lo tanto, sostuvo que no se acreditó que la dependencia económica fuera permanente, pues no se trataba de demostrar la situación económica de la demandante sino la dependencia económica de esta frente al causante.

La jurisprudencia ha determinado que no es necesario probar que el causante de manera completa o total mantuviera el hogar, pero si debe acreditarse que su aporte se diera cuenta el mínimo de subsistencia de la demandante. De acuerdo con el testimonio rendido por DIANA HERNÁNDEZ MEZA, desconocía cuando y cuánto dinero le enviaba el causante a la demandante, por lo que consideró que en segunda instancia se deberá revocar la sentencia ante el incumplimiento de la obligación de demostrar la condición de dependencia económica.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos de 6 conclusión en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2. La apoderada judicial de la parte demandante guardó silencio en esta instancia procesal. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2.

Problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, se ciñe a determinar: i) Si acorde con las pruebas allegadas, se acredita la dependencia económica de la demandante NEDIZ DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ frente al causante, que la haga acreedora de la pensión de sobreviviente que depreca. 6.3.

De la pensión de sobrevivientes Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser estudiado a la luz de la normatividad que se encontraba vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado, así lo precisó, entre otras, en la sentencia del 07 de julio de 2010, expediente 38836, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo López Villegas, donde se indicó: “Se ha de precisar que como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la 7 normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

Esto es así, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones y antes en los reglamentos del seguro social, es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado, y por ende es la normatividad que rige en ese momento, la que gobierna el derecho que así se consolida”.

En el caso bajo estudio no se discute el deceso de ALFREDO GREGORIO MONTES GONZÁLEZ (Q.E.P.D) hijo de la demandante, acontecido el 08 de octubre de 2015, pues tal situación se acredita con el registro civil de defunción visible a (folio 12 del archivo “04Subsanacion.pdf” del expediente digital). Así mismo, tampoco fue un hecho en discusión que el causante se encontraba afiliado al sistema general de pensiones a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y que cumplió con el total de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, según se desprende del certificado de relación de aportes emitido por la AFP visible a (folios 79 a 82 del archivo digital “08ContestaciónProteccion.pdf”).

En razón a lo anterior, es claro que la norma aplicable al caso en concreto se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 que para su aplicación hace remisión a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma norma. En ese sentido, los requisitos y monto de dicha dispensa pensional, se consagran así: “ARTÍCULO 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el 8 numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” A su vez el artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, indica que serán beneficiarios de la prestación los siguientes: “ARTÍCULO

74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; (…) (…)

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” Para el caso sub-lite, verificadas las pruebas allegadas por la parte actora se encuentra que la calidad de madre fue demostrada con el registro civil en el que se certifica el parentesco que tenía el causante ALFREDO GREGORIO MONTES GONZÁLEZ (Q.E.P.D) como hijo de NEDIZ DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ (folio 13 del archivo digital “04Subsanacion.pdf”).

Sobre la dependencia económica exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes los padres, en calidad de beneficiarios, oportuno es traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 5681-2021, Radicación N° 87307, MP OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR: “Se ha reiterado por parte de la Corte (CSJ SL 5173-2021), que: […] esta Corporación ha sostenido con insistencia que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener tal connotación –en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia--, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder válidamente a la pensión de sobrevivientes (sentencias CSJ SL4177-2021, CSJ SL512-2021, CSJ SL221-2021, CSJ SL802-2021 CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL8928 – 2014). 9 Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilita que cualquier ayuda por parte del hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL41032016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Posición jurisprudencial seguida en la sentencia CSJ SL3173-2021, que reiteró lo expuesto en las sentencias CSJ SL2490-2019 y CSJ SL14923-2014, en las cuales se han indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la últimas de las señaladas se expresó: “En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo” (Negrilla por fuera del texto) Sobre ese mismo tópico la Corporación citada indicó en la SL 4483-2021, Radicado N° 87319, M.P. Fernando Castillo Cadena, que: “El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin valido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que, ante la pérdida de su familiar, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.

Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. 10 Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de establecer la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida “como prueba determinante” de la dependencia, CSJ SL14539-2016.

Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres, no establece una presunción de dependencia y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordada, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta Sala en sentencia CSJ SL14923-2014, y que recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta <<se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres” Regular y periódica De manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario;

Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia” En consecuencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento de la muerte del mismo.

En esa dirección, al estudiarse por parte de las entidades de seguridad social y el mismo juez se deberá adelantar la calificación de la dependencia bajo el estudio de los parámetros fijados por esta Corte a efectos de determinar la existencia o no de la misma”. (Negrilla por fuera del texto) Bajo ese tenor, aplicados los presupuestos jurisprudenciales sobre la calificación de la dependencia económica de la demandante en el caso de estudio; esta Sala evidenció las siguientes situaciones: 11 1.

Del estudio de las pruebas documentales y los testimonios se encontró que el causante ALFREDO GREGORIO MONTES GONZÁLEZ (Q.E.P.D) fue dependiente laboral de la empresa Central de Maderas G&S LTDA en el municipio de Vegachí – Antioquia, cumpliendo funciones de oficios varios y devengando 01 SMLMV. En tal virtud, el causante contaba una estabilidad laboral mínima obteniendo los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, producto de la fuerza de su trabajo.

Esto es, que gozó de una garantía en la permanencia de su empleo hasta la fecha de su fallecimiento, aspecto esencial para determinar la dependencia económica de sus beneficiarios. 2. De los testimonios practicados, se extrae que el causante realizaba aportes periódicos a su progenitora con el fin de procurar su subsistencia, dichas sumas enviadas oscilaban entre los $300.000 y $350.000, algunas veces quincenal y otras de forma mensual.

Ahora, más allá del punto de ataque por el cual refiere la demandada que los testigos no sabían con exactitud la cifra aportada por el causante a su madre; lo cierto, es que si se puede verificar que existió y que la misma era cierta y no presunta; pues aun cuando no se pudo determinar su monto, cierto es que dicha suma oscilaba entre las cifras anteriormente mencionadas.

De otra parte, se obtuvo que aun cuando el causante no convivía con la demandante, suministraba los recursos a través de giros bancarios de manera regular y periódica; y, en todo caso, nunca se coligió que los aportes realizados fueran simples regalos, atenciones o auxilios eventuales, porque de la información recabada se evidenció que no se trataba de una simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, sino de una dependencia real que afectaba de manera sustancial las condiciones de 12 subsistencia de su progenitora, tanto así, que luego del deceso del causante, la demandante subsistió de la solidaridad de su mismo vecindario. 3.

Adicionalmente, como indica la jurisprudencia referida, no se requiere la situación de extrema pobreza o indigencia del solicitante de la pensión; sin embargo, lo cierto es que la demandante hace parte del grupo poblacional en pobreza extrema como se muestra a continuación: Con todo lo anterior, de la calificación de la dependencia económica realizada por esta Colegiatura y el análisis probatorio realizado sobre cada una de las pruebas aportadas al plenario, es preciso indicar que si existe sujeción material de la parte actora en relación con los ingresos del hijo fallecido en ese espacio de tiempo, por lo que, a contrario sensu de lo manifestado por la recurrente, no se desdibujó la necesidad de la ayuda que aquel le prodigaba a su progenitora para su sustento.

Bajo ese tenor, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1604-2022 citada por la SL3460 de 2022 señaló: 13 “(…) Para los efectos, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica, y cumplido lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicado 36026).

La postura de la Corte encuentra asidero en el hecho de que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante.” En consecuencia, en criterio de esta Sala en el sub-examine la demandada no logró demostrar la existencia de ingresos o rentas propias en cabeza de la demandante que le permitiera ser independiente económicamente.

Las consideraciones precedentes llevan a la Sala a confirmar la sentencia apelada, conforme se expuso en precedencia. 6.4. Costas. Por las resultas del recurso no se impondrá condena en costas en esta instancia, incluso porque no existió replica de la parte demandante. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por NEDIZ DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ 14 contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

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